🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3519-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3519-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

AP3519-2026 Radicación n.° 66138 (Acta n.° 170)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la demanda de casación que el apoderado de la víctima, Alexander Lora Muñoz, presentó contra la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 1º de febrero de 2024 . Con esta decisión, confirmó la absolución declarada el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal a favor de JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY por fraude procesal.

II. HECHOS

2. El 13 de junio de 2003, JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY, representante legal de la empresa Escalar Ingenieros y Arquitectos E.U., celebró con Alexander Lora Muñoz un contratoCUI 85001600117220140109701

Casación 66138

JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY

2 de compraventa de un lote de terreno, u bicado en la unidad residencial «Los Guarataros» de Yopal. Se pactó que el valor de la venta sería de $16.839.550. También, que el pago se realizaría a cuotas, que se extendieron hasta noviembre de 2007.

3. Pese a que se pagó la totalidad del precio acordado, nunca se formalizó la escritura pública. Esto ocurrió porque el

cuotas, que se extendieron hasta noviembre de 2007.

3. Pese a que se pagó la totalidad del precio acordado, nunca se formalizó la escritura pública. Esto ocurrió porque el comprador, Alexander Lora Muñoz , dijo haber sido víctima de desplazamiento forzado desde el año 2005 , por lo que tuvo que salir de Yopal. En noviembre de 2013, JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY vendió el mismo inmueble a un tercero. Esta circunstancia dio lugar a que Lora Muñoz promoviera ante la jurisdicción civil un proceso de pertenencia, para que se declarara su titularidad sobre el bien por prescripción adquisitiva de dominio.

4. Los jueces civiles, en primera y segunda instancia, negaron las pretensiones de la demanda . Consideraron que no había lugar a declarar la pertenencia del bien a favor de Alexander Lora Muñoz porque este no logró demostrar la posesión pacífica e ininterrumpida del predio. Asimismo, porque se trató de una disputa contractual que se debió debatir a través de una acción de cumplimiento y no una de pertenencia.

5. A raíz de lo anterior, Alexander Lora Muñoz formuló denuncia contra JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY por fraude procesal. Le atribuyó haber ejecutado maniobras engañosas orientadas a inducir en error al juez civil. En particular, en lo relacionado con el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa.

III. ACTUACIÓN PROCESALCUI 85001600117220140109701

Casación 66138

JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY

3

contrato de compraventa.

III. ACTUACIÓN PROCESALCUI 85001600117220140109701

Casación 66138

JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY

3

6. El 24 de mayo de 2018 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, la fiscalía imputó a JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY como posible autor de fraude procesal (art. 453 del Código Penal). El procesado no aceptó los cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

7. La audiencia de acusación se realizó el 14 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal. La fiscalía mantuvo la acusación por el mismo delito imputado.

8. La preparatoria se llevó a cabo el 25 de octubre de 2019.

El juicio oral tuvo lugar entre el 3 de septiembre de 2020 y el 19 de abril de 2023 . En esta última fecha el juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo e inmediatamente dictó la sentencia.

9. Al resolver el recurso de apelación que el representante de la víctima promovió contra la sentencia de primer grado , la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en fallo de 1º de febrero de 2024 confirmó la absolución.

10. El representante de la víctima interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

11. El recurrente realizó un recuento de los hechos que

10. El representante de la víctima interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

11. El recurrente realizó un recuento de los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento penal y de las sentencias objeto de impugnación. Con fundamento en las causales segunda y «primera» del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal,CUI 85001600117220140109701

Casación 66138

JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY

4 formuló dos cargos de casación. En primer lugar, alegó la configuración de una nulidad por violación del debido proceso. En segundo lugar, propuso una violación «indirecta» de la ley sustancial derivada de un falso juicio de identidad. Los fundamentos de las censuras son los siguientes:

Primer cargo. Nulidad «por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes, en este caso a la víctima en el proceso penal»

12. El casacionista aseguró que el tribunal violó «los artículos 16 y 26 del Código de Procedimiento Penal» y, por ende, la garantía del juez imparcial. Esto, porque los magistrados que dictaron la sentencia de segunda instancia estaban impedidos para hacerlo. Sobre el particular, el casacionista explicó que:

13. Durante el trámite del recurso de apelación , el representante de la víctima solicitó a los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que se declararan impedidos para conocer, en segunda instancia, del proceso penal

13. Durante el trámite del recurso de apelación , el representante de la víctima solicitó a los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que se declararan impedidos para conocer, en segunda instancia, del proceso penal contra JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY. Esa petición se sustentó en que esa Corporación intervino previamente en el proceso civil relacionado con el mismo conflicto sobre el inmueble que dio origen a la investigación penal por fraude procesal.

14. En efecto, los magistrados que integraron esa Sala también conocieron y fallaron el proceso ordinario de pertenencia que Alexander Lora Muñoz promovió contra Escalar Ingenieros y

Arquitectos E.U. —representada por JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY— y Distribuidora Kiwhis S.A.S. —representada por César Alejandro Ávila Cruz —. En ese litigio se discutió la adquisiciónCUI 85001600117220140109701 Casación 66138

JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY

5 por prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble que Lora Muñoz había comprado a NOGUERA CELY.

15. En la sentencia de segunda instancia dictada dentro de ese proceso civil, el tribunal confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia formulada por Lora Muñoz.

16. Para adoptar esa decisión, el tribunal examinó los hechos y el material probatorio relacionados con el negocio jurídico celebrado entre las partes y con la posesión ejercida por Lora Muñoz sobre el inmueble. En particular, analizó el contrato de promesa de compraventa, el cumplimiento de las obligaciones

hechos y el material probatorio relacionados con el negocio jurídico celebrado entre las partes y con la posesión ejercida por Lora Muñoz sobre el inmueble. En particular, analizó el contrato de promesa de compraventa, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese acuerdo , la entrega del predio y el comportamiento de las partes dentro de la relación contractual.

17. Esos mismos hechos y pruebas constituyen el objeto del proceso por fraude procesal. En esa actuación penal se investigó si, dentro del proceso civil de pertenencia, el allí demandado, JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY, utilizó maniobras engañosas o artificios procesales con el propósito de inducir en error al juez y obtener una decisión judicial favorable.

18. En ese contexto, existe identidad entre los litigios civil y penal. Esto, ya que hay coincidencia entre las partes involucradas, el conflicto jurídico sobre el inmueble y las pruebas relevantes que se debatieron al interior del proceso civil. En ambos procesos se examinó el negocio jurídico celebrado entre JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY y Alexander Lora Muñoz, la entrega del bien, el ejercicio de la posesión y las actuaciones desplegadas dentro del proceso civil . Todo esto, a criterio del denunciante, configuró el delito de fraude procesal.CUI 85001600117220140109701

Casación 66138

JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY

6

19. Esa identidad de las partes y del objeto del litigio comprometieron la imparcialidad del tribunal. Cuando valoraron previamente los hechos y adoptar on una decisión favorable a JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY dentro del proceso civil, los

6

19. Esa identidad de las partes y del objeto del litigio comprometieron la imparcialidad del tribunal. Cuando valoraron previamente los hechos y adoptar on una decisión favorable a JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY dentro del proceso civil, los magistrados fijaron una posición sobre el mismo conflicto que posteriormente debían analizar en el proceso penal. Esa circunstancia impedía que actuaran con la objetividad necesaria para decidir si en el trámite del proceso civil se utilizaron medios fraudulentos para engañar al juez.

20. A pesar de esa circunstancia, los magistrados rechazaron el impedimento y mantuvieron el conocimiento del proceso penal. Esa decisión vulneró la garantía del juez imparcial y desconoció la estructura del debido proceso.

21. A lo anterior se suma que dentro de la misma actuación penal la víctima, Alexander Lora Muñoz, tuvo que promover una acción de tutela contra la negativa del tribunal de tramitar el recurso de apelación que, en ejercicio de su profesión de abogado, interpuso directamente. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo y ordenó la tramitación del recurso.

22. El auto CSJ AP 1128-2022 de marzo 16 de 2022 establece que los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso. Bajo ese entendido, la actuación de los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal se debe anular, porque no existe otro remedioCUI 85001600117220140109701

derecho a la defensa y el debido proceso. Bajo ese entendido, la actuación de los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal se debe anular, porque no existe otro remedioCUI 85001600117220140109701 Casación 66138

JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY

7 procesal distinto e igualmente efectivo para restablecer las garantías afectadas.

23. La petición de nulidad que se invoca en este caso cumple con los principios de taxatividad, protección, convalidación , trascendencia y residualidad. Esto, ya que los dos procesos —el civil y el penal— versan sobre hechos homogéneos con identidad de causa y efecto. Difieren en la valoración de la prueba anexada al proceso de pertenencia y a la existencia de argucias, engaños y mentiras confabuladas entre las partes demandadas en el proceso civil, que son las mismas denunciadas en el proceso penal.

24. Por lo anterior, se debe casar la sentencia y anular la actuación penal a partir del fallo del Tribunal Superior de Yopal emitido el 8 de febrero de 2024, para que sea un juez imparcial quien decida si JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY es responsable de fraude procesal.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad

25. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante formuló un cargo por violación indirecta del artículo 381 ibidem. Los argumentos que sustentan el cargo se resumen a continuación:

26. Todas las pruebas practicadas en el juicio conducen al

del Código de Procedimiento Penal, el demandante formuló un cargo por violación indirecta del artículo 381 ibidem. Los argumentos que sustentan el cargo se resumen a continuación:

26. Todas las pruebas practicadas en el juicio conducen al estándar de conocimiento que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal exige respecto de los elementos normativos y subjetivos del artículo 453 del Código Penal que tipifica el fraude procesal. Aun así, la Sala Única del Tribunal Superior deCUI 85001600117220140109701

Casación 66138

JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY

8 Yopal valiéndose de una interpretación equivocada y sesgada de las pruebas, decidió que aquellas no eran suficientes para demostrar la responsabilidad penal de JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY.

27. El error en la valoración de los medios de conocimiento se tradujo, para el caso, en un falso juicio de identidad. Primero, por «desconocimiento absoluto de la prueba» al considerar que la demanda civil promovida por Alexander Lora Muñoz no procedía por haberse equivocado en la acción incoada. Segundo, por tergiversación y falta de valoración de «un falso juicio de identidad por omisión de la prueba aportada».

28. Los falladores de forma errónea acogieron la versión del acusado y descartaron el fraude procesal con el argumento de que la acción civil ejercida por Alexander Lora Muñoz era equivocada. Esa conclusión implicó analizar de manera parcial todas las pruebas documentales y testimoniales que ingresaron al juicio. En particular, las derivadas del proceso civil de pertenencia que se incorporaron como estipulaciones. Con ese

equivocada. Esa conclusión implicó analizar de manera parcial todas las pruebas documentales y testimoniales que ingresaron al juicio. En particular, las derivadas del proceso civil de pertenencia que se incorporaron como estipulaciones. Con ese material probatorio quedó suficientemente demostrado que JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY ejecutó actos engañosos y de mala fe dentro del litigio civil para inducir en error al juez y obtener una decisión favorable a sus intereses.

29. En particular, el tribunal no valoró que Alexander Lora Muñoz, a través del proceso civil, buscó la declaratoria de titularidad sobre el predio que le había comprado a JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY. Esto, ya que el primero reunía los requisitos para adquirirlo por usucapión al haberlo comprado, pagado en su totalidad, recibido materialmente y ejercer actos de señor y dueño por más de doce años, incluso después de que fue víctima deCUI 85001600117220140109701

Casación 66138

JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY

9 desplazamiento forzado. A pesar de esas evidencias, plenamente demostradas en el proceso civil, los jueces penales concluyeron que no hubo maniobras engañosas por parte de NOGUERA CELY frente a los jueces civiles, sino que la decisión de esa jurisdicción se explica por un error jurídico del demandante y no por un fraude del demandado.

30. De esa manera, quedó evidencia que la valoración probatoria que realizó el tribunal fue contraria a la sana crítica y condujo a una absolución injustificada. En consecuencia, se

fraude del demandado.

30. De esa manera, quedó evidencia que la valoración probatoria que realizó el tribunal fue contraria a la sana crítica y condujo a una absolución injustificada. En consecuencia, se debe casar el fallo y condenar a JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY como autor de fraude procesal.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales del recurso extraordinario de casación

31. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia que se entienda que la demanda no puede ser un escrito de libre elabor ación. Al menos debe cumplir con unas

mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:

  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;CUI 85001600117220140109701

Casación 66138

JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY

10

  1. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y
  1. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.

postulación propios del motivo casacional postulado; y

  1. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.

32. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.

33. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,

entre los que se destacan:

[El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alega ción debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.

34. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.

35. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima ALEXANDER LORA MUÑOZ tiene o no vocación de ser admitida.

35. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima ALEXANDER LORA MUÑOZ tiene o no vocación de ser admitida.

1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.CUI 85001600117220140109701 Casación 66138

JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY

11

2. Calificación de la demanda

2.1. Primer cargo . Nulidad por afectación del debido proceso derivada del desconocimiento de la garantía del juez imparcial

36. La Sala ha sostenido de manera constante que la causal de nulidad no requiere cumplir elevadas exigencias argumentativas en torno a su acreditación. Aun así, es carga de quien la alega identificar con precisión y claridad la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. También debe precisar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar las normas que considera transgredidas y expresar la razón de su violación.

Además, tiene que especificar la fase procesal a partir de la cual se estructuró el vicio y demostrar que no existe otra forma, distinta a la nulidad, de restablecer el derecho afectado. Adicionalmente, debe comprobar que la anomalía denunciada tuvo una injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.

37. Por último, el censor está obligado a acreditar los principios que rigen las nulidades. De esta manera, debe quedar

demostrado que:

  1. Se trate de uno de los motivos expresamente

37. Por último, el censor está obligado a acreditar los principios que rigen las nulidades. De esta manera, debe quedar

demostrado que:

  1. Se trate de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley -taxatividad-; ii. Afecte de manera real y cierta las garantías fundamentales o altere las bases esenciales de la actuación -trascendencia-;CUI 85001600117220140109701

Casación 66138

JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY

12 iii. El acto señalado como irregular no haya cumplido su propósito -instrumentalidad-; iv. Quien la alegue no haya dado lugar al motivo de invalidación -protección-;

  1. La irregularidad no haya sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no viole sus garantías fundamentales -convalidación-; vi. No haya otra manera de enmendar el agravioresidualidad-.

38. La garantía de imparcialidad judicial, como manifestación del debido proceso, se compromete cuando concurren circunstancias que se puedan enmarcar dentro de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Las hipótesis fácticas contenidas en esa norma responden a situaciones en las que el ordenamiento jurídico presume afectada la independencia y neutralidad del funcionario.

Lo que se pretende con las causales de impedimento y recusación, en general, es que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido»

recusación, en general, es que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido»

(CSJ AP2441-2020. Rad. 57967).

39. No toda intervención anterior en el proceso o en relación con este es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento. Solo tiene esa vocación aquella con la capacidad de comprometer el criterio del servidor respecto de un asunto que posteriormente deba resolver y que, por ende, pueda perturbar su imparcialidad y ponderación (CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26485 y CSJ AP, 4 dic. 2013, rad. 29581, entre otras). Así loCUI 85001600117220140109701

Casación 66138

JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY

13 precisó la Sala, entre otros, en el auto CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27497:

No se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o de forma objetiva, por el solo hecho de que el funcionario judicial hubiese «participado» dentro del proceso.

La expresión «participado» no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

40. A la luz de esas consideraciones, únicamente aquellas actuaciones que, por su contenido y alcance, comprometan el

contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

40. A la luz de esas consideraciones, únicamente aquellas actuaciones que, por su contenido y alcance, comprometan el criterio del juzgador frente al objeto del proceso, pueden dar lugar a autorizarlo u ordenar que se separe de su conocimiento (CSJ AP, 12 may. 2010, rad. 33755; CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 38957).

41. Aun en los eventos en que pudiera discutirse la configuración de una causal de impedimento, ello no comporta automáticamente la nulidad de la actuación. Esto, por que el impedimento no constituye un factor de competencia ni su inobservancia afecta, por sí sola, la estructura del proceso. De hecho, la Sala ha reiterado que la falta de manifestación de impedimento no genera, en sí mismo, la invalidación del trámite

(CSJ AP6537-2016, rad. 47105).

42. Cuando a través del recurso extraordinario de casación se alega una nulidad por afectación de la imparcialidad judicial, el demandante asume cargas argumentativas estrictas. Primero, debe identificar con precisión la causal invocada. Luego, debe demostrar los supuestos fácticos que la estructuran y explicar de qué manera la intervención anterior —o cualquier otra causal impeditiva— comprometió el criterio del juzgador frente al objetoCUI 85001600117220140109701

Casación 66138

JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY

14 del proceso. También debe acreditar la trascendencia del vicio y justificar por qué la nulidad constituye el único remedio posible. Esa carga no se satisface con la sola invocación de la causal. El

14 del proceso. También debe acreditar la trascendencia del vicio y justificar por qué la nulidad constituye el único remedio posible. Esa carga no se satisface con la sola invocación de la causal. El recurrente está obligado a demostrar cómo se materializó la afectación de la garantía de imparcialidad y cuál fue su incidencia real en la decisión.

43. En el caso concreto, el demandante sostuvo que los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal estaban impedidos para conocer del recurso de apelación . En concreto, el que promovió la representación de las víctimas contra la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal que absolvió a JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY por el delito de fraude procesal. El casacionista sostuvo que esos funcionarios judiciales intervinieron anteriormente en el proceso civil relacionado con el mismo inmueble que Lora Muñoz le compró a NOGUERA CELY. Sin embargo, aunque el censor aludió a algunas de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, no demostró su configuración ni desarrolló sus presupuestos fácticos y jurídicos.

44. La alegada identidad entre los asuntos civil y penal que conoció el Tribunal de Yopal, se planteó de forma genérica. Así, el recurrente eludió la carga de explicar de qué manera la actuación civil recayó sobre el mismo objeto jurídico que la penal o cómo aquélla comprometió la imparcialidad de los funcionarios.

45. Luego de verificar el expediente, la Sala constató que la intervención de los magistrados en el proceso civil se limitó a

o cómo aquélla comprometió la imparcialidad de los funcionarios.

45. Luego de verificar el expediente, la Sala constató que la intervención de los magistrados en el proceso civil se limitó a resolver sobre la procedencia de la acción de pertenencia que Alexander Lora Muñoz promovió contra JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY. En ese marco, el análisis que motivó el pronunciamiento enCUI 85001600117220140109701

Casación 66138

JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY

15 la jurisdicción civil se centró en establecer si el demandante cumplía los presupuestos jurídicos para adquirir el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva . Además, si la acción de pertenencia era la vía idónea para resolver la controversia. En consecuencia, el objeto de esa decisión no involucró la valoración de la conducta del demandado JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY desde la perspectiva de la eventual existencia de maniobras engañosas. Tampoco se examinó la aptitud de sus argumentos o las pruebas que presentó para inducir en error al juez.

46. En otras palabras, dicha actuación no implicó —ni podía hacerlo—, un pronunciamiento anticipado sobre la idoneidad de la conducta atribuida a JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY para configurar un fraude procesal. En el proceso civil, el tribunal no examinó la existencia de un medio fraudulento ni valoró la capacidad de las manifestaciones del demandado para torcer la función jurisdiccional. Su análisis, se insiste, se restringió a los presupuestos propios de la acción de pertenencia ejercida por

Alexander Lora Muñoz.

capacidad de las manifestaciones del demandado para torcer la función jurisdiccional. Su análisis, se insiste, se restringió a los presupuestos propios de la acción de pertenencia ejercida por Alexander Lora Muñoz.

47. De hecho, cuando en el proceso penal se examinó si la conducta de NOGUERA CELY tuvo la idoneidad para inducir en error al juez civil, la respuesta fue negativa. Los jueces penales, en primera y segunda instancia, establecieron que la decisión de la jurisdicción civil de negar las pretensiones de Lora Muñoz obedeció a dos razones. La primera, a la falta de acreditación de la posesión pacífica e ininterrumpida sobre el predio en disputa.

La segunda, a la improcedencia de la vía procesal escogida por el entonces demandante , pues debió acudir a una acción de cumplimiento y no a una de pertenencia . En esa medida, las supuestas manifestaciones engañosas que se le atribuy eron a NOGUERA CELY y que constituyeron el fundamento de la acusaciónCUI 85001600117220140109701 Casación 66138

JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY

16 que le formuló la fiscalía no tuvieron ninguna influencia en la determinación del juez civil.

48. Al resolver sobre la recusación que el representante de la víctima formuló en su contra, los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal descartaron la configuración de las causales invocadas. Arguyeron que su intervención en el proceso civil se limitó a verificar los presupuestos de la acción de pertenencia, sin emisión de juicios de responsabilidad ni análisis del comportamiento del procesado desde la perspectiva penal.

las causales invocadas. Arguyeron que su intervención en el proceso civil se limitó a verificar los presupuestos de la acción de pertenencia, sin emisión de juicios de responsabilidad ni análisis del comportamiento del procesado desde la perspectiva penal.

49. Este contexto refuerza que no se está ante un escenario procesal en el que se hubiera afectado realmente la imparcialidad de los funcionarios judiciales. El reproche se trata, en realidad, de la discrepancia del casacionista con las decisiones adoptadas en los distintos escenarios procesales en los que ha resultado vencido. El análisis de los fallos conduce a la conclusión de que la intervención anterior de los magistrados recusados no recayó sobre el núcleo del reproche penal . Esto, ya que no implicó un conocimiento cualificado sobre la existencia de los elementos estructurales del fraude procesal ni comprometió el criterio en torno a la responsabilidad penal del procesado.

50. Tampoco se configuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal . El casacionista alegó que los magistrados, una vez llegó el proceso penal al tribunal, se negaron a tramitar el recurso de apelación interpuesto directamente por la víctima. Según el censor, esta negativa motivó la interposición de una acción de tutela que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

Consultar sobre este documento ...