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CSJ - AP3517-2023(61575)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3517-2023(61575)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3517-2023 Radicación N° 61575 Aprobado acta No. 215 Pereira, Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ABEL ANTONIO ARANDA CASTAÑEDA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 1 de febrero de 2022 que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de la conducta punible de lesiones culposas.Casación Rad. 61575 CUI 76111600006620160120401 Abel Antonio Aranda Castañeda 2

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos La sentencia condenatoria declaró probados los hechos jurídicamente relevantes de la acusación así descritos: El día jueves 17 de noviembre del año 2016 a las 14:35 horas, en la vía Cali –Andalucía, más concretamente en el kilómetro 61+700 metros, sobre la vía panamericana, en el tramo que conduce del municipio de Guacarí a Guadalajara de Buga, sentido Sur/Norte a la altura del corregimiento de Zanjón Hondo, el señor ABEL ANTONIO ARANDA CASTAÑEDA, quien conducía un vehículo

automotor tipo volqueta marca Dodge, línea D600157 identificado con la placa NCH-580 color blanco crema, modelo 1980, causó daño en el cuerpo al señor MIGUEL ANGEL CAICEDO LENIS, quien se movilizaba en la motocicleta marca Suzuky línea Viva Revolution de placas AEF-74D, color rojo, modelo 2014. Lo anterior como resultado de la maniobra imprudente ejecutada por el acusado, quien realizó un giro brusco y repentino hacia la derecha sin percatarse como le era exigible, de la presencia del motociclista, además en desobedecimiento de elementales normas de tránsito, puesto que omitió activar la luz direccional indicativa de la maniobra de giro, todo esto con el objetivo de salir de la carretera y desviarse hacia un callejón que conducía a un predio ubicado en la margen derecha de la vía, para lo cual inicialmente tomó el carril izquierdo de la calzada antes de realizar la maniobra de giro a la derecha, situación que produjo que la motocicleta conducida por el señor Caicedo Lenis, de manera inevitable para este, colisionara contra la parte trasera derecha de la volqueta, quedando aprisionado entre la llanta de esta, la motocicleta y la acera. Como resultado del actuar imprudente y desobedecimiento de las normas de tránsito vigentes para la fecha de los hechos por parte del señor Aranda Castañeda, se vulneró el bien jurídico de la

integridad personal de Miguel Ángel Caicedo Lenis, puesto que las lesiones que le fueron causadas, derivaron en una incapacidad médico legal definitiva de 55 días, y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdoCasación Rad. 61575 CUI 76111600006620160120401 Abel Antonio Aranda Castañeda 3 de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente.

2. Procesales 2.1 En el marco del procedimiento abreviado, el 13 de febrero de 2019, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a ABEL ANTONIO ARANDA CASTAÑEDA por autoría del delito de lesiones culposas (perturbación funcional permanente)1. 2.2 El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado 2 Penal Municipal de Buga – Valle del Cauca realizó la audiencia concentrada. 2.3 El juicio oral se desarrolló en varias sesiones durante los años 2020 (28 de enero, 2 de marzo, 24 de agosto, 25 de septiembre y 3 de noviembre) y 2021 (17 de febrero, 8 de marzo, 6 de abril, 30 de julio, 13 de agosto y 3 de noviembre). 2.4 En la última sesión, el Juzgado anunció que el fallo sería

condenatorio y lo dictó el 10 de diciembre de 2021. 2.5 Al acusado impuso las penas principales de prisión por 9 meses y 18 días –suspendida bajo condicióny multa de 6,932 s.m.l.m.v.; y las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores por 9 meses y de inhabilitación para el

1 Artículos 111, 114-2, 117 y 120 C.P.Casación Rad. 61575 CUI 76111600006620160120401 Abel Antonio Aranda Castañeda 4 ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la prisión.

2.6 El 1 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Buga resolvió la apelación formulada por el defensor mediante sentencia que confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. 2.7 El titular de la defensa técnica, entonces, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

L A D E M A N D A

3. Con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías del procesado y la reparación de los agravios; formula dos cargos contra la sentencia condenatoria con la pretensión, en ambos casos, de que esta sea reemplazada por una absolución. Los desarrolla así: 3.1 Desconocimiento del debido proceso.

Se trata de «nulidad por motivación sofista» porque las pruebas demuestran una verdad diferente a la declarada, situación que infringe normas de la Constitución ( preámbulo y arts. 2 y 29) y del código penal sustantivo (arts. 6 y 9) y

situación que infringe normas de la Constitución ( preámbulo y arts. 2 y 29) y del código penal sustantivo (arts. 6 y 9) y procedimental (arts. 6, 7, 10, 380, 381, 404, 420 y 423.2).Casación Rad. 61575 CUI 76111600006620160120401 Abel Antonio Aranda Castañeda 5 Solo una «motivación sofista» puede llevar a afirmar que las llantas de una volqueta atropellen la pierna de una persona y que esta pueda liberarse después de que aquella retroceda. Tal conclusión es soportada en los testimonios de Miguel Caicedo Lenis y Giovanny Berrío Muñoz, que ninguna credibilidad merecen porque la médica legista Constanza Rodríguez López dictaminó que la lesión fue ocasionada por el impacto del motociclista contra la volqueta. De ahí que, no puede acudirse a «reglas de la experiencia» cuya premisa es que el vehículo de carga pasó por encima de la pierna de la víctima; además, en esta hipótesis constituye un «razonamiento ilógico» que se hubiese pedido al conductor que retrocediera para liberar la extremidad lesionada, como lo afirmó Giovanny Berrío Muñoz. Las evidencias restantes no corroboran el dicho del afectado, pues ninguna de las fotografías revela que el portón por el que ingresaría la volqueta estaba abierto y ello confirma que permanecía estacionada. Tampoco es cierto que el informe de

afectado, pues ninguna de las fotografías revela que el portón por el que ingresaría la volqueta estaba abierto y ello confirma que permanecía estacionada. Tampoco es cierto que el informe de policía de tránsito y la posición final de los automotores respalden la acusación; por el contrario, el croquis muestra una huella de frenado de la motocicleta superior a 12 metros indicativa de alta velocidad en una zona escolar que no podía exceder de 30 km/h. Los falladores no tuvieron en cuenta: (i) que en la querella Miguel Caicedo Lenis contó que detrás de su moto venía unaCasación Rad. 61575 CUI 76111600006620160120401 Abel Antonio Aranda Castañeda 6 buseta, mientras que Giovanny Berrío Muñoz no se refirió a esta última; (ii) que en tal hipótesis, este último testigo no pudo haber observado la supuesta maniobra imprudente; y, (iii) que la desestimación del testimonio de Gina Alejandra Cárdenas Rivera develó el interés de los testigos en inculpar al procesado. En fin, las pruebas corroboran la teoría defensiva, según la cual «La volqueta estaba estacionada, luego de salir un tanto a la izquierda de la vía que lleva para girar a la derecha, colocando varias veces direccionales y hace ese giro al no observar vehículo alguno en la parte anterior o trasera y esperando la apertura del portón adónde iba a ingresar siente impacto fuerte en la parte trasera, … El vehículo no es movido, …».

alguno en la parte anterior o trasera y esperando la apertura del portón adónde iba a ingresar siente impacto fuerte en la parte trasera, … El vehículo no es movido, …».

3.2 Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Se infringió el principio de razón suficiente en dos temas: el «estacionamiento del vehículo tipo volqueta en el espacio de la vía donde se produce el accidente», y la «pérdida del miembro inferior del motociclista». Cuando al Tribunal le pareció «inverosímil [que] el conductor de la motocicleta no haya observado estacionado ese vehículo y evitar el choque, … contraría la lógica en esa razón suficiente que merece esa situación» . Ello, a su vez, denota «falta de objetividad» al demeritar la versión del procesado. La premisa según la cual la pierna de la víctima quedó atrapada bajo la llanta de la volqueta no tiene «respaldo médico oCasación Rad. 61575 CUI 76111600006620160120401 Abel Antonio Aranda Castañeda 7 científico» porque la perito Constanza Martínez Gómez determinó que el motociclista chocó contra aquel vehículo. «No es una razón lógica y admitido ese hecho del giro intempestivo, pisar la extremidad inferior de una persona que no está en ese paso (…). Se pisa lo que está en el camino …». Además, los testimonios de Miguel Caicedo Lenis y Giovanny Berrío Muñoz son inconsistentes. La «correcta aplicación de la razón suficiente» lleva a concluir

Se pisa lo que está en el camino …». Además, los testimonios de Miguel Caicedo Lenis y Giovanny Berrío Muñoz son inconsistentes. La «correcta aplicación de la razón suficiente» lleva a concluir que los hechos ocurrieron como lo asegura la defensa.

C O N S I D E R A C I O N E S

4. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

5. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, deCasación Rad. 61575

CUI 76111600006620160120401 Abel Antonio Aranda Castañeda 8 manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).

6. El recurso de casación formulado por el defensor de ABEL ANTONIO ARANDA CASTAÑEDA es procedente porque se dirige

sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).

6. El recurso de casación formulado por el defensor de ABEL ANTONIO ARANDA CASTAÑEDA es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por e l Tribunal Superior de Buga el 1 de febrero de 2022, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de lesiones culposas.

7. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y, además, en la apelación del fallo de primera instancia ya había planteado cuestionamientos a los fundamentos probatorios de la condena.

8. Sin embargo, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

9. En primer lugar, formula un cargo en el ámbito de la causal segunda de casación que, al consistir en el desconocimiento del debido proceso, remite a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades. 9.1 Así, la sustentación deberá identificar el acto procesal constituido con violación de las formas legales y, además, enseñar que: afectó garantías fundamentales o las bases delCasación Rad. 61575

CUI 76111600006620160120401 Abel Antonio Aranda Castañeda 9 proceso (trascendencia); no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien

CUI 76111600006620160120401 Abel Antonio Aranda Castañeda 9 proceso (trascendencia); no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no ha sido ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). En todo caso, la irregularidad debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). 9.2 En el caso examinado, el recurrente cuestiona la sentencia condenatoria; pero, no en sus condiciones de validez sino exclusivamente en sus fundamentos probatorios. En efecto, la sustentación del cargo consistió en advertir que los testimonios incriminatorios de Miguel Ángel Caicedo Lenis y Jovani Andrés Berrío Muñoz son inconsistentes y que, por el contrario, el del acusado que sostiene la culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito es corroborado por el dictamen médico-legal de Gelma Constanza Rodríguez y el informe policial de dicho evento. En esa forma de impugnación, la alusión a un vicio de motivación de la sentencia es solo nominal porque se dirigió a la premisa fáctica de la condena y, en tal sentido, solo tendría cabida en la causal tercera de casación si es que alcanza a acreditar un error de hecho o de derecho -lo que tampoco

cabida en la causal tercera de casación si es que alcanza a acreditar un error de hecho o de derecho -lo que tampoco aconteció como se ilustrará en el examen del segundo cargo-. Tan es así que la pretensión del demandante no consistió en la anulación del acto procesal decisorio, como correspondería anteCasación Rad. 61575 CUI 76111600006620160120401 Abel Antonio Aranda Castañeda 10 una irregularidad procesal, sino en la sustitución del sentido del fallo. Al respecto, no sobra advertir que la jurisprudencia tiene establecido de tiempo atrás que la motivación aparente o falsa de la sentencia, es decir, la que desconoce abiertamente la realidad probada constituye una violación indirecta de la ley sustancial y no un error de procedimiento como sí la motivación ausente, la precaria o incompleta y la ambigua o equívoca2. De contera, la primera censura planteada es inadmisible porque jamás desarrolló un error de actividad o, lo que es igual, el desconocimiento del debido proceso.

10. El segundo cargo formulado es la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. 10.1 El numeral 3 del artículo 181/C.P.P. establece como causal de casación «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Esta hipótesis cobija los errores de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), que sean manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y trascendentes por tener la virtualidad de modificar la decisión

identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), que sean manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y trascendentes por tener la virtualidad de modificar la decisión sobre la responsabilidad penal y/o sus consecuencias.

2 Entre otras, SP17720-2016, dic. 5, rad. 41622; SP136-2016, ene. 20, rad. 35787; SP9235-2014, jul. 16, rad. 41800; SP, feb. 9 de 2009, rad. 30942; y SP, abr. 3 de 2008, rad. 27237.Casación Rad. 61575 CUI 76111600006620160120401 Abel Antonio Aranda Castañeda 11 10.2 El falso raciocinio tiene lugar cuando la apreciación de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. Entonces, la debida sustentación debe identificar una regla de la sana crítica y el modo de su violación, presupuesto argumentativo que representa un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con la sentencia que se presume acertada y legal. 10.3 El demandante sostiene que se violó el principio lógico de razón suficiente; sin embargo, en lugar de identificar un enunciado de la sentencia que carezca de «un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma» 3, expuso sus propias opiniones sobre el valor de las pruebas y/o sobre las conclusiones fácticas derivadas de estas. Así, afirmó la violación del principio sin especificar el modo

propias opiniones sobre el valor de las pruebas y/o sobre las conclusiones fácticas derivadas de estas. Así, afirmó la violación del principio sin especificar el modo de su ocurrencia en los siguientes eventos: (i) cuando el juzgador no dio crédito a la teoría de la defensa consistente en que la víctima fue la que chocó la volqueta que se encontraba estacionada; y, (ii) cuando determinó que este automotor atropelló una parte del cuerpo de aquella, luego de un giro repentino, sin que este se encontrara en la vía. Tales argumentos, entonces, solo encierran peticiones de principio que buscan anteponer el criterio probatorio de la defensa bajo el pretexto de una «correcta aplicación de la razón suficiente».

3 SP4531-2021, oct. 6, rad. 58161, reiterado en el AP5677-2022, dic. 7, rad. 61604.Casación Rad. 61575 CUI 76111600006620160120401 Abel Antonio Aranda Castañeda 12 10.4 En el primer cargo, el defensor había aludido a dos fuentes de reglas de la sana crítica: la experiencia y la lógica; pero, nunca individualizó una de estas y, en consecuencia, no es posible conocer el concreto parámetro de evaluación racional que habrían infringido los juzgadores. De una parte, alegó que no podía acudirse a «reglas de la experiencia» cuyo supuesto fuese que la volqueta conducida por

conocer el concreto parámetro de evaluación racional que habrían infringido los juzgadores. De una parte, alegó que no podía acudirse a «reglas de la experiencia» cuyo supuesto fuese que la volqueta conducida por el acusado atropelló a Miguel Ángel Caicedo Lenis porque la pericia médico-legal de Gelma Constanza Rodríguez estableció que la causa de las lesiones fue el impacto de la motocicleta contra el primer vehículo. Este planteamiento, además, desatiende el principio de corrección material en dos aspectos: (i) el hecho que pretende rebatir se tuvo por demostrado, no por vía inferencial, sino con el testimonio de la víctima y de Jovani Andrés Berrío Muñoz4; y, (ii) la experta médica determinó que el mecanismo de lesión fue contundente originado en el impacto que sufrió la víctima, nunca se refirió -ni podía hacerlo en el ámbito de sus competencias profesionalesa las causas de esto último5. En el mismo contexto de la impugnación, el demandante adujo que constituye un «razonamiento ilógico» que, una vez ocurrido el accidente, se solicitara al procesado que moviera el vehículo para liberar la pierna de la víctima. A más de que no se determinó el principio de la lógica menoscabado en tal enunciado

4 Sentencia de segunda instancia, págs. 4-5. 5 Ibidem, pág. 3.Casación Rad. 61575 CUI 76111600006620160120401

determinó el principio de la lógica menoscabado en tal enunciado

4 Sentencia de segunda instancia, págs. 4-5. 5 Ibidem, pág. 3.Casación Rad. 61575 CUI 76111600006620160120401 Abel Antonio Aranda Castañeda 13 (identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente), vuelve a faltar a la realidad procesal porque la circunstancia descrita no constituyó una inferencia de los juzgadores sino un contenido -objetivode los dos testimonios antes mencionados. Por si fuera poco, pregona una especie de imposibilidad física de que el acusado atropellara el cuerpo de la víctima después del choque, sin establecer cuál ley científica soportaría tal razonamiento. 10.5 En lo demás, la sustentación del recurso advierte de inconsistencias entre los testimonios de Miguel Ángel Caicedo Lenis y Jovani Andrés Berrío Muñoz, de la poca visibilidad que pudo tener este último testigo, de la corroboración que algunas evidencias conferirían al testimonio del acusado y de la desestimación de la declaración de Gina Alejandra Cárdenas Rivera; pero, sin explicar cómo esos alegatos enseñan una incorrección de la valoración probatoria en general y menos una surgida de la afrenta a un principio de la sana crítica.

11. En síntesis, la demanda de casación solo constituye un ejercicio argumentativo de contradicción de los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria, desde la óptica de la

surgida de la afrenta a un principio de la sana crítica.

11. En síntesis, la demanda de casación solo constituye un ejercicio argumentativo de contradicción de los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria, desde la óptica de la defensa, sin que logre evidenciar que estos obedecen a un falso raciocinio ni a ningún otro error de hecho o de derecho. Es más, al concluir cada uno de los cargos, el defensor no manifiesta que su propósito sea la debida sustentación del error y la consecuencia pertinente, sino que prevalezca la teoría del caso en que las lesiones de la víctima resultaron de su propia culpa.Casación Rad. 61575

CUI 76111600006620160120401 Abel Antonio Aranda Castañeda 14 De otra parte, las motivaciones centrales de la sentencia condenatoria no se vislumbran irrazonables ni insuficientes. Obsérvese un fragmento de las mismas (págs. 16-17): La teoría inculpatoria propuesta por la Fiscalía halla eco en el testimonio de la víctima y el del señor Jovani Andrés Berrío Muñoz, quienes relataron que el procesado transitaba por la vía, delante de Miguel Ángel Caicedo Lenis y en un instante se abrió hacia el carril izquierdo para luego girar hacia la derecha, sin señal direccional, obstruyendo el paso del querellante y generando la colisión. Esa versión encuentra respaldo en las evidencias allegadas a la actuación, especialmente el informe policial de accidentes de

señal direccional, obstruyendo el paso del querellante y generando la colisión. Esa versión encuentra respaldo en las evidencias allegadas a la actuación, especialmente el informe policial de accidentes de tránsito, el registro fotográfico del lugar de los hechos y la ubicación de los vehículos involucrados, pues muestran que la volqueta quedó en posición de giro hacia la derecha, ingresando a una portada ubicada a ese lado de la vía. Igualmente, se observa una huella de frenada que indica la trayectoria de la motocicleta por la orilla de la carretera y se cierra hacia la berma mostrando la maniobra de evasión que trató de realizar la víctima. Es decir, los medios de prueba ofrecen un conocimiento claro de que existió un cerramiento intempestivo de la vía por parte del conductor de la volqueta al conductor del velomotor; reiteramos, la ubicación final de los vehículos reflejada en el bosquejo topográfico y el registro fotográfico, respaldan diáfanamente esa versión.6

12. En tales condiciones, la demanda es inadmisible, más aún cuando no acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 ni la Corte lo advierte de oficio.

6 Ibidem, págs. 16-17.Casación Rad. 61575 CUI 76111600006620160120401 Abel Antonio Aranda Castañeda 15 Se informará al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., en los términos explicados por la Corte a partir de la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322, los que han sido reiterados en los autos AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el

defensor de ABEL ANTONIO ARANDA CASTAÑEDA.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCasación Rad. 61575 CUI 76111600006620160120401 Abel Antonio Aranda Castañeda 16

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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