CSJ - AP3522-2019(52815)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3522-2019(52815)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP3522-2019 Radicación No. 52815 (Aprobado acta No. 212) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019 La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO contra la sentencia de 28 de febrero de 2018, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de la misma sede, que condenó a la nombrada como coautora de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, este último, en concurso homogéneo. HECHOS En el año 2004, Blanca Ligia Baquero López compró la casa ubicada en la calle 57G sur No. 66 – 39 de Bogotá, queCasación No. 52815 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO 2 desde el 2007 entregó en arriendo para su explotación económica. En noviembre de 2009, la nombrada solicitó un certificado de libertad y tradición del aludido inmueble. De ese modo se percató de que el mismo ya no aparecía registrado a su nombre, pues mediante escritura No. 6125 de
certificado de libertad y tradición del aludido inmueble. De ese modo se percató de que el mismo ya no aparecía registrado a su nombre, pues mediante escritura No. 6125 de 23 de julio de ese año, otorgada ante la Notaría Setenta y Dos de Bogotá, había sido vendido a YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, quien, a su vez, lo enajenó a Leonardo Gutiérrez Rincón mediante escritura de 20 de octubre siguiente. Posteriormente se estableció que la primera transacción fue realizada por Camilo Andrés Prada Sánchez utilizando un poder espurio supuestamente conferido por Blanca Ligia Baquero López, como también que CASTRO GALINDO, quien para entonces tenía 20 años de edad, recibió de Leonardo Gutiérrez Rincón, con ocasión de la segunda negociación, $15.000.000 en efectivo y un apartamento ubicado en la localidad de Suba.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los hechos reseñados, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la indagación preliminar contra YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO y Camilo Andrés Prada Sánchez, quien, en audiencia preliminar celebrada el 13 de mayo de 2011 ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, aceptó los
cargos que le fueron imputados como coautor de los delitosCasación No. 52815 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO 3 de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa1. En tal virtud, la actuación continuó respecto de CASTRO GALINDO, en tanto que lo atinente a Prada Sánchez fue repartido ante los Jueces de Conocimiento para la emisión de la sentencia correspondiente2.
2. El 31 de enero de 2014, el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital declaró a YOLANDA ROCÍO CASTRO en contumacia y, en la misma diligencia, la Fiscalía le formuló cargos como coautora de los punibles de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, este último, en concurso homogéneo y sucesivo3.
3. El escrito contentivo de la acusación se radicó el 21 de febrero de 20144 y ésta fue formulada el 17 de marzo de 2015 en audiencia dirigida por el Juzgado Veinticuatro
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá5.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en dos sesiones realizadas el 8 de mayo y 7 de julio de 20156, mientras que el juicio oral se agotó en diligencias
1 Fs. 36 y ss., c. 1; CD 2, récord 25:00 y ss. 2 F. 41, c. 1.
mientras que el juicio oral se agotó en diligencias
1 Fs. 36 y ss., c. 1; CD 2, récord 25:00 y ss. 2 F. 41, c. 1. 3 Fs. 106 y ss., c. 1; CD 8, récord 19:30 y ss. 4 Fs. 113 y ss., c. 1. 5 Fs. 136 y ss., c. 1; CD 10. 6 Fs. 144 y ss.; fs. 151 y ss., c. 1.Casación No. 52815 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO 4 adelantadas los días 16 de marzo de 2016 7 y 2 de febrero y 27 de julio de 20178.
5. Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, el despacho condenó a YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO como coautora de los delitos objeto de acusación, por los cuales le impuso las penas de 102 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 79 meses y multa de 266 salarios mínimos mensuales legales vigentes9. Esa determinación fue apelada por el defensor y confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 28 de febrero de 201810, contra el cual el mismo sujeto procesal presentó la demanda de casación de cuyo estudio se ocupa en esta ocasión la Sala.
LA DEMANDA Invocando la causal tercera de casación, el censor aduce, en un escrito considerablemente extenso y de difícil
demanda de casación de cuyo estudio se ocupa en esta ocasión la Sala. LA DEMANDA Invocando la causal tercera de casación, el censor aduce, en un escrito considerablemente extenso y de difícil comprensión, que las sentencias de instancia incurrieron en errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad y de raciocinio que, de no haberse cometido, habrían determinado la absolución de CASTRO GALINDO. Afirma, en ese orden, que los falladores tergiversaron los testimonios de Blanca Ligia Baquero López y Leonardo
7 Fs. 63 y ss., c. 2; CD 15. 8 Fs. 118 y ss.; fs.158 y ss., c. 2; CDs 17 y 20. 9 Fs. 182 y ss., c. 2. 10 Fs. 12 y ss., c. del Tribunal.Casación No. 52815
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5 Gutiérrez Rincón, como también los rendidos por los peritos e investigadores Omayra Rosa Higuita Córdoba, Juan Carlos Becerra, Alberto López Fúquene y Clara Edith Vargas Casas, los cuales « indicaban que la procesada… no realizó ninguno de los actos imputados». La primera atestó en juicio que no conoce a CASTRO GALINDO ni sabe quién es, mientras que Gutiérrez Rincón reconoció que antes de comprar el predio de la acusada, desplegó algunas labores para establecer «el estado del inmueble y quiénes lo poseían o vivían en él», lo cual
desplegó algunas labores para establecer «el estado del inmueble y quiénes lo poseían o vivían en él», lo cual descarta la configuración del ilícito de estafa. No obstante, el a quo «dio la espalda» a esos contenidos probatorios, y el ad quem «ni siquiera (los) determinó». En lo que atañe a la declaración de Omayra Rosa Higuita Córdoba, se tiene que ésta pudo establecer que la enjuiciada era representante legal de la empresa “Easy Car 147” y, en tal condición, administraba « un presupuesto de $150.000.000». Sin perjuicio de ello, los juzgadores, «desbordando… la prueba», invocaron esa pieza para colegir que la enjuiciada no tenía la capacidad económica para comprar el apartamento objeto del proceso. Por otro lado, el grafólogo Juan Carlos Becerra atestó que la firma impuesta en el poder utilizado para la primera venta de la casa no correspondía a la de Blanca Ligia Baquero López, pero «no hizo el estudio o cotejo… para verificar si fue (la acusada) quien falsificó la firma». En igual sentido, los también peritos Alberto López Fúquene y ClaraCasación No. 52815
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6 Edith Vargas Casas declararon «en cuanto a la huella de CASTRO GALINDO para decir que si es la firma de escritura pero nunca dice que se encuentre otra huella dactilar de aquella que pertenezca al poder fraudulento que llevaba el
CASTRO GALINDO para decir que si es la firma de escritura pero nunca dice que se encuentre otra huella dactilar de aquella que pertenezca al poder fraudulento que llevaba el señor Camilo Andres Prada Sanchez o que sea ella quien impuso la huella en él (SIC)», de suerte que « se cuestiona el alcance probatorio». De acuerdo con lo anterior, el recurrente reitera que las sentencias censuradas tergiversaron tales pruebas, pues, luego de transcribirlas, les « (dan) la espalda al momento de valorar la conducta punible, como si no existiera esa versión diferente de los hechos», consistente en que la procesada «no cometió las ilicitudes endilgadas». Estima, en otros apartes, que los funcionarios apreciaron los medios suasorios precisados «cercenándol(os) de todo aquellos que predicaba aspectos favorables a los procesados», ora que, en tal cometido, «(desatendieron)… los lineamientos de la sana crítica». En esa línea, alega que «la prueba documental arroja que (CASTRO GALINDO) tenía la capacidad económica, que no adultero ningún poder de compraventa, que se trata de la persona que compro de buena fe y nada más, situación corroborada por la dueña directa del inmueble que indica no conocerla (SIC)», como también que tales documentos «ni tan siquiera se tuvo en cuenta (SIC)». Señala que los peritos que concurrieron al juicio no
conocerla (SIC)», como también que tales documentos «ni tan siquiera se tuvo en cuenta (SIC)». Señala que los peritos que concurrieron al juicio no fueron testigos presenciales de los hechos, y que lasCasación No. 52815 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO 7 instancias concluyeron la responsabilidad de CASTRO GALINDO «distorsionando» lo dicho por aquéllos; discurre extensamente sobre la vigencia y aplicabilidad de los indicios en el sistema de enjuiciamiento penal de tendencia acusatoria y la presunción de inocencia, y pide que, en reconocimiento del principio in dubio pro reo, se absuelva a la nombrada de los cargos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación es un recurso extraordinario a través del cual el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que en ellos se advierta la configuración de uno o más errores trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los propósitos previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y únicamente por las taxativas causales definidas por el legislador en el artículo 181 ibídem.
Corresponde entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un discurso lógico, claro, hilvanado y coherente, pero, además, ceñido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la decisión cuya recisión se reclama,
acreditar, mediante un discurso lógico, claro, hilvanado y coherente, pero, además, ceñido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la decisión cuya recisión se reclama, incurrió en una violación directa o indirecta de la ley sustancial, ora que el trámite se adelantó con violación de las garantías fundamentales de las partes involucradas.
2. Esas condiciones formales y de técnica no fueron acatadas por el recurrente en este caso, cuyas alegaciones aparecen desprovistas de una estructura lógica mínima queCasación No. 52815
YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO 8 permita aprehender el sentido de los argumentos expuestos en la demanda. Aquel se limita a realizar afirmaciones deshilvanadas e inconexas, pero, además, contradictorias y mutuamente excluyentes, de suerte que, en síntesis, resulta imposible comprender el verdadero alcance de los reparos que sustentan el recurso. Así, el actor denuncia simultáneamente, y respecto de las mismas pruebas, la ocurrencia de errores de identidad y de falso raciocinio. Los primeros los refiere a la tipología de la tergiversación, pero después sostiene que los falladores cercenaron los medios de conocimiento para sustraer de ellos “lo favorable” a la procesada, a la vez que indica que algunos documentos no fueron si quiera “tenidos en cuenta”, con lo cual ubica la crítica, ya no en el ámbito del falso juicio de identidad, sino en el de existencia. Los
algunos documentos no fueron si quiera “tenidos en cuenta”, con lo cual ubica la crítica, ya no en el ámbito del falso juicio de identidad, sino en el de existencia. Los segundos – esto es, los falsos raciocinios – los presenta, a pesar de la extensión de la demanda, sin superar el simple enunciado, pues no precisa cuáles fueron los razonamientos de los juzgadores que, en su criterio, contravinieron la sana crítica, y tampoco señala si los mismos se produjeron por la violación de los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia o las reglas de la ciencia. Como si fuera poco, en la dilatada disertación del demandante resulta imposible discernir cuáles de sus argumentos tienen que ver con este caso y cuáles de ellos con otro proceso, pues, entremezcladas con los planteamientos reseñados, se observan consideracionesCasación No. 52815 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO 9 relativas al «dicho de la menor contenida en la versión de DMPC»11, como también a «la entrevista psicológica»12 y a las «contraindicaciones con la versión de la menor»13, y más aún, al «rechazo»14 de algunas piezas, que, en cualquier, ni siquiera se individualizan. La inconsistencia argumentativa de la demanda llega al punto en que, no obstante denunciar la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de identidad por
siquiera se individualizan. La inconsistencia argumentativa de la demanda llega al punto en que, no obstante denunciar la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, el actor afirma que las instancias – y en particular el Juez de primer grado - « no distorsiona» uno de los testimonios que afirma deformados – el de Omayra Rosa Higuita Córdoba -, e incluso, reconoce que lo «transcribe exactamente», con lo cual, en total paradoja, descarta entonces que el contenido objetivo del medio suasorio haya sido alterado. Y es que, en el aparente cometido de precisar las razones del disenso, el actor afirma indistintamente que el error de hecho denunciado – esto es, la supuesta configuración de falsos juicios de identidad – se habría producido porque los juzgadores le “dieron la espalda” a las pruebas mencionadas, ora que fallaron “desbordando” el contenido objetivo de tales medios suasorios. Esas proposiciones nada dicen en el ámbito del recurso extraordinario de casación, cuya fundamentación reclama la identificación precisa y técnica de los dislates
11 F. 59, c. del Tribunal. 12 F. 66, c. del Tribunal. 13 F. 53, c. del Tribunal. 14 F. 62, c. del Tribunal.Casación No. 52815
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11 F. 59, c. del Tribunal. 12 F. 66, c. del Tribunal. 13 F. 53, c. del Tribunal. 14 F. 62, c. del Tribunal.Casación No. 52815 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO 10 demandados, con lo cual, entonces, la verdadera razón del disenso queda en total oscuridad. Para hacer evidente lo inaccesible que resulta la demanda, resulta pertinente transcribir los siguientes planteamientos: La referencia judicial sobre la prueba ha sido “exacta” lo que en apariencia descartaría un falso juicio de identidad. Sin embargo, se excluye en el análisis de las conductas punibles, como si se tomara invisible lo que determina que la juez no la determine en momento alguno frente al hecho punible. Le da la espalda. No se vierte sobre estos testimonios un juicio dentro de los parámetros de la sana crítica. Entonces, si las pruebas no fueron distorsionadas, sino tergiversadas, no podemos concebir frente a ellas un falso raciocinio cuando no pasaron por el examen del juez que permitiera saber si la consideraba ausente de eficacia o credibilidad. Por eso, necesariamente su invisibilidad frente a la conducta punible objeto del análisis no puede ser calificada de manera diferente a un falso juicio de identidad por tergiversación (SIC)15. De los párrafos transcritos se puede colegir que, en criterio del demandante, las pruebas sobre las que recaen sus quejas fueron cercenadas por las instancias, a la vez
De los párrafos transcritos se puede colegir que, en criterio del demandante, las pruebas sobre las que recaen sus quejas fueron cercenadas por las instancias, a la vez que tergiversadas y omitidas, en tanto, a su decir, «no pasaron por el examen del juez». Si a lo anterior se agrega que, según el recurrente, sobre los mismos elementos de juicio se habría configurado un « falso raciocinio al desconocer preceptos de la lógica, las máximas de la experiencia y la ciencia» 16, se hace patente la imposibilidad de aprehender el verdadero objeto de las inconformidades de quien recurre.
15 F. 59, c. del Tribunal. 16 F. 48, c. del Tribunal.Casación No. 52815
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11 A lo anterior debe agregarse que el censor, no obstante denunciar la tergiversación de algunas pruebas – o su cercenamiento o “desbordamiento”, o que las instancias les “dieron la espalda” – ni siquiera intentó confrontar el contenido material de las mismas con lo que sobre ellas dijeron los juzgadores, como le correspondía hacerlo para acreditar la ocurrencia del error. En tal cometido, se limitó a transcribir algunos apartes de lo atestado por Blanca Ligia Baquero López y Leonardo Gutiérrez Rincón, pero no los contrastó con los fallos atacados y, respecto de los
a transcribir algunos apartes de lo atestado por Blanca Ligia Baquero López y Leonardo Gutiérrez Rincón, pero no los contrastó con los fallos atacados y, respecto de los demás medios suasorios mentados en la demanda, ni siquiera se ocupó de establecer su dimensión objetiva. El carácter errático de los planteamientos que sustentan el cargo permite entrever que, en últimas, lo pretendido por el defensor de CASTRO GALINDO es que la Corte, pasando por alto la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso de casación, se ocupe de revisar integralmente la actuación y el acierto de las decisiones cuestionadas, como si de una tercera instancia se tratara.
3. Lo anterior resulta suficiente para colegir la inviabilidad de admitir la demanda, pues, como lo tiene discernido la Corte, «la indeterminación del juicio de legalidad que se debe proponer impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito»17.
17 CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52991.Casación No. 52815
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3. Otras consideraciones.
Advertida la posible violación de las garantías fundamentales de YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO
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3. Otras consideraciones.
Advertida la posible violación de las garantías fundamentales de YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO como consecuencia de haber sido acusada y condenada por el delito de estafa en concurso homogéneo, pero además, por la manera en que se dosificaron las penas imponibles, se dispondrá que, una vez en firme esta determinación, las diligencias regresen al despacho para la emisión del fallo oficioso a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
2. ORDENAR que, en firme esta decisión, el proceso regrese al despacho para emitir la decisión oficiosa correspondiente.
Notifíquese y cúmplase,Casación No. 52815
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria