CSJ - AP3513-2023(61512)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3513-2023(61512)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3513-2023 Radicación No. 61512 Aprobado acta No. 215 Pereira, Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala explica las razones por las que inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MILENA DÁVILA NARVÁEZ, KEWIN ANDRÉS OSORIO SÁNCHEZ y DAVID ANDRÉS CARDONA ARCILA contra la sentencia de 12 de agosto de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la de primer grado que los condenó, en virtud de un preacuerdo, por los delitos de porte de estupefacientes y porte ilegal de armas. HECHOS En la mañana del 4 de junio de 2020, en cumplimiento de una orden impartida por la Fiscalía, funcionarios de la SIJIN allanaron un inmueble ubicado en el barrio “la aldea” del municipio de La Ceja.CUI: 05376600033920200017501 Casación 61512
MILENA DÁVILA NARVÁEZ. Otros.
2 En el sitio se encontraban MILENA DÁVILA NARVÁEZ, KEWIN ANDRÉS OSORIO SÁNCHEZ, DAVID ANDRÉS CARDONA ARCILA y Johan Sebastián Ríos Vélez, a quienes se les encontraron tres revólveres calibre 0.38 para cuyo porte o tenencia carecían de permiso y 1072.8 gramos de marihuana
encontraron tres revólveres calibre 0.38 para cuyo porte o tenencia carecían de permiso y 1072.8 gramos de marihuana distribuidos en distintos empaques, además de básculas y varias bolsas plásticas de cierre hermético.
ANTECEDENTES
1. El 4 de junio de 2020, en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, la Fiscalía legalizó las actividades investigativas y la captura de MILENA
DÁVILA NARVÁEZ, KEWIN ANDRÉS OSORIO SÁNCHEZ, DAVID ANDRÉS CARDONA ARCILA y Johan Sebastián Ríos Vélez, a quienes imputó los delitos de porte ilegal de armas (art. 356) y porte de estupefacientes (art. 376, inc. 3°) en la modalidad de conservar. En esa misma diligencia, las partes anunciaron la celebración de un preacuerdo por virtud del cual los implicados aceptarían su responsabilidad por los delitos mencionados a cambio de que se les impusiera la pena prevista para los cómplices. Se les afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus respectivos lugares de domicilio.CUI: 05376600033920200017501 Casación 61512
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2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, despacho que, en audiencia de 7
Casación 61512
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2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, despacho que, en audiencia de 7 de septiembre de 2020, aprobó la negociación anunciada por las partes. Consecuentemente, el 23 de abril de 2021, dictó la sentencia por la cual a los antes nombrados, en los términos pactados, a las penas de 66 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 62 salarios mínimos mensuales. Les negó la prisión domiciliaria y dispuso entonces su traslado a un centro penitenciario para el cumplimiento de la sanción.
3. Esa decisión fue apelada por la defensa y los acusados y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia en la decisión ya reseñada, contra la cual el apoderado de MILENA DÁVILA NARVÁEZ, KEWIN ANDRÉS OSORIO SÁNCHEZ y DAVID ANDRÉS CARDONA ARCILA interpuso el recurso de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA En un único cargo, alega que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley por exclusión evidente del artículo 38 del Código Penal y por aplicación indebida de los artículos 55, 61 y 68A ibidem. Aduce que el acuerdo celebrado con la delegada de la Fiscalía tuvo como presupuesto, además del reconocimiento de las consecuencias punitivas previstas para los cómplices, queCUI: 05376600033920200017501
Aduce que el acuerdo celebrado con la delegada de la Fiscalía tuvo como presupuesto, además del reconocimiento de las consecuencias punitivas previstas para los cómplices, queCUI: 05376600033920200017501 Casación 61512 MILENA DÁVILA NARVÁEZ. Otros. 4 aquélla «pediría 54 meses de prisión» por el delito base y « uno o dos meses» más por la infracción concurrente. Sin embargo, la funcionaria «no obró en consecuencia con lo pactado» porque estuvo de acuerdo «con la tasación de la pena impuesta por el ad quo (sic)», el cual les irrogó un incremento de doce meses de prisión por el concurso de delitos. Así pues, los procesados fueron engañados. Alega que la cantidad de marihuana incautada superó el límite de mil gramos en apenas 72 gramos, por lo que era «factible» para la Fiscalía haber tipificado la conducta en el inciso segundo del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 y no en el tercero, como lo hizo. En este ámbito también fueron burlados los implicados, pues « toda la conversación» que llevó al preacuerdo partió de la base de que «no justificaba una pena mayor por setenta y dos gramos». Añade que el único de los procesados que tiene
antecedentes criminales previos es Johan Sebastián Ríos Vélez, por lo cual es inadmisible que a todos se les haya impuesto la misma pena, y que «no quedó probado» que la conservación de la marihuana tuviese por finalidad el expendio, de modo que la presunción de inocencia por esa conducta quedó «incólume». Concluye manifestando que «el señor juez siempre les dijo a todos los procesados que luego les daba la palabra, pero nunca (se las) dio, solo se dedicó a crear eufemismos y nunca tuvo en cuenta la vox populi», y pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se modifique «en lo atinente a la tasación punitiva…CUI: 05376600033920200017501 Casación 61512 MILENA DÁVILA NARVÁEZ. Otros. 5 de conformidad con lo pre acordado con la fiscalía general de la nación, quien (los) ilusionó en que la pena no debería de haber sido superior a los 56 meses».
CONSIDERACIONES
1. Según fue anticipado, la Sala inadmitirá la demanda presentada a nombre de MILENA DÁVILA NARVÁEZ, KEWIN ANDRÉS OSORIO SÁNCHEZ y DAVID ANDRÉS CARDONA ARCILA, no sólo por las manifiestas falencias formales que exhibe, sino también, y principalmente, porque no evidencia la posible ocurrencia de uno o más errores que hagan necesario su examen de fondo.
2. Para comenzar, debe recordarse que en los eventos en que la actuación termina anticipadamente como consecuencia de la celebración de un preacuerdo o del allanamiento a cargos, el
examen de fondo.
2. Para comenzar, debe recordarse que en los eventos en que la actuación termina anticipadamente como consecuencia de la celebración de un preacuerdo o del allanamiento a cargos, el interés de los procesados para recurrir, bien mediante los recursos ordinarios o a través de extraordinario de casación, está circunscrito a las consecuencias de la condena (esto es, el monto de la pena, en tanto no haya sido pactada, y la viabilidad de los beneficios y subrogados) o a la eventual violación de sus garantías fundamentales. Así lo tiene pacíficamente decantado la Sala: «…cuando el trámite penal culmina por virtud de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, al procesado no le es permitido cuestionar aspectos de responsabilidad penal, que de manera libre y voluntaria aceptó y consintió declarar . En estos casos, la Sala tiene dicho que el implicado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales –apelación, casación o… impugnación especial–, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena siempre y cuando noCUI: 05376600033920200017501
Casación 61512 MILENA DÁVILA NARVÁEZ. Otros. 6 haya sido preacordado y los aspectos referidos a su consentimiento. Lo anterior por cuanto el ciudadano pierde, por razón de la asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la imputación, sin perjuicio de la
consentimiento. Lo anterior por cuanto el ciudadano pierde, por razón de la asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la imputación, sin perjuicio de la posibilidad de discutir, exclusivamente, las temáticas recién aludidas, o el contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados. Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos), conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia»1. En este asunto, el recurrente arguye que no se demostró la configuración del delito de porte de estupefacientes porque « no quedó probado» que la marihuana hallada en conservación de sus mandantes estuviese destinada para expendio. Con tal queja – además de desconocer abiertamente el alcance de la causal de casación invocada, en tanto la alegación de haberse violado directamente la ley supone la completa abstracción del debate fáctico y probatorio – propone una
discusión para la cual, según acaba de decirse, no tiene interés, pues atañe, justamente, a la responsabilidad de los implicados por la comisión de ese ilícito, que aquellos aceptaron de manera libre, consciente y voluntaria. En todo caso, el reproche no tiene desarrollo; ni siquiera contiene una confrontación de los elementos probatorios que obran en la carpeta de las diligencias, como para indicar
1 Entre muchas otras, CSJ SP, 9 dic. 2021, rad. 51142, citada en CSJ AP, 6 sep. 2023, rad. 59085.CUI: 05376600033920200017501 Casación 61512 MILENA DÁVILA NARVÁEZ. Otros. 7 razonablemente la posibilidad de que los implicados hayan sido condenados por una conducta subjetivamente atípica. Nada dice, por ejemplo, sobre la entrevista rendida por Wilfer Norbey Vahos Osorio, quien dio cuenta de la comercialización de estupefacientes en el lugar del allanamiento2, ni refuta la válida inferencia que puede efectuarse sobre el ánimo de expender a partir de la gran cantidad de droga incautada. Y lo mismo sucede con la alegación conforme la cual el delito contra la salud pública debió calificarse conforme la tipificación del inciso segundo, y no el tercero, del artículo 376 de la Ley 599 de 2000. Los implicados aceptaron libre y responsablemente que conservaron más de un kilo de marihuana (en concreto, 1072
gramos), y que a ese comportamiento le corresponde la calificación jurídica por la cual la Fiscalía les imputó el cargo. Lo que subyace al reparo es una discusión propia del juicio de responsabilidad para la cual, por ende, tampoco asiste interés jurídico al recurrente.
3. El reproche para cuya formulación sí tiene interés el censor es el atinente a la dosificación punitiva, pero éste, como ya se dijo, exhibe falencias formales varias y es sustancialmente insuficiente para evidenciar un posible error en las sentencias de instancia.
De una parte, se observa que no existe congruencia entre el cargo formulado y los argumentos que lo desarrollan, pues el actor denuncia la violación directa de los artículos 38 y 68A de la Ley 599 de 2000 (los cuales aluden a la prisión domiciliaria y nada tienen que ver ni con la regulación de la fijación de la pena ni con la pretensión
2 Fs. 172 y ss., c. 1.CUI: 05376600033920200017501 Casación 61512 MILENA DÁVILA NARVÁEZ. Otros. 8 formulada en la demanda, consistente en que aquélla sea reajustada), así como la falta de aplicación de los artículos 55 y 61 ibidem, aun cuando en realidad lo que se insinúa en el escrito es una posible interpretación errónea de tales preceptos. De otra, lo que se desprende de la demanda es que las instancias, en criterio del actor, habrían dosificado equivocadamente la pena porque, aunque el único de los
De otra, lo que se desprende de la demanda es que las instancias, en criterio del actor, habrían dosificado equivocadamente la pena porque, aunque el único de los implicados que tenía antecedentes era Johan Sebastián Ríos Vélez, a todos se les irrogó idéntica sanción. Sin embargo, no es claro en qué consistiría el yerro: la carencia de antecedentes criminales configura una circunstancia de menor punibilidad que incide en la determinación del cuarto de movilidad punitiva en el cual se dosifica judicialmente la pena. En este asunto, el a quo, como se observa sin dificultad, fijó la pena para todos los procesados en el cuarto mínimo de la infracción base (comprendido entre 48 y 66 meses de prisión), de manera que ningún perjuicio, a este respecto, causaron a MILENA DÁVILA NARVÁEZ, KEWIN ANDRÉS OSORIO SÁNCHEZ y DAVID ANDRÉS CARDONA ARCILA las sentencias de instancia, y no se entiende (porque además nada hizo el censor para explicarlo) en qué habría consistido la equivocada hermenéutica de los juzgadores. Y aunque el recurrente afirma, por otro lado, que la Fiscalía «los ilusionó» con una pena menor de la finalmente impuesta, ello,
a más de constituir una queja que riñe con la causal de casación invocada, no tiene ningún respaldo en las piezas procesales. El beneficio pactado en la negociación surtida entre esa entidad yCUI: 05376600033920200017501 Casación 61512 MILENA DÁVILA NARVÁEZ. Otros. 9 los procesados consistió única y exclusivamente en el reconocimiento de las consecuencias punitivas previstas en la ley para los cómplices, no comprendió el monto de la pena. Así, en esos precisos términos y con la asesoría de la defensa, los implicados aceptaron el convenio3. En esas condiciones, la sanción tenía necesariamente que irrogarse, como en efecto se hizo, conforme el sistema de cuartos regulado en los artículos 60 y 61 del Código Penal. Las aspiraciones subjetivas que los implicados pudieran tener sobre otras potenciales consecuencias no pactadas del preacuerdo son ajenas al parámetro de control de la legalidad de las sentencias de instancia.
4. También se aduce en la demanda que «el señor juez siempre les dijo a todos los procesados que luego les daba la palabra, pero nunca (se las) dio», con lo cual «solo se dedicó a crear eufemismos y nunca tuvo en cuenta la vox populi».
Este reparo es extraño a la denunciada violación directa de la ley sustancial y, en tanto insinúa el posible quebrantamiento del derecho a la defensa material, tendría que haber sido formulado en cargo aparte conforme los parámetros de la causal
Este reparo es extraño a la denunciada violación directa de la ley sustancial y, en tanto insinúa el posible quebrantamiento del derecho a la defensa material, tendría que haber sido formulado en cargo aparte conforme los parámetros de la causal segunda de casación. Además, la pretensión formulada en la demanda riñe con lo alegado en este sentido, lo cual, en estricto sentido, tendría que llevar a pretender la anulación del trámite. Pero más allá de lo anterior, su insuficiencia para evidenciar un posible vicio de validez del trámite es ostensible: no se indica si la irregularidad es atribuida al juez de control de garantías o al de conocimiento, en qué fase del trámite es que ello habría sucedido, qué significa que el juez haya « creado eufemismos», ni
3 Fs. 8 y ss.; fs. 177 y ss.CUI: 05376600033920200017501 Casación 61512 MILENA DÁVILA NARVÁEZ. Otros. 10 cuál habría sido la consecuencia material de que a los procesados no se les haya dado la palabra. Se trata, en últimas, de una postulación que no supera el enunciado, incapaz, por ende, de provocar cualquier auscultación ulterior.
5. Como además la Sala no observa situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa para proteger derechos y garantías de los procesados, la demanda, según se anticipó, habrá de inadmitirse.
6. Se informará al actor que contra este auto procede, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el mecanismo
garantías de los procesados, la demanda, según se anticipó, habrá de inadmitirse.
6. Se informará al actor que contra este auto procede, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos, entre otras, en CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322, CSJ AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022, rad. 54103.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada a nombre
de MILENA DÁVILA NARVÁEZ, KEWIN ANDRÉS OSORIOCUI: 05376600033920200017501
Casación 61512
MILENA DÁVILA NARVÁEZ. Otros.
11 SÁNCHEZ y DAVID ANDRÉS CARDONA ARCILA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo indicado en el numeral 5° del acápite considerativo. Notifíquese y cúmplase,
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 05376600033920200017501
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MILENA DÁVILA NARVÁEZ. Otros.
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria