CSJ - AP352-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP352-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP352-2025 Radicación N° 60728
CUI: 11001600072120170119701
Acta N°. 013 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JONATHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ RENTERÍA, contra la sentencia dictada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual fue confirmada la condena en su contra como autor de actos sexuales con menorCasación N° 60728
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Jonathan Alexander Rodríguez Rentería 2 de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, proferida en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad.
II. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
2. De acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, los hechos desencadenantes de esta actuación: «Ocurrieron aproximadamente desde el año 2015 hasta el año 2017, al interior de un inmueble ubicado en el barrio Meissen de esta ciudad capital, vivienda en la que convivía el núcleo familiar conformado por la señora F… J… L… G…, su hija identificada con el nombre de iniciales M F O L, nacida el 21 de febrero de 2010, y su compañero sentimental JONATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ RENTERIA, con quien empezó a convivir desde el año
con el nombre de iniciales M F O L, nacida el 21 de febrero de 2010, y su compañero sentimental JONATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ RENTERIA, con quien empezó a convivir desde el año 2013 y procreó un menor de edad. Durante el interregno anotado, JONATHAN ALEXANDER aprovechando que su compañera sentimental se encontraba cocinando o lavando ropa, también cuando salía a trabajar en las mañanas y tardes en una ruta escolar, se valía de la confianza o posición que como padrastro tenía sobre la menor MF para propinarle tocamientos en sus partes íntimas, vagina y cola, por encima y por debajo de la ropa, también besos en la boca; vejámenes sexuales que se repitieron hasta el mes de agosto del año 2017 cuando RODRIGUEZ RENTERÍA decidió irse de la casa y la menor revelo lo sucedido el 16 de septiembre de 2017 a su progenitora F… J… L… G… quien finalmente interpuso la denuncia el día 20 del mismo mes y año»1. 1 La situación fáctica transcrita coincide con los hechos jurídicamente relevantes del acto de acusación.Casación N° 60728
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3. Por esos sucesos, el 25 de octubre de 2017 la Fiscalía imputó JONATHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ RENTERÍA, como autor, del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos
imputó JONATHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ RENTERÍA, como autor, del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 31, 209 y 211, numerales 5 y 7, de la Ley 599 de 2000. El imputado no aceptó cargos, y el ente instructor se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento2.
4. Le correspondió la fase de la causa al Juez Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, ante quien se surtieron las audiencias: de acusación, el 3 de abril de 2018, con base en los mismos hechos y calificación jurídica —excepto en la circunstancia de agravación, la cual circunscribió a la prevista en el artículo 211-2 del C:P —; la preparatoria, el 30 de abril de 2019; y la de juzgamiento, en varias sesiones entre el 2 de julio y 6 de diciembre de ese año, a cuya culminación el funcionario de conocimiento anunció el sentido condenatorio de su fallo, el cual efectivamente emitió el 28 de enero de 2020, por cuyo medio declaró al procesado autor penalmente responsable del concurso homogéneo de conductas delictivas atribuido, y en consecuencia le impuso la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó los subrogados penales por expresa prohibición legal3.
5. De la expresada decisión apeló la defensa técnica del
funciones públicas, y le negó los subrogados penales por expresa prohibición legal3.
5. De la expresada decisión apeló la defensa técnica del procesado, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad el 19 de julio de 2021, 2 Cfr. Cuaderno de primera instancia # 1, folios 1 a 11. 3 Cfr. Cuaderno de primera instancia # 1, folios 12-15, 18, 44-47, 57, 59, 143, 149, 150, 158 y 159 a 187.Casación N° 60728
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Jonathan Alexander Rodríguez Rentería 4 sentencia de segunda instancia contra la cual, la misma parte, dentro de las oportunidades legales pertinentes, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación4.
III. LA DEMANDA
6. Contra la aludida sentencia de segunda instancia la asistencia técnica del procesado, formuló los siguientes reparos: 6.1. Con carácter principal, sustentado en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, denunció la violación del debido proceso, con base en que en los actos de imputación y acusación, así como en los fallos, «no fue determinado el marco temporal concreto de ocurrencia de los hechos», dado que desde el primer evento procesal aludido, sobre el particular apenas se indicó que acontecieron entre el 2015 y 2017, referencia que para el censor es «vaga, imprecisa, general e indefinida» y determina la ineficacia de lo actuado «por obstrucción o
para el censor es «vaga, imprecisa, general e indefinida» y determina la ineficacia de lo actuado «por obstrucción o imposibilidad de ejercer una debida y oportuna defensa, tanto material como técnica, de una imputación, por hechos jurídicamente relevantes, pero enunciados en forma genérica, indeterminada, vaga y oscura», argumento reiterado circularmente a lo largo del reproche para demandar la invalidación a partir de la audiencia de formulación de acusación. 6.2. De manera subsidiaria postuló, al amparo del artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la violación indirecta de 4 Cfr. Cuaderno de segunda instancia, folios 8 a 38 y 60 a 78.Casación N° 60728
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Jonathan Alexander Rodríguez Rentería 5 la ley sustancial por falta de aplicación del apotegma in dubio pro reo, a consecuencia «de errores de hecho», en concreto, por falsos juicios de identidad y de existencia, así como por falso raciocinio. 6.2.1. Acerca del falso juicio de identidad aseguró que las declaraciones de cargo rendidas por la progenitora y la abuela de la infante M F O L, dado su carácter de testigos indirectos, no son «contestes, concretas y precisas en manifestar las circunstancias modales, temporo espaciales en que ocurrieron los tocamientos de contenido libidinoso», de suerte que el Tribunal y el Juez de primer grado se equivocaron al aseverar que con base en esos medios
modales, temporo espaciales en que ocurrieron los tocamientos de contenido libidinoso», de suerte que el Tribunal y el Juez de primer grado se equivocaron al aseverar que con base en esos medios de prueba no existe duda sobre la ocurrencia de los sucesos, valoración que, en sentir de del actor, se erige «en falso juicio de identidad, por adición, que resultó distorsionando objetivamente las aseveraciones relatadas por [los testigos] para ponerlos a decir lo que objetivamente no refirieron». 6.2.2. Sobre el falso juicio de existencia, hizo consistir tal yerro en que los juzgadores supusieron la existencia de valoraciones psicológicas practicadas a la menor M F O L , demostrativas de cambios en su comportamiento o en su estado emocional, ya que tal situación la tuvieron por acreditada con las declaraciones de la progenitora y la abuela de aquella, quienes aseguraron que la niña, después de los sucesos, presentó esa clase de alteraciones, la cuales superó gracias a un tratamiento sicológico que recibió, elementos que, asegura el censor, no sirven para demostrar tal supuesto, ni siquiera bajo el principio de libertad probatoria invocado por los falladores.Casación N° 60728
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Jonathan Alexander Rodríguez Rentería 6 6.3.3. Respecto del falso raciocinio advirtió que la única prueba sobre la cual se sustentó la condena es el testimonio de M F L O, el cual, para el demandante, al contrario de lo sostenido en los fallos de instancia, es «incoherente, inconsistente y
prueba sobre la cual se sustentó la condena es el testimonio de M F L O, el cual, para el demandante, al contrario de lo sostenido en los fallos de instancia, es «incoherente, inconsistente y contradictorio en aspectos sustanciales; criterios estos que minan su poder suasorio», de donde concluye que los sentenciadores vulneraron las reglas de la sana crítica al concederle «ilimitado poder suasorio», sin reparar en que la menor se contradijo acerca del tiempo en que ocurrieron los hechos, pues a la Fiscalía primero le aseguró que tuvieron lugar durante dos años, y en el contrainterrogatorio indicó que fue por dos semanas, mientras que su progenitora la controvirtió al señalar que los actos se presentaron durante dos meses, discrepancias que obligaban, según el censor, a activar la máxima de la experiencia según la cual «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones e inconsistencias, sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad» erigiéndose esta en razón suficiente para no dar credibilidad al relato de la aludida menor de edad.
IV. CONSIDERACIONES
7. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el
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demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial.Casación N° 60728
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8. Ahora bien, según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
9. Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.
10. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, toda vez que, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos
al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, toda vez que, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales deCasación N° 60728
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Jonathan Alexander Rodríguez Rentería 8 procedencia previstas en el ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
11. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
12. Desde ahora, la Corte advierte que el libelo no será
concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
12. Desde ahora, la Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma citada, como quiera que es evidente la inconsistencia de la disertación ofrecida en respaldo de los motivos de censura, incorrección argumentativa por virtud de la cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado, en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario.
13. En efecto, cuando se trata de invocar situaciones constitutivas de nulidad —senda por la que se orienta la queja principal—, la jurisprudencia ha reconocido que aun cuando su proposición ostenta unas exigencias más laxas que las previstasCasación N° 60728
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Jonathan Alexander Rodríguez Rentería 9 para las demás causales inherentes a este mecanismo extraordinario de impugnación, quien acuda a esa modalidad de censura debe tener en cuenta que los motivos enervantes de la actuación son taxativos5 y que la denuncia, bien sea de vicios de estructura o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, dado que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del trámite, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes.
14. De ahí que la proposición de una irregularidad con el pretendido alcance debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos
afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes.
14. De ahí que la proposición de una irregularidad con el pretendido alcance debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender la situación que constituye agravio y la manera como, a consecuencia de esta, se quebranta la estructura del proceso o se afectan garantías fundamentales, objetivos para los que es preciso atender los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, como así lo tiene decantado esta Sala6, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, son criterios de obligada observancia para asegurar el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche.
15. En virtud de ello, sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de 5 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). 6 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008, 18 de marzo de 2009 y 9 de junio de 2011, radicaciones Nº 30539, 30710 y 34022, respectivamente.Casación N° 60728
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2009 y 9 de junio de 2011, radicaciones Nº 30539, 30710 y 34022, respectivamente.Casación N° 60728
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Jonathan Alexander Rodríguez Rentería 10 taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
16. En este caso, el reproche principal enarbola como
que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
16. En este caso, el reproche principal enarbola como circunstancia irregular, causante de la violación al debido proceso, la presunta indeterminación de los hechos, pues el libelista, al parecer, entiende que era perentorio el señalamiento exacto del día o días en que el acusado ejecutó las maniobras libidinosas sobre la menor M F L O , y no dejar enmarcada su ocurrencia en el lapso comprendido entre los años 2015 y 2017, como se puntualizó en los actos de imputación y acusación, y fue acogido en la sentencias de primero y segundo grado.Casación N° 60728
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17. La Corte no observa que la situación destacada por el recurrente se erija como una irregularidad sustancial con la capacidad de socavar el debido proceso y menos, en concreto, el derecho de defensa del procesado, como los pregona el recurrente. Y ello es así porque, como lo tiene decantado la jurisprudencia7, el requisito predicable de la acusación, previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, inherente a una relación clara y sucinta de hechos jurídicamente relevantes, se abastece cuando la Fiscalía, en tal oportunidad, ofrece al procesado una exposición fáctica concreta y suficiente para que comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio, presupuesto que en este evento quedó delimitado dentro d el
procesado una exposición fáctica concreta y suficiente para que comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio, presupuesto que en este evento quedó delimitado dentro d el marco temporal referido, en el que se atribuyó al aquí implicado la ejecución de múltiples o repetidos actos lujuriosos en zonas íntimas de la niña M F L O.
18. Soslaya el censor que en tratándose de sucesos como los aquí dilucidados, esto es, en delitos de «puerta cerrada», como los califica el propio demandante al aludir a la agresión sexual imputada a su prohijado, en los que la víctima es justamente un infante —para este asunto, de apenas 7 años de edad— que carece de la madurez para discernir y consentir el contenido de ese clase de acciones, la fecha en si misma considerada no constituye un componente imprescindible en la definición de los hechos jurídicamente relevantes, siempre que de su presentación pueda establecerse una época concreta de ocurrencia de los vejámenes, como aquí lo puntualizó efectivamente el ente 7 Cfr. Entre otras, SP414-2023, octubre 4, rad. 62801 y SP250-2024, febrero 14, rad. 55574.Casación N° 60728
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Jonathan Alexander Rodríguez Rentería 12 investigador, sin modificación alguna por parte de los juzgadores de primero y segundo grado.
19. Además, redunda en una manifiesta desatención del principio de corrección material que el recurrente circunscriba
12 investigador, sin modificación alguna por parte de los juzgadores de primero y segundo grado.
19. Además, redunda en una manifiesta desatención del principio de corrección material que el recurrente circunscriba el alegado vicio a echar de menos la fecha exacta de cada una de las agresiones agotadas en la infante, cuando, adicional a ese específico marco temporal, en la imputación fáctica se reseñó que los atentados ocurrieron en un inmueble del barrio Meissen, en una época en que el acusado convivía con la progenitora de la víctima, y en unas precisas oportunidades o circunstancias modales que le hacían más favorable la consumación de los asaltos sexuales.
20. Esos aspectos, como se advierte en el devenir del juicio, lejos de impedir al procesado conocer de qué tenía que defenderse, le permitieron formular una teoría antagonista a la de la Fiscalía, consistente en que el relato de la menor para incriminarlo fue motivado por «la idea que le sembró» su progenitora para vengarse del enjuiciado por abandonar el hogar, así como para separarlo y quitarle la custodia del menor hijo que habían procreado, trama que, según el demandante, habría sido respaldada por la menor por el miedo que sentía de no cumplir las órdenes de su progenitora, quien la sometía maltratos físicos, además de ser la infante proclive a faltar a la verdad, hipótesis alterna que no contó con aval probatorio suficiente para su acreditación.
21. En conclusión, desde el prisma que integran los
maltratos físicos, además de ser la infante proclive a faltar a la verdad, hipótesis alterna que no contó con aval probatorio suficiente para su acreditación.
21. En conclusión, desde el prisma que integran los axiomas que rigen la declaración de nulidades, es palmar que elCasación N° 60728
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Jonathan Alexander Rodríguez Rentería 13 recurrente desatendió el principio de acreditación, pues el supuesto déficit temporal de los hechos jurídicamente relevantes no constituyó irregularidad de carácter sustancial, merced a la cual el acusado se le hubiese obstruido cualquier posibilidad de defensa amen de que, con sujeción a los mismos mandatos, el preciso marco temporal fijado en la acusación cumplió los fines que se exigen de ese acto —principio de instrumentalidad—, razones que son suficientes para concluir la inadmisión del cargo principal postulado en la demanda.
22. La segunda queja, en sus fundamentos, no es más afortunada que el anterior reproche. Esa réplica la invocó el censor con apoyo en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, esto es, sobre la base de la configuración de desatinos de valoración probatoria.
23. La aludida vía de ataque se relaciona con la violación indirecta de la ley sustancial, bien por aplicación indebida ora por falta de aplicación, únicos sentidos susceptibles de alegar; y se presenta a consecuencia de yerros objetivos, serios y manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos
se presenta a consecuencia de yerros objetivos, serios y manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos excluyentes.
24. De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal yCasación N° 60728
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Jonathan Alexander Rodríguez Rentería 14 regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores) , los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
25. Y por otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta de que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a
obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta de que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad , porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
26. Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de pruebaCasación N° 60728
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Jonathan Alexander Rodríguez Rentería 15 simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta
principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.
27. Adicional a lo anterior, de la misma manera que se exige de los juzgadores la valoración conjunta y armónica de los diferentes medios de prueba para arribar a la respectiva declaración de justicia, es deber del quien acude a la violación indirecta de la ley por desatinos de valoración probatoria, plantear en una misma censura, sin incurrir en defectos de contradicción, respecto de cada prueba el vicio a que haya lugar, ya que si lo hace en cargos separados, atendiendo el principio de autonomía y suficiencia que debe gobernar cada ataque, corre el riesgo de que el reproche se tenga por infundado, justamente, por no demoler la integridad de las bases probatorias de la decisión cuestionada.
28. La censura subsidiaria postulada por el aquí demandante, muy a pesar de aseverar como configuradas las modalidades de desacierto probatorio que se agrupan bajo la categoría de los llamados errores de hecho, no ofrece una
disertación que objetivamente enseñe su ocurrencia, quedandoCasación N° 60728
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Jonathan Alexander Rodríguez Rentería 16 reducida la respectiva critica a una postura valorativa diversa de la que se plasmó en los fallos de primero y segundo grado.
29. En cuanto tiene que ver con el falso juicio de existencia por suposición, respecto del tratamiento psicológico que recibió la menor tras los agravios sexuales padecidos por el obrar de su padrastro, el aquí acusado, el discurso del demandante encierra una contradicción, dado que en ultimas reconoce el libelista que ese aspecto no fue argüido en las sentencias sin respaldo, sino, por el contrario, con base en los testimonios de la progenitora y la abuela de la víctima, quienes dieron cuenta de esa circunstancia.
30. Ahora distinto es que para el demandante las declaraciones de aquellas no sean elementos de persuasión idóneos, sin explicar porque, de la atención psicológica depara a la menor víctima, y que en su lugar exija la incorporación de los respectivos dictámenes o valoraciones médicas, argumento con el que entroniza una especie de tarifa probatoria, como es obvio, improcedente en un sistema gobernado, justamente, por el principio de libertad en esa materia.
31. Respecto del falso juicio de identidad alegado en relación con los testimonios de la mamá y la abuela de la menor M F L O, la propuesta de desatino se quedó en una declaración de intención sin el menor desarrollo, ya que el recurrente no adelantó el necesario ejercicio de comparación entre el tenor
relación con los testimonios de la mamá y la abuela de la menor M F L O, la propuesta de desatino se quedó en una declaración de intención sin el menor desarrollo, ya que el recurrente no adelantó el necesario ejercicio de comparación entre el tenor objetivo de lo narrado por aquellas, con lo plasmado en las sentencias sobre el contenido de las respectivas aserciones, sino que se limitó
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