CSJ - AP3521-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3521-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP3521-2026 Radicación n.° 64996 Aprobado acta n.º 170
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de culpabilidad consensuada frente al concurso delictual de extorsión y concierto para delinquir, agravados.CUI 66 170 60 00000 2022 00031 01 Casación n.° 64996
LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE
2
II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
En los municipios de Pereira y Dosquebradas (Risaralda), e ntre 2019 y junio de 2020 existió una organización criminal que se hacía llamar «Grupo Cordillera» o «La Oficina», dedicada a exigir a prestamistas denominados «gota a gota » o «paga diario », una cuota fija mensual para permitirles desempeñar su actividad en aquellas localidades. Como mecanismo de intimidación a nte la resistencia a las exacciones, constreñían a las víctimas con impedir el
permitirles desempeñar su actividad en aquellas localidades. Como mecanismo de intimidación a nte la resistencia a las exacciones, constreñían a las víctimas con impedir el desarrollo de su labor y los amenazaban con ejecutar lesión o muerte o quitarles bienes (vehículos).
LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE pertenecía a aquella empresa delincuencial en el rol de «cobrador», en cuyo ejercicio recibió de GLORIA PATRICIA JIMÉNEZ MONCADA dos pagos, cada uno por $100.000, 00, los días 15 de octubre de 2019 y 16 de enero de 2020.
2.2 Procesales
Previa captura por orden judicial 1, el 19 de junio de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía formuló imputación, entre otros2, en contra de LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE como autor del concurso delictual de extorsión –en
1 Orden de captura n.° J1PMG–17–06–2020 expedida el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira. 2 La actuación informa imputación de cargos en contra de otras nueve personas.CUI 66 170 60 00000 2022 00031 01 Casación n.° 64996
LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE
3
concurso homogéneo y sucesivo – y concierto para delinquir , agravados (artículos 244, 245 numeral 3 y 340 inciso segundo del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso
3
concurso homogéneo y sucesivo – y concierto para delinquir , agravados (artículos 244, 245 numeral 3 y 340 inciso segundo del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión3.
Radicado el escrito de acusación 4 por idéntica s ilicitudes, el trámite fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira, quien se declaró impedido, razón por la cual el trámite continuó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial , despacho judicial que inició la audiencia de formulación de acusación en sesiones de 7 de octubre de 20215 y 17 de febrero de 20226. En ese interregno se presentaron aceptaci ones de cargos o preacuerdos en relación con otros coprocesados.
En virtud de recusación que se declaró fundada7 frente al último de los funcionarios judiciales nombrados, l a audiencia de verbalización de acusación continuó el 21 de octubre de 2022 8 ante el Juzgado Tercero Homólogo de Pereira, modificándose la naturaleza de la diligencia a una de legalización de preacuerdo celebrado entre las partes, consistente en que el procesado aceptaba l os cargos
3 Cfr. Folios 3 a 7, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012319217. 4 Cfr. Folios 11 a 64, ib.
3 Cfr. Folios 3 a 7, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012319217. 4 Cfr. Folios 11 a 64, ib. 5 Cfr. Folios 188 a 190, ib. 6 Cfr. Folios 269 a 272, ib. 7 Decisión adoptada el 5 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Cfr. Folios 376 a 384, ib. 8 Cfr. Folio 436, ib.CUI 66 170 60 00000 2022 00031 01 Casación n.° 64996
LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE
4
endilgados, a cambio de que se inaplicara el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 . Pactaron una pena de 104 meses y 15 días de prisión y multa de 3300 salarios mínimos legales mensuales vigentes . El convenio fue aprobado en la misma fecha.
El 8 de noviembre de 2022 se surtió la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y de inmediato se profirió la sentencia de rigor 9. En ella 10, la judicatura condenó a LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE como responsable del concurso delictual objeto de acusación y le impuso la s penas consensuadas, adicionándose la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural . Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad11.
Apelada la sentencia por la defensa técnica, la Sala
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural . Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad11.
Apelada la sentencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desató la alzada el 28 de julio de 2023 , a través de providencia12 que confirmó la responsabilidad penal del implicado, pero redujo las penas –al aplicar el artículo 269 del Código Penal –, fijándolas en 4 años, 7 meses y 7 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 1.481,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo demás la dejó incólume.
9 Cfr. Folios 460 y 461, ib. 10 Cfr. Folios 453 a 459, ib. 11 Del paginario emerge que el procesado recobró su libertad el 19 de octubre de 2024, según lo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales. Cfr. A.D. denominado 66170600000020220003101-0004Memorial 12 Leída el 31 de julio de 2023 . Cfr. Folios 6 a 22. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012344267CUI 66 170 60 00000 2022 00031 01 Casación n.° 64996
LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE
5
El mismo sujeto procesal en oportunidad recurrió en casación y allegó la demanda 13 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA
5
El mismo sujeto procesal en oportunidad recurrió en casación y allegó la demanda 13 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación, el censor postula un cargo único en el que acusa que, si bien el Tribunal acogió el artículo 269 del Código Penal para los efectos de la reducción punitiva por reparación a la víctima –hecho que , en su decir, ocurrió antes de la audiencia de formulación de acusación –, de forma equivocada el ad quem expuso que «el resarcimiento de los perjuicios no fue tan inmediato y próximo» a la fase inicial del proceso.
Reprocha que , si el juez colegiado «hubiera valorado debidamente» que la indemnización ocurrió antes de la acusación y que el trámite penal lejos está de concluir (por cuenta de los demás coprocesados que no aceptaron cargos o no llegaron a un acuerdo con la fiscalía) , quizás hubiese concedido a LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE el máximo descuento contemplado en la aludida normativa, en lugar del mínimo deducido en la sentencia de segundo grado.
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y conceder una rebaja, por lo menos del 62,5% frente a la pena preacordada, conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código Penal.
13 Cfr. Folios 41 a 44, ib.CUI 66 170 60 00000 2022 00031 01 Casación n.° 64996
LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE
6
Código Penal.
13 Cfr. Folios 41 a 44, ib.CUI 66 170 60 00000 2022 00031 01 Casación n.° 64996
LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE
6
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual
autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:CUI 66 170 60 00000 2022 00031 01 Casación n.° 64996
LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE
7
4.3 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho ( Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ AP2429 – 2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos refe ridos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.
En el asunto bajo examen si bien el demandante, en principio, estaría legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que, en esencia, discute el porcentaje de descuento punitivo atribuido en razón del fenómeno posdelictual de la reparación que impacta la pena acordada entre fiscalía y defensa, su postulación fracasa en
extraordinaria, toda vez que, en esencia, discute el porcentaje de descuento punitivo atribuido en razón del fenómeno posdelictual de la reparación que impacta la pena acordada entre fiscalía y defensa, su postulación fracasa en el intento de revivir o extender el debate jurídico y probatorio planteado en las instancias, lo cual impide a la Sala afrontar cualquier análisis de fondo.
4.4 Desde lo formal, la censura en casación es confusa, como quiera que acusa la violación indirecta de la ley sustancial, pero no identifica algún error de hecho o de derecho en la cuestión probatoria –propia de la causal tercera que denuncia –. Por el contrario, pareciera que su alegación vira hacia la violación directa –causal primera de casación– enCUI 66 170 60 00000 2022 00031 01 Casación n.° 64996
LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE
8
la modalidad de interpretación errónea , pues acepta que el Tribunal al momento de dosificar la pena aplicó el artículo 269 del Código Penal por efecto de la reparación realizada a la víctima, pero en el descuento mínimo contemplado en la normativa y no en el máximo al que aspiraba el procesado.
A la luz de tales postulados, evidente emerge la falta de acreditación del alegado error de apreciación probatoria.
Más allá de aquella incorrección formal, desde lo sustancial el cargo se advierte infundad o, toda vez que la censura es incapaz de evidenciar algún dislate en la sentencia impugnada.
Ello es así en la medida que, a la hora de verificar la
sustancial el cargo se advierte infundad o, toda vez que la censura es incapaz de evidenciar algún dislate en la sentencia impugnada.
Ello es así en la medida que, a la hora de verificar la aplicación del citado canon 269 del Estatuto Punitivo, el Tribunal explicó14:
Estando claro que el procesado debe hacerse acreedor a los descuentos punitivos por haberse presentado el fenómeno de la reparación, la Sala considera que en lo que atañe con el quantum al que ascenderían dichos descuentos punitivos, los mismos no deberían corresponder al 75% de la pena a imponer sino al 50%.
Para poder llegar a la anterior conclusión es menester que se tenga en cuenta que acorde con la realidad procesal el resarcimiento de los perjuicios no fue tan inmediato y próximo a la fase inicial del proceso, sino que el mismo se presentó con posteriorid ad a la acusación, pero luego de que tuvo lugar un considerable desgaste procesal producido por los muchos ires y venires que se presentaron a lo largo del proceso.
El censor infringe el principio de corrección material, habida cuenta que, tal y como lo expuso el juez colegiado, la
14 Cfr. Folio 17. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012344267. Página 12 del fallo de segundo grado.CUI 66 170 60 00000 2022 00031 01 Casación n.° 64996
LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE
9
reparación a la víctima se hizo efectiva el 15 de diciembre de 2021, vale decir, un año y medio después de la imputación
Casación n.° 64996
LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE
9
reparación a la víctima se hizo efectiva el 15 de diciembre de 2021, vale decir, un año y medio después de la imputación de cargos en contra de LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE y cuando ya había iniciado la audiencia de formulación de acusación, aunque la misma finalmente mutó a una de legalización de preacuerdo en octubre de 2022.
La Sala no advierte que la decisión del Tribunal de no aplicar descuentos adicionales al 50%, resulte arbitrari a o caprichosa, toda vez que la indemnización no se hizo de manera pronta, sino varios meses después de ocurridos los hechos y de iniciada la actuación penal.
Así, e l sentenciador de segundo grado encontró razonable, equitativo y coincidente con el valor justicia, conceder la rebaja de la mitad de la pena, en observancia de uno de los criterios a tener en cuenta en la fijación del descuento, esto es, el lapso transcurrido entre la causación del daño a la víctima y su reparación , ponderación que dio preeminencia a la pronta, adecuada y efectiva reparación que demanda el artículo 11, literal c) de la Ley 906 de 2004, conforme al espíritu que informa la consagración de la rebaja punitiva: hacer cesar los efectos nocivos del comportamiento delictivo.
Por demás, la postura del ad quem se acompasa con la jurisprudencia de la Sala (Cfr. CSJ SP3967 –2022, 23 nov. 2022, rad. 61278), que ha explicado que:
delictivo.
Por demás, la postura del ad quem se acompasa con la jurisprudencia de la Sala (Cfr. CSJ SP3967 –2022, 23 nov. 2022, rad. 61278), que ha explicado que:
[e]n la labor de fijar el monto del descuento que el legislador deja a la discrecionalidad del juzgador en el caso del artículo 269 delCUI 66 170 60 00000 2022 00031 01 Casación n.° 64996
LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE
10
Código Penal, es indispensable tener en cuenta factores como la oportunidad, la forma de reparación, el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y el momento en que se materializó la indemnización, e inclusive la persona que indemnizó […]
Estos criterios fueron consultados por el juez plural , pues el resarcimiento tardó varios meses en materializarse, cuando ya habían sido superadas varias etapas procesales . Por ende, no es posible sostener que la decisión de no reconocer a LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE una rebaja adicional del 50% sea infundada, por el contrario, se advierte razonable al ponderar aspectos que privilegian el derecho de la víctima que ha sufrido un daño, de obtener una pronta y completa reparación.
La censura, en últimas, no confronta los argumentos del Tribunal, simplemente los desconoce y asoma desprovista de aptitud sustancial. La demanda se basa en una imprecisa comprensión del razonamiento normativo explicitado en el fallo impugnado, lo cual implica una refutación insuficiente de la estructura argumentativa frente a la aplicación del
de aptitud sustancial. La demanda se basa en una imprecisa comprensión del razonamiento normativo explicitado en el fallo impugnado, lo cual implica una refutación insuficiente de la estructura argumentativa frente a la aplicación del artículo 269 del Código Penal en el caso concreto.
Por lo anterior, se concluye que el libelo también es inidóneo desde lo sustancial. El cargo no amerita ser examinado de fondo en casación, pues simplemente traduce el particular e interesado punto de vista del recurrente, lo cual en manera alguna conduciría a modificar lo decidido en las instancias.
4.5 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir laCUI 66 170 60 00000 2022 00031 01 Casación n.° 64996
LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE
11
demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sal a desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LISLEY MAURICIO MOLINA
CAVICHE.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.CUI 66 170 60 00000 2022 00031 01
Casación n.° 64996
LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE
12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7F591BAA6644E327F65C8EAABF30EDFF436B2455341DB08DF2850B0A4349E904
Documento generado en 2026-06-03 CUI 66 170 60 00000 2022 00031 01 Casación n.° 64996
LISLEY MAURICIO MOLINA CAVICHE
13