CSJ - AP3520-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3520-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP3520-2026 Radicación n.° 64779 Aprobado acta n.º 170
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ROBERTO DUSSÁN MEJÍA, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial , en virtud de aceptación unilateral de cargos frente al concurso delictual de concierto para delinquir, cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos.CUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
ROBERTO DUSSÁN MEJÍA
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
En el año 2017, en su condición de Director de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares –en adelante la Agencia– Regional Llanos Orientales, el Coronel (R) ROBERTO DUSSÁN MEJÍA se concertó, entre otros, con una abogada ex funcionaria de la Agencia , con el fin de favorecer a algunos contratistas, quienes por la adjudicación habrían de cancelar a DUSSÁN MEJÍA un 5 o 7% del valor del contrato.
funcionaria de la Agencia , con el fin de favorecer a algunos contratistas, quienes por la adjudicación habrían de cancelar a DUSSÁN MEJÍA un 5 o 7% del valor del contrato.
ROBERTO DUSSÁN MEJÍA también direccionó procesos contractuales en favor de establecimientos de comercio en los que tenía interés la ciudadana MARÍA CAMILA VANEGAS CARRETERO, con quien sostenía una relación sentimental.
Además, DUSSÁN MEJÍA aconsejó a los contratistas respecto de cuándo participar, organizó los contratos previendo que se ajustaran a sus posibilidades y beneficio desde la perspectiva financiera, acomodándose a sus precios e hizo más difícil la participación de otros oferentes.
En su accionar delictivo, a ROBERTO DUSSÁN MEJÍA se le reprochó celebrar los siguientes contratos de suministro en la referida anualidad , con vulneración de los principios de imparcialidad, transparencia, moralidad y selección objetiva que rigen la contratación estatal:CUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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CONTRATISTA REPRESENTANTE
LEGAL
N.° DE CONTRATO VALOR (EN $)
Carnes Danny Ltda. Carlos Fabián Ramírez Tarazona 009–020 62.700.000 009–048 62.000.000 009–049 62.000.000 009–050 62.000.000 009–080 62.000.000 009–085 1.800.000.000 009–098 730.000.000 Suministros AC Cesar Augusto
009–049 62.000.000 009–050 62.000.000 009–080 62.000.000 009–085 1.800.000.000 009–098 730.000.000 Suministros AC Cesar Augusto Mancipe Uribe 009–077 62.000.000 009–078 40.000.000 009–091 350.000.000 009–096 250.000.000 009–099 150.000.000 009–107 50.000.000 Montana María Camila Vanegas Carretero 009–052 62.700.000 009–068 62.700.000 009–108 62.700.000 CFJ Frutas Verduras y Alimentos de Colombia SAS Linda Paola Camelo López 009–120 62.000.000 Distribuciones Pedraza Sonia Isabel Pedraza Riaño 009–076 62.000.000 009–104 430.000.000 009–113 250.000.000 Asociación Acción Social FAC Nuestra Señora de Loreto Seccional Apiay Laura Mónica Zuleta 009–093 40.000.000 MACS Comercializadora y Distribuidora SAS Luz Dary Calderón Sánchez 009–111 320.000.000 009–131 200.000.000 Transportes San José del Guaviare SAS Sandra Milena Orjuela Rojas 009–109 62.000.000 Álvaro Alexander Agudelo 009–062 62.700.000 009–102 60.000.000 009–116 298.000.000 009–117 130.000.000 Apoyo Logístico
Álvaro Alexander Agudelo 009–062 62.700.000 009–102 60.000.000 009–116 298.000.000 009–117 130.000.000 Apoyo Logístico Transporte y Empresarial EU Leonardo Calderón Peláez 009–088 80.000.000 009–121 30.000.000 Industria de Alimentos El Buen Gusto SAS Siervo Ignacio Rodríguez Méndez 009–090 60.000.000 009–110 150.000.000 Humberto Camacho Mosquera 009–118 90.000.000CUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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2.2 Procesales
Previa captura por orden judicial 1, el 20 de noviembre de 20 17, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación , entre otros 2, en contra de ROBERTO DUSSÁN MEJÍA como autor del concurso delictual de concierto para delinquir, cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos –los dos últimos en concurso homogéneo y sucesivo – (artículos 340 inciso primero , 405 y 409 del Código Penal), cargos que aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en la residencia señalada por el imputado3.
Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos4, el trámite correspondió al Juzgado Quinto Penal del
de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en la residencia señalada por el imputado3.
Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos4, el trámite correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, despacho judicial que el 25 de septiembre de 20185 instaló la audiencia de verificación de aceptación de cargos , oportunidad en la cual la defensa técnica , por vicios del consentimiento, solicitó al despacho abstenerse de aprobar el allanamiento efectuado, postulación negada por la
1 Orden de captura n.° 045 expedida el 11 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio. Cfr. Folio 29, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuadernos Control Garantas_Cuaderno_2023115903892. 2 La actuación informa imputación de cargos , además, en contra de EDITH JOHANNA
GARCÍA GONZÁLEZ, MARITZA CAGUA BAQUERO, MARÍA TERESA VILLAMIZAR BENÍTEZ, ASTRID
JOHANA FORERO HERNÁNDEZ, AMPARO HERNÁNDEZ HINCAPIÉ, GUSTAVO HERRERA CASTAÑO, ALBERTO BONILLA TORRES y ANTONIO ANGARITA ALVARADO. 3 Cfr. Folios 27 a 34, ib. De la foliatura emerge que el procesado recobró su libertad al otorgársele la libertad condicional mediante providencia del 4 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio.
al otorgársele la libertad condicional mediante providencia del 4 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio. 4 Cfr. Folios 78 a 85, A.D. denominado Primera Instancia_Cuadernos Principales_Cuaderno_2023120014468. Aclarado mediante escrito visto a folios 141 a 152, ib. 5 Cfr. Folios 137 a 139, ib.CUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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mencionada célula judicial el 23 de octubre siguiente 6, decisión que al ser recurrida por la defensa fue confirmada el 7 de octubre de 2019 7 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
De regreso las diligencias al juzgado , entre el 21 de octubre8 y el 25 de noviembre9 de 2020 agotó la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La sentencia de rigor se profirió el 16 de febrero de
202110. En ella11, la judicatura: (i) absolvió a ROBERTO DUSSÁN MEJÍA frente a los punibles de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos «respecto de los contratos estatales de suministro n.º 009–113, 009–118, 009– 111, 009–131, 009–093, 009–109, 009–088, y 009–121, al no contarse con material probatorio suficiente para acreditar la existencia de los delitos» ; (ii) lo condenó por el restante
111, 009–131, 009–093, 009–109, 009–088, y 009–121, al no contarse con material probatorio suficiente para acreditar la existencia de los delitos» ; (ii) lo condenó por el restante concurso delictual acusado; (iii) le impuso las penas de 180 meses de prisión , 175 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 2557,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa (frente a todos los delitos concedió una rebaja de la mitad por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación); y (iv) negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
6 Cfr. Folios 155 y 156, ib. 7 Cfr. Folios 38 a 65, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120744852. 8 Cfr. Folios 198 y 199 , A.D. denominado Primera Instancia_Cuadernos Principales_Cuaderno_2023120014468. 9 Cfr. Folios 212 y 213, ib. 10 Cfr. Folios 406 y 407, A.D. denominado Primera Instancia_Cuadernos Principales_Cuaderno_2023120500780. 11 Cfr. Folios 331 a 405, ib.CUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desató la alzada a través de sentencia fechada 14 de julio de 2023 12, que
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Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desató la alzada a través de sentencia fechada 14 de julio de 2023 12, que confirmó la responsabilidad penal del implicado, pero modificó lo concerniente a la s penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fijándolas, en su orden, en 125 meses y 10 años. En lo demás, la dejó incólume.
El mismo sujeto procesal en oportunidad recurrió en casación y allegó la demanda 13 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
III. LA DEMANDA
Al amparo de la causal segunda de casación, el recurrente acusa la nulidad de la actuación por diversos motivos y reproches (en todos ellos dedica algunos apartados a justificar los principios que gobiernan las nulidades) , a través de siete cargos que así desarrolla:
3.1 Primer cargo . «Prescripción del cargo de concierto para delinquir»
El fallo de segunda instancia fue emitido cuando , por prescripción, había decaído la competencia del Estado para continuar el ejercicio de la acción penal respecto del punible de concierto para delinquir.
12 Leída el 21 de julio de 2023. Cfr. Folios 123 a 153, 160 y 161 . A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023120854867 13 Cfr. Folios 190 a 244, ib.CUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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13 Cfr. Folios 190 a 244, ib.CUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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Explica: (i) la imputación se efectuó el 20 de noviembre de 2017 y uno de los cargos formulados fue el de concierto para delinquir, cuya pena máxima es de 108 meses; (ii) desde aquella fecha hasta el fallo del Tribunal (14 de julio de 2023) transcurrieron 5 años 7 meses y 14 días; y, (iii) el tiempo máximo para adelantar el juicio es de 54 meses , pero aquí pasaron «67 meses y 24 días», el cual supera el lapso para la verificación del fenómeno prescriptivo.
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado desde el fallo del Tribunal, inclusive, «considerando que el fenómeno prescriptivo operó el 19 de mayo de 2017, fecha en la cual se vencieron los 54 meses para adelantar el juicio».
3.2 Segundo cargo. «Desconocimiento de garantías judiciales»
En la audiencia de formulación de imputación, luego que la fiscalía culminó su acto de comunicación, la juez con función de control de garantías preguntó a ROBERTO DUSSÁN MEJÍA si había entendido los hechos y los delitos informados por el ente instructor y si aceptaba los cargos y el imputado contestó que sí. De ese modo, no le advirtió previamente que tenía derecho a guardar silencio, a presumir su inocencia, a un juicio público oral y concentrado, a debatir las pruebas y
contestó que sí. De ese modo, no le advirtió previamente que tenía derecho a guardar silencio, a presumir su inocencia, a un juicio público oral y concentrado, a debatir las pruebas y argumentaciones de cargo que se hicieran en su contra y a no autoincriminarse, todo ello con transgresión de las garantías previstas en el artículo 29 de la ConstituciónCUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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Nacional y desarrolladas por el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y por tratados internacionales de derechos humanos.
Agrega que «para ese momento existía otra irregularidad ostensible porque a es[a] altura ni siquiera se había impartido legalidad al acto de imputación, cuando lo correcto era que primero se avalara el acto de imputación y luego sí se imponían las garantías para entrar a preguntar al imputado si se acogía[n] esos cargos».
El libelista transcribe apartes de la audiencia de formulación de imputación y precisa que la juez: (i) invirtió el orden lógico de la diligencia pues, primero preguntó al implicado si renunciaba a sus garantías y luego, cuando este se allanó, recordó que no le había informado sus derechos; (ii) preguntó al imputado si se allanaba a cargos, sin impartir legalidad al acto de imputación, máxime cuando se trataba de una gran cantidad de delitos y hechos de los cu ales no había elementos materiales probatorios que los acreditara sumariamente; y, (iii) se equivocó al estimar que el receso y
de una gran cantidad de delitos y hechos de los cu ales no había elementos materiales probatorios que los acreditara sumariamente; y, (iii) se equivocó al estimar que el receso y el diálogo defensor –cliente, la relevaba de imponer las garantías antes de preguntar si existía allanamiento, dio por hecho que como DUSSÁN MEJÍA había sido asesorado por su abogado, todo era legal, cuando el deber de asegurar las garantías es del juez y es indelegable.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado para «decretar la nulidad a partir de la audiencia de imputación, inclusive, al romperse la estructura del debido proceso legal».CUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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3.3 Tercer cargo. Vulneración al derecho a la defensa técnica
Aunque en la audiencia de imputación que culminó con el allanamiento a cargos «existieron graves desconocimientos a los derechos y garantías judiciales» por parte de la juez con función de control de g arantías, las irregularidades no habrían pasado inadvertidas si la defensa técnica hubiera actuado «de manera proactiva con capacidad, luces, experiencia, dominio y conocimiento de los principios rectores del proceso penal».
Reprocha que la «nulidad absoluta e insubsanable se circunscribe a la actuación desastrosa del jurista que obró como defensor en la audiencia de imputación» , pues: (i) permitió que el implicado se allanara sin que de forma
Reprocha que la «nulidad absoluta e insubsanable se circunscribe a la actuación desastrosa del jurista que obró como defensor en la audiencia de imputación» , pues: (i) permitió que el implicado se allanara sin que de forma antelada se legalizara el acto de imputación; (ii) permitió el allanamiento sin que previamente se informaran las garantías al procesado ; (iii) no exigió que , previo al allanamiento, se llevara a cabo una revisión de la adecuación típica de los delitos imputados y permitió la trasgresión al non bis in ídem, en razón a que debió aplicarse el principio de consunción pues conductas únicas se imputaron de manera indebida; y, (iv) no asesoró al procesado respecto del grave efecto que tenía un allanamiento frente a una imputación confusa, en donde tampoco exigió que se cumpliera con el compromiso de contar con un mínimo probatorio requerido.
Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida «en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir de laCUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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audiencia de imputación, inclusive, a efecto de que se adopten los correctivos de rigor y se restablezcan los derechos quebrantados como son, el derecho de defensa, el debido proceso y el cumplimiento pleno de las formas del juicio acusatorio».
3.4 Cuarto cargo
En desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía no «extendió la comunicación» de los
proceso y el cumplimiento pleno de las formas del juicio acusatorio».
3.4 Cuarto cargo
En desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía no «extendió la comunicación» de los cargos de forma adecuada y ceñida al artículo 286 de la Ley 906 de 2004, vale decir , e rró al comunicar los hechos jurídicamente relevantes de manera clara y sucinta. Por esta razón, el procesado se allanó en la primera salida procesal respecto de unos hechos genéricos, imprecisos, indeterminados, ambiguos y carentes de concreción.
En el cargo de interés indebido en la celebración de contratos la fiscalía indicó que en cada uno de los contratos hubo violación al interés general, pero nunca precisó de qué manera se llevó a cabo para cada acuerdo contractual ese interés, refirió que se extendía para todos los contratos.
Igual ocurrió en el cargo de cohecho . La fiscalía no especificó en qué contratos se presentó el cohecho, ni concretó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de ellos. Omitió indicar si el actuar se dirigió a retardar u omitir un deber propio de las funciones o si se trató de realizar una labor contraria a esos deberes. Además, el juez de primera instancia concluyó que fueron veintiún casos de cohecho, pero ello nunca se dijo en la imputación.CUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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Y, en el cargo de concierto para delinquir no especificó en qué condiciones de tiempo, modo y lugar se dio la
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Y, en el cargo de concierto para delinquir no especificó en qué condiciones de tiempo, modo y lugar se dio la supuesta empresa criminal , ni quiénes la integraban. Tampoco aclaró por qué se aludía a un concierto para delinquir, toda vez que en la misma imputación se hizo referencia a un concurso de conductas en donde se atribuyó la agravante prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, es decir, obrar en coparticipación criminal. Se confundió un concurso de conductas punibles agravada por la pluralidad de participación de sujetos activos, con un concierto para delinquir.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado «a partir, inclusive del acto de imputación, por ausencia absoluta de concreción de los cargos objeto de comunicación durante la imputación».
3.5 Quinto cargo. Desconocimiento del principio de congruencia
En la audiencia de verificación de aceptación de cargos, el juez de conocimiento permitió a la fiscalía variar el acto de allanamiento y expresar que ROBERTO DUSSÁN MEJÍA aceptó veintiún hechos calificados jurídicamente como cohecho, no obstante, ello no fue imputado por la fiscalía , pues no determinó en cuáles y en cuántos contratos se produjo ese comportamiento.
La fiscalía presentó un escrito de acusación el 16 de enero de 2018 y luego una adición el 5 de octubre del mismoCUI 50 001 60 00000 2017 00234 01
comportamiento.
La fiscalía presentó un escrito de acusación el 16 de enero de 2018 y luego una adición el 5 de octubre del mismoCUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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año y en ambos se apartó del allanamiento a cargos. En este último documento especific ó los hechos del cohecho y los contratos donde supuestamente se verificó, pero ello quedó por fuera del marco de la imputación.
Igual ocurrió con el interés indebido en la celebración de contratos pues, si bien la fiscalía adujo que en todos se violó el interés general, era imposible emitir un fallo de condena con una «imputación extendida». Lo correcto frente a un eventual allanamiento, era aceptar que no sería viable declarar la responsabilidad penal acorde con esa acusación genérica y ambigua.
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, declarar la nulidad y «retrotraer lo actuado a partir del acto de imputación a efecto de que se concrete el acto acusatorio en forma correcta y de esa forma asegurar el principio acusatorio, que debe respetarse y que ha sido pretermitido».
3.6 Sexto cargo
La imputación de cargos y el allanamiento a los mismos por ROBERTO DUSSÁN MEJÍA tuvo lugar el 20 de noviembre de 2017, pero, la fiscalía continuó la práctica de diligencias dirigidas a recaudar elementos materiales de prueba e información para «completar la materialidad y la responsabilidad de los hechos».
2017, pero, la fiscalía continuó la práctica de diligencias dirigidas a recaudar elementos materiales de prueba e información para «completar la materialidad y la responsabilidad de los hechos».
La condena se fundó en elementos materiales de prueba posteriores al acto de allanamiento, tales como : (i) interceptaciones telefónicas de las que no se constató laCUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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existencia de controles jurisdiccionales, ni tampoco aparecen señalados en la s sentencias de instancia; y, (ii) interrogatorios a indiciados de EDITH JOHANNA GARCÍA GONZÁLEZ –11 de enero de 2018 – y de CARLOS FABIÁN RAMÍREZ TARAZONA –23 de noviembre de 2017–, este último aportó siete elementos documentales.
Los medios demostrativos no fueron conocidos por la defensa y muchos de ellos son posteriores a la diligencia de allanamiento a cargos . Los juzgadores de instancia soportaron la condena en prueba no descubierta a la defensa y recogida después del acto de allanamiento, lo cual es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa.
La defensa técnica durante la diligencia de verificación de allanamiento reclamó porque la fiscalía no exhibió las evidencias que justificaban cada uno de los hechos imputados. El juez permitió que ello se hiciera con posterioridad, sin que la defensa pudiera pronunciarse al respecto. La Fiscalía no tenía evidencias de ocho de los cargos imputados, lo cual dio lugar a una absolución parcial.
imputados. El juez permitió que ello se hiciera con posterioridad, sin que la defensa pudiera pronunciarse al respecto. La Fiscalía no tenía evidencias de ocho de los cargos imputados, lo cual dio lugar a una absolución parcial.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, sin más agregados, declarar la nulidad de lo actuado.
3.7 Séptimo cargo
La imputación incurrió en un concurso aparente de tipos penales, ya que el cargo por interés indebido en la celebración de contratos se fundamentó en el objetivo deCUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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llevar a cabo el punible de cohecho propio. Es decir, se argumentó que el interés fue parte del camino recorrido por el sujeto activo hacia la consumación del cohecho, con lo cual se trató de una única acción que en el examen de adecuación típica imponía inclinarse por el delito de mayor riqueza descriptiva y no por una pluralidad de tipos penales.
El interés indebido y el cohecho son conductas que atentan contra la administración pública, es decir , se trata del mismo bien jurídico. Sólo el interés podría ser la base para que se recibiera la supuesta dádiva económica. No se comprendería cómo se puede lograr el cometido de recibir una dádiva producto de un contrato estatal, si se deja de lado el interés en dicho contrato.
El desvalor en el delito de interés indebido queda subsumido en el cohecho. De no aceptarse así se estaría
una dádiva producto de un contrato estatal, si se deja de lado el interés en dicho contrato.
El desvalor en el delito de interés indebido queda subsumido en el cohecho. De no aceptarse así se estaría imputando doble vez la misma conducta: de una parte , se interesa por adjudicar un contrato a un determinado aspirante a contratar con el Estado, pero de igual manera se le sanciona porque ese interés lo motiva a recibir dinero. Si recibe dinero es porque existe un interés de afectar los principios de la contratación estatal y direccionar el proceso contractual. Se evidencia la violación al non bis in ídem.
Y, en el caso del cargo por concierto para delinquir, la fiscalía incurrió en un concurso aparente pues agravó los delitos contra la administración pública porque supuestamente lo cometieron varias personas (artículo 58 numeral 10 del Código Penal), incluido DUSSÁN MEJÍA. Pero,CUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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también imputó concierto para delinquir, precisamente por ser varios actores. Los hechos son los mismos, el objeto es el mismo y existe identidad personal.
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada «a partir de la imputación de cargos, inclusive».
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad,CUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.3 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho ( Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ AP2429 – 2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referido s a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.
En el asunto bajo examen si bien el demandante, en principio, estaría legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que, en esencia, discute la nulidad de la actuación por la presunta transgresión del debido proceso y de garantías fundamentales en cabeza de ROBERTO DUSSÁN MEJÍA, sus diversas postulaciones fracasan en el intento de revivir o extender el debate jurídico y probatorio planteado en las instancias y, sobre todo, de desdecirse delCUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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planteado en las instancias y, sobre todo, de desdecirse delCUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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allanamiento a cargos, a través de un escrito que, en esencia, cumple las veces de alegato de instancia, lo cual impide a la Sala afrontar cualquier análisis de fondo.
4.4 Conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, cuando el enjuiciado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada cuestionar o controvert ir los términos de lo pactado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso de que se haga expresa afirmación de deshacer el acuerdo o, de manera indirecta, si a futuro se debaten veladamente sus términos.
En ese sentido, la Corte ha explicado que si el procesado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bie n para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales14, caso en el cual corresponde al acusado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb.
caso en el cual corresponde al acusado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053; CSJ AP2489 –2022, 15 jun. 2022, rad. 57214; y CSJ AP5485, 18 sep. 2024, rad. 66911).
14 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004.CUI 50 001 60 00000 2017 00234 01 Casación n.° 64779
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De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación, para lo cual habrá de observarse la forma de terminación anticipada del proceso, esto es, si por la del allanamiento puro y simple a los cargos enrostrados o, por la de la manifestación de culpabilidad consensuada.
4.5 Por otra parte, ya en el estricto ámbito de la técnica en casación, ha de recordarse que tratándose de la