CSJ - AP3523-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3523-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP3523-2026 Radicación n.° 65271 Aprobado acta n.º 170
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de GIAN CARLO PAREDES RIVERA, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 16 de mayo de igual anualidad por el Juzgado Undécimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de l mismo Distrito Judicial , trámite adelantado por el delito de soborno en la actuación penal.CUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
El 24 de febrero de 2016, culminada una diligencia de reconocimiento en fila de personas, a las afueras de la cárcel «La Modelo» de Bogotá, GIAN CARLO PAREDES RIVERA, abogado de RICHARD JULIO GONZÁLEZ al interior de la noticia criminal 11 001 60 00055 2014 80134 seguida en contra de este y otro individuo por los delitos de acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado , le prometió a la víctima S.M.G.T. –menor de edad – entre $1.000.000,00 y
otro individuo por los delitos de acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado , le prometió a la víctima S.M.G.T. –menor de edad – entre $1.000.000,00 y $1.500.000,00 para que faltara a la verdad, «se patraseara» o manifestara no acordarse de lo ocurrido, en la declaración a rendir ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que adelantó la causa penal.
2.2 Procesales
El 25 de octubre de 2017 , ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de GIAN CARLO PAREDES RIVERA, como responsable del punible de soborno en la actuación penal (artículo 444A del Código Penal), cargo que no aceptó. No se solicitó medida de aseguramiento alguna1.
1 Cfr. Folio 12. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023121316310CUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
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Radicado escrito de acusación 2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Undécimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 25 de octubre de 20183 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió los días 18 de mayo4 y 9 de julio5 de 2021.
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 25 de octubre de 20183 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió los días 18 de mayo4 y 9 de julio5 de 2021.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 27 de enero6, 2 de febrero 7, 8 de marzo 8 y 16 de mayo 9 de 2023, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio, celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y de inmediato profirió la sentencia de rigor.
En ella10, la judicatura condenó a GIAN CARLO PAREDES RIVERA como responsable del punible acusado. Le impuso las penas de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado , todas por 72 meses, y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes . Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.
Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
2 Cfr. Folios 14 a 17, ib. 3 Cfr. Folios 33 a 35, ib. 4 Cfr. Folios 138 a 140, ib. 5 Cfr. Folios 147 a 151, ib. 6 Cfr. Folios 164 a 167, ib. 7 Cfr. Folios 169 y 170, ib. 8 Cfr. Folios 172 y 173, ib. 9 Cfr. Folios 184 y 185, ib.
6 Cfr. Folios 164 a 167, ib. 7 Cfr. Folios 169 y 170, ib. 8 Cfr. Folios 172 y 173, ib. 9 Cfr. Folios 184 y 185, ib. 10 Cfr. Folios 187 a 205, ib.CUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
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desató la alzada a través de sentencia fechada 15 de agosto de 2023 11, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación y en oportunidad presenta la demanda 12, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA
3.1 Cargo primero (principal). Causal segunda
El censor acusa la nulidad de la actuación y alega que en las sesiones de audiencia preparatoria presididas por el Juzgado Undécimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, realizadas por medios tecnológicos virtuales, «incurrió el [j]uez de primera instancia en una omisión sustancial que afecta el debido proceso y las garantías procesales …, en cuanto el [j]uez, no encendió la [c]ámara, por lo que la defensa y el procesado no tuvieron la oportunidad de observar al [j]uez» [original en negrilla y subrayado]. Se infringió –agrega– el artículo 355 de la Ley 906 de 2004, que dispone que para la validez de la audiencia en comento será indispensable la presencia del juez.
Cita «precedente» del año 2022 de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que consideró «que el
906 de 2004, que dispone que para la validez de la audiencia en comento será indispensable la presencia del juez.
Cita «precedente» del año 2022 de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que consideró «que el solo hecho de no encender la cámara es un acto de irrespeto y deshumanizante violatorio de garantías y derechos fundamentales», razón por la cual , oficiosamente declaró la
11 Leída el 6 de septiembre de 2023. Cfr. Folios 4 a 21. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023121333971 12 Cfr. Folios 39 a 94, ib.CUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
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nulidad en un proceso penal en el que el funcionario judicial no encendió la cámara en la audiencia de juicio oral.
Considera que lo verificado en este trámite se asimila a escenarios de justicia sin rostro, ya abolida en Colombia. Por ello, elevó idéntica pretensión de nulidad en las instancias, desestimándose por los jueces singular y colegiado.
Dedica un apartado a justificar los principios que orientan las nulidades y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria».
3.2 Cargo segundo (subsidiario). Causal tercera. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión
Acusa el libelista la omisión «total e integral» de prueba documental, específicamente del acta de reconocimiento en
3.2 Cargo segundo (subsidiario). Causal tercera. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión
Acusa el libelista la omisión «total e integral» de prueba documental, específicamente del acta de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo el 24 de febrero de 2016 en la cárcel «La Modelo» de Bogotá , prueba decretada en la audiencia preparatoria e incorporada en la vista pública, sin oposición alguna.
Explica que, según la aludida documental, la diligencia de reconocimiento finalizó a las 12:00 p.m. de aquella calenda. Empero, en el juicio oral S.M.G.T. manifestó que salió del centro penitenciario entre las 10:00 y las 11:00 a.m., hora que corroboró su progenitora, vale decir, en su concepto difieren las «circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en los testimonios rendidos en el juicio oral».CUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
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Pese a lo anterior, reprocha que para l os juzgadores «l[a]s testigos no incurrieron en ninguna contradicción sustancial y que la exposición sobre el ofrecimiento ilícito se aprecia veraz y desprovista de inventos que involucren falsamente al procesado».
Se duele que las instancias otorgaron mayor credibilidad a las testigos de cargo (S.M.G.T. y su progenitora C.T.), que a los de descargo : el investigador JOHN HENRY
REDONDO MONTOYA y el abogado MARTÍN ALBERTO RIASCOS
credibilidad a las testigos de cargo (S.M.G.T. y su progenitora C.T.), que a los de descargo : el investigador JOHN HENRY REDONDO MONTOYA y el abogado MARTÍN ALBERTO RIASCOS GARCÍA, de quienes se dice fueron aleccionados para favorecer a GIAN CARLO PAREDES RIVERA, al manifestar que este no se encontró con S.M.G.T. y C.T. a la salida del establecimiento carcelario . Según lo expresado por los declarantes de la defensa, el ofrecimiento dinerario «es inexistente… en tanto se habría concluido que ni salieron juntos del establecimiento carcelario ni se vieron fuera de [é]l».
Solicita a la Sala valorar en conjunto «las pruebas testimoniales de cargo de la Fiscalía y las pruebas testimoniales de la defensa, así como de manera conjunta se realice la valoración probatoria del acta del 24 de febrero de 2016 que contiene el reconocimiento en fila» , lo que en su concepto conlleva al «vaciamiento conductual de la tipificación» atribuida al implicado y a su absolución.
3.3 Cargo tercer o (subsidiario). Causal tercera. «Error de hecho por falso raciocinio – invenci[ó]n de máximas de la experiencia»CUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
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El demandante r etoma la valoración de los jueces de instancia frente a la credibilidad de la prueba de cargo y descargo mencionada en el cargo anterior. En su concepto, el análisis de los falladores se basó en máximas de la
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El demandante r etoma la valoración de los jueces de instancia frente a la credibilidad de la prueba de cargo y descargo mencionada en el cargo anterior. En su concepto, el análisis de los falladores se basó en máximas de la experiencia –que más adelante se precisan –, para restar credibilidad al dicho de los testigos de la defensa , es decir, que el análisis se afianzó en «pálpitos y sospechas» ; así se concluyó que JOHN HENRY REDONDO MONTOYA y MARTÍN ALBERTO RIASCOS GARCÍA eran sospechosos y se dio plena credibilidad a lo expresado por S.M.G.T. y C.T.
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a GIAN CARLO PAREDES RIVERA del cargo objeto de acusación.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera deCUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
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intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera deCUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
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los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.3 Del primer cargo
La Sala ha de recordar que tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 13; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv)
no es posible superar de manera distinta.
Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y de mostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la anulación del trámite.
En esta oportunidad, el cargo se encamina por la senda de la nulidad, derivado del hecho que el juez de conocimientoCUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
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no encendió la cámara en la audiencia preparatoria llevada a cabo de forma virtual y a través de los medios tecnológicos dispuestos para el efecto, tópico que se encargó de resolver adecuadamente el Tribunal al decidir en alzada solicitud de nulidad contra el fallo de primera instancia.
No obstante, al parecer, la respuesta de la judicatura no ha sido del agrado de la defensa, sin evidenciar que se hubieren conculcado las garantías de GIAN CARLO PAREDES RIVERA, como ahora se demanda con la sola intención de provocar un pronunciamiento de la Corte, como si se tratara de una instancia adicional, propósito no previsto por el legislador para el recurso extraordinario.
El cargo en casación, en lo fundamental, no está llamado a ser admitido a estudio de fondo, por las razones que a continuación sucintamente se exponen:
(i) conforme a la Corte Constitucional (Cfr. CC T– 441–
del debido proceso o violación del derecho de defensa) 13; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv)
13 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
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precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias , o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de grave afectación de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.
Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la
El cargo en casación, en lo fundamental, no está llamado a ser admitido a estudio de fondo, por las razones que a continuación sucintamente se exponen:
(i) conforme a la Corte Constitucional (Cfr. CC T– 441– 2018), por precedente judicial se entiende «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». A partir de la autoridad que profiere la decisión, el precedente puede ser horizontal o vertical: el primero, si se trata de seguir las decisiones emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico; el segundo, cuando se habla de las sentencias proferidas por el superior jerárquico o la autoridadCUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
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encargada de unificar la jurisprudencia 14. Por tanto, el pronunciamiento de una Sala de Decisión Penal de un Tribunal no constituye «precedente» a aplicar por la Sala de Casación Penal, como lo propone el demandante;
(ii) el libelista parte de una premisa equívoca al exponer que la audiencia preparatoria celebrada en este asunto los días 18 de mayo y 9 de julio de 2021 no tiene validez, al no contar con la presencia del juez –artículo 355 de la Ley 906 de 2004–. Contrario al parecer del demandante , al hilo del registro correspondiente , el togado EMERSON ALEJANDRO ESPITIA CASTILLO, en su condición de Juez Undécimo Penal
2004–. Contrario al parecer del demandante , al hilo del registro correspondiente , el togado EMERSON ALEJANDRO ESPITIA CASTILLO, en su condición de Juez Undécimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en efecto dirigió la aludida vista pública, es decir, contó con su presencia;
(iii) el recurrente más allá de insistir, en abstracto, que el proceder del funcionario judicial al mantener apagada su cámara mientras dirigía la audiencia virtual le vulneró garantías procesales, no identificó que aquella circunstancia transgredió, en concreto, sus posibilidades de postulación y defensa material y técnica.
Del escrutinio de la diligencia, la Corte advierte que: a). la defensa se pronunció frente al descubrimiento probatorio de la Fiscalía; b). realizó su propio descubrimiento en audiencia, a través del medio tecnológico (aplicación de mensajería instantánea) dispuesto de común acuerdo por los
14 Las altas cortes, como órganos de cierre y encargados de garantizar la seguridad jurídica, la igualdad y buena fe, tienen la función de unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicción (Cfr. CC T– 460–2016).CUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
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sujetos procesales; c). Fiscalía y defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral; d). las partes verbalizaron las estipulaciones probatorias acordadas; e). frente a los cargos atribuidos por
sujetos procesales; c). Fiscalía y defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral; d). las partes verbalizaron las estipulaciones probatorias acordadas; e). frente a los cargos atribuidos por el ente instructor, el acusado manifestó no aceptarlos ante el juez de conocimiento; f). Fiscalía y defensa realizaron sus solicitudes probatorias; g). a las partes se dio la oportunidad de pronunciarse respecto de exclusión, rechazo e inadmisibilidad de medios de prueba de su contrario; y, h). frente al decreto probatorio del juzgado, en el cual se negaron a la defensa la práctica de dos testimonios, el mismo sujeto procesal recurrió en apelación y en audiencia lo sustentó, medio de impugnación que mereció pronunciamiento de los no recurrentes –Fiscalía, representante de víctimas y Ministerio Público– y finalmente fue concedido en el efecto suspensivo por el juez director de la audiencia.
(iv) de ese modo el casacionista , en una suerte de instrumentalización de la forma por la forma –en contravía de lo dispuesto por el artículo 228 Constitucional que privilegia lo sustancial sobre lo formal –, acude a la inobservancia de una pauta general de conducta y deber general (mantener la cámara encendida) a cumplir en el desarrollo de las audiencias virtuales y la s rotula de irregularidad, sin acreditar que el hecho de mantener el juez su cámara apagada durante la audiencia preparatoria constituy ó en el caso concreto una afrenta a sus garantías procesales y derechos fundamentales.CUI 11 001 60 00050 2016 30188 01
apagada durante la audiencia preparatoria constituy ó en el caso concreto una afrenta a sus garantías procesales y derechos fundamentales.CUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
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Aunado a que, en su momento, esa vicisitud no mereció reparo alguno por la defensa material –recuérdese que el procesado es abogado– y técnica durante la diligencia, lo que determina la inadmisión del cargo para estudio de fondo es la ausencia de trascendencia , principio cardinal que gobierna las nulidades y el recurso extraordinario ante esta sede.
Amén de la mala práctica 15 de apagar la cámara y por lo cual la Sala realiza un llamado de atención a los funcionarios judiciales, en general, y al juez de conocimiento de primera instancia en esta causa , en particular, el demandante no justificó que aquella «irregularidad»: a). tuvo la capacidad de alterar de manera grave el debido proceso; b). o que el «vicio» vulneró el fin buscado en la norma de procedimiento referida al trámite de la audiencia preparatoria al juicio oral ; c). o que el proceder del juez impidió la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal ; o d). por qué , de haber tenido el funcionario judicial su cámara encendida , otra hubiera sido la evolución del trámite procesal.
En otras palabras, el recurrente no asumió la carga que le correspondía, tendiente a demostrar que la realización de la audiencia preparatoria con la cámara apagada fuera un contexto de tal entidad, al punto de afectar realmente los
En otras palabras, el recurrente no asumió la carga que le correspondía, tendiente a demostrar que la realización de la audiencia preparatoria con la cámara apagada fuera un contexto de tal entidad, al punto de afectar realmente los derechos y garantías procesales de las partes e
15 En la actualidad, incumplimiento a un deber general para los participantes e intervinientes en una audiencia virtual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 del Acuerdo PCSJA24 –12185 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 27 de mayo de 2024, «Por el cual se adopta el protocolo de audiencias judiciales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones» .CUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
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intervinientes, o que con ello se distorsionaran las bases fundamentales del procedimiento (Cfr. CSJ AP1670 –2024, 15 mar. 2024, rad. 65078).
Lo anterior conlleva a la inadmisión del cargo.
4.4 De los cargos segundo y tercero
4.4.1 El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el sentenciador ignora una prueba debidamente incorporada al juicio, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso.
Un ataque al amparo de este error no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión se tratara. Es necesario una argumentación consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la identificac ión de la prueba omitida, la
la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión se tratara. Es necesario una argumentación consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la identificac ión de la prueba omitida, la indicación del hecho que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto probatorio y la implicación de su preterición en las conclusiones de la decisión.
Dicho de otra manera, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variarían sustancialmente, al punto que decaerían e incidirían en el sentido o las consecuencias del fallo.
Importa señalar que este yerro es objetivo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan enCUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
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el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
4.4.2 Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia.
En tal supuesto, la correcta sustentación del error
principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia.
En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado; (ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado.
4.4.3 En el asunto de la especie, distanciándose de las anteriores directrices, el censor fracasa en su intento de extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre elaboración, ajeno a la técnicaCUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
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del recurso de casación y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal.
Dígase que n o es cierto que el ad quem se hubiere formado una idea incompleta o fragmentaria de los hechos jurídicamente relevantes o no realizare un estudio integral del conjunto probatorio, como así se alega por el libelista con
Dígase que n o es cierto que el ad quem se hubiere formado una idea incompleta o fragmentaria de los hechos jurídicamente relevantes o no realizare un estudio integral del conjunto probatorio, como así se alega por el libelista con evidente infracción al principio de corrección material16.
En el segundo cargo, el reproche lejos de acreditar el falso juicio de existencia por omisión, solo evidencia su inconformidad frente a la apreciación probatoria del Tribunal, toda vez que se circunscribe a cuestionar su análisis, pero no a justificar que en realidad hubiera existido la «omisión total e integral» de la prueba documental –acta de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo el 24 de febrero de 2016 en la cárcel «La Modelo» de Bogotá–, habida cuenta que la misma fue valorada por las instancias, pero no en el sentido pretendido por el impugnante.
Remárquese que, si bien el juez plural en su decisión no hizo referencia puntual a la mencionada documental aportada por la defensa, encaminada a probar la hora de finalización de la diligencia de reconocimiento en fila de personas y, consecuencialmente, la hora de salida del
16 Según el cual, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos planteados para atacar la sentencia han de sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la
relación de correspondencia objetiva. Se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos planteados para atacar la sentencia han de sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación. Impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos.CUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
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establecimiento penitenciario de GIAN CARLO PAREDES RIVERA, ello no configura un falso juicio de existencia por omisión, pues, la Sala de antaño ha explicado que no se incurre en tal yerro cuando, a pesar de la no apreciación expresa de alguna o varias pruebas, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos cuya omisión se aduce, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente, carga que cumplió el fallador cuando justipreció la testimonial de JOHN HENRY REDONDO MONTOYA y MARTÍN ALBERTO RIASCOS GARCÍA encaminada a idéntico propósito.
El casacionista de forma implícita en la demanda reconoce tal presupuesto, lo cual se hace evidente en el segundo cargo al entremezclar en la censura –con infracción del principio de autonomía de las causales en casación– la crítica a la valoración del Tribunal frente a aquella prueba testimonial que, precisamente, pretendía hacer coincidir la hora de salida del establecimiento carcelario de PAREDES RIVERA, con la señalada como de finalización de la diligencia de reconocimiento establecida en el acta correspondiente.
Se reitera, entonces, que el juez colegiado sí asumió el
hora de salida del establecimiento carcelario de PAREDES RIVERA, con la señalada como de finalización de la diligencia de reconocimiento establecida en el acta correspondiente.
Se reitera, entonces, que el juez colegiado sí asumió el análisis del aspecto cuya omisión se aduce. Contrario a lo sostenido en la demanda, la prueba documental que identifica no fue ignorada, como se acusa, escenario que traduce la incorrecta postulación y que impide su trámite a estudio de fondo.
Por ello, en este acápite se examinan de forma conjunta los cargos subsidiarios, toda vez que la censura se reduce aCUI 11 001 60 00050 2016 30188 01 Casación n.° 65271
GIAN CARLO PAREDES RIVERA
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la crítica de la valoración de la prueba testimonial de cargo y descargo, sin que la Sala avizore un vicio en el acto de apreciación de los falladores.
El libelista no logra acreditar a través del anunciado falso raciocinio, que el a