CSJ - AP3515-2022(62060)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3515-2022(62060)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP3515-2022 Radicación Nº 62060 Acta 176 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER CABEZAS CASTRO en contra de la sentencia de abril 27 de 2022 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad por los delitos de homicidio agravado, «concierto para delinquir C.U.I. 760016000000202000132
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ALEXANDER CABEZAS CASTRO agravado» y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS: El 23 de enero de 2017, a las 20:30 horas
aproximadamente, en la carrera 28 F con calle 122 del barrio «Pizamos» de la ciudad de Cali, Jhordan Camilo Mancera Arenas, quien se encontraba departiendo con un amigo en una panadería, fue sorprendido por un hombre que le propinó varios disparos con arma de fuego, los que le ocasionaron su inmediato deceso. Tras labores de investigación se logró establecer que quien disparó el arma y ocasionó la muerte de Jhordan Camilo Mancera Arenas fue ALEXANDER CABEZAS CASTRO, también conocido con el alias de «Coscu», quien era
un reconocido integrante de la banda criminal que se hacía llamar como «Los Chopos» o «Los Curubeños» y que operaba en el referido sector de esa ciudad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por los hechos ocurridos, el 22 y 23 de marzo de 2018 la fiscalía formuló imputación contra ALEXANDER CABEZAS CASTRO y otros como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con los artículos 103, 104-7, 340 numerales 2º y 3º, y 365 del Código
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ALEXANDER CABEZAS CASTRO Penal. El procesado CABEZAS CASTRO no aceptó los cargos y, por solicitud de la fiscalía, el juez de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. El 17 de octubre de 2018 se realizó la audiencia de acusación ante el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali en la que se llamó a juicio al procesado por los mismos delitos que se le atribuyeron en la imputación. El 11 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 13 de diciembre siguiente, al instalarse el juicio oral, ALEXANDER CABEZAS CASTRO y la fiscalía presentaron un preacuerdo1 consistente en que aquél únicamente aceptaba la comisión del delito de
concierto para delinquir obteniendo a cambio la supresión de las circunstancias de agravación y la fijación de la pena en 48 meses de prisión. En la misma fecha y antes de dar inicio a la audiencia de juicio oral, la juez de conocimiento impartió aprobación al preacuerdo respecto del delito de concierto para delinquir agravado y ordenó continuar con el juicio por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La práctica probatoria y presentación de los alegatos de conclusión finalizó el 7 de abril de 2021. En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. 1 Fol. 228 cuaderno principal 1 del juzgado. 3 C.U.I. 760016000000202000132
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3. La sentencia que puso fin a la primera instancia se profirió el 8 de abril de 2021. Allí, el juzgado condenó a ALEXANDER CABEZAS CASTRO como autor de los delitos de homicidio agravado, «concierto para delinquir» y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Arts. 103, 104 num. 7, 340 y 365 del Código Penal), a la pena principal de 412 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
domiciliaria.
4. La defensa de ALEXANDER CABEZAS CASTRO interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo proferido el 27 de abril de 2022, la confirmó.
5. Contra esa decisión el mismo sujeto procesal presentó demanda de casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial
1. El casacionista identificó los sujetos procesales y la sentencia recurrida, reprodujo la cuestión fáctica y sintetizó la actuación procesal relevante.
2. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia
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ALEXANDER CABEZAS CASTRO condenatoria proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial que la confirmó, de incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial derivada de una indebida valoración de las pruebas que sustentaron la decisión de condena. Sobre el particular criticó que: i) Los falladores les dieron credibilidad a los testimonios de María Isabel Mancera e Isabel Cristina Mosquera Mancera, madre y hermana de la víctima, cuando lo cierto es que sus versiones carecen de objetividad y se derivan de prejuicios que ellas tenían contra el acusado, quien supuestamente en anteriores ocasiones atentó contra la vida de su consanguíneo. ii) En la sentencia se pasó por alto que el barrio donde
ocurrieron los hechos es un sector muy peligroso de Cali, por lo que cualquier persona que habitara en ese lugar o lo frecuentara, pudo ser el homicida de Jhordan Camilo Mancera Arenas quien, además, también tenía problemas con otros integrantes de las bandas criminales que operan en esa zona. (iii) El único testigo que el Tribunal calificó como «directo» de los hechos, Juan Esteban Angulo Rivera, no hizo ningún señalamiento en juicio en contra del procesado, es más, dijo que no lo conocía ni a él ni a la víctima Jhordan Camilo Mancera Arenas, que no sabía nada sobre ese homicidio o sobre la existencia de bandas criminales en la 5 C.U.I. 760016000000202000132
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ALEXANDER CABEZAS CASTRO ciudad de Cali y que, si en algún momento rindió una entrevista manifestando lo contrario, lo hizo en estado de inconsciencia. Para el recurrente, el hecho de que el Tribunal le diera credibilidad a lo que el testigo Juan Esteban Angulo Rivera dijo en una entrevista que rindió antes del juicio en la que sí señaló a ALEXANDER CABEZAS CASTRO como el homicida de Jhordan Camilo Mancera Arenas, violó el debido proceso probatorio porque bien se sabe, como así lo ha dicho la Sala de Casación Penal, que las entrevistas previas solo pueden ser utilizadas para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad, más no para ser ingresadas como pruebas autónomas al juicio y, menos aún, para soportar exclusivamente una sentencia condenatoria. (iv) Pese a que el análisis conjunto de todas las pruebas
practicadas no permitió superar el estado de duda que debía favorecer al procesado, el Tribunal decidió confirmar la condena sin tener el grado de conocimiento exigido por la ley sobre su autoría en el homicidio de Jhordan Camilo Mancera Arenas.
3. En un capítulo que tituló «enunciación del cargo», el recurrente invocó, además de la causal de casación descrita en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, bajo la consideración de que el juzgado y el tribunal violaron indirectamente la ley «por error de derecho», ya que valoraron de forma errónea las pruebas y les quitaron la
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ALEXANDER CABEZAS CASTRO magnitud y alcance que éstas tenían. En el mismo sentido, alegó la aplicación indebida del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal al momento de valorar las pruebas, «siendo que la evidencia probatoria arrojaba certeza plena del aspecto contrario en el sentido de que la conducta dolosa no estaba plenamente demostrada». Para finalizar, volvió sobre el tema de la prueba de referencia para concluir que los falladores de instancia incurrieron en un «error de derecho» cuando les dieron a las pruebas de tal naturaleza la entidad suficiente como para soportar sobre ellas la decisión de condenar a ALEXANDER CABEZAS CASTRO como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
4. Solicitó, en consecuencia, «dejar sin efectos las decisiones recurridas» y «casar el injusto fallo impugnado, para en su lugar se modifique la sentencia de segunda instancia y se imponga la pena correcta».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De la síntesis de la demanda salta a la vista la indebida sustentación del cargo, el cual, además, carece por completo de idoneidad sustancial. Por consiguiente, la demanda será inadmitida, por las razones que a continuación se exponen:
1. De conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, además de la oportuna interposición
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ALEXANDER CABEZAS CASTRO del recurso, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El recurrente está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del artículo 184 inciso 2º ibídem, no será admitida la demanda cuando el impugnante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir con los
propósitos del recurso. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inmanente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales que de forma taxativa consagra la ley, conforme a los principios de la lógica y debida sustentación. La adecuada fundamentación de un cargo implica la carga de desarrollar el ataque con sujeción a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica de la censura casacional propuesta. Así mismo, 8 C.U.I. 760016000000202000132
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ALEXANDER CABEZAS CASTRO hacerlo con apego a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se muestre diáfano y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no solo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar el quiebre de la sentencia o para suscitar el pronunciamiento de una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o de una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de hacer efectivos los principios de economía procesal y eficacia de la justicia.
2. Los principios de autonomía, coherencia y no contradicción implican el deber de postular de forma independiente cada censura en procura de mantener una identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes (CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37560).
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ALEXANDER CABEZAS CASTRO 2.1. Como se extracta de la síntesis de la demanda, los ataques a la sentencia impugnada giran en torno a un único eje fundamental: la valoración de las pruebas que hicieron los jueces de instancia y que los condujo a la conclusión sobre la autoría de ALEXANDER CABEZAS CASTRO, alias «Coscu» en el homicidio con arma de fuego de Jhordan Camilo Mancera Arenas. Para el recurrente, la valoración de los testimonios de cargo es errónea porque, por un lado, los falladores descartaron la evidente parcialidad de las familiares de la víctima, quienes además de no ser testigos directas de los hechos, ya estaban predispuestas en contra del acusado, y por el otro, le dieron plena credibilidad a una entrevista que rindió por fuera del juicio Juan Esteban Angulo Rivera, la cual, por tratarse de «prueba de referencia»,
no podía constituir el único sustento de la condena.
3. Es decir, al estilo de un alegato de instancia, el demandante exhibió múltiples reparos en el mismo cargo, sin que alguno de ellos posea la suficiencia argumentativa necesaria para comprender la falencia judicial y su trascendencia en el caso concreto. 3.1. En un intento por acreditar su postulación, afirmó, primero, que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación de los testimonios, con base en los cuales no es posible establecer la responsabilidad penal de su representado. Luego argumentó, de forma inconexa, que se incurrió en la causal contenida en numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (norma de procedimiento ajena del todo a esta actuación regida por la
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ALEXANDER CABEZAS CASTRO Ley 906 de 2004); y remató asegurando que también se aplicó indebidamente el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal que, valga aclarar, se refiere a la «cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos», respecto de la cual la Corte no encuentra relación alguna con los temas que se trataron en las sentencias y que fueron objeto de debate en el decurso de las instancias. 3.2 Bajo ese panorama, surge evidente la incorrecta sustentación del cargo formulado, debido a la inobservancia de los mínimos presupuestos lógicos que exige la técnica para presentar, en debida forma, una demanda de casación. Semejante amalgama de causales y ausencia absoluta de
argumentación impide a la Sala abordar el estudio independiente de los reclamos postulados, pues según el principio de autonomía, la entremezcla de ataques propios de causales diferentes está prohibida, como quiera que cada una tiene características distintas y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas que, para el caso, ni siquiera atinó el recurrente en formular, pues como únicas pretensiones de su demanda postuló que «se dejen sin efectos las decisiones recurridas» y que «se modifique la sentencia de segunda instancia y se imponga la pena correcta». La demanda incumple, entonces, los estándares mínimos exigidos por la técnica casacional para su estudio de fondo. Por tratarse de un recurso extraordinario, la Corte no está en el deber de obviar las falencias advertidas y asumir el rol de una instancia adicional a la apelación. 11 C.U.I. 760016000000202000132
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ALEXANDER CABEZAS CASTRO Estos argumentos constituyen razón suficiente para inadmitir la demanda. Desde luego, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte está en el deber de superar los defectos formales y emprender un análisis de fondo, cuando la materialización de algún fin de la casación así lo justifique. Sin embargo, en el presente asunto tal hipótesis no tiene cabida. Como a continuación se expondrá, la censura también carece de aptitud sustancial.
4. En el caso bajo análisis el demandante acudió a la casación a manera de alegato de instancia con el propósito
de que la Corte revise nuevamente, al margen de la postulación de cualquier error demandable a través de este recurso extraordinario, el valor suasorio de los testimonios del servidor de policía judicial Hermes Alonso Osorio Urán, María Isabel Mancera Arenas, Isabel Cristina Mosquera Mancera (madre y hermana de la víctima) y Juan Esteban Angulo Rivera. Con todo, a partir de tal postulación surge evidente que el actor se dedicó a criticar la labor hermenéutica del juez plural en torno a dichas pruebas y a tratar de imponer sus propias conclusiones, bajo el supuesto de que el Tribunal incurrió en razonamientos equivocados, sin señalar cuál, en concreto, fue el error que se cometió con cada una de ellas, como, por ejemplo, que se supuso una prueba inexistente o se omitió una que ingresó al juicio (falso juicio de existencia), se modificó, cercenó o adicionó parte de su contenido (falso juicio de identidad), o se desconocieron, al momento de su valoración, las reglas de la sana crítica, la lógica, la ciencia o la experiencia (falso raciocinio). 12 C.U.I. 760016000000202000132
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ALEXANDER CABEZAS CASTRO 4.1. Su labor se limitó a disentir del grado de credibilidad que le otorgó el ad quem a todos los testimonios recaudados, olvidando que tal aspecto no es susceptible de ser atendido por la Corte si ni siquiera se atina a formular de forma coherente cuál fue el yerro cometido, sobre cuál medio probatorio en concreto recayó y cuál fue la trascendencia que
para la decisión del caso tuvo su ocurrencia.
5. De otro lado, el demandante desaprobó al Tribunal por apoyarse en la entrevista que Juan Esteban Ángulo Rivera rindió ante un servidor de la policía judicial por fuera de la audiencia de juicio oral, pues, en su criterio, esa información no podía ingresar al juicio porque constituye «prueba de referencia» y, además, el testigo compareció al debate oral a rendir su declaración en la que negó tener conocimiento alguno sobre los hechos por los cuales había sido convocado a rendir testimonio.
En otras palabras, la inconformidad del libelista se deriva de la valoración judicial de la entrevista suministrada por el testigo Juan Esteban Angulo Rivera, la que, en su sentir, debe ser catalogada como una prueba de referencia que por prohibición legal resulta insuficiente para soportar exclusivamente en ella una decisión de condena porque, según expresó, no obra ningún otro medio probatorio que demuestre la responsabilidad penal de su asistido por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, presunta anomalía que, aclara la Sala, necesariamente debía ser discutida por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción. 13 C.U.I. 760016000000202000132
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ALEXANDER CABEZAS CASTRO Con todo, es necesario puntualizar que no existe ninguna prohibición legal que impida sopesar pruebas de naturaleza referencial admisibles. Lo prohibido, a voces del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, es fundar la sentencia únicamente en medios de persuasión de ese tipo, lo que no
ocurrió en el caso que se analiza en el que, como pasará a explicarse, la principal prueba incriminatoria ingresó correctamente al juicio en calidad de testimonio adjunto, el cual se encuentra acompañado de otros elementos de juicio que constituyeron el soporte probatorio de la declaratoria de responsabilidad penal.
6. Lo argumentado por el censor, insiste la Sala, se identifica con un simple escrito de instancia alejado de todos los criterios de sustentación del presunto error. Por ese confuso camino, expuso su ataque de manera genérica y, evadiendo la objetividad que debe guiar cualquier cuestionamiento probatorio en sede extraordinaria, le imprimió su particular punto de vista sin corroborar ni demostrar los supuestos defectos que encontró en los argumentos que sobre el particular contienen los fallos condenatorios de primera y segunda instancia. Véase qué dijo el Tribunal sobre la prueba incriminatoria: «Como señalamos anteriormente, la sala ha traído en extenso el desarrollo de este testimonio en aras de realizar algunas precisiones conceptuales respecto a las declaraciones anteriores y su utilización en el juicio oral, dependiendo de las eventualidades que se pueden presentar en el desarrollo de un testimonio.
Tal y como se puntualizó en acápite precedente las declaraciones anteriores pueden utilizarse en el juicio oral para refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo, en el primero de los eventos en el que el contenido de estos elementos 14 C.U.I. 760016000000202000132
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ALEXANDER CABEZAS CASTRO no se entienden incorporados al juicio oral como medio de prueba, sino que sirve para que el testigo recuerde qué manifestó respecto a un determinado hecho en entrevista o declaración anterior que
le debe ser puesta de presente para que lea para sí y rememore y pueda contestar debidamente las preguntas que se le realicen, en el primero de los casos. Ahora, cuando el testigo incurre en contradicciones, imprecisiones u omisiones, quien está interrogando podrá utilizar la declaración anterior para impugnar la credibilidad del testigo, buscando inicialmente que el testigo aclare, precise o corrija, pero si no se logra esta finalidad, el punto de impugnación deberá leerse de viva voz, para que este apartado ingrese al juicio como parte integrante del testimonio dejando en evidencia la verosimilitud y/o la credibilidad del testigo, debiendo tenerse en cuenta que con la utilización de esta técnica el contenido de la declaración anterior no ingresa como medio de prueba autónomo. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y en el entendido que lo acontecido en el juicio oral durante el testimonio de JUAN ESTEBAN ANGULO RIVERA, NO puede ser considerado como una simple contradicción, inconsistencia u omisión, toda vez que el testigo se retracta totalmente de lo manifestado tanto en la entrevista rendida el 19 de octubre de 2017, como en la diligencia de reconocimiento fotográfico y videográfico de fecha 12 de noviembre de 2017, por ello, utilizar el mecanismo de impugnación de credibilidad no era suficiente, debiendo acudirse a la incorporación de estas declaraciones como medio de prueba a través del denominado testimonio adjunto en búsqueda que el contenido total de la declaración pueda valorarse. Aunque es evidente que tanto la fiscal como la funcionaria de conocimiento equivocaron la técnica a utilizar en cuanto a su
nominación, la forma en que se emplearon las declaraciones anteriores en lo relevante corresponde a la que debe emplearse para la incorporación de estos elementos como testimonio adjunto, toda vez que: i) el testigo JUAN ESTEBAN ANGULO RIVERA fue renuente y negó haber realizado las manifestaciones en la entrevista y reconocimiento fotográfico; ii) quedó en evidencia que el testigo estaba renuente, ya que se mostraba ajeno a cualquier conocimiento de este asunto; iii) se solicitó la autorización para la utilización de la entrevista; iv) se hizo lectura íntegra de su contenido tanto de la entrevista como del acta de reconocimiento fotográfico; v) la fiscalía interrogó al testigo respecto al contenido de las declaraciones; vi) la defensa hizo uso de contrainterrogatorio; vii) finalizado el testimonio la fiscalía solicitó la incorporación de estas declaraciones anteriores para que sean valoradas en su conjunto con las demás pruebas practicadas e incorporadas, pedimento al que accedió la funcionaria de primer grado, la defensa no hizo manifestación alguna al respecto. 15 C.U.I. 760016000000202000132
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ALEXANDER CABEZAS CASTRO (…) En este orden de ideas, para la Sala es dable entender que las declaraciones vertidas por el señor JUAN ESTEBAN ANGULO RIVERA ante funcionario de la Fiscalía, aunque de manera poco ortodoxa, fueron incorporadas al juicio oral como testimonio adjunto, teniendo entonces disponibles las dos versiones para efectuar el proceso de valoración probatoria, en consecuencia, se analizará en conjunto con el acervo probatorio recaudado, para dar respuesta a los planteamientos de la defensa recurrente. (…)
Para la Sala el señor ANGULO RIVERA miente de manera deliberada en el juicio oral, movido quizá por las amenazas recibidas al interior del establecimiento en el que se encuentra recluido, mismo en el que también está privado de la libertad el procesado ALEXANDER CABEZAS CASTRO, motivo para que la Sala opte por otorgar credibilidad a lo expuesto por este testigo en las declaraciones anteriores, es decir, la entrevista rendida el 19 de octubre de 2017, y la declaración en la diligencia de reconocimiento fotográfico y videográfico de fecha 12 de noviembre de 2017. La narrativa realizada por el testigo JUAN ESTEBAN ANGULO RIVERA, en la declaración se observa clara, concatenada y coherente, ya que de manera detallada describe inicialmente la conformación de la banda delincuencial “Los Chopos” o “Curubeños”, indicando que conoce de la misma a sus integrantes incluyendo al aquí procesado ALEXANDER CABEZAS CASTRO, alias “Coscu”, a quien describe morfológicamente, indicando además que estando en la casa del hermano del procesado a quien apodan “Tintin” pudo observar cuando “Coscu” llegó al lugar a sacar el arma de fuego que tenía guardada, indicándoles que iba a matar a Camilo, quien estaba en la panadería, describiendo además que después de escuchar unas detonaciones, el aquí procesado regresó nuevamente y les comentó, que efectivamente lo había asesinado propinándole impactos en la cabeza y en el pecho, narrativa que en lo sustancial repitió en la diligencia de reconocimiento fotográfico, en la que reconoció las imágenes
correspondientes al procesado. La Sala debe señalar que si bien el testigo no observó el momento exacto en que el aquí procesado ALEXANDER CABEZAS CASTRO, alias “Coscu” disparó en contra de la humanidad de JORDAN CAMILO MANCERA ARENAS, sí percibió de manera directa el momento en que el procesado decidido a dar muerte a Jordan Camilo Mancera, llegó donde “Tintin” en compañía de alias “Chopo” se dispuso a sacar un arma de fuego que tenía guardada, les manifestó que estaba botado en la Panadería y que se disponía a matarlo, percibió porque pudo escucharlas, minutos después unas detonaciones, y observó nuevamente después de esto, 16 C.U.I. 760016000000202000132
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ALEXANDER CABEZAS CASTRO regresar el procesado manifestando que había logrado su cometido. Esta narrativa aunado a lo expuesto en el juicio oral por las señoras ISABEL CRISTINA y MARÍA ISABEL MANCERA, y el investigador OSORIO respecto a: i) la existencia de problemas previos entre víctima y victimario que habían llegado incluso a que el aquí procesado en cuanto menos en una oportunidad -1 de marzo de 2016hubiese atentado en contra de Jordan Camilo, siendo posible colegir que existía un motivo; ii) las féminas afirman que saben por lo manifestado por terceras personas, entre ellas Ember que fue “Coscu” quien cegó la vida de su familiar, conocimiento que aunque de oídas cobra relevancia con lo expuesto por ANGULO RIVERA en el testimonio rendido como adjunto; iii) es coincidente lo expuesto por el testigo con lo
señalado por las féminas mencionadas respecto al lugarpanadería frente al calibre-, las heridas sufridas por la víctima; y que también estuvo presente en estos hechos alias “Chopo”. Lo anterior nos permite evidenciar con respecto al caso concreto, que contrario a lo aludido por el apelante, existió una debida valoración por parte de la Juez de primera instancia, ya que de la apreciación de las pruebas en conjunto es posible adquirir el conocimiento necesario para afirmar no solo que el procesado pertenecía a la banda “Los Chopos o Curubeños”, sino que además tenía rencillas previas con el joven Mancera Arenas, y que en virtud de las mismas y la guerra por fronteras invisibles que se presentaba en el barrio Pizamos 1, el 23 de enero de 2017, cuando JORDAN CAMILO ARENAS MANCERA se encontraba en una panadería, lo sorprendió propinándole varios impactos con arma de fuego que ocasionaron su deceso». Como se puede verificar, las instancias concluyeron, apoyadas en la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que, en el caso bajo estudio, se suplieron las exigencias de orden constitucional y legal respecto de la entrevista previa y reconocimiento fotográfico que realizó Juan Esteban Angulo Rivera en las que, sin ambigüedades de ninguna índole, señaló a ALEXANDER CABEZAS CASTRO como el homicida de Jhordan Camilo Mancera Arenas, para ser incorporadas al juicio en calidad de testimonio adjunto con ocasión de la retractación de este testigo en la audiencia. 17 C.U.I. 760016000000202000132
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ALEXANDER CABEZAS CASTRO En resumen, todas las conclusiones del demandante son fruto de su intelección particular y no consultan la realidad objetiva declarada en los fallos de instancia. Esto, como cuando aquél aseguró que: (i) no hay certeza sobre la responsabilidad de su asistido; (ii) el contenido de la entrevista y reconocimientos fotográficos que realizó el testigo Juan Esteban Angulo no podían ingresar como prueba al juicio porque eran de referencia y, menos aún, servir de único sustento de la decisión de condena; (iii) las testigos María Isabel Mancera Arenas e Isabel Cristina Mosquera Mancera son de oídas y sus versiones no son creíbles por el sentimiento de animadversión que demostraron hacia el procesado quien, según ellas, en anteriores ocasiones había atentado contra la vida de su pariente; y (iv) a ninguna de las pruebas se les dio el peso real que tenían, pues de haber sido así, el único estado mental al que su valoración conjunta podía conducir, era el de la duda.
7. La falta de idoneidad formal y sustancial de la demanda impone su inadmisión, a lo que cabe agregar que la Sala no advierte motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimi
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