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CSJ - AP3518-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3518-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

AP3518-2026 Radicación n.º 65796 (Acta n.º 170)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el defensor de ARISTIDES DE JESÚS ÁNGEL BETANCUR contra la sentencia de l 18 de octubre de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Antioquia. En esta se confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao (Antioquia), del 16 de agosto del mismo año, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

I. HECHOS

1. Una noche del año 2017 los primos LAMC1 y JMVC2, de 12 y 11 años respectivamente, fueron a dormir a la residencia de

1 Quien nació en junio de 2005. 2 Quien nació el 15 de octubre de 2006.Casación 65796

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ARISTIDES DE JESÚS ÁNGEL BETANCUR, ubicada en el municipio de Urrao. Este les puso películas pornográficas, les pidió que vieran bien su contenido para que aprendieran lo que tenían que hacerle a él. Luego les entregó condones y le dio $30 000 pesos a cada uno para que lo accedieran carnalmente por vía anal. Ocurrido esto,

bien su contenido para que aprendieran lo que tenían que hacerle a él. Luego les entregó condones y le dio $30 000 pesos a cada uno para que lo accedieran carnalmente por vía anal. Ocurrido esto, les manifestó que no le podían contar a nadie porque no quería tener problemas.

2. Esta conducta se repitió en varias oportunidades con JMVC en inmediaciones de la casa del procesado.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. El 14 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia

(Antioquia), se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. ARISTIDES DE JESÚS ÁNGEL BETANCUR fue imputado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208, 211 núm. 2 y 31 del Código Penal). Este no a ceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento intramural.

4. El escrito de acusación se radicó en los mismos términos de la imputación. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao. Agotado el juicio oral, en sentencia de 16 de agosto de 2023, lo de claró penalmente responsable de los delitos imputados . En consecuencia, le impuso la pena de 13 añ os de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.Casación 65796

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responsable de los delitos imputados . En consecuencia, le impuso la pena de 13 añ os de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.Casación 65796

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Negó la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

5. La defensa interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Antioquia, en decisión de 18 de octubre de 2023, leída el 25 de octubre siguiente, confirmó la sentencia emitida por el a quo. La defensa interpuso recurso de casación.

III. LA DEMANDA

6. Postuló un cargo, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de identidad. El Tribunal cercenó el testimonio de ELCM -mamá de JMVC-. Ignoró que ella admitió que se desplazaron del municipio de Urrao en el año 2016 y que, según el cálculo que realizó, regresaron para el año 2019. Esta situación fue corroborada por los testigos de la defensa Gloria Herrera y Yor nedy de Jesús

Álvarez.

7. Si el Tribunal hubiera examinado la prueba en su integridad, la conclusión habría sido que era imposible que el acusado estuviera en el mismo lugar con los menores en el año 2017, por lo que los hechos no ocurrieron. Eso se hace extensivo al caso de LAMC, pues si su primo no estaba en Urrao, no es

acusado estuviera en el mismo lugar con los menores en el año 2017, por lo que los hechos no ocurrieron. Eso se hace extensivo al caso de LAMC, pues si su primo no estaba en Urrao, no es posible que hayan coincidido en el mismo inmueble en ese tiempo. En esos términos, se construyó erradamente el indicio de presencia y oportunidad, pues el hecho indicante -presencia de los menores en el 2017no se probó.Casación 65796

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8. Solicitó que se case la sentencia y se absuelva a ARISTIDES DE JESÚS ÁNGEL BETANCUR por no haberse proba do su responsabilidad más allá de toda duda razonable.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Calificación de la demanda

9. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar paut as precisas de técnica y debida fundamentación.

10. Quien lo promueve tiene la carga de acreditar que está legitimado para recurrir y que tiene interés para hacerlo. Así mismo, debe señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. A su vez, debe invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penaly desarrollarla siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.

qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. A su vez, debe invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penaly desarrollarla siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.

11. Por ello, no es un escrito de libre creación, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Esta exigencia se explica por la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales.

12. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: taxatividad,Casación 65796

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limitación, autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, sustentación suficiente, unidad jurídica inescindible, proposición jurídica completa, no contradicción, prioridad, unidad temática y trascendencia.

13. La Corte inadmitirá la demanda cuando:

(i) no se acredite la legitimación ni el interés para recurrir; (ii) no se indique cuál es la finalidad que persigue; (iii) no se seleccione una causal de las previstas en la ley; (iv) se presente un escrito que no desarrolle los cargos conforme a la técnica de cada causal y a los principios que rigen la fundamentación de la demanda; y (v) se advierta que no se precisa del fallo para cumplir con los fines del recurso.

14. De la verificación de estas exigencias, se observa que

que rigen la fundamentación de la demanda; y (v) se advierta que no se precisa del fallo para cumplir con los fines del recurso.

14. De la verificación de estas exigencias, se observa que el defensor está legitimado y tiene interés para demandar, pues apeló la sentencia de primera instancia, es el mismo sujeto procesal que promueve este recurso y los temas que abordó en la demanda fueron debatidos en el recurso de apelación. Cumplió con el requisito de señalar la finalidad que persigue, ya que argumentó que pretende la garantía de la presunción de inocencia del procesado, entendida como un instrumento para asegurar la aproximación a la verdad.

15. Escogió la causal tercera de casación y formuló un cargo por un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. Este se produce en aquellos eventos en los cuales a la prueba se le quita parte de su contenido (cercenamiento), se le agrega algo que no contiene (adición) o bien se altera su contenidoCasación 65796

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real (tergiversación o distorsión). Quien lo alega tiene la carga de especificar la modalidad y debe identificar de manera precisa la prueba sobre la que recae el reproche. Además, debe señalar de manera concreta el aparte objetivamente cercenado, adiciona do o tergiversado, así como lo asumido en el fallo. Por último, debe establecer la trascendencia de ese aparte marginado de cara a las conclusiones del fallo, explicando de qué manera hubiera llevado a una decisión diferente a la de la sentencia cuestionada.

establecer la trascendencia de ese aparte marginado de cara a las conclusiones del fallo, explicando de qué manera hubiera llevado a una decisión diferente a la de la sentencia cuestionada.

16. El recurrente explicó la modalidad -cercenamiento-, identificó la prueba que consideró mutilada -testimonio de ELCMy refirió el aparte que estimó omitido. Este es, que según los cálculos que realizó la testigo, ella y su hijo JMVC regresaron a Urrao en el año 2019 . Sin embargo, el Tribunal afirmó que la testigo nunca dijo cuándo regresó y ahí se produjo el error. La trascendencia la vinculó a que esa omisión llevó a crear un indicio carente de prueba -presencia y oportunidad - y en ese orden de ideas, se debió absolver por duda.

17. El planteamiento de la defensa, no obstante, desconoció algunos de los principios que rigen su fundamentación. Entre ellos el de autonomía, corrección material y trascendencia, como pasa a exponerse.

18. El recurrente, pese a que cuestionó el cercenamiento de una prueba, consideró que de aquél derivaron errores en la construcción de los indicios. Esto se aparta del análisis objetivo y comparativo de la prueba con lo de ella se entendió por el juzgador, para ingresar al campo eminentemente valorativ o, propio del falso raciocinio. Esa mezcla argumentativa desatendió el principio d e autonomía, que enseña que cada cargo se debe plantear de manera independiente, de manera que cada reprocheCasación 65796

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el principio d e autonomía, que enseña que cada cargo se debe plantear de manera independiente, de manera que cada reprocheCasación 65796

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tenga su propia fundamentación. Esto, además, afecta la claridad y facilidad de comprensión de la demanda.

19. Por otra parte, la manifestación según la cual el Tribunal afirmó que ELCM nunca dijo cu ándo regresó al municipio de Urrao, atentó contra el principio de corrección material. En efecto, la realidad procesal es que el juez colegiado señaló que la testigo no fue específica sobre la fecha en la que regresó, lo que impidió concluir que ella hubiera negado que vivía en ese lugar para el año 2017. Así se plasmó en la sentencia:

Ahora bien en lo que respecta al testimonio de la señora ELCM, madre del menor J.M.C.V., ella señala que ha vivido tanto en URRAO como en MEDELLIN (sic), y que su permanencia en la ciudad de Medellín, se debió a que fue desplazada de URRAO, indicando que esto ocurrió en el año 2016 pero que después regresó nuevamente a URRAO, esta dama al ser interrogada sobre dicho aspecto no precisó en qué fecha retorno (sic) al municipio de URRAO después de que fue desplazada a Medellín, por lo que no puede indicarse que en efecto ella hubiere negando vivir en dicho municipio para el año 2017… (…) Es cierto existió un desplazamiento de la familia del menor J.M.V.C del municipio de URRAO, pero en momento alguno se acreditó que en

ella hubiere negando vivir en dicho municipio para el año 2017… (…) Es cierto existió un desplazamiento de la familia del menor J.M.V.C del municipio de URRAO, pero en momento alguno se acreditó que en efecto el mismo hubiere ocurrido durante el año 2017, por lo que la premisa que elabora la defensa para indicar que una de la premisas de la acusación resulta imposible porque J.M.V.C. no vivía en URRAO para el año 2017, no está debidamente acreditada en el proceso, y por el contrario la contundencia del dicho del menor que si comparece al juicio L.A.M.C y lo narrado por su p rimo J.M.V.C. en la declaración previa que se incorporó ante su negativa a declarar en el juicio, apareen sólidas y contestes sobre la forma como ocurrieron los hechos3. (Énfasis suplido).

20. Verificado el trámite del juicio oral, en sesión de 29 de septiembre de 2022 -y no de 9 de marzo de 2023, como se dijo en la demanda-, se observó que la testigo, en efecto, no fue específica sobre el momento en que se fue y retornó a Urrao. Respecto a su

3 Sentencia de segunda instancia, fl. 6 y 7.Casación 65796

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partida, afirmó que fue en el año 2016 pero no precisó en que época. En cuanto a su regreso, en un primer momento afirmó que fue hace 3 o 4 años -lo que nos pondría entre 2018 y 2019-4.

21. En el contrainterrogatorio , contestó a la defensa que

fechas fue visiblemente ambigua. Sí recordó que su hijo en ese año estuvo en tal municipio , le colaboró en algunas cosas al acusado e incluso, permaneció en la población sin que ella estuviera allí. Entonces, la realidad procesal muestra que el

4 Juicio oral, sesión de 9 de septiembre de 2022, récord 58:00 y ss. 5 Ídem, récord 1:13:00 y ss. 6 Ídem, récord 1:15:20 y ss.Casación 65796

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testimonio que se dice cercenado se apreció en su integridad. El Tribunal no resumió de manera específica la respuesta a las preguntas que realizó el defensor en el contrainterrogatorio en relación con la época en la que estuvo por fuera del municipio . Pero sí valoró la totalidad de la prueba y concluyó que no era posible afirmar que ella -y menos aún el niño JMVC - no estaba allí en la época de los hechos.

24. Sobre la supuesta corroboración que según la defensa dieron los testigos Gloria Herrera y Yornedy de Jesús Álvarez, el Tribunal consideró que no fueron contestes, pues ninguno de los dos supo cuándo fue que ELCM se fue de Urrao . De la misma manera, dieron fechas distintas sobre su regreso (2019 y 2020 respectivamente). Sin embargo, ninguna de estas personas pudo afirmar que en el 2017 ellos no se encontraban allí.

25. Por otra parte, la precisión sobre la época de los hechos es intrascendente de cara a dos aspectos que no se pueden

época. En cuanto a su regreso, en un primer momento afirmó que fue hace 3 o 4 años -lo que nos pondría entre 2018 y 2019-4.

21. En el contrainterrogatorio , contestó a la defensa que no recordaba con precisión cuándo volvió. Recordó que estuvo para la dieta y pasó en ese lugar el embarazo de su hija, que para la fecha de su declaración estaba por cumplir 2 años -lo que nos pondría entre los años 2019 y 2020-. Sin embargo, precisó que no podía afirmar cuáles fueron las fechas puesto que no sabe leer y sus remembranzas dependen de fotografías o eventos que le hubieran sucedido. Incluso, indicó que las fechas las tenía en un celular que perdió y que por eso le era difícil recordar.

22. La testigo también aclaró, en pregunta que le realizó la defensa, pero que omitió informar en la demanda de casación, que su hijo JMVC estuvo en el municipio de Urrao bajo el cuidado de su abuela (la mamá de la testigo). Además, que en esa época viajó con el acusado a Betulia (Antioquia) a recoger café5. Incluso, afirmó que en año 2017 JMVC no ayudaba en el cafetal de propiedad de ARISTIDES DE JESÚS, pero sí le ayudaba con algunas labores como mover cosas como arena y limpiar otras6.

23. De lo anterior se desprende que la testigo nunca afirmó que estuvo en Urrao en el año 2017, pues su memoria sobre las fechas fue visiblemente ambigua. Sí recordó que su hijo en ese año estuvo en tal municipio , le colaboró en algunas cosas al acusado e incluso, permaneció en la población sin que ella

respectivamente). Sin embargo, ninguna de estas personas pudo afirmar que en el 2017 ellos no se encontraban allí.

25. Por otra parte, la precisión sobre la época de los hechos es intrascendente de cara a dos aspectos que no se pueden desconocer. El primero, que se trató de delitos ocurridos a puerta cerrada, con menores que apenas estaban empezando su vida y que ni siquiera habían llegado a la adolescencia. Esto pudo haber afectado su capacidad de dar una fecha cierta y específica de la ocurrencia de los vejámenes sexuales a los que se sometieron. El segundo, que esa imprecisión no tiene la virtualidad -y tampoco lo argumentó el recurrente - de cambiar las conclusiones de las sentencias y modificar el sentido de la decisión de condena.

26. El primer punto se vislumbró en la declaración de LAMC, quien en el juicio oral declaró señalando que tenía aproximadamente 13 años cuando ocurrieron los hechos . Su primo, JMVC, dijo que ocurrieron cuando este tenía 11 y su primo 12. Pese a estas imprecisiones sobre las fechas, lo ciertoCasación 65796

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es que eso no afectó de manera alguna los hechos jurídicamente relevantes, pues el marco fáctico fue claro desde un principio.

27. La Corte, sobre este aspecto ha señalado:

[…]tradicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que, en los casos de abusos reiterados cometidos en contra de menores – como es el presente – difícil resulta exigirles a las víctimas que recuerden con precisión la fecha y la hora exacta de ca da episodio,

en los casos de abusos reiterados cometidos en contra de menores – como es el presente – difícil resulta exigirles a las víctimas que recuerden con precisión la fecha y la hora exacta de ca da episodio, pues tales detalles suelen perderse y confundirse en la memoria, particularmente cuando el afectado ha sido víctima de múltiples ataques a su integridad y formación sexual, y es sabido que una clara respuesta del cerebro humano frente a un eve nto traumático es bloquear recuerdos como consecuencia del shock.

A juicio de la Sala, tal exigencia resulta ser por completo irrazonable y, de implantarse, imposible sería judicializar efectivamente a los responsables de abusos reiterados cometidos en contra de menores. Lo propio puede decirse respecto de la cantidad de eventos, pues estos pueden ser tantos y tan frecuentes, que los niños o los adolescentes pierden la cuenta, o, por su corta edad, no recuerdan su cantidad.

Al respecto, esta Sala tiene dicho lo siguiente:

Igualmente, en lo tocante a la precisión y especificidad de los hechos jurídicamente relevantes, debe decirse que las exigencias que al respecto ha sentado la Sala tampoco pueden entenderse modificadas. De hecho, en tanto que la acusación general, relacionada con abusos sistemáticos, sólo se justifica en la medida en que no se le puede exigir a los niños, niñas y adolescentes que precisen con exactitud cada uno de los hechos delictivos, particularmente cuando estos ocurrieron a corta edad o durante un transcurso muy prolongado en el tiempo, debe indicarse que esta posibilidad de imputación y acusación sólo es factible en casos en los que se discuta un contexto generalizado de violencia sexual, física o psicológica en contra de niños, niñas o

un transcurso muy prolongado en el tiempo, debe indicarse que esta posibilidad de imputación y acusación sólo es factible en casos en los que se discuta un contexto generalizado de violencia sexual, física o psicológica en contra de niños, niñas o adolescentes7.

28. Una simple imprecisión sobre la edad o el año de ocurrencia de los hechos no es razón suficiente para concluir su

7 SP1016-2024.Casación 65796

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inexistencia como lo pretende la defensa. Menos aun cuando su explicación deviene de cercenamientos de prueba que no se presentaron.

29. En segundo punto ilustra también el desconocimiento del principio de trascendencia, pues si en gracia de discusión se tuviera por acreditado el cercenamiento del testimonio de ELCM, este tampoco llevaría a la anulación de la decisión condenatoria.

La defensa argumentó que destruye el indicio de presencia de las víctimas en el lugar del hecho, sin embargo, ello no es así.

30. Las versiones de los niños LAMC -de manera directay JMVC -a través de su declaración anterior - no fueron cuestionadas en ningún aspecto por la defensa , salvo porque afirmó que faltaron a la verdad sin ningún argumento. Lo que observa la Corte es que fueron espontáneos, claros, coherentes .

Precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los encuentros sexuales y los falladores . No encontraron en ellos motivo alguno para dudar de su credibilidad. En palabras del a quo:

Precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los encuentros sexuales y los falladores . No encontraron en ellos motivo alguno para dudar de su credibilidad. En palabras del a quo:

[L]os dichos de ambos impúberes se aprecian coherentes, concatenadas y preclaros; y, cotejándolos con las voces que pregonan la inocencia del procesado, no duda la Judicatura en darle plena credibilidad, no advirtiéndosele nada de fantasía en sus versiones, además que en contra del enjuiciado existen también indicativos de conocimiento, como lo es la oportunidad y presencia en el lugar (la defensa no pudo probar la ubicuidad del justiciable en un sitio diferente en el cual se desarrollaron los hechos delict ivos, pues sus testigos apenas aluden a unas fechas imprecisas, inclusive mostrando incoherencia entre ellos mismos y las mismas)8.

31. Incluso, la testigo cuestionada por el recurrente manifestó que el señor ARISTIDES DE JESÚS ÁNGEL BETANCUR era

8 Sentencia de primera instancia, fl. 26.Casación 65796

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una persona muy respetuosa, que nunca tuvo quejas de él . Que fue en virtud de ese concepto y la confianza que le tenía, que permitió que su hijo pernoctara en el domicilio de aquél. Esto, sin duda alguna, refuerza la inexistencia de un móvil para afectar al procesado y someterlo a este proceso penal.

32. La presencia de víctimas y acusado en el mismo lugar

duda alguna, refuerza la inexistencia de un móvil para afectar al procesado y someterlo a este proceso penal.

32. La presencia de víctimas y acusado en el mismo lugar no fue la consecuencia de un a construcción indiciaria, sino el resultado de la valoración de la versión entregada de manera directa por las víctimas y por sus madres. Esta razón, sumada a las anteriores, vinculadas al desconocimiento de algunos principios y a una indebida fundamentación, deviene en la inadmisión del cargo formulado.

4.2 Precisión final

33. Los hechos de este proceso dieron cuenta de que ARISTIDES DE JESÚS ÁNGEL BETANCUR ofreció dinero a sus víctimas por la realización de los vejámenes sexuales e, incluso, realizó algunos pagos. Sin embargo, se observa que la Fiscalía no imputó la realización del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, agravada por tratarse de menores de 14 años (artículo 217 A, numeral 4 del

Código Penal).

34. La Corte ha sido enfática en que los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad pueden concursar. Incluso, en reciente decisión afirmó que:

[L]os punibles mencionados, así se ejecuten con cierta concomitancia temporal y espacial, son conductas naturalística y jurídicamenteCasación 65796

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autónomas e independientes, y se consuman y agotan con

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autónomas e independientes, y se consuman y agotan con presupuestos fácticos diferentes. En ese orden, el concurso de estos delitos no conlleva ninguna afectación de la garantía del non bis in ídem.

En el punible de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años es suficiente la «solicitud o demanda» de contacto sexual, mientras que la materialización de dichos actos sexuales «diversos del acceso carnal, ejecutados en presencia de los me nores o induciéndolos a prácticas sexuales», corresponden al punible de actos sexuales abusivos con menores de 14 años9.

35. En este caso no es posible adelantar una nueva investigación, porque se trata de los mismos hechos y se afectaría de manera ostensible la garantía fundamental del non bis in ídem.

Sin embargo, se hace un llamado a la Fiscalía General de la Nación para que, a través de sus funcionarios, se realice el ejercicio dogmático idóneo para establecer la calificación jurídica adecuada para cada delito. Más en este tipo de casos en los que los atentados contra la integridad y formación sexual de los menores de edad se ven severamente afectados.

36. Por último, la Sala no advierte que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

37. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las

Procedimiento Penal de 2004.

37. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad. 42597.

9 CSJ SP287, 6 may. 2026, rad. 61003.Casación 65796

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En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

Primero – INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ARISTIDES DE JESÚS ÁNGEL BETANCUR.

Segundo – ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCasación 65796

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15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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