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CSJ - AP3522-2023(58650)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3522-2023(58650)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP3522-2023 Radicado N° 58650. Acta 226. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el condenado JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, quien regenta la condición de abogado, contra el proveído AP3367-2022, de 1 de agosto de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 27 de abril de 2016, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con el acusado, como autor responsable de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.Revisión n° 58650

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José Miguel Díaz Estupiñán 2

HECHOS

Fueron sintetizados en el auto que inadmitió la demanda de casación1, de la siguiente manera: El 17 de marzo de 2011 JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN promovió, a través de apoderado, proceso verbal de privación de la patria potestad en contra de Rocío Angarita Rodríguez respecto de los dos hijos menores procreados por ellos. En la demanda se registró el nombre del demandante en forma incompleta y se cambió uno de los dígitos de su

privación de la patria potestad en contra de Rocío Angarita Rodríguez respecto de los dos hijos menores procreados por ellos. En la demanda se registró el nombre del demandante en forma incompleta y se cambió uno de los dígitos de su cupo cedular. Además, bajo la gravedad de juramento, se manifestó allí desconocer el lugar de domicilio o residencia de la demandada, pese a que, en anterior actuación judicial, promovida en el año 2008, también por DÍAZ ESTUPIÑÁN, con el objeto de regular el cuidado y custodia personal de los niños, se suministraron correctamente los datos.

ANTECEDENTES

1. En audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2013, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, por el delito de fraude procesal. Por esa misma conducta punible, en concurso con falso testimonio, lo acusó en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2014.

2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 29 de enero de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas principales de 87 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

1 CSJ AP1072-2017, Feb. 22 de 2017, Rad. 48416.Revisión n° 58650

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José Miguel Díaz Estupiñán 3 derechos y funciones públicas por el término de 5 años.

3. La defensa apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo de 27 de abril de 2016, le impartió confirmación.

4. Interpuesto recurso extraordinario de casación en contra del fallo precedente; esta Corporación, mediante auto de 22 de febrero de 2017, inadmitió la demanda.

5. Con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia emitida en su contra, JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, atendiendo la condición de abogado que regenta, presentó demanda de revisión, al amparo de la causal 2 prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

6. La actuación, inicialmente, fue repartida al despacho de la entonces Magistrada de esta colegiatura Dra. Patricia Salazar Cuellar, quien, al igual que los Magistrados José

Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier , Eyder Patiño Cabrera y Luis Antonio Hernández Barbosa, mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, con apego en la causal consagrada en el artículo 56, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, elevaron manifestación de impedimento para conocer del asunto, por cuanto, suscribieron el auto que inadmitió la demanda de casación incoada en contra del fallo de segundo grado emitido en contra del accionante.Revisión n° 58650

asunto, por cuanto, suscribieron el auto que inadmitió la demanda de casación incoada en contra del fallo de segundo grado emitido en contra del accionante.Revisión n° 58650

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7. Así las cosas, el accionamiento fue trasladado al despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, quien, a través de auto de 5 de marzo de 2021, también se declaró impedido para conocer del asunto, pues, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, signó la providencia que ahora es confutada por el demandante.

8. Mediante correo electrónico allegado a esta Colegiatura el 29 de octubre de 2021, el sentenciado allegó memorial de «ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN» , lo que se entendió como la reformulación de la demanda inicial.

Así, dados los matices que con tal propósito ostentaba ese nuevo escrito, la Sala concentró su atención en el mismo.

9. De tal manera que, aceptados los impedimentos a que hubo lugar, según se relacionaron en el acápite precedente, e integrada la Sala de Decisión con los respectivos conjueces, se procedió a la calificación del escrito de revisión.

10. Mediante auto de 1 de agosto de 2022, la Sala inadmitió la demanda de revisión por cuanto, en primer lugar, en seguimiento de la consolidada postura de la Sala,

de revisión.

10. Mediante auto de 1 de agosto de 2022, la Sala inadmitió la demanda de revisión por cuanto, en primer lugar, en seguimiento de la consolidada postura de la Sala, la atipicidad de la conducta y la ausencia de antijuridicidad material, como sustento de la causal 2 consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida a « Cuando seRevisión n° 58650

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José Miguel Díaz Estupiñán 5 hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.», causal que el libelista correlacionó con el articulo 77 ibidem, el cual se refiere a la extinción de la acción penal, en específico, «en los demás casos contemplados en la ley», no se erigen en factores que puedan ser válidamente aducidos como sustento de la referida causal, pues, son plausibles de ser debatidos en las instancias procesales precedentes, sumado a que la intención del libelista no era otra que continuar con el debate de hechos válidamente dilucidados en las instancias. Adicionalmente, se refirió la Sala a la inusual pretensión esbozada por el libelista, concerniente a fortalecer la idea de ausencia de un comportamiento lesivo en su

instancias. Adicionalmente, se refirió la Sala a la inusual pretensión esbozada por el libelista, concerniente a fortalecer la idea de ausencia de un comportamiento lesivo en su proceder, tras disponerse la invalidación de lo actuado en el proceso de familia, pues, acorde con lo determinado por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, cuya firmeza pretende ser derruida por el accionante en este asunto, en todo caso se verificó la configuración del delito de fraude procesal al interior de ese diligenciamiento « entorpecido por actos mendaces del procesado.». Para finalizar, también se descartó la aplicación de los principios de non bis in ídem y de cosa juzgada, reclamadosRevisión n° 58650

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José Miguel Díaz Estupiñán 6 de manera subsidiaria por el accionante, toda vez que, entre otras razones, tal petición vulnera el presupuesto de taxatividad que gobierna el correcto ejercicio de la acción de revisión.

11. La decisión precedente es recurrida, en reposición, por el accionante.

EL RECURSO El libelista ilustró su desacuerdo en relación con los siguientes tres tópicos: (i) Que la acción de revisión no esté destinada a cuestionar la atipicidad de la conducta, es un tema que el defensor público que lo representó no discutió al interior de la actuación, por lo tanto «la mencionada consideración de su despacho no se compadece con la situación fáctica del presente asunto.»

defensor público que lo representó no discutió al interior de la actuación, por lo tanto «la mencionada consideración de su despacho no se compadece con la situación fáctica del presente asunto.» (ii) No le debe ser exigible que los temas referidos a la atipicidad y antijuridicidad de la conducta los hubiese alegado al interior del proceso penal, pues, para esa época él era lego en temas de derecho, al tiempo que el juez de instancia le impidió allegar medios probatorios y ser escuchado en el juicio. Y,Revisión n° 58650

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José Miguel Díaz Estupiñán 7 (iii) Persiste en indicar que, previo al accionamiento de la jurisdicción penal, ya se había superado la situación con su excónyuge, por lo que, a tono con jurisprudencia de la Corte Constitucional, las normas penales deben abstenerse de castigar conductas de baja lesividad o poca incidencia en los derechos fundamentales, aserto igualmente reconocido en un precedente de esta Corporación que igualmente reconoce que la afectación al bien jurídico debe ser material y no solo formal. Así las cosas, para fortalecer el precedente aserto, trae a colación el recurrente la reseña de tres decisiones emanadas de esta Corporación, en las que, en sede del recurso extraordinario de casación, pese a la existencia de delito, «a la luz del moderno Estado de Derecho la actuación delictiva no siempre debe castigarse penalmente, ya sea

recurso extraordinario de casación, pese a la existencia de delito, «a la luz del moderno Estado de Derecho la actuación delictiva no siempre debe castigarse penalmente, ya sea porque la conducta denunciada se ha solucionado en otras jurisdicciones o no se lesionó de manera efectiva el bien jurídico.». Bajo los anteriores argumentos, pretende el recurrente que la Sala «revoque o modifique» el auto impugnado para que se proceda a la admisión del «recurso extraordinario» y así se «decrete» las pretensiones solicitadas en la demanda de revisión. Y, como requerimiento adicional, precisa el libelista que, de confirmarse el auto impugnado, proceda la Sala aRevisión n° 58650

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José Miguel Díaz Estupiñán 8 modificar la sentencia condenatoria «en el sentido de ser eximido de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargo público.». CONSIDERACIONES La Sala ha sido del criterio invariable de que la finalidad que se persigue con la interposición del recurso de reposición se contrae a que el funcionario judicial que profirió la decisión, examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir. Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera que la providencia atacada es equivocada y que

inconforme con la decisión exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera que la providencia atacada es equivocada y que resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o reforma. No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto. En el presente caso, pese a que el recurrente emprendió la crítica del auto inadmisorio, a través del señalamiento deRevisión n° 58650

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José Miguel Díaz Estupiñán 9 algunos apartes en los que cifró la inconformidad, lo único que logra percibirse de su particular exposición es la reiteración del discurso expuesto en la demanda de revisión, desvirtuado, por completo, en el proveído recurrido, a partir de los postulados que la jurisprudencia de esta colegiatura ha desarrollado en relación con la correcta aducción de la causal por la que optó, despojando así, de cualquier prosperidad la pretensión de derruir los efectos de cosa juzgada que gobierna la determinación de condena emitida en su contra. Debe persistir la Sala en indicar que la acción de revisión

prosperidad la pretensión de derruir los efectos de cosa juzgada que gobierna la determinación de condena emitida en su contra. Debe persistir la Sala en indicar que la acción de revisión reviste un carácter excepcional, en tanto, no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. A la luz de ese entendido, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación cuestionada con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos,Revisión n° 58650

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José Miguel Díaz Estupiñán 10 a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material. Distanciado por completo de esa precisa naturaleza jurídica que reviste el presente accionamiento, pretende

ahora el censor, para salirle al paso a la imposibilidad de argüir en este accionamiento la atipicidad de la conducta y la ausencia de antijuridicidad material, conforme se ilustró con suficiencia en la decisión confutada, optar por resaltar una presunta afectación de los derechos al debido proceso y defensa, al interior del proceso adelantado en su contra, bien porque no le fue permitida la incorporación de medios suasorios, ora porque no fue oído en esa actuación; empero, claramente se percibe que el recurrente se equivoca al creer que para arribar al objeto de la acción de revisión es admisible cualquier tipo de argumentación, aspectos que, en todo caso, tampoco pueden discutirse en esta sede, máxime cuando fueron debidamente descartados en sede del recurso extraordinario de casación. En efecto, tras verificar el auto inadmisorio de la demanda casacional, formulada en representación de DÍAZ ESTUPIÑÁN, se tiene que igual inconformidad, planteada con el propósito de invalidar la actuación, fue descartada por la Sala al evidenciarse que el casacionista, entre otros aspectos, desconoció la realidad procesal. Así se plasmó en aquella oportunidad:Revisión n° 58650

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José Miguel Díaz Estupiñán 11 ...en el primer cargo postulado el demandante adujo que no pudo asistir a la audiencia preparatoria ni aportarle a su defensor importantes pruebas documentales y testimoniales para demostrar su inocencia, porque el juez se negó a aplazarla, pese a que él se lo solicitó con ocasión

no pudo asistir a la audiencia preparatoria ni aportarle a su defensor importantes pruebas documentales y testimoniales para demostrar su inocencia, porque el juez se negó a aplazarla, pese a que él se lo solicitó con ocasión de la incapacidad que se le fijó a raíz de un grave accidente que sufrió. No obstante, advierte la Sala que el reproche desatiende el principio de corrección material, pues el estudio de la actuación procesal revela una realidad diversa a la planteada por el impugnante. La constancia secretarial visible al folio 76 de la carpeta # 1 da fe que el 10 de abril de 2015 un empleado del juzgado de conocimiento se comunicó telefónicamente con el procesado JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN para informarle que la audiencia preparatoria sería realizada el 13 de abril siguiente, ante lo cual éste “manifestó estar enterado de la situación y pormenores señalados y mostró conformidad con lo ocurrido y que haría lo posible por asistir y estaría atento a su proceso”. De manera que no es cierto que haya pedido el aplazamiento de la audiencia. Lo que sí hizo fue presentar, un minuto antes de que concluyera la diligencia, un escrito para excusarse por no asistir a la misma, aportando incapacidad médica comprendida del 13 al 17 de abril de 2015. Por lo anterior, ninguna irregularidad es dable atribuir al juzgador por la celebración de la audiencia. El procesado estuvo conforme con la fecha y la excusa la presentó

incapacidad médica comprendida del 13 al 17 de abril de 2015. Por lo anterior, ninguna irregularidad es dable atribuir al juzgador por la celebración de la audiencia. El procesado estuvo conforme con la fecha y la excusa la presentó tardíamente. La incuria en que incurrió no puede ahora pretender aprovecharla en beneficio propio, pues debió comunicar su imposibilidad de asistir antes de la realización de la diligencia. Ahora bien, resulta incomprensible que el impugnante sostenga que DÍAZ ESTUPIÑÁN no pudo aportarle a su defensor pruebas para demostrar su inocencia cuando el profesional del derecho que lo asistió en la audiencia preparatoria venía representándolo desde la audiencia de acusación, la cual se celebró el 5 de junio de 2014, es decir, mucho antes de que sufriera el accidente que refiere en la demanda y, por supuesto, de la fecha en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria.Revisión n° 58650

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José Miguel Díaz Estupiñán 12 El procesado, por tanto, contó con suficiente tiempo para suministrarle los elementos probatorios que detentaba, sin que esté acreditado que apenas conoció de su existencia cuando se encontraba incapacitado médicamente. Como, en consecuencia, el censor no logró demostrar la vulneración denunciada, la Sala inadmitirá el reproche objeto de estudio.2 Acorde con esta transliteración, se aviene insustancial la presunta falta de conocimientos jurídicos, que ahora el actor

vulneración denunciada, la Sala inadmitirá el reproche objeto de estudio.2 Acorde con esta transliteración, se aviene insustancial la presunta falta de conocimientos jurídicos, que ahora el actor pretende enrostrar, pues, para ese entonces contó con la debida representación judicial letrada, con quien bien pudo articular la estrategia defensiva, a partir de la incorporación de medios suasorios que echa de menos, con miras a exaltar la atipicidad de la conducta punible o la ausencia de antijuridicidad que tardíamente pretende esbozar en este trámite, siendo que, como se enunció en la decisión que se recurre, tales aspectos debieron ser reclamados al interior del proceso penal. Por ello, no se constituyen en precedentes jurisprudenciales que conduzcan a la Sala a variar su decisión, conforme lo reclama el accionante, las decisiones adoptadas en los siguientes proveídos de esta Corporación: CSJ SP de May. 13 de 2009, Rad.31362; CSJ SP de Sep. 15 de 2004 y CSJ SP15519-2014, Nov. 12 de 2014, Rad. 42617, traídas a colación en sustento del recurso horizontal, pues,

2 CSJ AP1072-2017, Feb. 22 de 2017, Rad. 48416.Revisión n° 58650

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José Miguel Díaz Estupiñán 13 basta con indicar que si bien, en cada una de ellas, se realizó una valoración positiva en torno a la ausencia de lesividad en la comisión de las conductas delictivas investigadas por el ente acusador, lo fue en sede del recurso extraordinario de casación, lo que refuerza la idea de que tal reconocimiento es propio de discutirse y reconocerse en instancias procesales previas al ejercicio del presente accionamiento. Así las cosas, dado que el demandante apenas persistió en lo que ya fue objeto de examen por la Sala, sin que ello demuestre que la decisión comporta algún tipo de error, no se repondrá la decisión recurrida, lo que de suyo descarta cualquier pronunciamiento en torno a la solicitud elevada por el censor, referida a que sea «eximido de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargo público », dada su abierta impropiedad al interior de este accionamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 1 de agosto de 2022, por medio de la cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por el sentenciado JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN.Revisión n° 58650

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José Miguel Díaz Estupiñán 14 Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado F a l l e c i ó

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ

Conjuez

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado F a l l e c i ó

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ

Conjuez

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MagistradoRevisión n° 58650

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José Miguel Díaz Estupiñán 15

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA

Conjuez

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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