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CSJ - AP3514-2023(60929)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3514-2023(60929)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3514-2023 Radicación No. 60929 Aprobado acta No. 215 Pereira, Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora contra la sentencia de 26 de mayo de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá modificó la de primer grado para, en su lugar, condenar a EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN como autor del delito de lesiones personales en la modalidad simple.

HECHOS

El 2 de abril de 2017, en la vivienda ubicada en la carrera 33 con calle 4 de Bogotá, EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN le dio un puño a Magda Leonor Sánchez Bernal, luego de que ésta,CUI: 110016101609201700263 Casación 60929 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 2 de quien se había separado de hecho años atrás, le pidió el divorcio. Por lo anterior, le fue otorgada la incapacidad médico legal de tres días sin secuelas.

ANTECEDENTES

1. Denunciados estos hechos por la ofendida, el 13 de junio de 2018, en audiencia dirigida por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a NOVOA RINCÓN el delito de violencia intrafamiliar agravada, definido en el artículo

229, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000. En iguales términos lo acusó después.

2. Agotado el trámite ordinario sin incidencias que ameriten mención explícita, el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá profirió la sentencia de 23 de abril de 2021, por la cual condenó al implicado como autor del delito de lesiones personales agravadas, conforme los artículos 112, inciso 1°, y 119, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000; encontró demostrado que aquél golpeó a Sánchez Bernal y le causó la lesión corporal denunciada, pero echó de menos la existencia de un núcleo familiar entre ellos. Le impuso, en consecuencia, las penas de 32 meses de prisión (que suspendió condicionalmente) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por la misma duración.

3. La defensa apeló esa decisión y el Tribunal de Bogotá, en fallo de 26 de mayo de 2021, la confirmó, pero suprimiendo la circunstancia de agravación deducida por el a quo contra NOVOACUI: 110016101609201700263

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3 RINCÓN. Consideró, en ese sentido, que al nombrado no le fue imputada ninguna circunstancia fáctica indicativa de que la agresión irrogada a la víctima se haya producido en un contexto de violencia de género o en el marco de un patrón de

discriminación, es decir, «por el hecho de ser mujer». En tal virtud, reajustó la pena y la cifró en 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

4. El mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y lo sustentó mediante la demanda de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA Contiene cuatro cargos.

1. Invocando la causal primera de casación, denuncia la violación directa por falta de aplicación del artículo 522 de la Ley 906 de 2004.

Dice que el delito de lesiones personales por el cual finalmente se dictó condena, conforme el precepto mencionado, es de aquéllos frente a los que la conciliación ha de tramitarse previamente a la imputación como condición de procesabilidad de la acción penal. Dado que ese requisito no se satisfizo en esteCUI: 110016101609201700263 Casación 60929 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 4 asunto, debe declararse la nulidad de lo actuado desde la comunicación de cargos, inclusive, para proceder en consecuencia, tal como lo dispuso esta Sala en la decisión SP1283-2019, y máxime que « desde la denuncia y la entrevista de la presunta víctima se dejó claro que las partes en conflicto no compartían lecho y mesa… y por tanto se desvirtuaba la existencia del núcleo familiar».

2. Al amparo de la causal segunda, censura la violación del debido proceso en sus aristas de legalidad y juez natural.

Sostiene que, como no se agotó la conciliación, tanto el juez de control de garantías como los de conocimiento carecían de competencia para tramitar y decidir este asunto, lo cual supone el quebrantamiento de las garantías antes mencionadas. En tal virtud, la actuación está viciada desde la formulación de imputación.

3. También con apoyo en la causal segunda de casación, afirma vulnerados los derechos del implicado, esta vez como consecuencia de habérsele condenado a pesar de que la acción penal se extinguió por prescripción.

Alega que a partir de la imputación - formulada el 13 de junio de 2018 – el término prescriptivo, considerando el monto máximo de la pena fijada para el delito por el cual condenó el Tribunal, empezó a correr nuevamente por tres años, con lo cual venció el 13 de junio de 2021. El fallo de segundo grado se leyóCUI: 110016101609201700263 Casación 60929 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 5 en sentencia de 17 de junio siguiente, es decir, cuando ya la potestad punitiva del Estado había fenecido.

4. Por último, critica, a partir de la causal tercera, la ocurrencia de errores de falso raciocinio por razón de los cuales el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el delito investigado ocurrió y que EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN es autor del mismo.

ocurrencia de errores de falso raciocinio por razón de los cuales el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el delito investigado ocurrió y que EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN es autor del mismo. Asevera que «ninguno de los testimonios» de cargo acredita «la violencia física denunciada» y si bien la víctima aportó una grabación de audio de la reyerta en cuyo desarrollo se habría producido la agresión, en ella no se oyen expresiones como “no me pegue más” que permitan inferir la ocurrencia del ataque. De otro lado, el examen médico forense de lesiones no fatales encontró en el cuerpo de la víctima una escoriación (lo cual riñe con lo afirmado por ella en el sentido de que el implicado le dio un puño), pero además, ubicada en la axila derecha y no, como lo atestó Magda Leonor Sánchez, en el hombro. Así pues, el ad quem razonó equivocadamente al entender que «un puño en el hombro… puede ocasionar… escoriaciones en la axila».

CONSIDERACIONESCUI: 110016101609201700263

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1. La Sala, superando los defectos formales advertidos en su formulación y con el propósito de materializar las finalidades del recurso extraordinario, admitirá para su estudio de fondo los cargos primero y segundo contenidos en la demanda, los cuales, aunque presentados como si de quejas independientes se tratara, tienen idéntico fundamento procesal y argumentativo.

En tal virtud, una vez en firme esta decisión, se fijará la

cargos primero y segundo contenidos en la demanda, los cuales, aunque presentados como si de quejas independientes se tratara, tienen idéntico fundamento procesal y argumentativo. En tal virtud, una vez en firme esta decisión, se fijará la fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y la Secretaría de la Sala notificará y convocará a las partes e intervinientes.

2. En cambio, los cargos tercero y cuarto serán inadmitidos, pues resultan insuficientes para evidenciar la posible ocurrencia de los errores denunciados. Véase: 2.1 De la simple lectura del tercer reproche se hace evidente que la actora parte de una premisa equivocada, pues la suspensión del término prescriptivo en la fase de la causa no se produce con la notificación del fallo de segunda instancia, sino cuando es proferido, tal como lo establece sin lugar a equívoco el artículo 189 de la Ley 906 de 2004: «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». Así lo ha reiterado esta Sala de manera pacífica1 y lo ha recogido también la Corte Constitucional2.

1 Desde CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467 y, entre muchas otras, CSJ AP, 27 sep. 2017,

rad. 50477; CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 48589; CSJ AP, 11 jul. 2018, rad. 51572; CSJ AP, 26 sep. 2018, rad. 51619. 2 Sentencia C – 294 de 2022.CUI: 110016101609201700263 Casación 60929

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7 Ello, desde luego, bajo el presupuesto de que los actos de proferir el fallo, de un lado, y notificarlo, de otro, tienen naturalezas jurídicas diversas y se materializan en momentos diferentes: lo primero, tratándose de cuerpos colegiados, se agota con la aprobación del proyecto de decisión y lo segundo, por regla general, con su lectura, la cual tiene por propósito publicitar una providencia que, como es obvio, tiene que haber sido previamente dictada. En el caso concreto, la imputación se formuló el 13 de junio de 2018. A partir de ese momento el término prescriptivo empezó a correr por un término igual a la mitad del original, es decir, y puesto que el delito por el cual finalmente se dictó condena tiene pena máxima de 36 meses, por 18 meses; sin embargo, como el plazo de prescripción en la fase de la causa no puede ser inferior a tres años3, es éste – tres años – el lapso con el que el Estado contaba para que la sentencia de segunda instancia fuere proferida. El Tribunal dictó sentencia, según se observa con claridad en su encabezado, el 26 de mayo de 2021, antes de que se configurara el fenómeno extintivo de la acción penal. Y aunque es verdad, como lo aduce la censora, que esa

claridad en su encabezado, el 26 de mayo de 2021, antes de que se configurara el fenómeno extintivo de la acción penal. Y aunque es verdad, como lo aduce la censora, que esa providencia fue leída después, el 17 de junio siguiente, ello, como ya se dijo, nada tiene que ver con el término prescriptivo, cuya suspensión, se repite, opera con la emisión de la decisión y no con su notificación.

3 De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.CUI: 110016101609201700263 Casación 60929

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8 Así las cosas, es manifiesto que la censura no tiene idoneidad sustancial para evidenciar un posible error y debe ser inadmitida. 2.2 En relación con el cuarto cargo, recuérdese que el falso raciocinio se configura cuando el fallador juzga el mérito de una determinada prueba con violación de la sana crítica, esto es, de los parámetros que rigen su valoración racional, que lo son las máximas de la experiencia, los principios científicos y las reglas de la lógica. Quien denuncia tal vicio, tiene la carga de (i) identificar la prueba sobre la cual habría recaído; (ii) explicar en qué consistió la violación de la sana crítica, señalando, en concreto, cuál habría sido el criterio de valoración quebrantado; (iii) demostrar que la correcta ponderación de ese elemento resultaría en una decisión distinta de la adoptada, o lo que es igual, la trascendencia de la equivocación. En este caso, la defensora de NOVOA RINCÓN comienza

correcta ponderación de ese elemento resultaría en una decisión distinta de la adoptada, o lo que es igual, la trascendencia de la equivocación. En este caso, la defensora de NOVOA RINCÓN comienza afirmando que « ninguno de los testimonios» practicados a instancias de la Fiscalía demuestra la ocurrencia del delito. Ello, como es obvio, no constituye desarrollo del cargo propuesto: se trata de una apreciación desprovista de soporte argumentativo que no supera el enunciado y que, además, nada tiene que ver con la violación denunciada, pues no apunta a evidenciar el desconocimiento de la sana crítica, sino, si acaso, la suposición de pruebas y, con ello, un posible falso juicio de existencia.CUI: 110016101609201700263 Casación 60929

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9 Pero en todo caso, el reproche es contrario al principio de corrección material, pues en el juicio se practicó el testimonio de Magda Leonor Sánchez Bernal, del cual, al margen de la opinión que tenga la defensora sobre su mérito, el Tribunal coligió «que el 2 de abril de 2017… EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN vulneró la integridad física de Sánchez Bernal pues le propinó un golpe en el hombro izquierdo». Seguidamente sostiene que en la grabación de audio aportada por la víctima no se le oye decir “no me pegue más”, lo cual, en su entender, descarta que en el curso de la reyerta aquélla en verdad haya sido atacada físicamente. Lo que parece insinuar con esto es que existe una regla de la experiencia según

cual, en su entender, descarta que en el curso de la reyerta aquélla en verdad haya sido atacada físicamente. Lo que parece insinuar con esto es que existe una regla de la experiencia según la cual siempre o casi siempre que alguien recibe un golpe le pide verbal y expresamente al agresor que se detenga , de modo que, como en este caso el registro auditivo de la gresca no acredita tal comunicación, debe concluirse que el golpe no ocurrió. No obstante, tal premisa no refleja una generalización válida, sino una apreciación estereotipada sin respaldo empírico sobre la manera en la que, en el personal entender de la recurrente, la víctima debería reaccionar a una agresión física. La experiencia judicial enseña que, ante una situación como la acá juzgada, los individuos asumen reacciones diferentes, que pueden ir desde la total pasividad hasta la defensa violenta. Por último, la demandante aduce que el juez colegiado razonó equivocadamente porque entendió que «un puño en elCUI: 110016101609201700263 Casación 60929 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 10 hombro… puede ocasionar… escoriaciones en la axila». Con esto apunta, así sea implícitamente, a evidenciar el desconocimiento de las reglas de la ciencia médico forense que explican la naturaleza de las heridas corporales y los mecanismos de su causación, en concreto, insinuando que no existe relación válida

de las reglas de la ciencia médico forense que explican la naturaleza de las heridas corporales y los mecanismos de su causación, en concreto, insinuando que no existe relación válida entre la conducta atribuida al implicado (consistente en darle un puño en el hombro a la víctima) y los hallazgos clínicos detectados por el profesional que la examinó. Con todo, pierde de vista que la relación causal detectada por el ad quem entre una cosa y la otra tiene por base la opinión experta del perito que realizó la auscultación, quien explicó que las escoriaciones encontradas en el cuerpo de la denunciante pudieron ser causadas por cualquier «elemento que al roce con el cuerpo pueda producir un descubrimiento de la parte más superficial de la piel». A partir de esa afirmación, la Corporación concluyó que la aludida pericia corroboró el testimonio de Magda Leonor Sánchez. Frente a esa valoración profesional, la recurrente, sin acreditar error alguno y sin refutarla de ninguna manera, simplemente opone su opinión lega, desprovista de mayor fundamento, según la cual la agresión descrita por la ofendida no podía razonablemente causar la herida mencionada, desconociendo, además, que el examinador forense también halló en ella «dolor a la palpación del tercio superior del brazo izquierdo».

Se trata, en últimas, de una alegación propia de las instancias con la cual no se explica cuál habría sido el error de razonamiento posiblemente cometido por la instancia.CUI: 110016101609201700263 Casación 60929

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11 A la insuficiencia formal del cargo se suma que éste debió presentarse como subsidiario al tercero (puesto que la discusión sobre la validez del trámite precede a la del mérito de la acusación) y que no hay en la demanda explicación alguna de cuál es el fin perseguido con la interposición del recurso, por lo cual, conforme se anunció, será inadmitido.

3. Se informará a la actora que contra este auto, en lo que atañe a la inadmisión de los cargos tercero y cuarto, procede, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos, entre otras, en CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322, CSJ AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022, rad. 54103.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. ADMITIR los cargos primero y segundo de la demanda formulada a nombre de EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN. En tal virtud, una vez en firme esta decisión, la Sala convocará a las

partes e intervinientes para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

2. NO ADMITIR los cargos tercero y cuarto , conforme la parte motiva de esta decisión.CUI: 110016101609201700263

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3. ADVERTIR que contra este auto, en lo que respecta a la inadmisión parcial de la demanda, procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo indicado en el numeral 5° del acápite considerativo.

Notifíquese y cúmplase,

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 110016101609201700263

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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