🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3516-2023(60800)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3516-2023(60800)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3516-2023 Radicación No. 60800 Aprobado acta No. 215 Pereira, Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala explica las razones por las que inadmitirá las demandas de casación presentadas por los defensores de JUAN

GABRIEL CARRILLO GARCÍA, ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO

ÍTER, HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA, WILLIAM AGUDELO FLÓREZ y GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN contra la sentencia de 23 de julio de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Cali, al resolver las apelaciones promovidas contra el fallo de primer grado, tomó las decisiones que se reseñarán más adelante.

HECHOSCUI: 760016000195200880348

Casación 60800

JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros.

2 En la tarde del 14 de agosto de 2008, varios uniformados de la SIJIN – entre ellos, GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN, ANDRÉS REINALDO IZQUIEDO ÍTER y ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO - se presentaron en la casa donde se encontraban el subintendente Diego Fernando Garzón Ramírez (perteneciente a la misma entidad) y su novia María Josefa Arce Quintero, ubicada en

Cali, y, exhibiendo armas de fuego, penetraron en el inmueble bajo el pretexto de practicar un allanamiento. En el interior de la vivienda hallaron una maleta con un fusil, cuatro pistolas y unos chalecos oficiales que Garzón Ramírez había llevado consigo, consecuencia de lo cual Javier Parra Arguello (teniente que comandaba el grupo, ya fallecido) ordenó a aquél acompañarlos hasta las instalaciones de la SIJIN. Consecuentemente, lo subieron a un carro que era conducido por WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA y se lo llevaron con rumbo desconocido. Momentos después, Diana Quiceno, esposa de Garzón Ramírez, fue contactada por “el mono”, un amigo del primero que a nombre suyo le pidió veinte millones de pesos para « arreglar» con los captores. Aquélla entregó dicha suma (la cual tenía guardada para la compra de un vehículo) y a partir de ese momento no volvió a tener noticias de su cónyuge. Horas más tarde, el patrullero de la SIJIN Cristian Javier Becerra Cano fue contactado telefónicamente por una persona no identificada que le informó sobre la detención de Diego Fernando Garzón Ramírez y le exigió la entrega de una cantidad no determinada de dinero a efectos de « cuadrar» su situación, para lo cual lo citó en el sector conocido como “La Luna”. Una vez enCUI: 760016000195200880348

Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 3 el sitio, Becerra Cano fue forzadamente subido a un vehículo sin que desde entonces se conozca su paradero. Las pesquisas permitieron establecer que en esas desapariciones intervinieron, además de los ya mencionados, WILMAR LEONARDO USUGA QUIÑÓNEZ, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ TORRES, JORGE ALEXIS CASTAÑO DÍAZ y el difunto Adolfo Rentería Sánchez (todos ellos, salvo por ÚSUGA QUIÑÓNEZ, miembros activos de la SIJIN), que se convinieron y planearon en dos reuniones celebradas en días anteriores y que se llevaron a cabo como retaliación porque las víctimas se quedaron con el botín de un hurto llevado a cabo previamente por todos ellos.

ANTECEDENTES

1. En audiencia celebrada los días 4 y 5 de octubre de 2008 ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, la Fiscalía legalizó la captura de JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA,

ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO, ANDRÉS REINALDO

IZQUIEDO ÍTER, GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ TORRES y JORGE ALEXIS CASTAÑO DÍAZ, a quienes imputó como coautores de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo (arts. 165

DÍAZ, a quienes imputó como coautores de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo (arts. 165 y 166, n. 1) y concierto para delinquir agravado (arts. 340 y 342). Tratándose de WILMAR LEONARDO USUGA QUIÑÓNEZ la imputación fue por la modalidad simple de dichas infracciones, pues éste, a diferencia de los restantes implicados, no tenía la condición de funcionario de la Policía Nacional.CUI: 760016000195200880348 Casación 60800

JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros.

4 A todos se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, ante el cual, en audiencia celebrada el 1° de diciembre de 2008, se formuló la acusación. En esa ocasión se precisaron los cargos así: para

JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA, ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS, JORGE ALEXIS CASTAÑO DÍAZ y Adolfo Rentería Sánchez la atribución jurídica permaneció idéntica (concierto para delinquir agravado y desaparición

forzada agravada en concurso homogéneo, conforme los arts. 340, 342, 165 y 166, n. 1); a ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER se le llamó a juicio por concierto para delinquir agravado y desaparición forzada simple en concurso homogéneo (arts. 340, n. 2, 342 y 165); a WÍLMER LEONARDO ÚSUGA QUIÑÓNEZ, por los de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada simple en concurso homogéneo (arts. 340, n. 2, y 165) ; a GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN, únicamente por desaparición forzada agravada en concurso homogéneo1.

3. Los días 27 de enero2 y 18 de mayo de 20093 se ordenó la conexidad con las actuaciones que contra los también uniformados de la Policía Nacional WILLIAM AGUDELO FLÓREZ y HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA adelantaba en actuación aparte. El primero fue acusado por los delitos de concierto para delinquir agravado (arts. 340 y 342) y desaparición forzada simple en concurso homogéneo (art. 165); el segundo, por concierto para

1 Récord 47:00 y ss. 2 Fs. 121 y ss., c. 1. 3 Fs. 43 y ss., c. 2.CUI: 760016000195200880348 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 5 delinquir simple (art. 340) y desaparición forzada simple en

Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 5 delinquir simple (art. 340) y desaparición forzada simple en concurso homogéneo (art. 165).

4. Agotado el trámite ordinario, el despacho, en providencia de 4 de marzo de 2011, decidió sobre la responsabilidad de los procesados4. No obstante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 18 de julio de 2011, dispuso dejar sin efectos lo actuado «desde el momento en que se inicia la práctica de las pruebas» como consecuencia de la violación de « la inmediación y concentración». Ordenó, además, «relevar del conocimiento del proceso» al juzgador a quo5.

5. Tramitado nuevamente el juicio, esta vez bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, éste dictó la sentencia el 30 de mayo de 2019, por la cual

resolvió6: 5.1 Absolver a JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ TORRES y JORGE ALEXIS CASTAÑO DÍAZ por el delito de concierto para delinquir agravado y condenarlos por el de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo a las penas principales de 543 meses de prisión y multa de 6541.65 SMMLV. 5.2 Condenar a ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición

multa de 6541.65 SMMLV. 5.2 Condenar a ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición

4 Fs. 155 y ss., c. 4. 5 Fs. 215 y ss., c. 5.1. 6 Fs. 110 y ss., c. 10.CUI: 760016000195200880348 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 6 forzada agravada en concurso homogéneo a las penas principales de 555 meses de prisión y multa de 6541.65 SMMLV. 5.3 Absolver a GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN por el delito de desaparición forzada agravada del que fue víctima Cristian Javier Becerra Cano y condenarlo por esa infracción respecto de Diego Fernando Garzón Ramírez a la pena principal de 495 meses de prisión. 5.4 Condenar a ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER, WILMER LEONARDO ÚSUGA QUIÑÓNEZ, WILLIAM AGUDELO FLÓREZ y HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA por los delitos de desaparición forzada en concurso homogéneo y concierto para delinquir a las penas principales de 408 meses de prisión y multa de 3458.33 SMMLV.

6. Apelada esa decisión por los defensores, el Tribunal Superior de Cali, en la decisión ya referenciada, resolvió: 6.1 Confirmar la condena irrogada contra JUAN GABRIEL

6. Apelada esa decisión por los defensores, el Tribunal Superior de Cali, en la decisión ya referenciada, resolvió: 6.1 Confirmar la condena irrogada contra JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA por el delito de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo. 6.2 Revocar la condena de LUIS FERNANDO ÁLVAREZ TORRES y JORGE ALEXIS CASTAÑO DÍAZ por el delito de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo para, en su lugar, absolverlos de ese cargo.CUI: 760016000195200880348

Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 7 6.3 Ratificar la condena de ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO por desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, pero ajustar la pena de prisión a 543 meses. 6.4 Mantener la condena de GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN por la desaparición forzada agravada de Diego Fernando Garzón Ramírez. 6.5 Confirmar la condena de ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER, WILMAR LEONARDO ÚSUGA QUIÑÓNEZ, WILLIAM AGUDELO FLÓREZ y HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA por el delito de desaparición forzada en concurso homogéneo, mas reducir la sanción privativa de la libertad a 396 meses.

GARCÍA por el delito de desaparición forzada en concurso homogéneo, mas reducir la sanción privativa de la libertad a 396 meses. 6.6 Declarar la prescripción de la acción penal en relación con el delito de concierto para delinquir para todos los procesados y, en consecuencia, «cesar el procedimiento» por el mismo.

7. En contra de esa determinación, se interpusieron los recursos extraordinarios de casación sustentados mediante las demandas reseñadas seguidamente y de cuya admisibilidad se ocupa en esta ocasión la Sala.

LAS DEMANDASCUI: 760016000195200880348

Casación 60800

JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros.

8

1. A nombre de GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN.

Presenta un único cargo en el que, apoyado en la causal tercera, denuncia la ocurrencia de falsos juicios de identidad por distorsión. Sostiene que las pruebas se practicaron sin observar « los principios de inmediación y concentración» y que el Tribunal «formuló razonamientos… que no tienen sustento probatorio alguno». Alega que los falladores otorgaron «credibilidad plena» a las respuestas que dio la testigo María Josefa Arce Quintero durante el interrogatorio directo, pero «desconociendo en gran medida las aseveraciones entregadas… en ejercicio legítimo del contradictorio». Por ejemplo, la nombrada declaró que, en el allanamiento del 14 de agosto de 2008, ROJAS LEÓN abrió la maleta que Diego Fernando Garzón Ramírez había llevado

contradictorio». Por ejemplo, la nombrada declaró que, en el allanamiento del 14 de agosto de 2008, ROJAS LEÓN abrió la maleta que Diego Fernando Garzón Ramírez había llevado consigo y al ver las armas y los chalecos manifestó “mirá, ve, esto es de nosotros”; sin embargo, en el contrainterrogatorio se le confrontó con una entrevista previa en la que no le atribuyó tal expresión. En esa declaración anterior tampoco les arrogó a los involucrados, como sí lo hizo en el juicio, el haber preguntado insistentemente “dónde está el dinero” en el curso de la diligencia. Luego alude al testimonio de Fernelly Verdugo Lozano, investigador encargado de las distintas labores de reconocimientoCUI: 760016000195200880348 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 9 fotográfico que se hicieron en el curso de las pesquisas, el cual, afirma, «(entregó) claridad sobre la ajenidad de (su) representado» respecto de los hechos por los cuales se le condenó, pues dio cuenta de que Alexander Medina Osorio no lo identificó; y ello es consecuente con el hecho de que este último, «testigo estrella del delegado fiscal», no le atribuyó a GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN ninguna participación en los hechos investigados, lo cual fue «obviado» por los sentenciadores. Seguidamente refiere a la declaración de Diego Napoleón Forero Vásquez, mayor de la SIJIN, quien informó en juicio que

LEÓN ninguna participación en los hechos investigados, lo cual fue «obviado» por los sentenciadores. Seguidamente refiere a la declaración de Diego Napoleón Forero Vásquez, mayor de la SIJIN, quien informó en juicio que ROJAS LEÓN no pertenecía al grupo comandado por el teniente Parra Arguello y era «un policía ejemplar»; además, relató la existencia de una reunión «donde aparentemente se dio la orden de levantar a Garzón y Becerra» en cuya celebración no involucró al primero. Por último, alude al testimonio de Édgar Antonio Bernal, intendente de la SIJIN, quien, además de explicar «cómo se estructuraba y se encontraba dividida» esa entidad, corroboró que ROJAS LEÓN «no pertenecía al grupo que lideraba el teniente Parra Arguello» y demostró que estuvo con él realizando « actos urgentes» en el sur de la ciudad que se prolongaron « hasta las cinco o seis de la mañana del día 14 de agosto de 2008»; evocó que tan pronto se desocupó, el implicado recibió la orden del teniente Parra Arguello de prestar apoyo en el allanamiento realizado en la vivienda donde estaba Garzón Ramírez, pero sin tener mayor información de la diligencia y amparado por la confianza legítima en su superior.CUI: 760016000195200880348 Casación 60800

JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros.

10 Para finalizar, diserta sobre la sana crítica, refiere lo

confianza legítima en su superior.CUI: 760016000195200880348 Casación 60800

JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros.

10 Para finalizar, diserta sobre la sana crítica, refiere lo atestado por el propio GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN (esto es, que fue usado como «gancho ciego» ­por el teniente Parra Arguello), alega que el Tribunal no dio «valor alguno» a las pruebas de descargo, advera que no hay en la sentencia impugnada «argumentos sólidos que prueben el dolo» y que las instancias fragmentaron irregularmente la prueba, con lo cual concluye que la motivación del fallo de segundo grado es aparente o falsa porque « es una transcripción mal hecha fruto del copy & paste». Por lo expuesto, pide que se case la providencia de segundo grado y, en su lugar, se absuelva a ROJAS LEÓN.

2. A nombre de ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER,

HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA y WILLIAM AGUDELO FLÓREZ. 2.1 En un único cargo, el defensor, invocando la causal tercera de casación, denuncia que las instancias violaron «directamente la ley sustancial por exclusión evidente» del «artículo 40, numeral cuarto, del Código Penal (artículo 32 de la Ley 599 del año 2000)» y por aplicación indebida «del artículo 219 de la misma obra (artículo 286 de la Ley 599 de 2000)», puesto que

40, numeral cuarto, del Código Penal (artículo 32 de la Ley 599 del año 2000)» y por aplicación indebida «del artículo 219 de la misma obra (artículo 286 de la Ley 599 de 2000)», puesto que «tergiversaron» las pruebas «dándoles un alcance que no les corresponde». Dice que la participación de IZQUIERDO ÍTER « en el operativo de allanamiento a la residencia de María Josefina Arce»CUI: 760016000195200880348 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 11 fue en cumplimiento de una orden legítima, y de su intervención en esa diligencia no se sigue que «participara en la desaparición» del ofendido. Justamente, en el testimonio de la nombrada no se atribuyó al nombrado ningún comportamiento indicativo de que compartiera el dominio del hecho y no fue visto saliendo con la víctima. En ese orden, de acuerdo con los «diferentes testimonios» es claro que aquél «fue instrumentalizado por su superior». De otra parte, y en lo que atañe a la desaparición de Cristian Javier Becerra Cano, el Tribunal dio por demostrada la participación de IZQUIERDO ÍTER a partir de los testimonios de ALEJANDRO ROBLEDO y Alexander Medina Osorio, quienes lo ubicaron en el lugar de los hechos, pero pasando por alto que de su simple presencia en el sitio «no conlleva de suyo el conocimiento

racional suficiente de su responsabilidad». En todo caso, Medina Osorio no es creíble porque «solo buscó beneficios prometidos por la Fiscalía» y se comprobó que faltó a la verdad, pues en el juicio aseguró que la reunión donde se planearon los delitos fue «en la mañana o hacia el medio día», pero en entrevista previa había manifestado que fue « a las cinco de la tarde» y, además, mintió sobre su profesión arrogándose falsamente la condición de ingeniero aunque sólo estudió unos semestres de esa carrera. Sostiene seguidamente que en la sentencia impugnada se consideró que «el enjuiciado ANDRÉS IZQUIERDO realizaba actos delincuenciales como el de una señora Navia Dussan», pero ésta nunca rindió testimonio en el juicio «y sin embargo de manera extraña la sala de tribunal superior de Cali (lo) tuvo en cuenta para exponer el grado de responsabilidad».CUI: 760016000195200880348 Casación 60800

JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros.

12 A continuación, afirma que los testimonios de Alexander Medina Osorio y María Josefa Arce Quintero fueron practicados ante una juez distinta del que dictó la sentencia, de modo que este último «no tiene el conocimiento pleno de poder valorar» esos elementos. Inmediatamente después vuelve sobre el testimonio de Medina Osorio para calificarlo de inverosímil porque atribuyó a los implicados varios hechos criminales en un lapso de dos meses, como si «se dedicaran exclusivamente a delinquir». Critica que algunos procesados hayan sido absueltos y otros condenados, lo cual estima violatorio del principio de igualdad,

a los implicados varios hechos criminales en un lapso de dos meses, como si «se dedicaran exclusivamente a delinquir». Critica que algunos procesados hayan sido absueltos y otros condenados, lo cual estima violatorio del principio de igualdad, pues si lo narrado por el aludido testigo no se tuvo por cierto respecto de unos de los implicados, tampoco ha debido otorgársele mérito respecto de los restantes. Advera que no se probó que los acusados «pertenecieran a la banda de “el costeño”», y en todo caso, si aquéllos en verdad hubieran querido «hacer una desaparición» no se entendería que hayan dejado con vida a la testigo María Josefa Arce y su hijo. Luego, dice que «en relación al señor SANTACRUZ GARCÍA» se demostró con el testimonio de su esposa Ilba Piedad Vivas Madroñero que el 10 de agosto de 2008 estaban comprando un colchón, prueba ésta que « resulta contundente» para desvincularlo de la «desaparición de los policías», máxime que el señalamiento que hizo en su contra el testigo Medina Osorio «no es claro ni preciso» y «en el juicio se demostró que no es cierta la reunión… en donde participaron Parra, Agudelo, Izquierdo, Álvarez, Castaño, Rentería, Carrillo y "Kiko", cuyo fin era planear y ordenar la desaparición y muerte de Becerra y Garzón». Manifiesta que « no se le puede dar credibilidad al señor agente Robledo» en cuanto declaró que SANTACRUZ GARCÍA le confesó

y ordenar la desaparición y muerte de Becerra y Garzón». Manifiesta que « no se le puede dar credibilidad al señor agente Robledo» en cuanto declaró que SANTACRUZ GARCÍA le confesó el delito estando en la cárcel, pues «de la personalidad del testigoCUI: 760016000195200880348 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 13 se evidencia una intención malsana de causarle daño a (su) prohijado». Por último, dice que «como defensor del señor WILLIAM AGUDELO FLÓREZ» probó que éste no participó de la reunión en la que se acordaron los delitos ni en el allanamiento del 14 de agosto de 2008, pues para esa última fecha estaba de vacaciones. Reseña los testimonios practicados a instancias de la defensa para sostener que con estos «se demostró… que (sus mandantes) no participaron en el delito de desaparición forzada» y pide que se case el fallo impugnado y se les absuelva de los cargos por los que se les acusó. 2.2 Al final del escrito, incluye como petición subsidiaria que «se estudie la posibilidad de nulitar toda la actuación procesal por los… argumentos que se entregan en escrito adjunto». En ese texto, hace una reseña de la actuación procesal y manifiesta que en el proceso « se constata la violación flagrante del principio de

concentración», pues el juicio se extendió por varios meses (entre el 18 de septiembre de 2009 y el 17 de febrero de 2011) las suspensiones y aplazamientos no obedecieron a motivos racionales y la práctica probatoria se agotó ante distintos jueces. Esa situación, advera, «incidió notoriamente en la memoria de lo sucedido en la audiencia», por lo cual «el fallo del juez fue discordante en la valoración de la prueba». Además, aunque la ley solo le permite al juez tomarse dos horas para anunciar el sentido del fallo, en este asunto el funcionario se tomó «1128 horas».CUI: 760016000195200880348 Casación 60800

JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros.

14 Así, y luego de transcribir extensamente varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta sala sobre los principios de inmediación y concentración, pide que invalide la actuación «a partir del inicio de la audiencia de juicio oral».

3. A nombre de JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA.

Contiene cuatro cargos sustentados así: 3.1 Invocando la causal primera, denuncia la violación directa por aplicación indebida de los artículos 29, 165 y 166, n. 1, de la Ley 599 de 2000. Luego de disertar extensamente sobre la noción de violación directa de la ley sustancial y sobre la coautoría, y tras copiar amplios apartes de los fallos de instancia, sostiene que a los hechos que el Tribunal dio por ciertos en relación con la conducta de CARRILLO GARCÍA no les son aplicables las normas citadas.

amplios apartes de los fallos de instancia, sostiene que a los hechos que el Tribunal dio por ciertos en relación con la conducta de CARRILLO GARCÍA no les son aplicables las normas citadas. En efecto, los juzgadores admitieron que aquél no hizo presencia en el allanamiento que culminó con la desaparición de Diego Fernando Garzón Ramírez ni en «los actos de ejecución de privación de la libertad» de este último. Sin embargo, le atribuyeron la condición de coautor de ese ilícito sólo porque «tenía conocimiento» sobre el «procedimiento irregular», esto es, reconociendo que no ejerció « codominio funcional del hecho» ni desplegó «actos de coejecución mancomunada», de donde devieneCUI: 760016000195200880348 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 15 obvia la violación directa de la ley porque «la coautoría no se configura con solo actos de conocimiento». Pide, por lo expuesto, que se case parcialmente la sentencia impugnada y se absuelva a CARRILLO GARCÍA por el delito de desaparición forzada cometido en contra de Garzón Ramírez. 3.2 En el segundo cargo, que presenta como subsidiario, denuncia la violación del debido proceso por la configuración de defectos motivacionales en la sentencia de segundo grado, cuya anulación parcial pide consecuentemente. Tras discurrir sobre la obligación judicial de exponer los fundamentos de sus decisiones y de reseñar algunos precedentes

defectos motivacionales en la sentencia de segundo grado, cuya anulación parcial pide consecuentemente. Tras discurrir sobre la obligación judicial de exponer los fundamentos de sus decisiones y de reseñar algunos precedentes de la Sala al respecto, sostiene que en este asunto el ad quem no explicó por qué, a pesar de haber admitido que CARRILLO GARCÍA no realizó «actos de acuerdo de voluntad, actos de codominio funcional del hecho, o… actos objetivos de ejecución parciales o totales o de coejecución conjunta o mancomunada», puede tenérsele como coautor de la desaparición forzada de Diego Fernando Garzón Ramírez. El fallo recurrido se limitó a sostener que el implicado tenía conocimiento del plan criminal, lo cual no basta para dar por adecuadamente explicada la decisión de atribuirle ese modo de participación criminal en dicho evento. 3.3 En el tercer cargo – formulado al amparo de la causal tercera – denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso raciocinio al construir las inferencias con apoyo en lasCUI: 760016000195200880348 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 16 cuales dio por demostrada la responsabilidad de JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA en los hechos investigados. En primer lugar, el ad quem dio por cierto que CARRILLO GARCÍA participó de dos reuniones en las que se planeó «cegar la vida» de las víctimas. A partir de ello elaboró «el hecho indicador

CARRILLO GARCÍA en los hechos investigados. En primer lugar, el ad quem dio por cierto que CARRILLO GARCÍA participó de dos reuniones en las que se planeó «cegar la vida» de las víctimas. A partir de ello elaboró «el hecho indicador de planeación y conocimiento» y dedujo que aquél «participó activamente» en las desapariciones porque «estuvo presente en los actos ideatorios o de planeación de esas conductas». Ese razonamiento, dice, es falaz – y, por ende, violatorio de la sana crítica – pues la conclusión no deriva lógicamente de la premisa: del hecho de que el implicado tuviera conocimiento de la planeación de los delitos no se sigue que obrase como coautor, pues ello no da cuenta de un acuerdo de voluntades, de la prestación de aportes funcionales o de que ejerciera dominio funcional de los hechos. En segundo lugar, el juzgador colegiado dio por cierto que JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA, además de WILLIAM SANTACRUZ, ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO y el teniente Francisco Javier Parra, estuvo en el sector “La Luna” en la madrugada del 14 de agosto de 2008, lugar y momento en que se produjo la desaparición de Cristian Javier Becerra Cano. Ese supuesto fáctico lo tuvo como hecho indicador de su participación, en calidad de coautor, en dicho delito. No obstante, tal inferencia es contraria a la sana crítica porque de su presencia

supuesto fáctico lo tuvo como hecho indicador de su participación, en calidad de coautor, en dicho delito. No obstante, tal inferencia es contraria a la sana crítica porque de su presencia en ese sitio y momento no se sigue lógicamente ni que haya tenido un acuerdo de voluntades como los demás autores, ni que haya prestado un aporte esencial a la realización del ilícito o lo haya codominado.CUI: 760016000195200880348 Casación 60800

JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros.

17 Y además de los defectos advertidos individualmente en cada uno de esos razonamientos indiciarios (consistentes en falacias non sequitur), agrega, su valoración conjunta carece de la « fuerza persuasiva» para acreditar más allá de toda duda la responsabilidad de JUAN GABRIEL CARRILLO como coautor de las desapariciones investigadas, pues no permiten comprender cuál habría sido su aportación concreta a las mismas (por lo cual las instancias no las identificaron) ni constituyen «razón suficiente» para ello. Por lo expuesto, pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a CARRILLO GARCÍA en aplicación del principio de duda favorable al reo. 3.4 En el último cargo, denuncia la ocurrencia de un error de falso raciocinio derivado de la violación del principio de razón suficiente, consecuencia de la «ausencia de poder suasorio» de los indicios en los que se sustentó la condena de JUAN GABRIEL

CARRILLO GARCÍA.

Insiste en que los hechos indicadores «de planeación y

suficiente, consecuencia de la «ausencia de poder suasorio» de los indicios en los que se sustentó la condena de JUAN GABRIEL

CARRILLO GARCÍA.

Insiste en que los hechos indicadores «de planeación y conocimiento», por un lado, y «presencia en el sector “La Luna”», de otro, no tienen «la fuerza demostrativa» para acreditar, más allá de toda duda, la participación del implicado en los hechos por los que se le condenó, pues no permiten concluir que en verdad haya concurrido al acuerdo criminal de voluntades, que haya prestado un aporte sustancial a la realización de los delitos o que los dominara funcionalmente.CUI: 760016000195200880348 Casación 60800

JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros.

18

CONSIDERACIONES

1. Sobre la demanda presentada a nombre de GUSTAVO

ADOLFO ROJAS LEÓN.

La Sala, se anticipa, inadmitirá el único cargo formulado por la defensa de ROJAS LEÓN, no sólo por las deficiencias formales que se advierten en su formulación, sino también, y principalmente, porque desde la perspectiva sustancial resulta insuficiente para evidenciar la posible ocurrencia de uno o más errores que hagan necesario su estudio de fondo. 1.1 Recuérdese que el error de hecho por falso juicio de identidad, en su modalidad de distorsión, se configura cuando el juez tergiversa el contenido material de una determinada prueba y desfigura lo que ésta en realidad comunica. Se trata, pues, de un yerro de naturaleza eminentemente objetiva, cuya

identidad, en su modalidad de distorsión, se configura cuando el juez tergiversa el contenido material de una determinada prueba y desfigura lo que ésta en realidad comunica. Se trata, pues, de un yerro de naturaleza eminentemente objetiva, cuya acreditación supone la contrastación entre la dimensión del medio de conocimiento afectado, por un lado, y lo que del mismo se dijo en el fallo impugnado, de otro, para, de ese modo, poner en evidencia que se le deformó. 1.2 El defensor de ROJAS LEÓN dice denunciar un dislate de tal naturaleza, pero su argumentación, en manifiesta violación de los principios de claridad y autonomía de las causales, comprende alegaciones que nada tienen que ver con tal censura.CUI: 760016000195200880348 Casación 60800

JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros.

19 Para comenzar, reprocha la violación de los principios de concentración e inmediación, lo cual, en tanto supone la supuesta configuración de un error de garantía, tendría que haber denunciado bajo los parámetros de la causal segunda de casación. Seguidamente afirma que el juez colegiado «formuló razonamientos… que no tienen sustento probatorio alguno», pero sin explicar si ello se debe a que supuso pruebas inexistentes (con lo cual tendría que haber acreditado un falso juicio de existencia) o a que hizo inferencias formalmente defectuosas desprovistas de base racional (en cuyo caso la queja tendría que haberse encausado por la vía del falso raciocinio). Alega, simultáneamente, que las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...