CSJ - AP3524-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3524-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP3524-2026 Radicación n.° 65309 Aprobado acta n.º 170
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JOSÉ ROBERTO ACEVEDO AMADO, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condenatoria emitida el 2 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de l mismo Distrito Judicial , trámite adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.CUI 68 001 60 00258 2012 00432 01 Casación n.° 65309
JOSÉ ROBERTO ACEVEDO AMADO
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
A inicios de marzo de 2012, en la vereda Llanadas del municipio de Lebrija (Santander), JOSÉ ROBERTO ACEVEDO AMADO penetró analmente a su menor hijo N.J.A.A. –de cuatro años para la época – con una cuerda de fique, objeto extraído en la Clínica Chicamocha de Bucaramanga1.
2.2 Procesales
El 26 de agosto de 2013 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija, la
en la Clínica Chicamocha de Bucaramanga1.
2.2 Procesales
El 26 de agosto de 2013 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija, la Fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ ROBERTO ACEVEDO AMADO, como responsable del concurso delictual de lesiones personales y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 115 inciso primero , 208 y 211 numeral 5 del Código Penal), cargo s que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión2.
Radicado escrito de acusación3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga,
1 El mencionado centro asistencial también reportó a la autoridad judicial la existencia de rastros de semen en el pantaloncillo del infante. 2 Cfr. Folios 361 y 362. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013729113 . El procesado recobró su libertad por vencimiento de términos el 17 de agosto de 2017, conforme a lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Cfr. Folios 116 y 117, ib. 3 Cfr. Folios 341 a 345, ib.CUI 68 001 60 00258 2012 00432 01 Casación n.° 65309
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3 Cfr. Folios 341 a 345, ib.CUI 68 001 60 00258 2012 00432 01 Casación n.° 65309
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despacho judicial que el 27 de noviembre de 20134 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 15 de mayo de 20145.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 8 de mayo6 y 27 de julio7 de 2015; 20 de mayo8 y 29 de julio9 de 2016; 11 de julio10, 1011 y 3012 de agosto y 17 de noviembre13 de 2017; 1 de agosto14 de 2018; 16 de octubre15 de 2019; y, 416 y 1117 de agosto de 2021 , última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La sentencia de rigor se profirió el 2 de septiembre 18 siguiente. En ella 19, la judicatura condenó a JOSÉ ROBERTO ACEVEDO AMADO como responsable del concurso delictual atribuido. Le impuso las penas de 220 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme el fallo.
4 Cfr. Folios 302 y 303, ib. 5 Cfr. Folios 284 a 286, ib. 6 Cfr. Folio 233, ib. 7 Cfr. Folio 220, ib. 8 Cfr. Folio 196, ib.
4 Cfr. Folios 302 y 303, ib. 5 Cfr. Folios 284 a 286, ib. 6 Cfr. Folio 233, ib. 7 Cfr. Folio 220, ib. 8 Cfr. Folio 196, ib. 9 Cfr. Folios 186 y 187, ib. 10 Cfr. Folios 154 y 155, ib. 11 Cfr. Folio 132, ib. 12 Cfr. Folio 102, ib. 13 Cfr. Folio 96, ib. 14 Cfr. Folio 78, ib. 15 Cfr. Folios 58 y 59, ib. 16 Cfr. Folios 41 y 42, ib. 17 Cfr. Folio 38, ib. 18 Cfr. Folios 34 a 36, ib. 19 Cfr. Folios 12 a 32, ib.CUI 68 001 60 00258 2012 00432 01 Casación n.° 65309
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Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desató la alzada a través de sentencia fechada 25 de agosto de 202320, que confirmó parcialmente la de primera instancia, pues: (i) por prescripción de la acción penal, declaró extinguida y precluyó la actuación frente al delito de lesiones personales; (ii) confirmó la responsabilidad del implicado en el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado ; (iii) redosificó las penas en 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso ; y, (iv) en lo demás la dejó incólume.
(iii) redosificó las penas en 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso ; y, (iv) en lo demás la dejó incólume.
El mismo sujeto procesal recurre en casación y en oportunidad presenta la demanda 21, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación, el censor postula un cargo único y acusa la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.
Como metodología , cita apartes de la prueba –la circunscribe a testimonial y pericial –, dice exponer lo que el Tribunal señaló de ella, los «yerros cometidos» por el ad quem, la trascendencia del error, una propuesta de corrección y la
20 Leída el 15 de septiembre de 2023. Cfr. Folios 2 a 19, 55 y 56. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013902764 21 Cfr. Folios 81 a 112, ib.CUI 68 001 60 00258 2012 00432 01 Casación n.° 65309
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solicitud a la Sala de dar aplicación al principio in dubio pro reo y absolver al procesado (en todos los eventos) . Frente a cada prueba, puntualmente reprocha:
N.J.A.A. –víctima–: aunque no se probaron los hechos atribuidos por la Fiscalía, pues no sabe cómo se llama su padre, no recuerda cuándo «le metieron la cuerda », no
cada prueba, puntualmente reprocha:
N.J.A.A. –víctima–: aunque no se probaron los hechos atribuidos por la Fiscalía, pues no sabe cómo se llama su padre, no recuerda cuándo «le metieron la cuerda », no responde qué es la parte íntima , no recuerda su edad al momento de ocurrencia de los hechos, no recuerda si sucedieron de día o de noche y que su mamá o su tía le indicaron lo que debía decir en juicio, esto es, que su papá le «había metido la cuerda», el juzgador «adicionó» todas estas circunstancias, «le puso decir a la prueba testimonial, hechos y circunstancias que [n]unca mencionó».
SANDRA PATRICIA MESA FLAUTERO y MARIO RONDÓN VESGA –profesional y médico forenses del INML–: con estas evidencias no probó la Fiscalía que el responsable del abuso sexual fuera JOSÉ ROBERTO ACEVEDO AMADO; apenas demostró la existencia de la introducción de un fragmento de fibra en el ano del menor de edad. El Tribunal acudió a la denominada corroboración periférica para sustentar su decisión , pero «tergiversó la prueba … se apoyó en las conclusiones de [los] testigo[s] para deducir la llamada corroboración periférica, conclusiones totalmente apartadas de lo que objetivamente menciona el medio de convicción». Hay incertidumbre frente a la responsabilidad del enjuiciado.
ROSA ELENA ROMERO MARTÍNEZ –profesional forense del INML–: con esta evidencia no acreditó la Fiscalía que elCUI 68 001 60 00258 2012 00432 01
a la responsabilidad del enjuiciado.
ROSA ELENA ROMERO MARTÍNEZ –profesional forense del INML–: con esta evidencia no acreditó la Fiscalía que elCUI 68 001 60 00258 2012 00432 01 Casación n.° 65309
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responsable del abuso sexual fuera ACEVEDO AMADO; apenas demostró la existencia de fluido seminal , que se descarta correspondiera a la víctima dada su corta edad. Reitera que el Tribunal «se apoyó en las conclusiones de la testigo para deducir la llamada corroboración periférica» y que no hay certidumbre frente a la responsabilidad del enjuiciado.
Y.K.A.S. y Y.J.A.S. –madre y tía de N.J.A.A.–: el Tribunal «tergiversó» sus dichos pues «se apoyó en las conclusiones de las testigos para deducir la corroboración periférica », apartándose de lo que objetivamente menciona el medio de convicción. Las declarantes dieron fe de la existencia de un cuerpo extraño en el cuerpo de N.J., pero no les consta quién es el responsable del hecho, aparte de lo que les dijo el niño, esto es, que había sido su padre. Insiste en que «hay incertidumbre sobre aspectos importante[s] que tienen que ver con la responsabilidad de mi defendido» [negrilla y subrayado original del texto].
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a JOSÉ ROBERTO ACEVEDO AMADO del cargo objeto de acusación y condena.
IV. CONSIDERACIONES
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a JOSÉ ROBERTO ACEVEDO AMADO del cargo objeto de acusación y condena.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.CUI 68 001 60 00258 2012 00432 01 Casación n.° 65309
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4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias
define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.3 Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en su vertiente de falso juicio de identidad, ha de recordarse que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al apreciar su contenido material laCUI 68 001 60 00258 2012 00432 01 Casación n.° 65309
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altera, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no enseña, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene.
La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corte, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, de modo que se advierta la desarmonía. En otras palabras, que se le haga decir a la
el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, de modo que se advierta la desarmonía. En otras palabras, que se le haga decir a la prueba «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»22.
Es importante señalar que este error es objetivo y, por tanto, ninguna relación guarda con los yerros que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturalez a eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito
22 Criterio pacíficamente reiterado por la Sala desde el proveído CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115, hasta la fecha.CUI 68 001 60 00258 2012 00432 01 Casación n.° 65309
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persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.
4.4 En el asunto de la especie, distanciándose de las anteriores directrices, la Sala aclara que el demandante fracasa en su intento de revivir el debate probatorio planteado en las instancias.
Aun cuando el censor, desde lo formal, en principio
anteriores directrices, la Sala aclara que el demandante fracasa en su intento de revivir el debate probatorio planteado en las instancias.
Aun cuando el censor, desde lo formal, en principio pretendió acreditar que el Tribunal distorsionó lo que de literal contiene la prueba testimonial y pericial atrás reseñada y, para el efecto, transcribió algunos apartados de ella supuestamente alterados, terminó por equivocar la senda de adecuada argumentación pues, de forma incipiente la confrontó con lo que al respecto refirió la judicatura y finalmente no demostró que , lo que leyó esta, no fue lo expresado por los declarantes, sino que efectuó sus propias e interesadas apreciaciones frente a lo expuesto por l os deponentes.
El casacionista no enseña cómo se adicionó o tergiversó el sentido objetivo de la prueba como cuestiona, cometido para el cual, a diferencia del ejercicio descrito, era necesario –se insiste – que comparara el texto literal de los elementos suasorios, con la lectura que le dio el ad quem, a efectos de exhibir si aparecía, a simple vista, una falta de identidad entre estos y aquél, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara alterado, como se denunció.CUI 68 001 60 00258 2012 00432 01 Casación n.° 65309
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En su lugar, el recurrente enfrenta su propio criterio al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor probatorio de los medios de convicción, las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del
del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor probatorio de los medios de convicción, las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación.
La Sala advierte que lo realmente recriminado, no es que el Tribunal hubiere adicionado o tergiversado la prueba, habida cuenta que ningún análisis de confrontación se formalizó en el cargo tendiente a hacer notar la alteración, sino que, para el libelista, lo incorporado al juicio oral resultaba insuficiente para acreditar la responsabilidad de JOSÉ ROBERTO ACEVEDO AMADO en los hechos investigados.
Contrario a lo expuesto por el impugnante, el ad quem de forma correcta, esto es, sin adición o tergiversación y sin incurrir en dislates atentatorios de la sana crítica, valoró la totalidad del conjunto probatorio, sólo que consideró creíble (coherencia interna) el dicho del menor de edad víctima, el cual halló corroboración en la prueba pericial y testimonial señalada por el censor (coherencia externa). Así explicó el juzgador colegiado23:
[e]n cuanto a la responsabilidad penal del procesado, advierte la Sala que la misma también se deriva del señalamiento directo que hace el menor, aunado a las corroboraciones periféricas con las que cuenta su dicho como se procederá a exponer.
23 Cfr. Folio 16, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013902764. Página 15 del fallo de segundo grado.CUI 68 001 60 00258 2012 00432 01
23 Cfr. Folio 16, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013902764. Página 15 del fallo de segundo grado.CUI 68 001 60 00258 2012 00432 01 Casación n.° 65309
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Así, como se reseñó en precedencia, el menor en su testimonio fue claro y espontáneo en señalar a su progenitor como la persona que le introdujo un elemento extraño en su zona anal, develando que ello ocurrió en una zona boscosa, en la que su padre le dijo que se agachara y que se bajara los pantalones y que mientras se desarrollaba el suceso, le preguntó que si lo que le estaba haciendo se sentía rico.
No se observa que el niño haya sido manipulado para rendir su versión de los hechos, como lo señala el censor, pues si bien el menor contestó afirmativamente a la pregunta de que si alguien le había dicho lo que tenía que decir en el devenir del juicio oral, también es cierto, que el menor NJAA, señaló que lo que su tía y su mamá le dijeron fue que dijera la verdad.
(…)
De otra parte, oportuno y necesario emerge precisar que el contexto conflictivo en el que se desarrollaba la relación de la madre del menor y el procesado, inclusive el incidente que protagonizaron en el que [Y.K.A.] le arrojó agua caliente a Acevedo Amado por el temor que este le generaba, como ella misma lo relató, y por el cual tuvieron que presentarse en la Casa de Justicia de Floridablanca, no tiene la fuerza suasoria para desvirtuar las circunstancias
que este le generaba, como ella misma lo relató, y por el cual tuvieron que presentarse en la Casa de Justicia de Floridablanca, no tiene la fuerza suasoria para desvirtuar las circunstancias acreditadas con el acervo probatorio, máxime cuando ni siquiera existe claridad en la fecha de este evento que la defensa pretende resaltar, pues la testigo relató que creía que había sido un año antes de los hechos objeto de juzgamiento, perdiéndose así la relación directa que pretende plantear la defensa entre este evento y la denuncia formulada en contra del procesado.
Lo anterior, a pesar de la prueba pericial practicada al implicado, tendiente a justificar que su personalidad no correspondía a la de aquellos individuos que despliegan comportamientos atentatorios de la libertad sexual, pericia que para el Tribunal careció de la relevancia «para desvirtuar la responsabilidad penal del procesado, pues no tiene el valor suasorio para desvirtuar el señalamiento del menor y las corroboraciones objetivas y periféricas con la que éste cuenta»24.
24 Cfr. Folio 18, ib. Página 17, ib.CUI 68 001 60 00258 2012 00432 01 Casación n.° 65309
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Como se percibe, la censura simplemente retoma la crítica probatoria desplegada en las instancias y expone su particular e interesado punto de vista sobre la valoración de la prueba, demandando que la Corte asuma un indiscriminado ejercicio de apreciación, pretensión que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto, no tiene el carácter de tercera instancia.
la prueba, demandando que la Corte asuma un indiscriminado ejercicio de apreciación, pretensión que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto, no tiene el carácter de tercera instancia.
El discurso del impugnante, lejos de acreditar el cargo por falso juicio de identidad, evidencia su inconformidad frente a la apreciación probatoria del Tribunal, toda vez que se circunscribe a cuestionar su análisis, pero no a justificar que en realidad h ubiera existido la adición o tergiversación de la prueba, bosquejada como mero enunciado, menos la demostración de un vicio en el acto de apreciación de los juzgadores de instancia.
Por último, el casacionista en su alegato , de forma transversal, aludió a la inaplicación del principio in dubio pro reo en favor de JOSÉ ROBERTO ACEVEDO AMADO.
La Sala ha explicado que si la pretensión se dirige a plantear el desconocimiento de aquel axioma por parte del sentenciador, tal reproche puede presentarse por una de dos vías: (i) por violación directa, si en los fallos de manera clara se hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía: absolver, o, (ii) por violación indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derechoCUI 68 001 60 00258 2012 00432 01 Casación n.° 65309
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en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación.
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en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación.
Como se analizó, el censor acudió a la segunda modalidad al esgrimir un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. No obstante, en el desarrollo del cargo no hizo cosa distinta que desconocer la valoración que de la prueba hicieron los juzgadores de instancia. En cualquier caso, para los falladores no existió duda alguna sobre la autoría del enjuiciado en la infracción delictiva atribuida, así el demandante pretendiera hacer ver lo contrario.
En lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el recurrente trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia recurrida.
En las referidas condiciones, la postulación del libelista debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el recurrente no logra desvirtuar.
4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.CUI 68 001 60 00258 2012 00432 01 Casación n.° 65309
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4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del
oficiosa.CUI 68 001 60 00258 2012 00432 01 Casación n.° 65309
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4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 , cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JOSÉ ROBERTO ACEVEDO
AMADO.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaCUI 68 001 60 00258 2012 00432 01
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