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CSJ - AP3525-2019(52381)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3525-2019(52381)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP3525-2019 Radicación No. 52381 Aprobado Acta No. 215 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el defensor de ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1 de diciembre de 2015, en virtud de la cual confirmó la dictada el 15 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, que lo condenó por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivosRevisión acusatorio N° 52381

ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ 2 con incapaz de resistir agravado –arts. 210 y 211 numeral 4 del Código Penal-.

II. HECHOS De acuerdo con la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 1 de junio de 2013, a

las 6 de la tarde, en la calle 4 No. 1-13 de Guaduas, ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ, aprovechando que la niña MAIG, de 12 años y 11 meses de edad, había ingerido bebidas alcohólicas, la llevo hasta una habitación de dicha vivienda y allí la accedió carnalmente.

III. ACTUACION PROCESAL Por los hechos descritos anteriormente, ante el Juzgado

alcohólicas, la llevo hasta una habitación de dicha vivienda y allí la accedió carnalmente.

III. ACTUACION PROCESAL Por los hechos descritos anteriormente, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) con funciones de control de garantías, el 31 de octubre de 2013, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, en contra de ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ, por el delito de Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, previsto en los artículos 210 y 211 numeral 4º, de la Ley 599 de 2000.Revisión acusatorio N° 52381

ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ

3 En audiencia celebrada el 21 de febrero de 2014 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, se surtió la formulación de acusación por el mismo comportamiento punible imputado. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 15 de septiembre de 2015, el Juzgado en cita dictó sentencia1 en la que condenó a ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ, a la pena de prisión de 192 meses (16 años), por el delito de Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado; además le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó la suspensión condicional de la ejecución

delito de Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado; además le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, junto con la sustitución por prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por la defensa técnica y mediante fallo de 1 de diciembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó2. Inconforme, el apoderado judicial presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala el 28 de junio de 20173. La sentencia cobró ejecutoria el 23 de agosto siguiente.

1 Folios 14 a 94 cuaderno Corte. 2 Folios 95 a 109 ibídem 3 AP 4149-2017, Rdo. 47577, folios 114 a 121 ibidemRevisión acusatorio N° 52381

ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ

4 El 9 de marzo de 2018, se radicó acción de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca El 20 de febrero de 2019, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, la Sala se declaró impedida para conocer del asunto y ordenó que se conformara Sala de Conjueces para resolver sobre la causal impeditiva4. Integrada la Sala, el 9 de julio de 2019, el conjuez ponente Germán Humberto Rodríguez Chacón, remitió a este despacho las diligencias, con fundamento en el artículo 17

Integrada la Sala, el 9 de julio de 2019, el conjuez ponente Germán Humberto Rodríguez Chacón, remitió a este despacho las diligencias, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, bajo el entendido que había sido desplazado en el ejercicio de sus funciones5. Mediante auto de la fecha, la Sala declaró fundado el impedimento para tramitar y decidir la demanda de revisión.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa técnica del procesado solicita a la Corte revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta a ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ por el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.

4 Folios 123 y 124 del cuaderno de la Corte 5 Folio 141 ibídemRevisión acusatorio N° 52381

ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ

5 En orden a fundamentar su censura, aduce que con posterioridad al fallo surgió un hecho nuevo no conocido al tiempo de los debates que desvirtúa el elemento nuclear del tipo penal, referido a la “incapacidad para resistir”. Ese evento novedoso lo extracta el actor de la declaración extraproceso rendida por Yuliana Ramírez Soriano, quien refiere una serie de comportamientos que desplegó la víctima, indicativos de su estado de consciencia para el momento en que se produjo la relación sexual, condición que desdibuja la incapacidad para resistir pregonada en la sentencia para

refiere una serie de comportamientos que desplegó la víctima, indicativos de su estado de consciencia para el momento en que se produjo la relación sexual, condición que desdibuja la incapacidad para resistir pregonada en la sentencia para condenar a su prohijado por el tipo penal consagrado en el artículo 210 del Código Penal. Tales comportamientos se contraen a: i) arribó voluntariamente a la casa de Luis Acosta, donde sucedieron los hechos, ii) habló telefónicamente, unos 20 minutos, con su amigo “Reno”, iii) se encerró en un baño con ANDRÉS FELIPE; de allí salió despeinada y con el “short” desabrochado, iv) le lanzó un puño a Yuliana y la hizo caer, cuando esta la tomó de la mano para salir de la casa, al tiempo que le decía que no fuera tan “sapa”, que si quería irse lo hiciera sola y que la dejara ser feliz. Agrega que estas conductas conscientes de MAIG, guardan consonancia con el resultado del informe de clínica forense rendido por la médica Claudia Marcela Herrera y lasRevisión acusatorio N° 52381 ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ 6 conclusiones del galeno Máximo Alberto Duque, según los cuales, la menor se encontraba en grado I de embriaguez, estado que no anula las facultades mentales necesarias para sopesar, juzgar o tomar decisiones por parte de quien lo padece. En ese sentido, se equivocó el fallador de primera

estado que no anula las facultades mentales necesarias para sopesar, juzgar o tomar decisiones por parte de quien lo padece. En ese sentido, se equivocó el fallador de primera instancia al inferir que factores de predisposición como la edad, peso, velocidad del consumo y falta de costumbre del cuerpo para consumir alcohol, incidieron en su voluntad y capacidad, al punto que no pudo resistirse a la relación sexual de la cual fue víctima. En su criterio “El hecho nuevo que se aporta con la presente Acción de Revisión, tiene la característica de ser seria, idónea y de suficiente grado de credibilidad y trascendencia para llevar a la rectificación del error que se adjudica a las decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no siendo el propósito del suscrito apoderado reabrir un debate probatorio ya concluido, sino invitar a los Honorables Magistrados que ordenen la revisión conforme a la causal invocada que se acredita con el testimonio rendido por YULIANA RAMÍREZ

SORIANO”.

Los actos conscientes que desplegó MAIG, de los cuales da cuenta la testigo, descartan que aquella se hallara en incapacidad de resistir, por lo cual la condena proferida enRevisión acusatorio N° 52381

ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ 7 contra de Andrés Felipe Tovar, por el delito de acceso carnal en incapacidad de resistir, fue injusta, debiendo haber sido condenado por acceso carnal abusivo en menor de 14 años. Advierte que el testimonio de Yuliana había sido ordenado para practicarse en el juicio oral; sin embargo, ello no se dio y el hecho nuevo propuesto no pudo conocerse por causas ajenas a la voluntad de la testigo, como fue que “el apoderado de la víctima le dijo a la madre de la testigo que si ella seguía en el caso lo más probable era que la mandaran a una cárcel de menores, porque ella estaba como cómplice de lo sucedido, además, el profesional le dijo a la mamá de la testigo que a ella no la podían obligar porque precisamente ella era una menor de edad y podían generarle un trauma”. Finalmente, solicita se ordene la revisión de la sentencia, se decrete el testimonio de Yuliana Ramírez Soriano y se devuelva la actuación a un juez penal del circuito de Guaduas diferente al que profirió la sentencia, para que encauce el proceso desde la audiencia de preparación del juicio y se pidan las pruebas que acreditan lo afirmado en la demanda, dejar sin valor las sentencias de primera y segunda instancias y decretar la libertad provisional y caucionada de Andrés Felipe Tovar. Con la demanda hizo entrega de los siguientes

documentos: i) el poder especial otorgado para promover la acción de revisión, ii) copia de los fallos condenatorios deRevisión acusatorio N° 52381 ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ 8 primera y segunda instancias, iii) declaración extraproceso rendida ante el Notario Único del Circuito de Guaduas Cundinamarca por Yuliana Ramírez Soriano, iv) constancia expedida el 5 de septiembre de 2017 por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, según la cual la sentencia de 1 de diciembre de 2015 cobró firmeza el 23 de agosto de 2017.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 La Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el abogado Víctor Alfonso Orozco Collazos, en representación de ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 5.2 De manera pacífica y reiterada ha sostenido la Corte que la acción de revisión es prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, dada su calificación de injusta.

Ese carácter excepcional impone para su admisibilidad que se cumplan por el demandante los requisitos formales consagrados en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004; esto es, la determinación de la actuación procesal cuya

que se cumplan por el demandante los requisitos formales consagrados en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004; esto es, la determinación de la actuación procesal cuya revisión solicita; la identificación del despacho que produjo elRevisión acusatorio N° 52381 ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ 9 fallo; la indicación del delito que motivó la decisión; las evidencias que se aportan en sustento de la petición; y, la copia de las sentencia de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria. 5.3 Adicional a estos requerimientos, cumplidos por el actor, debe precisar la causal de revisión que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. La causal escogida se encuentra consagrada en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, norma que establece la posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas: «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 5.4 Sobre lo que debe entenderse por hecho nuevo y prueba nueva, la Corte ha precisado lo siguiente: Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la

Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una varianteRevisión acusatorio N° 52381 ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ 10 sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa , de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado . Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un

Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre muchos otros. Negrillas fuera del texto original). 5.5 Acorde con lo anotado, la demostración de la causal en estudio impone al demandante la carga de presentar ese evento fáctico o elemento probatorio que no se conoció en el desarrollo del proceso, surgido con posterioridad a la sentencia de condena, que, de haberse advertido, habría conducido a la absolución del enjuiciado o a establecer su inimputabilidad. Para cumplir con esta obligación, el accionante aporta la declaración extraproceso rendida por Yuliana Ramírez Soriano ante el Notario Único del Circulo de Guaduas, el 16 de septiembre de 2017, en la cual narra las actividades que desplegó con MAIG el día de los hechos. A grandes rasgos refiere que la acompañó al Barrio Los Virreyes y de allí al parque donde esta “empezó a meter vicio”; luego, regresaron a la casa de MAIG para que la hermana leRevisión acusatorio N° 52381 ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ 11 permitiera ir a la residencia de la declarante. Por el camino

se encontraron con Camilo Cifuentes, quien las invitó a un asado, inicialmente declinó, pero como continúo llamándola al celular, MAIG aceptó la propuesta y sobre las cinco de la tarde, Camilo las recogió en un taxi, en el cual se dirigieron hasta una casa donde observó dos hombres amigos de Camilo ingiriendo bebidas alcohólicas, uno de ellos era Felipe Tovar. En ese lugar, MAIG tomó una de las botellas de licor y empezó a beber, hablaba con Camilo y con Felipe, y les tocaba las nalgas. Cerca de una hora después, MAIG habló telefónicamente, unos 20 minutos, con un amigo conocido con el apelativo de Renacuajo. Después, al advertir que ni MAIG ni Felipe, se hallaban en el lugar, fue a buscarlos por todas las habitaciones de la casa. Los encontró en un baño, de donde su amiga salió despeinada y con el “short” desabrochado. Al decirle que se fueran porque la hermana la estaba buscando reaccionó propinándole un puño que la lanzó al piso, al tiempo que le decía que no fuera “tan sapa, que, si me quería ir que me largara sola, que la dejara ser feliz”. Finalmente, después de un breve altercado con la compañera sentimental de Camilo, quien arribó intempestivamente a la casa, abandonaron el lugar en un taxi. 5.6 El demandante afirma que esta prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, da cuenta de un suceso fáctico también ignorado, con potencialidad para derruir la

intempestivamente a la casa, abandonaron el lugar en un taxi. 5.6 El demandante afirma que esta prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, da cuenta de un suceso fáctico también ignorado, con potencialidad para derruir la sentencia condenatoria proferida en contra de ANDRÉSRevisión acusatorio N° 52381

ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ

12 FELIPE TOVAR, en tanto, permite advertir que MAIG estuvo consciente de sus actos durante su estadía en la casa de Luis Eduardo Acosta, condición que guarda consonancia con las conclusiones vertidas en el informe pericial y el concepto de los médicos Claudia Marcela Herrera y Máximo Alberto Duque, según los cuales la menor se encontraba en un grado I de embriaguez, estado en el que las facultades mentales necesarias para sopesar, juzgar o tomar decisiones no se anulan. Entonces, agrega, si en ningún momento las facultades mentales de MAIG se vieron comprometidas con la ingesta de licor, la condena impuesta a su prohijado por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, fue injusta. 5.7 Contrario a la pretensión del actor, la Sala estima que la declaración extraproceso rendida por Yuliana Ramírez Soriano, sobre las actividades que desplegaron desde las tres de la tarde, cuando MAIG llegó a su casa, hasta el momento en que retornaron en un taxi, después de departir con Camilo Cifuentes, no tiene el carácter novedoso que pregona ni la

de la tarde, cuando MAIG llegó a su casa, hasta el momento en que retornaron en un taxi, después de departir con Camilo Cifuentes, no tiene el carácter novedoso que pregona ni la contundencia que pretende imprimirle para afirmar en un grado de certeza, la inocencia de ANDRÉS FELIPE TOVAR. Ello, por cuanto, al contrastar su contenido con las pruebas practicadas en el juicio a solicitud de las partes, relacionadas en detalle en los fallos que hoy cuestiona el demandante, se advierte que los testigos y la propia víctima,Revisión acusatorio N° 52381 ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ 13 refirieron las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores a la ocurrencia de los hechos, coincidentes en varios aspectos con lo expuesto en la declaración extraproceso aportada, de tal suerte que nada nuevo o diferente a lo que fue objeto de valoración por los jueces de primera y segunda instancias, se percibe en tal relato. 5.8 Los comportamientos de MAIG, relatados por Yuliana Ramírez, los cuales el demandante califica como actos conscientes, de una entidad tal que desvirtúan el estado de incapacidad para resistir que se determinó en las sentencias, valga decir, el arribo voluntario a la casa donde ocurrieron los hechos y la conversación telefónica con su amigo “Reno”, resultan intrascendentes para tal fin, además, fueron abordados en la entrevista de Andrés Camilo Cifuentes,

hechos y la conversación telefónica con su amigo “Reno”, resultan intrascendentes para tal fin, además, fueron abordados en la entrevista de Andrés Camilo Cifuentes, cuando afirma que fue MAIG quien atendió su llamada telefónica y accedió a la invitación que les hiciera6; por la víctima en la versión que le suministrara a la psicóloga Olga Bernal Leal, donde le refiere las circunstancias de tiempo y lugar en que atendió la llamada de su amigo; e incluso por el dueño de casa, Luis Eduardo Acosta, quien contó pormenores de lo allí sucedido; elementos probatorios que fueron objeto de cita y valoración por el a quo, como lo demuestra la simple lectura del fallo. Entonces, si por hecho nuevo se entiende aquel acontecimiento vinculado al delito investigado que no fue

6 Folio 57 cuaderno de la CorteRevisión acusatorio N° 52381 ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ 14 apreciado en la actuación, precisamente porque no fue conocido dentro de ésta, es evidente que no se configura en el presente caso. 5.9 Súmese a lo anterior, que los juzgadores de primera y segunda instancias, valoraron los testimonios de la ofendida MAIG, su progenitora Ángela María Gómez Rincón, la médico del servicio de urgencias de Guaduas, Claudia Marcela Herrera Morales, la psicóloga de Medicina Legal, Olga Esperanza Morales, y el perito de la defensa, Máximo Alberto

del servicio de urgencias de Guaduas, Claudia Marcela Herrera Morales, la psicóloga de Medicina Legal, Olga Esperanza Morales, y el perito de la defensa, Máximo Alberto Duque, al igual que los dictámenes médicos e informes introducidos a través de ellos, para concluir que la ingesta de alcohol afectó su conciencia y esa situación fue aprovechada por ANDRÉS FELIPE TOVAR para accederla carnalmente. 5.10 En efecto, en la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas Cundinamarca, concluyó: “No hay para el despacho, contradicción alguna entre las diferentes declaraciones rendidas por MAIG, en todas ellas la niña aduce haber perdido el recuerdo de lo sucedido en un momento dado y haber despertado en una habitación con una persona que si bien no recuerda bien quien era insiste en señalar como a ANDRÉS FELIPE, la sensación de dolor o de que la lastimaban es recurrente, como lo es el hecho de que le pareció haber visto dos caras, entre ellas la de ANDRES CAMILO CIFUENTES… (…) No aparece fantasiosa la versión de la menor, por el contrario, tiende más bien a ser precisa en lo que recuerda, y con las falencias

propias de su edad, narró ante la audiencia detalles y circunstancias que fueron confirmadas durante el juicio por algunas de las personas que estuvieron en la reunión del 1º de junio de 2013 en la residencia del señor LUIS EDUARDO ACOSTA…Revisión acusatorio N° 52381

ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ

15 A lo anterior debe sumarse con carácter probatorio de la materialidad de la conducta, la declaración de ÁNGELA MARÍA GÓMEZ RINCÓN, progenitora de MAIG, que si bien pueden ser tomadas como prueba de referencia en lo concerniente a la narración de lo que le contó su hija, se constituyen en prueba directa, cuando narra que ese día vio que llegaba un taxi con su hija y con la amiguita y que su hija venía muy mal, no se podía ni parar y tuvieron que bajarla del carro y la amiguita venía bien y ella se imaginó que la habían drogado y se fue con la niña para el Hospital en donde demoraron su atención y estando allí, notó que la niña tenía sangre en el pantalón por lo cual dedujo lo que le había pasado y acudió a la Policía… Ahora bien, los dichos de la menor y de su madre, no son las únicas pruebas que señalan al Despacho la existencia material de la comisión del hecho punible, como quiera que en el juicio obraron los dictámenes periciales sobre pruebas de laboratorio, que se introdujeron al juicio, legalmente mediante la declaración de los diferentes peritos que las practicaron… (…) En lo que tiene que ver con la incapacidad para resistir quedó

legalmente mediante la declaración de los diferentes peritos que las practicaron… (…) En lo que tiene que ver con la incapacidad para resistir quedó demostrado mediante el informe pericial sobre determinación clínica forense de embriaguez emitido que el día 1º de junio de 2013, por la Dra. LUZ MARCELA HERRERA MORALES, e incorporado al proceso por esta misma, documento en el cual consta, que en esa misma fecha, la menor MAIG, evidenciaba signos de embriaguez alcohólica grado 1. (…) En cuanto a los alcances del grado I de embriaguez, es extenso el Análisis de Medicina Forense incorporado al juicio oral por el Dr. MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA, quien anotó en su informe que “el grado de compromiso o afectación de la persona que está ingiriendo licor depende de la cantidad de alcohol, la rapidez con la que se está ingiriendo y del estado de salud previo. Una persona normal cuando está en primer grado de embriaguez, usualmente logra disimular su estado, tiene aliento alcohólico discreto y los cambios neurológicos no son evidentes;…Ese grado de embriaguez se alcanza con dos o tres tragos de licor, dependiendo del tipo de licor, del volumen corporal de la persona y de su tolerancia o habituación al consumo de licor etc… “…El primer grado de embriaguez normalmente no anula las facultades

mentales necesarias para sopesar, juzgar o tomar decisiones. En alguna parte de su exposición explico el perito que no es lo mismo el consumo de licor en un adulto que en un menor de edad y que la misma cantidad de alcohol puede producir efectos diferentes en una persona de 40 kilos frente a una de 80 kilos, no produce el mismo efecto el alcohol a una persona.Revisión acusatorio N° 52381

ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ

16 También, el Dr. FULTON EDISON FRANCO, perito de la defensa, habló en el juicio acerca de las alteraciones por consumo de alcohol explicando que el alcohol inhibe las funciones de la corteza pre-fontal y libera el sistema límbico, este último es el que le permite al individuo en ciertas situaciones decirse a sí mismo “quieto” “yo no hago eso”, se tienen problemas con la conciencia que es la capacidad de concebir el entorno (mundo). Se puede deducir de lo expuesto por estos peritos, que las alteraciones en la conciencia que produce el alcohol tal como han sido analizadas y catalogadas por la medicina y las ciencias de las psiquis, no son de aplicación uniforme o universal, sino que por el contrario estas alteraciones son de carácter relativo y pueden variar en amplio margen en diferentes ocasiones y más allá de las ciencias médicas, así lo enseñan la experiencia y el sentido común. Frente a lo anterior analiza el Despacho que la joven MAIG, para la

época de los hechos, era una menor, con 12 años 11 meses de edad y con un peso de 48 kilos; a pesar de que la menor afirmó que consumía licor ocasionalmente, es fácil dilucidar que no está acostumbrada al consumo de licores fuertes o con alto contenido de alcohol, ... además el licor que pudo ingerir la menor se consumió entre las 5 o 5:30, que se afirma que llegaron las menores a esa casa hasta las 8 u 8 y 30, hora en la cual LUIS EDUARDO ACOSTA señala su salida del sitio; es posible inferir de lo anterior, que en la menor se reunieron en un momento dado, varios factores de predisposición a ser víctima de los efectos de ese alcoh ol consumido: edad, peso, velocidad o rapidez en el consumo, falta de hábito o acostumbramiento del cuerpo al consumo de alcohol descrito por los peritos para estadios superiores al grado I de alcoholemia, circunstancias que de por sí, a pesar de salirse de la norma general de conocimiento acerca del comportamiento de las personas bajo diferentes grados de alcoholemia típica. Sobre este punto los peritos afirmaron que aunque no era lo normal para un estado de alcoholemia aguda grado I como el dictaminado a la menor, si era factible que bajo condiciones como las que se acaban de describir, se produjeran efectos de somnolencia, obnubilación o alteración momentánea de la conciencia o capacidad para razonar, como la descrita por la niña en el presente caso. En estas condiciones si la menor afirma que consumió licor y en un momento perdió el recuerdo de lo sucedido (laguna) y que solamente

razonar, como la descrita por la niña en el presente caso. En estas condiciones si la menor afirma que consumió licor y en un momento perdió el recuerdo de lo sucedido (laguna) y que solamente despertó porque sintió un dolor en su región genital o porque sintió que la lastimaban, y si su progenitora, afirma que inicialmente llevó a la niña al hospital por cuanto vio que cuando (sic) que al bajarse la niña del taxi, cuando llegó del sitio de los hechos: no se podía tenerse (sic) en pie y la tuvieron que bajar del vehículo, o que estaba “toda desvanecida”, según la versión que esta misma señora dio a una de las psicólogas, el despacho otorga credibilidad a estas dos versiones, por encima del resultado del dictamen médico legal, lo anterior porque el examen de medicina legal fue efectuado a las 12:30 horas de la noche, es decir cuatro o cinco horasRevisión acusatorio N° 52381 ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ 17 después de haber ingerido el licor, cuando buena parte del mismo, probablemente ya había sido asimilado por el sistema metabólico del organismo de la menor, es fácil inferir, sin lugar a dudas que efectivamente la menor con unos pocos tragos fue efectivamente víctima de una laguna en su memoria, o de un estado de obnubilación, es decir un estado alteración de la conciencia descrito en el tipo penal, como la incapacidad para resistir necesaria en el sujeto pasivo del punible para que como elemento indispensable la configuración del tipo penal de acceso carnal abusivo con incapacidad de resistir”. 5.11 A su vez, el Tribunal también se refirió al tema, al

que como elemento indispensable la configuración del tipo penal de acceso carnal abusivo con incapacidad de resistir”. 5.11 A su vez, el Tribunal también se refirió al tema, al desatar la alzada, en los siguientes términos: “2.5.- En cuanto a que la menor M.A.I.G., se encontraba en situación de incapacidad de resistir por embriaguez, tal y como lo expuso la a quo, ello fue suficientemente demostrado con la prueba aportada por la Fiscalía en el juicio oral, veamos: (i) La médica Claudia Marcela Herrera, fue quien inicialmente examinó a la víctima, hallando “embriaguez alcohólica aguda grado I”, debiéndose tener en cuenta que por prueba testimonial se conoce que la precitada menor salió del lugar de los hechos a las 7 de la noche, y valorada por el profesional de la salud hacia las 12 de esa noche, es decir, que habían transcurrido no menos de 5 horas, no obstante persistían lo (sic) signos de embriaguez, lo cual refuerza la versión de la ofendida de que luego de tomar “unos tragos”, no tuvo conciencia de lo que ocurría a su alrededor, recordando fragmentariamente que era abusada sexualmente por dos sujetos, entre ellos, el procesado, sin poder rechazarlos u oponerse, y ello es tan cierto, que la prueba científica de genética indica la pre

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