🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3516-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3516-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP3516-2026 Radicación n.° 63996 (Acta n.° 170)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que el apoderado de LEIBER URBANO SÁNCHEZ presentó contra la sentencia del 24 de febrero de

2023. Con este fallo, el Tribunal Superior de Cali confirmó la que el 24 de noviembre de 2022 dictó el Juzgado 9.° Penal del circuito de esa misma ciudad . Con esta sentencia se condenó al procesado como autor del delito de receptación agravada.

II. HECHOSCasación 63996

CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 2

1. Entre 2015 y 2016, LEIBER URBANO SÁNCHEZ integró una organización criminal conocida como «Los cruger» que obtenía y ven día autopartes de vehículos hurtados en la ciudad de Cali, Valle.

2. También se tuvo que , el 5 de agosto de 2016, URBANO SÁNCHEZ, junto con otras personas, custodió el vehículo Chevrolet Spark GT de placas DIR -161, reportado como robado, hasta un inmueble de esa ciudad, donde tuvo lugar su desarme. Adicionalmente, después de dejar el automotor en esa vivienda, transportó a los demás miembros del grupo, para que recibieran el pago correspondiente por esa actividad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

lugar su desarme. Adicionalmente, después de dejar el automotor en esa vivienda, transportó a los demás miembros del grupo, para que recibieran el pago correspondiente por esa actividad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 14 de septiembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación le imputó a LEIBER URBANO SÁNCHEZ los delitos de receptación agravada , así como concierto para delinquir. El procesado no aceptó los cargos en su contra.

4. El 14 de diciembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mi smos términos de la imputación. El 9 de septiembre de 2020, tuvo lugar la audiencia de acusación ante el Juzgado 9.° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali.

5. El 15 de febrero de 2021, se surtió la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral se agotó en sesionesCasación 63996

CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 3

del 9 de marzo y 26 de julio de ese año, así como del 20 de octubre de 2022.

6. El 24 de noviembre siguiente, el Juzgado decretó la preclusión por prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir y condenó a URBANO SÁNCHEZ por el delito de receptación agravada a 84 meses de prisión, multa de 7 smlmv e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Asimismo, negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

multa de 7 smlmv e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Asimismo, negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

7. La defensa apeló el fallo. El 24 de febrero de 2023 , la Sala Penal del Tribunal de Cali confirmó la sentencia del juez de primer grado1.

8. El abogado de URBANO SÁNCHEZ presentó y sustentó recurso extraordinario de casación contra el fallo del

Tribunal.

VI. DEMANDA DE CASACIÓN

9. El censor desarrolló dos cargos contra la sentencia de segundo grado. El primero lo fundó en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, mientras que en el segundo invocó la causal 3ª ibidem.

1 Esta decisión fue leía en audiencia pública el 28 de febrero de 2023.Casación 63996 CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 4

10. En cuanto al primer reproche, manifestó que el 14 de marzo de 2023 prescribió la acción penal , cuando se cumplió el término prescriptivo después de ocurrida la imputación de cargos. A eso agregó que «(l)a prescripción al tenor de la norma procesal del artículo 292, no podrá ser inferior a 3 años, o la adopción del articulado 86 del C. Penal, inferior a 5 años, también ha fenecido el espacio temporal, y se ha producido el fenómeno de la prescripción de la acción penal».

11. En el segundo cargo alegó un falso raciocinio.

inferior a 5 años, también ha fenecido el espacio temporal, y se ha producido el fenómeno de la prescripción de la acción penal».

11. En el segundo cargo alegó un falso raciocinio.

Afirmó que el Tribunal le dio un «valor errado » a los testimonios de cargo. En particular, porque sus declaraciones no se acreditaron «con evidencia concreta, cierta y real que el vehículo automotor de placas FHP-812 de marca Chevrolet Aveo fue hurtado y posterior (sic) fue transportado a un lugar donde se ocultó para deshuesarlo».

12. También se quejó porque no se confirmó la legalidad del seguimiento o la vigilancia a personas o cosas ni que esas actividades fueran sometidas al control posterior de un juez de control de garantías. Tampoco la forma como la fuente humana dio a conocer los posibles autores de la conducta. Afirmó que estos yerros vulneraron el debido proceso, así como el principio de legalidad del medio de prueba. Eso sin importar que, de por medio, estaba el derecho a la intimidad.

13. Agregó que el Tribunal desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba, ya que losCasación 63996

CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 5

funcionarios de Policía Judicial deben acreditar su labor investigativa en el juicio oral . En sus palabras, «no es la prueba en sí misma la declaración en el juicio», sino que debe cumplirse con lo que el demandante denomina «la teoría de la maletica ». Según esta, «todo investigador debe llevar al juicio la maletica con la evidencia, no su manifestación, de lo

cumplirse con lo que el demandante denomina «la teoría de la maletica ». Según esta, «todo investigador debe llevar al juicio la maletica con la evidencia, no su manifestación, de lo contrario el testimonio queda en el campo de la opinión (…)».

14. Asimismo, resaltó que no se probó documentalmente que el vehículo referido hubiera sido hurtado ni el lugar donde ingresó para ser «deshuesado». Es más, reprochó que la v íctima ni siquiera demostr ara la titularidad del automotor.

15. Dijo que como en este caso no hubo «triangulación del medio de prueba», la presunción de inocencia del acusado no se venció, lo que daba lugar a la declaratoria de inocencia.

Eso sumado a que t ampoco se demostró «el conocimiento previo en LEIBER URBANO SÁNCHEZ, entre el hurto y el momento de la receptación ocultamiento del bien (sic)».

16. Así las cosas, solicitó que se case el fallo de segundo grado y se decrete la prescripción de la acción penal.

En caso de no accederse a ello, que se absuelva al procesado por las razones enunciadas en el segundo cargo de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTECasación 63996

CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 6

17. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Esa es la razón por la que su

medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Esa es la razón por la que su sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

18. Tal ejercicio argumentativo debe estar anclado en

los principios sustanciales de este recurso como:

  • taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley;
  • excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia;
  • limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente;
  • oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor;
  • extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso,

19. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son de creación jurisprudencial y su incumplimiento conlleva necesariamente la inadmisión.

Entre estos se destacan los de: autonomía, cla ridad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva,Casación 63996

CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 7

crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia,

Leiber Urbano Sánchez 7

crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia, unidad jurídica inescindible, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.

Calificación de los cargos

20. La demandante planteó dos cargos contra la sentencia de segundo grado. En el primero, bajo la causal 1ª del artículo 181, alegó la prescripción de la acción penal, luego de que la imputación interrumpiera el término prescriptivo. En el segundo desarrolló un falso raciocinio con fundamento en la causal 3ª ibidem.

21. Sin embargo , el demandante omitió indicar la finalidad que buscaba con la demanda. Ha de recordarse que de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurrente en casación debe indicar si con este recurso busca asegurar la efectividad del derecho material, proteger garantías fundamentales, reparar agravios concretos o lograr la unificación jurisprudencial. Si bien tal omisión es suficiente para inadmitir los cargos propuestos, la Sala explicará por qué tales alegatos también faltan a los principios que rigen la casación.

Primer cargo

22. Cuando se alega la prescripción de la acción penal, la Corte ha precisado que tal irregularidad debe invocarseCasación 63996

CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 8

bajo el cargo de la nulidad –numeral 2.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –. La razón es que su constatación

CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 8

bajo el cargo de la nulidad –numeral 2.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –. La razón es que su constatación condensa el desconocimiento del debido proceso , porque lo actuado con posterioridad al respectivo fenómeno carece de validez. Empero, en esencia es imperativo demostrar el desconocimiento de las normas que regulan la prescripción de la acción penal . Por esto la Sala también ha reconocido que ese tipo de desatino puede presentarse por las modalidades de error que se derivan de la violación direct a de la ley sustancial.

23. En este caso, el defensor se limitó a manifestar que la acción penal había prescrito el 14 de marzo de 2023, cuando se cumplió que el termino prescriptivo después de la formulación de imputación. Pero no sustentó el reproche en la violación directa de la ley sustancial, en orden a demostrar la pérdida de la facultad punitiva del Estado para el momento de la emisión de la sentencia impugnada.

24. En todo caso, la Sala observa que, contrario a lo indicado por el casacionista, no es cierto que la acción penal haya prescrito.

25. De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para cada delito . Este plazo se interrumpe con la formulación de la imputación y a partir de allí corre de nuevo. Pero en la mitad del lapso anterior, como lo establece el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, sin que

interrumpe con la formulación de la imputación y a partir de allí corre de nuevo. Pero en la mitad del lapso anterior, como lo establece el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, sin que sea inferior a 3 años, ni superior a 10, en términos generales.Casación 63996 CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 9

26. Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece lo siguiente: «SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».

27. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sala 2, señala que el término de los cinco años desde que se profiere la sentencia de segundo grado debe contabilizarse «no [desde] la fecha en que se efectúa lectura del fallo, sino [desde] aquella en la que se da su aprobación».

28. Como LEIBER URBANO SÁNCHEZ fue juzgado y condenado por el delito de receptación agravada (inc. 2.° del artículo 447 de la Ley 599 de 2000), significa que la pena prisión aplicable a su caso es de 6 a 13 años de prisión.

29. En ese orden, el Estado tenía inicialmente 13 años para ejercer la acción penal durante la fase de investigación.

De acuerdo con lo explicado en precedencia, ese plazo se interrumpió con la imputación, y debe reducirse a la mitad. Por tanto, el tiempo definitivo de prescripción de la acción

para ejercer la acción penal durante la fase de investigación. De acuerdo con lo explicado en precedencia, ese plazo se interrumpió con la imputación, y debe reducirse a la mitad. Por tanto, el tiempo definitivo de prescripción de la acción penal a tenerse en cuenta, a partir de la audiencia de

2 Al respecto invocó las siguientes decisiones: « CSJ SCP SP141 -2023, 19/04/23, Rad. 58671; AP1053 -2023, 10/04/23, Rad. 62524; AP3010, 13/07/22, Rad. 57067; SP2230 -2022, 29/06/22, Rad. 57221; AP3265 -2021, 4/08/21, Rad. 59060; SP975 -2021, 17/03/21, Rad. 58210; AP5358 -2018, 05/12/2018, Rad.

51586. Y en el origen de esta línea: Sentencia del 14/08/2013, Rad. 34867» Ver nota

17.Casación 63996 CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 10

formulación de imputación, es de 6,5 años o, lo que es lo mismo, 6 años y 6 meses.

30. Como en el caso que interesa la imputación se produjo el 14 de septiembre 2016, el término de prescripción se cumpliría el 14 de marzo de 2023 . Esto permite concluir con claridad que, para el 24 de febrero de ese año (2023) , cuando la Sala Penal del Tribunal de Cali dictó el fallo de segunda instancia, no se había consolidado ese fenómeno jurídico. Además, tampoco han transcurrido cinco años después de la emisión del fallo de segundo grado.

cuando la Sala Penal del Tribunal de Cali dictó el fallo de segunda instancia, no se había consolidado ese fenómeno jurídico. Además, tampoco han transcurrido cinco años después de la emisión del fallo de segundo grado.

31. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha advertido sobre el efecto del término de suspensión de la prescripción previsto en el artículo 189 de la Ley 906. Así lo hizo a partir de la providencia CSJ AP7492024, Rad. 53260, en sintonía con lo expuesto en las sentencias CC SU-126 de 2022, C-294 de 2022 y SU 214 de

2023. Al efecto, señaló que dictada la sentencia de segunda instancia, el término de cinco años previsto en el mencionado artículo 189 es perentorio para emitir la de casación. Por este motivo ese plazo no puede extenderse ni un solo día más, «so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria».

Ese término, no sobra añadir, corre de manera independiente a la actividad procesal de las partes.

32. Todo esto para señalar que el reproche del censor falta al principio de corrección material, ya que, a la fecha, el Estado no ha perdido competencia para el ejercicio de laCasación 63996

CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 11

acción penal en este caso . Por esa razón no hay lugar a la admisión del primer cargo presentado por el casacionista.

Segundo cargo

33. Encausar los cargos bajo la causal 3ª de casación por violación indirecta de la ley sustancial le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas

Segundo cargo

33. Encausar los cargos bajo la causal 3ª de casación por violación indirecta de la ley sustancial le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o apreciadas por el funcionario judicial. Deb e enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.

34. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.

35. Respecto a est e último tipo de yerro, la Sala ha dicho que ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad. Pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia 3. Adicionalmente, una postulación por vía de ese error le exige al censor lo siguiente:

3CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.Casación 63996 CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 12

  1. Identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre cuál recayó el error;
  1. Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito probatorio otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley
  1. Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito probatorio otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció;
  1. Cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y, finalmente,
  1. Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente4.

36. Explicado lo anterior, la Sala encuentra que los alegatos del casacionista faltaron con la técnica exigida en esta sede extraordinaria, ya que, vulneraron los principios de claridad, suficiencia, crítica vinculante y corrección material como pasa a explicarse.

37. En primer lugar, el censor dejó de identificar las pruebas sobre las que supuestamente recayeron los errores en la valoración. También omitió precisar en qué consistió el equívoco, cuál fue el mérito probatorio otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció (ut supra).

38. La ausencia de estos requisitos esenciales da cuenta de que se está ante un escrito de libre elaboración

4CSJ, AP2276 -2024, AP2273 -2024, AP2271 -2024, AP2261 -2024, AP2205 -2024,

38. La ausencia de estos requisitos esenciales da cuenta de que se está ante un escrito de libre elaboración

4CSJ, AP2276 -2024, AP2273 -2024, AP2271 -2024, AP2261 -2024, AP2205 -2024, AP3475-2023.Casación 63996 CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 13

que, evidentemente, atenta contra el principio de crítica vinculante. Según este, los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche, por lo que no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593 -2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). Ante tales deficiencias la Sala no puede superarlas, pues se trata de un recurso de naturaleza rogada5.

39. Asimismo, su reproche de que lo dicho por los testigos de cargo no se «acreditó» con evidencia «cierta y real» no solo desborda la naturaleza del yerro inv ocado, sino que se orienta a establecer una tarifa legal al respecto, inexistente en nuestro ordenamiento.

40. Es preciso recordar que en el sistema penal acusatorio opera el principio de libertad probatoria, contemplado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 . En esencia, consiste en que «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».

interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».

5 Comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del recurrente c uando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia» Ver: CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717.Casación 63996 CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 14

41. Es más, sobre estos mismos puntos , el Tribunal expresó lo siguiente sin que el demandante lo cuestionara:

(N)o resulta de recibo para la Sala los cuestionamientos que frente a la prueba testimonial realizó la defensa porque la presenta como si per se careciera de fundamentos legales para otorgar el conocimiento suficiente para emitir una sentencia de condena, argumento infundado en absoluto.

Ahora, dada la particular comprensión probatoria que imprime el togado a la prueba testimonial, pretende imponer que la misma debió ser acompañada de otros medios de prueba como los documentales, pero no señala qué hechos o circunstancias debían corroborarse con la prueba documental y de qué manera esos hechos tendrían la virtualidad de variar la conclusión de la instancia, o demostrar cuál fue el yerro en que incurrió. Una mera

documentales, pero no señala qué hechos o circunstancias debían corroborarse con la prueba documental y de qué manera esos hechos tendrían la virtualidad de variar la conclusión de la instancia, o demostrar cuál fue el yerro en que incurrió. Una mera pretensión, como la planteada, deviene irrazonable.

42. En consecuencia, no se tiene que el demandante hubiera acreditado un falso raciocinio. Como se explicó antes, este tipo de yerros no se prueban objetando libremente el mérito fijado por los juzgadores de instancia ni reiterando los alegatos de instancia. Se evidencian de la contradicción entre la valoración probatoria realizada por el Tribunal y las reglas que gobiernan la apreciación de las pruebas. Aspecto que la demandante en este caso ni siquiera enunció.

43. En segundo lugar, la Corte advierte que el censor faltó al principio de claridad, ya que sus alegatos respecto la supuesta vulneración de las reglas de producción y apreciación de las pruebas exigían una presentación y desarrollo diferente al del falso raciocinio.

44. Ha de recordarse que la incorrecta producción o valoración probatoria puede derivarse de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de laCasación 63996

CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 15

prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción.

45. La Sala tiene dicho que el primero tiene lugar cuando el fallador valora como lícita una prueba que en realidad no lo es, en vez de excluirla. También se da cuando, por el contrario, califica de irregular y excluye una que fue

45. La Sala tiene dicho que el primero tiene lugar cuando el fallador valora como lícita una prueba que en realidad no lo es, en vez de excluirla. También se da cuando, por el contrario, califica de irregular y excluye una que fue producida e incorporada de manera válida y tendría, por lo tanto, que haberla valorado (CSJ AP8843-2025, rad. 61952).

46. Ahora, quien denuncia un yerro de este tipo debe identificar el elemento de conocimiento sobre el cual el vicio se habría configurado. Luego, debe explicitar cuál fue el requisito constitucional, legal o jurisprudencial de su producción o aducción quebrantado y la manera en que fue desconocido por el juzgador. Por último, acreditar la trascendencia del dislate.

47. En este caso, si bien el censor cuestionó la legalidad del seguimiento o vigilancia a personas, no precisó cuál fue el requisito constitucional, legal o jurisprudencial de su producción o aducción que resultó quebrantado. Es más, como lo explicó el Tribunal en su sentencia, estos alegatos debieron postularse en la audiencia preparatoria , ya que conducen a la exclusión de esos medios de prueba. A eso se agregó que la defensa tampoco cumplió con la carga argumentativa que le exigía un alegato de esta naturale za.

En efecto, omitió, en concreto, cuál actividad investigativa debió ser sometida a control posterior y no se hizo, cuál fue el derecho o la garantía vulnerada y la relevancia de este.Casación 63996 CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 16

48. Asimismo, explicó que con ese mismo argumento

el derecho o la garantía vulnerada y la relevancia de este.Casación 63996 CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 16

48. Asimismo, explicó que con ese mismo argumento el defensor del acusado pretendió atacar las interceptaciones telefónicas. Sin embargo, no podía perderse de vista que estas no fueron el soporte de la emisión de la condena . En cambio, se derivó «[d]el conocimiento directo de la participación de los acusados en el transporte y posesión del vehículo y las autopartes robadas lo aportó el testimonio del investigador Eduardo Alirio Astaiza Jurado y no el resultado de las interceptaciones».

49. Lo anterior da cuenta de que el demandante intentó reabrir el debate probatorio como si el recurso de casación se tratara de una tercera instancia procesal , olvidando, además, que sobre los fallos de instancia recae la doble presunción de acierto y legalidad.

50. Finalmente, los reparos del casacionista de que no se «probó documentalmente» el hurto del vehículo ni la existencia del lugar donde la referida banda «deshuesaba» los vehículos robados desconoce, como ya se dijo antes, el principio de libertad probatoria artículo 373 de la Ley 906 de

2004.

51. De ahí que, reclamar un elemento cognoscitivo exclusivo o excluyente para demostrar un hecho o circunstancia, sin duda, conllevaría a implementar una tarifa legal que el legislador claramente no propuso.Casación 63996

CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 17

52. Además, el defensor planteó estos mismos alegatos

legal que el legislador claramente no propuso.Casación 63996 CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 17

52. Además, el defensor planteó estos mismos alegatos en la apelación del fallo de primer grado. Por esto, el Tribunal tuvo la oportunidad de explicar que los testimonios de los policías, así como de la víctima, propietaria del vehículo hurtado, eran suficientes para probar tanto la propiedad del vehículo con placas DIR-16. De igual manera su posterior destinación, ya que una y otra circunstancia pueden acreditarse por cualquiera de los medio s de conocimiento

establecidos en la ley de procedimiento penal:

En ese orden de la argumentación, inaceptable se torna la tesis del apelante, en cuanto a que la propiedad de los vehículos y el reporte de que fueron hurtados, sólo era posible demostrarse con los documentos que dieran fe sobre el título de los mismos, as í como la denuncia por hurto, un tema que responde al test de conducencia de la prueba, cuyas principales expresiones son i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba y iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba . Además, avalar la tesis defensiva significaría llegar al absurdo que existe un tipo de tarifa legal para acreditar ciertos hechos o que para demostrar un determinado supuesto fáctico se deben aducir al juicio oral más de un medio de prueba, que choca con la orientación del sistema adversarial y con el principio de libertad probatoria, que deja

para acreditar ciertos hechos o que para demostrar un determinado supuesto fáctico se deben aducir al juicio oral más de un medio de prueba, que choca con la orientación del sistema adversarial y con el principio de libertad probatoria, que deja atrás un estudio cuantitativo de la prueba o de pesar por cantidades sino que, el mérito suasorio se determina al someterlo a las reglas de la sana crítica, a las reglas de la lógica y las leyes de la experiencia bajo el horizonte del estándar de conocimiento de “más allá de toda duda”.

53. El colegiado de instancia también se refirió al reclamo del censor de que los investigadores debieron aportar al debate los elementos materiales y evidencia físicas recolectadas. Sobre este punto, manifestó que ello no seCasación 63996

CUI 76001600000020180063001 Leiber Urbano Sánchez 18

ajustaba a la realidad probatoria, toda vez que el policía que estuvo detrás del desmantelamiento de la referida banda, Eduardo Alirio Astaiza Jurado,

[…] no sólo evocó lo relacionado con la investigación adelantada, sino que aportó el conocimiento personal que en medio de la misma obtuvo, este es, que en atención a las labores de vigilancia y seguimiento ordenadas por el ente investigador, observó a los acusados transportando bienes que habían sido hurtados; luego, la única forma de traer a juicio tales situaciones fácticas era con el propio testigo.

54. Igualmente aclaró que

[…] cuando se habla del informe de policía judicial en los términos en que propone el apelante, se atiende al documento que

el propio testigo.

54. Igualmente aclaró que

[…] cuando se habla del informe de policía judicial en los términos en que propone el apelante, se atiende al documento que presenta el investigador al Delegado de la Fiscalía, en el que reposan las actuaciones investigativas y l

Consultar sobre este documento ...