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CSJ - AP3515-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3515-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP3515-2026 Radicación n.° 63807 (Acta n.° 170)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que el apoderado de WILDER DARIO MINA CONTINCHARA presentó contra la sentencia del 21 de febrero de 2023. Con este fallo, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que el 26 de enero de 2022 dictó el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta misma ciudad. Con esta sentencia se condenó al procesado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Casación 63807 CUI 11001 60 00017 2019 10822

WILDER DAIRO MINA CONTINCHARA

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II. HECHOS

1. El 17 de septiembre de 2019, a las 9: 30 pm., agentes de la Policía Nacional observaron a un sujeto de sexo masculino recostado sobre la ventana derecha de un vehículo Chevrolet Spark color blanco , parqueado a la

altura de la carrera 109 con calle 78 de esta ciudad. También c ómo e l conductor del rodante le entregó un paquete que este procedió a guardar en su maleta. Después de lo cual, se retiró del lugar.

2. Los uniformados procedieron a registrar a ese hombre y encontraron que el paquete que acaba de recibir contenía 595 gramos de marihuana. Los dos hombres se

de lo cual, se retiró del lugar.

2. Los uniformados procedieron a registrar a ese hombre y encontraron que el paquete que acaba de recibir contenía 595 gramos de marihuana. Los dos hombres se identificaron como WILDER DAIRO MINA CONTINCHARA y R.S.O.B de 17 años.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 17 de septiembre de 2019 , la Fiscalía General de la Nación le imputó a MINA CONTINCHARA las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como uso de menores de edad en la comisión de delitos. El procesado no aceptó los cargos.

4. Radicado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, el 3 de febrero de 2021 tuvo lugar la respectiva audiencia ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá.Casación 63807

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5. El 4 de agosto siguiente, se surtió la audiencia preparatoria. Cumplido el juicio oral, el 26 de enero de 2022, el referido Juzgado absolvió al procesado por el punible de uso de menores de edad en la comisión de delitos, pero lo condenó por el de porte de estupefacientes a 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el miso término de la pena principal, así como al pago de 2 sml mv. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

6. Asimismo, dispuso la destrucción de la sustancia

así como al pago de 2 sml mv. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

6. Asimismo, dispuso la destrucción de la sustancia estupefaciente, compulsó copias y dejó a disposición de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación el vehículo Chevrolet Spark, color blanco, modelo 2019.

7. La defensa apeló el fallo. El 21 de febrero de 2023, el Tribunal de Bogotá confirmó integralmente la decisión del juez de primera instancia1.

8. El abogado del procesado presentó y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.

VI. DEMANDA DE CASACIÓN

9. El casacionista formuló un único cargo casacional.

Afirmó que el fallo del Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso

1 El 1 de marzo de 2023, tuvo lugar la audiencia de lectura de fallo.Casación 63807 CUI 11001 60 00017 2019 10822

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raciocinio, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 y a la consecuente falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004.

10. Según dijo, la inferencia lógica en la que se basó la condena contra el acusado desconoció el principio lógico de

razón suficiente, por las siguientes razones:

11. Por una parte, R.S.O.B atestiguó que él acaba de comprar una libra marihuana en el barrio «Las Ferias »,

condena contra el acusado desconoció el principio lógico de razón suficiente, por las siguientes razones:

11. Por una parte, R.S.O.B atestiguó que él acaba de comprar una libra marihuana en el barrio «Las Ferias », cuando se encontró con MINA CONTINCHARA, ya que tenían programado un viaje «con unas muchachas».

12. Por otra parte, el paquete con la sustancia estupefaciente fue hallado dentro del bolso que portaba R.S.O., por lo que, a su juicio , no existe concordancia en cuanto «a la presunta entrega del paquete de marihuana, a título de distribuidor, por parte de Wilder Mina a R.S.O».

13. Además, anotó que «(h)abiéndose presentado por parte de R.S.O., una explicación razonable sobre su encuentro con Wilder y el origen del paquete de marihuana; no resulta válido sostener que éste último fuese el distribuidor del cannabis».

14. También cuestionó que el Tribunal le restara credibilidad al testimonio del referido adolescente por encontrarlo contradictorio . En particular, porque pudo ocurrir que, «en medio de la conversación, R.S.O le hubiese entregado el paquete a su amigo y, luego, este lo hubieseCasación 63807

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devuelto, justo en el momento en que llegó la patrulla de vigilancia de la policía, sin que ello implicara, desarrollar el comportamiento enrostrado».

15. Bajo estas consideraciones, solicitó que se case la sentencia del Tribunal, «conforme el postulado de in dubio pro reo».

vigilancia de la policía, sin que ello implicara, desarrollar el comportamiento enrostrado».

15. Bajo estas consideraciones, solicitó que se case la sentencia del Tribunal, «conforme el postulado de in dubio pro reo».

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Esa es la razón por la que su sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

17. Tal ejercicio argumentativo debe estar anclado tanto en los principios sustanciales de este recurso como:

  • taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley;
  • excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia;
  • limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente;Casación 63807

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  • oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor;
  • extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso,

18. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son de creación jurisprudencial y su

a quienes no interpusieron el recurso,

18. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son de creación jurisprudencial y su incumplimiento conlleva necesariamente la inadmisión.

Entre estos se destacan los de: autonomía, clar idad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia, unidad jurídica inescindible, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.

Calificación del cargo

19. El demandante planteó un único cargo casacional bajo la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. A su juicio, la inferencia sobre la que se basó la condena contra MINA CONTINCHARA incurrió en un falso raciocinio por violación al principio de razón suficiente.

20. La Corte reitera que si encausa los alegatos bajo la causal 3ª de casación por violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe demostrar que las pruebasCasación 63807

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aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o apreciadas por el funcionario judicial. Debe enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.

21. Los errores de hecho implican el desconocimiento

sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.

21. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.

22. Sobre ese último tipo de yerro, la Sala ha dicho que ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad.

Pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia2. Adicionalmente, una postulación por vía de ese error le exige al censor lo siguiente:

  1. Identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre cuál recayó el error;
  1. Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito probatorio otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció;
  1. Cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y, finalmente,

2CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.Casación 63807 CUI 11001 60 00017 2019 10822

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2CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.Casación 63807 CUI 11001 60 00017 2019 10822

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  1. Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente3.

23. Explicado lo anterior, la Sala encuentra lo

siguiente:

24. En primer lugar, el demandante omitió indicar la finalidad que buscaba con la demanda. Ha de recordarse que de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurrente en casación debe expresar si con este recurso busca asegurar la efectividad del derecho material, proteger garantías fundamentales, reparar agravios concretos o lograr la unificación jurisprudencial. Tal omisión es suficiente para inadmitir el cargo propuesto.

25. En segundo lugar, detrás del alegato de la supuesta trasgresión del principio lógico de razón suficiente, está el interés del recurrente en continuar con el debate surtido en ambas instancias. Del mismo modo, el de imponer su hipótesis del caso y sus propias conclusiones probatorias.

Por ese motivo, ha de insistirse que el recurso casacional no constituye una tercera instancia procesal, en el que las partes pued an pro longar el debate probatorio . Lo que corresponde es el adecuado señalamiento de la ocurrencia de vicios in procedendo o in iudicando que pongan en riesgo la legalidad de las decisiones.

partes pued an pro longar el debate probatorio . Lo que corresponde es el adecuado señalamiento de la ocurrencia de vicios in procedendo o in iudicando que pongan en riesgo la legalidad de las decisiones.

3CSJ, AP2276 -2024, AP2273 -2024, AP2271 -2024, AP2261 -2024, AP2205 -2024, AP3475-2023.Casación 63807 CUI 11001 60 00017 2019 10822

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26. Alegatos que evidentemente deben responder a las causales que para esos efectos ha dispuesto el legislador y cumplir con la técnica que exigen cada uno de ellos.

27. En este caso, el censor dejó de señalar la prueba sobre la que recayó el falso raciocinio , pues direccionó su ataque a cuestionar el análisis inferencial que el Tribunal llevó a cabo para confirmar la condena contra MINA CONTINCHARA. Si su propósito era el de discutir y/o debatir la valoración de lo que tanto el procesado como el testigo R.S.O.B declararon en el juicio oral, debió indicar con precisión cuáles fueron los yerros en los que el Tribunal incurrió al apreciar esas pruebas. No es suficiente el ataque a la argumentación contenida en el fallo de segundo grado ni que se propongan nuevas hipótesis fácticas sobre lo que ocurrió aquella noche del 17 de septiembre de 2019 en

Bogotá.

28. Sobre todo, porque, como lo ha explicado la Sala antes, la demostración del falso raciocinio no se logra objetando libremente el mérito fijado por los juzgadores en

Bogotá.

28. Sobre todo, porque, como lo ha explicado la Sala antes, la demostración del falso raciocinio no se logra objetando libremente el mérito fijado por los juzgadores en las instancias . Se alcanza si se enseña la ostensible contradicción entre aquel y las reglas que gobiernan la apreciación de los medios de prueba.

29. Es más, de lo dicho por el censor no se desprende con claridad cuál fue el error en el que pudo incurrir el Tribunal a la hora de restarle credibilidad a lo que R.S.O.B declaró en la audiencia de juicio oral. En ese sentido, vale la pena reiterar las premisas con las que el colegiado deCasación 63807

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instancia sustentó esa postura y que, se insiste, no fueron desvirtuadas por el casacionista en esta oportunidad:

La estructura argumentativa propuesta por el impugnante parte de asumir como ciertas las manifestaciones del menor para asegurar que lo dicho por los uniformados es ajeno a la verdad. Sin embargo, olvida que en la actuación brilla por su ausencia elemento de juicio del cual se infiera que los uniformados buscaron perjudicar a Mina Continchara declarando hechos contrarios a la realidad.

Si se sugiere que de alguna manera manipularon no solo su testimonio en el juicio sino, además, los documentos elaborados con ocasión de la captura del acusado, de los cuales se empleó la entrevista rendida por Uildermán Cárdenas en el interrogatorio cruzado, la defensa debió paralelamente cuestionar su integridad como servidores públicos.

con ocasión de la captura del acusado, de los cuales se empleó la entrevista rendida por Uildermán Cárdenas en el interrogatorio cruzado, la defensa debió paralelamente cuestionar su integridad como servidores públicos.

No procedieron de esa manera y lo cierto es que éstos en forma enfática dijeron haber visto a la persona que estaba por fuera del automotor, a quien identificaron como el menor de edad, recibir de parte del conductor del vehículo el paquete en el cual hallaron 495 gramos de marihuana.

Por lo demás, el testimonio ofrecido por el adolescente no resulta creíble. Conforme a la parte inicial de su relato, la reunión sostenida con el acusado se produjo de manera accidental. Al respecto, indicó: “yo venía de comprar una libra de marihuana… y me encontré con… Wílder”. Sin embargo, cuando más adelante el defensor le preguntó por qué estaba con éste, explicó: “nos encontramos porque nos íbamos a ir de viaje con unas muchachas, pero no se pudo, al fin y al cabo. Yo iba en mi moto y ahí nos encontramos. Paramos a hablar un momentico y preciso iba pasando la policía”. Obsérvese cómo en ese segundo segmento de su narración, contrariamente, sugiere que concertó la reunión con el procesado para definir los planes que tenían en mente realizar.

Surge así evidente que R. S. O. no hizo cosa distinta a tratar de favorecer a Mina Continchara para librarlo de su compromiso penal, motivado seguramente por tener resuelto el suyo ante el sistema de juzgamiento de adolescentes, pues allí, según lo refirió en su testimonio, se le reconoció su condición de consumidor.Casación 63807

penal, motivado seguramente por tener resuelto el suyo ante el sistema de juzgamiento de adolescentes, pues allí, según lo refirió en su testimonio, se le reconoció su condición de consumidor.Casación 63807 CUI 11001 60 00017 2019 10822

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30. Vale la pena reiterar que el juez de instancia también explicó en la decisión, la cual constituye una unidad jurídica inescindible con el de segunda, que

el prenombrado desconocimiento de la existencia de la sustancia, que varias veces señaló en esta sede el acusado, no reposa en toda la actuación ningún momento en que esto haya ocurrido. Ni emerge un aparente pábulo por el que unos funcionarios que hasta e se instante los desconocían en absoluto, quisieran perjudicarlos injustificadamente sin motivación lógica, difiriendo radicalmente de la versión de los policiales.

31. Finalmente, l a transcripción de lo dicho por el colegiado de instancia da cuenta de que la decisión de restarle credibilidad al testimonio de R. S. O. estuvo debidamente, justificada. En ese sentido, los alegatos de que el Tribunal vulneró el principio de razón suficiente faltan a la verdad procesal. Ha de recordarse que este principio lógico exige, precisamente, que toda conclusión debe estar cimentada en una razón o causa: «razón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo»

(AP7479-2024, que reitera AP3963-2022 y AP2848-2020).

estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo» (AP7479-2024, que reitera AP3963-2022 y AP2848-2020).

32. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

33. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demandaCasación 63807

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de casación, es procedente la insistencia. Sus reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación que el apoderado de WILDER DAIRO MINA CONTINCHADA presentó contra la sentencia del 21 de febrero de 2023.

Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaCasación 63807 CUI 11001 60 00017 2019 10822

procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaCasación 63807 CUI 11001 60 00017 2019 10822

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