CSJ - AP3513-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3513-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP3513-2026 Radicación n.° 63728 (Acta n.° 170)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que el apoderado de JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ CADENA presentó contra la sentencia del 24 de febrero de 2023. Con este fallo, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la que el 2 de agosto de 2022 dictó el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. Con esta sentencia se condenó al procesado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
II. HECHOSCasación 63728
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1. El 16 de febrero de 2011, JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ CADENA, alcalde (e) de La Jagua de Ibirico, Cesar, suscribió un contrato con Huges Vega Murgas. Su objeto consistió en la compra de 6.000 textos escolares de su autoría y titulados «COLOMBIA MI PATRIA Y CESAR MI DEPARTAMENTO», cada uno por valor de $60.000, para un total de $360.000.000.
2. En el trámite de este contrato , se presentaron las
siguientes irregularidades:
3. El procedimiento de contratación fue directo ,
DEPARTAMENTO», cada uno por valor de $60.000, para un total de $360.000.000.
2. En el trámite de este contrato , se presentaron las
siguientes irregularidades:
3. El procedimiento de contratación fue directo , cuando lo procedente era una licitación pública. Eso porque el contratista no era el único oferente en el mercado para los fines educativos que estaba dirigido el contrato. Se trataba de textos escolares de ciencias sociales cuyos desarrollos curriculares se encuentran en diversos autores que tratan el mismo tema.
4. Como el presupuesto de ingresos y gasto s del municipio para el año 2011 era de $284.396.541,660, el monto del contrato superó la mínima cuantía. Eso también impedía la contratación directa (artículo 2 Ley 1150 de 2007) y obligaba realizar una convocatoria pública.
5. Todo esto vulneró los principios de imparcialidad, transparencia y selección objetiva, exigidos en la Constitución y la ley.
III. ANTECEDENTES PROCESALESCasación 63728
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6. El 9 de agosto de 2016, la Fiscalía General de la Nación le imputó a MÁRQUEZ CADENA el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. El procesado no se allanó al cargo.
7. El 8 de noviembre siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el día 15 de ese mismo mes y año tuvo lugar la respectiva audiencia ante el Juzgado Penal del
Circuito de Chiriguaná, Cesar.
7. El 8 de noviembre siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el día 15 de ese mismo mes y año tuvo lugar la respectiva audiencia ante el Juzgado Penal del
Circuito de Chiriguaná, Cesar.
8. El 9 de agosto de 2018, se surtió la audiencia preparatoria y finalizado el juicio oral, el 2 de agosto de 2022, el Juzgado condenó a MÁRQUEZ CADENA por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales a 64 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Asimismo, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
9. La defensa apeló la sentencia del juez de primer grado.
10. El 24 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la condena contra MÁRQUEZ CADENA1. Contra esa decisión, e l abogado del procesado presentó y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.
1 Aprobada el 20 de febrero de 2023 y lleída en audiencia del 24 de febrero siguiente.Casación 63728 CUI 20001600123120120181901
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VI. DEMANDA DE CASACIÓN
11. El casacionista afirmó que sustentaba sus alegatos en las causales 1 y 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se quejó porque el Tribunal confirmó el fallo del a
VI. DEMANDA DE CASACIÓN
11. El casacionista afirmó que sustentaba sus alegatos en las causales 1 y 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se quejó porque el Tribunal confirmó el fallo del a quo, «muy a pesar de la inexistencia del hecho punible », por lo que solicitó revocarlo. Asimismo, afirmó que el procesado «no cometió el delito y el juzgado A QUO y el de segunda instancia, yerró (sic) o equivocó la apreciación del acervo probatorio para producir esta sentencia condenatoria».
12. Después de transcribir integralmente las sentencias dictadas por ambas instancias, consideró que el juez de primer grado se equivocó en aplicar la normatividad que incumbe a contratos de suministro o compraventa cuando se trata de derechos de autor. También porque dio por terminado el periodo probatorio sin que se practicaran las pruebas testimoniales solicitadas y decretadas en favor de la defensa. Una situaci ón que aseguró vulneró el debido proceso del acusado , ya que con tales declaraciones la decisión hubiera sido absolutoria. En ese sentido, solicitó la nulidad de lo actuado.
13. Asimismo, afirmó que el a quo omitió valorar las pruebas documentales obrantes en el proceso. También, que la regla fijada por el Consejo de Estado de que «la contratación directa no debe exceder la menor cuantía » resulta contraria a la norma que aplica en estos asuntos.
Según anotó: «sería inconstitucional estas (sic) por encima deCasación 63728
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Según anotó: «sería inconstitucional estas (sic) por encima deCasación 63728
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la ley, y e (sic) sel (sic) autor de sus libros el (sic) que sabe cuanto (sic)cuestan». Adicionalmente, anotó que «LA CUANTÍA ES INDETERMINADA » (mayúsculas originales ) cuando se trata de contratación de derechos de autor, ciencia y tecnología.
14. Finalmente, aseguró que ese probó que esa era la cantidad de libros que la administración municipal necesitaba y que estos entraron al almacén de la alcaldía para después ser entregados a los distintos colegios. De ese modo, aseguró que «no se violo (sic) nada ». En todo caso, el procesado actuó bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad (num.10, art ículo 32 de la Ley 599 de
2000).
15. Por otra parte, refiriéndose al fallo del Tribunal, expresó que «en este proceso la prueba es débil, estéril, desdibujada, desértica y sin fuerza » para condenar a su representado. Eso sumado a que confirmó el fallo de primera instancia con los mismos argumentos del a quo.
16. Asimismo, r efirió que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública consagra algunos eventos en los que el contrato estatal existe y es válido en ausencia de la totalidad de formalidades establecidas para su estructuración y perfeccionamiento . Así, señaló «que tratándose de la necesidad de unos libros que no podrían obtenerse con otro autor por estos de una calidad propia
ausencia de la totalidad de formalidades establecidas para su estructuración y perfeccionamiento . Así, señaló «que tratándose de la necesidad de unos libros que no podrían obtenerse con otro autor por estos de una calidad propia podríamos considerar una urgencia manifiesta y laCasación 63728 CUI 20001600123120120181901
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procedencia de la contratación directa y con excepciones de forma».
17. Por último, solicitó que se decrete la prescripción de la acción penal, ya que «han transcurrido 12 años más 44 días» desde la fecha en la que el contrato fue suscrito por el acusado. E insistió que debido a la falta de valoración integral de las pruebas se vulneraron los principios de contradicción, concentración, inmediación, defensa, «columna vertebral del debido proceso».
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
18. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Esa es la razón por la que su sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
19. Tal ejercicio argumentativo debe estar anclado tanto en los principios sustanciales de este recurso como:
- taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley;
- excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia;Casación 63728
- taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley;
- excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia;Casación 63728
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- limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente;
- oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor;
- extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso,
20. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son de creación jurisprudencial y su incumplimiento conlleva necesariamente la inadmisión.
Entre estos se destacan los de: autonomía, clar idad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia, unidad jurídica inescindible, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.
Calificación de la demanda
21. Sin diferenciar entre los distintos alegatos formulados contra dos los fallos de instancia, el censor afirmó que estos se fundaban en las causales 1 y 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Casación 63728
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afirmó que estos se fundaban en las causales 1 y 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Casación 63728 CUI 20001600123120120181901
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22. Lo primero que la Corte advierte es que el demandante cuestionó el fallo emitido por el juez de primer grado. Eso a pesar de que el estatuto procesal penal dispone que el recurso extraordinario de casación, como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (artículos 181 y 183 Ley 906 de 2004). En ese sentido, si el demandante hubiese estudiado el fallo del Tribunal seguramente habría presentado otro tipo de argumentos o habría profundizado más sobre el caso. Como
lo ha explicado la Sala en otras oportunidades:
Es cierto, y esto podría argüirlo el censor, que los dos fallos guardan comunión entre sí en todo lo que el superior haya avalado expresa o tácitamente, por lo que una referencia al de primera instancia por ende cobijaría al de segunda en el evento de una confirmación plena. No obstante, aunque la decisión sea similar, los argumentos, los planteamientos, los vacíos, los puntos de vista para estudiar el problema no son iguales y obligan a examinar ambos fallos, empezándose por el de segunda instancia, y lueg o, complementándolo, si es del caso, con el de primera instancia. No hacerlo, aparte de la inconsistencia técnica, reduce las posibilidades del censor al tener como elementos de juicio apenas los de la porción que haga materia de
instancia, y lueg o, complementándolo, si es del caso, con el de primera instancia. No hacerlo, aparte de la inconsistencia técnica, reduce las posibilidades del censor al tener como elementos de juicio apenas los de la porción que haga materia de su estudio (CSJ, Auto del 12 de nov. de 1999, rad. 10102).
23. A eso se suma que la formulación de sus alegatos faltó a los principios de autonomía de las causales, claridad y precisión, así como integración de la proposición jurídica completa. En un mismo texto alegó dos tipos de yerros que , por su naturaleza , exigen una presentación diferenciada e independiente. También desconoció los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de las causales invocadas (1 y 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) y omitió enunciar la finalidad que buscaba con la interposiciónCasación 63728
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del recurso extraordinario ( artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
24. Eso a pesar de que la Corte ha dicho que es indispensable que la demanda cumpla con las condiciones mínimas que se exigen para su admisión2, ya que no se trata de un escrito de libre elaboración.
25. En ese sentido, es importante reiterar que el recurso casacional tiene una naturaleza formal, ya que para su propuesta el legislador estableció una serie de requisitos en orden a su admisibilidad y procedencia. Para el efecto, contempló, según el estatuto que haya regido el proceso, las causales que el actor puede invocar para atacar la sentencia
su propuesta el legislador estableció una serie de requisitos en orden a su admisibilidad y procedencia. Para el efecto, contempló, según el estatuto que haya regido el proceso, las causales que el actor puede invocar para atacar la sentencia de segun do grado y el contenido que debe merecer la demanda correspondiente (CSJ AP541-2020, Rad. 56582).
26. El censor faltó a tales exigencias, lo que de por sí ya es suficiente para inadmitir de la demanda. Pero la Sala también advierte la violación de los principios de debida fundamentación y de corrección material como pasa a explicarse.
27. La causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en
2 Según la Corte, tales condiciones mínimas son las siguientes: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia; ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en e l artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Ver, entre otras, AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.Casación 63728 CUI 20001600123120120181901
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desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial
AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.Casación 63728 CUI 20001600123120120181901
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desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. También se da por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes. Si se demuestra la irregularidad que afecta las garantías o la estructura del debido proceso, la consecuencia es la nulidad de lo actuado desde cuando se produjo el vicio.
28. Esto significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado. También cuando es inevitable frente a los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrum entalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto.
29. Ahora, cuando se alega la prescripción de la acción penal, la Corte ha precisado que tal irregularidad debe invocarse bajo el cargo de la nulidad –numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –. Su constatación condensa el desconocimiento del debido proceso, pues lo actuado con posterioridad al respectivo fenómeno carece de validez.
Empero, es imperativo demostrar el desconocimiento de las normas que regulan la prescripción de la acción pena l. Por esto, la Sala también ha reconocido que ese tipo de desatino puede presentarse por las modalidades de error que se derivan de la violación directa de la ley sustancial.
30. En este caso, el defensor se limitó a manifestar que la acción penal había prescrito sin tampoco sustentar el reproche en la violación directa de la ley sustancial, para
derivan de la violación directa de la ley sustancial.
30. En este caso, el defensor se limitó a manifestar que la acción penal había prescrito sin tampoco sustentar el reproche en la violación directa de la ley sustancial, para demostrar el yerro que motivó la expedición del fallo pese a la pérdida de la facultad punitiva del Estado.Casación 63728
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31. Esto confirma el desconocimiento del principio de debida fundamentación del cargo . La argumentación del demandante se redujo a alegar que el fenómeno de la prescripción operó, pues «han transcurrido 12 años más 44 días» desde la fecha en la que el procesado suscribió el contrato compraventa 085 del 16 de febrero de 2011.
32. En todo caso, la Sala observa que, contrario a lo indicado por el casacionista, no es cierto que la acción penal esté prescrita.
33. De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para cada delito, plazo que se interrumpe con la formulación de la imputación y a partir de allí corre de nuevo, pero en la mitad del lapso anterior, como lo establece el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, sin que sea inferior a 3 años, ni superior a 10, en términos generales.
34. Asimismo, el término de prescripción se incrementa en un tercio cuando el procesado ostenta la calidad de servidor público (art. 83 inc. 6.° C.P.).
3 años, ni superior a 10, en términos generales.
34. Asimismo, el término de prescripción se incrementa en un tercio cuando el procesado ostenta la calidad de servidor público (art. 83 inc. 6.° C.P.).
35. Por su parte, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 dispone que, «[p]roferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».Casación 63728
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36. JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ CADENA fue juzgado y condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 C.P.) cometido respecto la suscripción y trámite del contrato de compraventa 085 del 16 de febrero de 2011. Esto significa que la pena prisión aplicable a su caso es de 64 a 216 meses de prisión.
37. Como en el caso que interesa la imputación se produjo el 9 de agosto de 2016, el termino de prescripción se cumpliría el 9 de agosto de 2026. Esto permite concluir con claridad que, para el 24 de febrero de 2023, cuando la Sala Penal del Tribunal de Valledupar dictó el fallo de segunda instancia, no se había consolidado dicho fenómeno jurídico .
Además, tampoco han transcurrido cinco años después de la emisión del fallo de segundo grado.
38. Todo esto para señalar que, a la fecha, el Estado aún tiene competencia para el ejercicio de la acción penal.
Además, tampoco han transcurrido cinco años después de la emisión del fallo de segundo grado.
38. Todo esto para señalar que, a la fecha, el Estado aún tiene competencia para el ejercicio de la acción penal.
39. Sumado a ello, el censor se quejó por la violación del derecho al debido proceso, ya que el juzgador de instancia dio por clausurada la etapa probatoria si n que la defensa pudiera practicar los testimonios solicitados y decretados a su favor.
40. Ha de recordarse que , para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el recurrente debe
señalar con precisión:
- motivo específico de la nulidad;Casación 63728
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- la naturaleza sustancial del vicio procesal;
- la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las garantías de los sujetos intervinientes;
- las disposiciones legales específicas que considera infringidas;
- el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y
- acreditar con rigor que la nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía vulnerada o remediar la anomalía procesal3.
41. A pesar de eso, el censor se limitó a señalar el supuesto vicio sin acreditar ninguno de los anteriores requisitos. Es más, omitió pronunciarse sobre la respuesta que el Tribunal dio sobre ese mismo alegato. Lo esperado en esta sede extraordinaria era mostrar c ómo esas consideraciones resultaban contrarias al ordenamiento
supuesto vicio sin acreditar ninguno de los anteriores requisitos. Es más, omitió pronunciarse sobre la respuesta que el Tribunal dio sobre ese mismo alegato. Lo esperado en esta sede extraordinaria era mostrar c ómo esas consideraciones resultaban contrarias al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, derribaban la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre las decisiones de instancia.
42. En esa oportunidad, el Tribunal negó la nulidad propuesta por la defensa, ya que no se presentó oportunamente. Al respecto, debía observarse «que con posterioridad a la orden cuestionada, las partes presentaron alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la defensa pudo perfectamente exponer la nulidad que acá se depreca (…)». Adicionalmente, reiteró lo dicho por el juez de instancia respecto a la falta de interés de la defensa de convocar a sus
3 Cfr. CSJ-AP651-2023, 8 mar. 2023, Rad. 60.884; AP3476-2023, 17 nov. 2023, Rad. 60.231; y AP36752024, 5 jul. 2024, Rad. 62.369.Casación 63728 CUI 20001600123120120181901
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propios testigos al juicio. Corroboró que no había citado a los declarantes y que las supuestas fallas de conexión a internet eran falsas.
43. En ese sentido, expresó que la decisión del juez de continuar con el trámite sin la práctica de esas pruebas no supuso ninguna vulneración de los derechos del procesado, ya que
Sería inadmisible que se permitiera la prolongación de un trámite
continuar con el trámite sin la práctica de esas pruebas no supuso ninguna vulneración de los derechos del procesado, ya que
Sería inadmisible que se permitiera la prolongación de un trámite procesal del cual no se evidencia interés por parte del extremo llamado a cumplir su deber con el proceso, debe recordarse que antes de ser practicada una prueba en el desarrollo del juicio oral, la potestad recae en el extremo en favor de quien se decretó, luego de practicada esa prueba ya le pertenece al proceso, perdiendo las partes la potestad de desistir de ellas o pretender que no sea valorada, por lo tanto, incumbe a quien la solicitó realizar todas la labores tendientes a que sus testigos comparezcan, contando incluso en caso de renuencia de estos, con la facultad de solicitarle al juez que ordene su conducción, pero en caso de una inerte labor no es posible pretender el estancamiento del proceso viéndose perjudicado de paso, principios como los de celeridad y eficiencia que demandan pronta y cumplida justicia.
44. Sobre los otros alegatos que el censor planteó en la demanda , la Sala encuentra que el censor tampoco cumplió con la carga argumentativa exigida. Adicionalmente, que pretendió prolongar el debate jurídico surtido en las instancias ordinarias . Eso sin atender que el recurso casacional no corresponde a una tercera instancia procesal.
45. En efecto, se limitó a afirmar que el juez de primer grado se equivocó en aplicar la normatividad que rige para los contratos de suministro o compraventa cuando se trata de derechos de autor. Lo esperado, al menos, era queCasación 63728
grado se equivocó en aplicar la normatividad que rige para los contratos de suministro o compraventa cuando se trata de derechos de autor. Lo esperado, al menos, era queCasación 63728 CUI 20001600123120120181901
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indicara las normas presuntamente vulneradas por el a quo en tal análisis. De todas formas, se tiene que el Tribunal resolvió ese punto sin que el censor señalara por qué tales consideraciones resultan erradas.
46. Por un lado, explicó que los derechos de autor sobre los textos «COLOMBIA MI PATRIA y CESAR MI DEPARTAMENTO» recaen sobre el contratista Hugues Alfonso Vega Murgas. Pero agregó que eso no llevaba a que se acudiera a la contratación directa, ya que el desarrollo temático de ese libro «no se encuadra en labores de actividades científicas y tecnológicas que permitan apartarse de la regla general de licitación pública » (artículo 2 de la ley 1150 de 2007).
47. Lo anterior, porque de acuerdo con las fichas pedagógicas del referido texto académico, este no responde a actividades científicas y tecnológicas. Eso si se tiene en cuenta lo que el Decreto ley 951 de 1991, artículo 2, dispone
sobre esta materia:
Artículo 2º.- Para los efectos del presente Decreto, entiéndase por actividades científicas y tecnológicas las siguientes:
Investigación científica y desarrollo tecnológico, desarrollo de nuevos productos y procesos, creación y apoyo a centros científicos y tecnológicos y conformación de redes de investigación e información. Difusión científica y tecnológica,
Investigación científica y desarrollo tecnológico, desarrollo de nuevos productos y procesos, creación y apoyo a centros científicos y tecnológicos y conformación de redes de investigación e información. Difusión científica y tecnológica, esto es, informac ión, publicación, divulgación y asesoría en ciencia y tecnología. Servicios científicos y tecnológicos que se refieren a la realización de planes, estudios, estadísticas y censos de ciencia y tecnología; a la homologación, normalización, metodología, certificación y control de calidad; a la prospección de recursos, inventario de recursos terrestres y ordenamiento territorial; a la promoción científica y tecnológica; a la realizaciónCasación 63728 CUI 20001600123120120181901
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de seminarios, congresos y talleres de ciencia y tecnología, así como a la promoción y gestión de sistemas de calidad total y de evaluación tecnológica. Proyectos de innovación que incorporen tecnología, creación, generación, apropiación y adaptación de la misma, así como la creación y el apoyo a incubadoras de empresas, a parques tecnológicos y a empresas de base tecnológica. Transferencia tecnológica que comprende la negociación, apropiación, desagregación, asimilación, adaptación y aplicación de nuevas t ecnologías nacionales o extranjeras. Cooperación científica y tecnológica nacional e internacional.
48. De ese modo, concluyó que el referido contrato de compraventa «no se adecua a alguna de las circunstancias que autorizan la contratación directa».
49. Por otra parte, explicó que tampoco había lugar a
internacional.
48. De ese modo, concluyó que el referido contrato de compraventa «no se adecua a alguna de las circunstancias que autorizan la contratación directa».
49. Por otra parte, explicó que tampoco había lugar a esa modalidad de contratación (directa), debido a la cuantía
del contrato:
la cuantía del mismo establecida en trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000.oo), supera el 10% de la menor cuantía para el municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, cuyo presupuesto vigente para la época de los hechos (2011), estaba fijado en do scientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa y seis millones quinientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta pesos ($284.396.541.660), lo que obligaba a realizar una convocatoria pública, de acuerdo con el parágrafo 2 del numeral 5 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, descartando de igual manera la contratación directa irregularmente implementada para la celebración del contrato comentado, circunstancias que autoriza a afirmar que en este caso en particular se soslaya el principio de selección obje tiva del contratista que rige la contratación estatal, de acuerdo con lo establecido en las normas arriba citadas, por lo que el acusado incurrió en el delito de celebración de contrato sin requisitos legales, tipificado en el artículo 410 del Código Penal.
50. Finalmente, en lo que atañe a la causal de exclusión de responsabilidad del procesado (numeral 10.° delCasación 63728
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50. Finalmente, en lo que atañe a la causal de exclusión de responsabilidad del procesado (numeral 10.° delCasación 63728
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artículo 32 del C.P ), se tiene que el colegiado de instancia también se refirió sobre este punto. No solo consideró que la defensa erró en su sustentación, sino que tampoco había lugar a e llo, como lo resolvió el juez de primer grado en su fallo, el cual configura una unidad jurídica inescindible con el de segunda. Allí se dijo que MÁRQUEZ CADENA tuvo una participación desde la etapa previa a la firma del contrato:
De la compilación documental se extrae claramente, una realidad diferente a la que enjuicio oral quiso hacer ver JOSE GREGORIO MARQUEZ CADENA, cuando reiteró en muchas ocasiones que desconocía las actuaciones precontractuales y contractuales realizadas en procura de la materialización del contrato de compraventa 085 de 2011, y que había sido bajo el principio de confianza y buena fe en su equipo asesor que había firmado dicho contrato, manifestaciones que quedaron sin ningún tipo de sustento, pues, este Des pacho lo que si logró observar fue la participación activa que tuvo MARQUEZ CADENA desde la etapa previa a la firma del contrato, no solo suscribiéndolos, sino también revisándolos y aprobándolos.
A pesar de que el argumento del principio de confianza quedó sin sustento, se le debe enfatizar tanto a la defensa como al procesado que por mucho que se hubiese limitado únicamente a firmar los documentos que sus colaboradores le llevaban previa
A pesar de que el argumento del principio de confianza quedó sin sustento, se le debe enfatizar tanto a la defensa como al procesado que por mucho que se hubiese limitado únicamente a firmar los documentos que sus colabor