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CSJ - AP3525-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3525-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP3525-2026 Radicación n.° 65491 Aprobado acta n.º 170

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de HUMBERTO ANTONIO MASSA MONTES1, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condenatoria emitida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con

1 La Sala precisa que la presente actuación también se siguió en contra de CÉSAR AUGUSTO URREGO GAVIRIA. No obstante, como más adelanta se indicará, sólo HUMBERTO ANTONIO MASSA MONTES recurrió en casación y presentó la demanda correspondiente.CUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

HUMBERTO ANTONIO MASSA MONTES

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Función de Conocimiento de Rionegro, trámite adelantado por el delito de concusión2.

II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

Al mediodía del 8 de septiembre de 2017, en la «glorieta de la 28» del municipio de Marinilla, vía antigua que conduce al municipio de Rionegro (Antioquia), los patrulleros de la

Policía Nacional HUMBERTO ANTONIO MASSA MONTES y CÉSAR

de la 28» del municipio de Marinilla, vía antigua que conduce al municipio de Rionegro (Antioquia), los patrulleros de la Policía Nacional HUMBERTO ANTONIO MASSA MONTES y CÉSAR AUGUSTO URREGO GAVIRIA detuvieron en un puesto de control al motociclista DANIEL ANDRÉS OROZCO CASTAÑO, a quien luego de solicitarle sus documentos –cédula de ciudadanía, tarjeta de propiedad de la motocicleta en la que transitaba y licencia de conducción– le indicaron que su licencia estaba vencida, situación que obligaba a la inmovilización del vehículo y a la imposición de una multa, trámites que costarían alrededor de $1.500.000, 00. No obstante, le manifestaron que «¿cómo van a cuadrar?», que «mire a ver qué tiene», razón por la cual el ciudadano, a pesar de manifestar no tener dinero, terminó dándoles la suma de $20.000,00.

Luego de los hechos, DANIEL ANDRÉS OROZCO CASTAÑO corroboró ante la Secretaría de Tránsito de Marinilla que su licencia de conducción estaba vigente, circunstancia por la que se dirigió a la Estación de Policía de esa localidad a denunciar a los uniformados, lugar en el que fue abordado

2 Igualmente, se aclara que el trámite involucró el delito de soborno en la actuación penal, frente al cual las instancias emitieron sentencia absolutoria.CUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

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penal, frente al cual las instancias emitieron sentencia absolutoria.CUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

HUMBERTO ANTONIO MASSA MONTES

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por HUMBERTO ANTONIO MASSA MONTES, quien trat ó de disuadirlo de no hacerlo, ofreciéndole $50.000,00.

2.2 Procesales

El 21 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guatapé (Antioquia), la Fiscalía formuló imputación en contra de HUMBERTO ANTONIO MASSA MONTES, como responsable del concurso delictual de concusión y soborno en la actuación penal (artículos 404 y 444A del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en la residencia señalada por el imputado3.

El 20 de marzo de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Marinilla , la Fiscalía formuló imputación en contra de CÉSAR AUGUSTO URREGO GAVIRIA como responsable del mismo concurso delictual, cargos que tampoco aceptó4.

Radicado el escrito de acusación 5 por idénticas ilicitudes, el trámite correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Marinilla, quien se declaró impedido . E l asunto continuó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, despacho judicial que agotó la verbalización de la

Circuito con Función de Conocimiento de Marinilla, quien se declaró impedido . E l asunto continuó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, despacho judicial que agotó la verbalización de la

3 Cfr. Folios 1 y 2. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024012507977 4 Información extraída del fallo de segunda instancia y de la demanda de casación. 5 Cfr. Folios 3 a 9, ib.CUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

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acusación el 6 de agosto de 20186. La audiencia preparatoria se cumplió el 18 de octubre siguiente7.

El juicio oral se desarrolló en sesiones de 13 de diciembre8 de 2018; 49 y 5 10 de junio y 14 de agosto 11 de 2019; y, 20 de febrero12 de 2020, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo mixto y agotó la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La sentencia se profirió el 23 de junio de 2021 13. En ella14, la judicatura: (i) absolvió a HUMBERTO ANTONIO MASSA MONTES y CÉSAR AUGUSTO URREGO GAVIRIA por el punible de soborno en la actuación penal; (ii) condenó a los prenombrados por el injusto de concusión; (iii) les impuso las penas de 96 meses de prisión, multa de 66,66 salarios

soborno en la actuación penal; (ii) condenó a los prenombrados por el injusto de concusión; (iii) les impuso las penas de 96 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses; y, (iv) negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó sus capturas una vez ejecutoriada la decisión.

Apelada esta providencia por la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

6 Cfr. Folios 14 y 15, ib. 7 Cfr. Folios 17 a 21, ib. 8 Cfr. Folios 23 y 24, ib. 9 Cfr. Folios 26 y 27, ib. 10 Cfr. Folios 28 y 29, ib. 11 Cfr. Folios 33 y 34, ib. 12 Cfr. Folios 36 y 37, ib. 13 Cfr. Folios 46 a 49, ib. 14 Cfr. Folios 50 a 76, ib.CUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

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Antioquia desató la alzada a través de sentencia fechada 21 de julio de 202315, que la confirmó en su integridad.

Los defensores técnicos de HUMBERTO ANTONIO MASSA MONTES y CÉSAR AUGUSTO URREGO GAVIRIA oportunamente interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero solo el primero de ellos presentó la correspondiente demanda 16, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte17.

MONTES y CÉSAR AUGUSTO URREGO GAVIRIA oportunamente interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero solo el primero de ellos presentó la correspondiente demanda 16, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte17.

III. LA DEMANDA

3.1 Cargo primero –Principal–. Causal tercera

El censor acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad por adición y de existencia por omisión y falso raciocinio.

Critica que la única prueba de cargo la constituye el testimonio de DANIEL ANDRÉS OROZCO CASTAÑO, pues los restantes declarantes refieren no haber presenciado directamente los hechos.

Para el libelista, el ad quem adicionó el testimonio de la víctima, al decir que es una prueba que, sin duda alguna, da por demostrada la ocurrencia del delito. Además, no cit ó ni

15 Leída el 28 de julio de 2023. Cfr. Folios 9 a 37. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024012529511 16 Cfr. Folios 52 a 84, ib. 17 La Corte precisa que el Tribunal en providencia del 5 de octubre de 2023 declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de CÉSAR AUGUSTO URREGO GAVIRIA. Cfr. Folios 93 a 96, ib.CUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

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relacionó los medios de prueba que corroboran la versión

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relacionó los medios de prueba que corroboran la versión rendida por OROZCO CASTAÑO.

Reprocha que el Tribunal no analizó «dentro de su real contexto y contenido, argumentando que no resultaban creíbles, por interés y parcialidad» los testimonios de ELKIN ALBEIRO GÓMEZ ZULUAGA y de los acusados en su propio juicio quienes, en su criterio, desvirtúan y controvierten el testimonio de la víctima.

El falso raciocinio lo deriva de la valoración del «incoherente, inconsistente y contradictorio en aspectos sustanciales» testimonio de DANIEL ANDRÉS OROZCO CASTAÑO, por cuenta de la violación de algunas «reglas de la experiencia» –que más adelante se precisan–.

Expone que las instancias dieron «ilimitado poder suasorio» a la declaración de la víctima, a pesar de sus contradicciones e inconsistencias en aspectos esenciales , por ejemplo, que no supo detallar y explicar quién de los patrulleros le solicitó la entrega de los documentos y la exigencia dineraria, pues primero señaló a MASSA MONTES y luego a URREGO GAVIRIA.

Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y proferir fallo de reemplazo absolutorio.

3.2 Cargo segundo –Subsidiario–. Causal segundaCUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

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3.2 Cargo segundo –Subsidiario–. Causal segundaCUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

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El demandante acusa la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso en su estructura, en razón a que la sentencia de condena se profirió por la jurisdicción ordinaria, en lugar de la penal militar –juez natural– que, en su criterio, por cuenta del fuero militar, era la competente para juzgar al acusado, dada la calidad de miembro activo de la Policía Nacional (Patrullero) y a que el punible cometido estaba «relacionado con funciones del servicio».

Luego de referirse a normativa legal, constitucional y de instrumentos internacionales atinentes al juez natural y a jurisprudencia de esta Sala frente al fuero militar, dedica un apartado a justificar los principios que rigen las nulidades.

Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado «desde la audiencia de formulación de imputación, pues en dicho acto procesal, fue presidido por un [j]uez, que no era el competente, en virtud al juez natural y fuero militar que cobija a m[i] defendido».

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio

examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitosCUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

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mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recu rso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:

4.3 Frente a escritos como el que ahora se califica, la

justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:

4.3 Frente a escritos como el que ahora se califica, la Corte no puede soslayar que el escrutinio ante esta sede centra su interés en verificar el cumplimiento del umbral de coherencia intrínseca y la satisfacción de presupuestos elementales, pero precisos, tanto de legitimación, como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación.CUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

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Por tanto, el esfuerzo del demandante pasa por respetar los principios que gobiernan la casación, atrás enlistados, en particular y para lo que ahora interesa, los de sustentación suficiente18, crítica vinculante 19, corrección material 20 y claridad y precisión21.

4.4 Lo anterior se trae a colación, en tanto, la labor de sustentación suficiente se reputa ausente, en la medida que el casacionista limita su discurso a censurar lo decidido por el Tribunal, en un típico alegato de instancia.

Ello se hace evidente en el primer cargo , en el que entremezcla diversos yerros de hecho que, por su naturaleza y forma de postulación , debieron proponerse en cargos separados. Pero, más allá de aquella incorrección formal, lo verdaderamente trascendente y que signa su inadmisión es el hecho que no se proporciona argumentación alguna para justificar el dislate que se demanda.

separados. Pero, más allá de aquella incorrección formal, lo verdaderamente trascendente y que signa su inadmisión es el hecho que no se proporciona argumentación alguna para justificar el dislate que se demanda.

18 Impone al recurrente la carga de proporcionar la argumentación apropiada para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada. 19 Por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente en la ley vigente y el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de cada reproche, de acuerdo con la selección del censor. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de la vía extraordinaria. 20 Enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Se traduce en que los cargos deben corresponder en un tod o con la verdad procesal, de modo que los argumentos planteados para atacar la sentencia han de sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación. Impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos . 21 Que obligan al recurrente a señalar de forma inteligible, puntual y concreta el problema jurídico a debatir en el juicio lógico, jurídico y sustancial que rige la sede

21 Que obligan al recurrente a señalar de forma inteligible, puntual y concreta el problema jurídico a debatir en el juicio lógico, jurídico y sustancial que rige la sede extraordinaria.CUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

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Así, en el anunciado falso juicio de identidad, el recurrente expone que el ad quem «adicionó» el testimonio de DANIEL ANDRÉS OROZCO CASTAÑO; sin embargo, su crítica la dirige a que el fallador consideró que aquella prueba única de cargo resultaba suficiente para dar por demostrada la ocurrencia del delito y a que, en su decir, no contó con medios de prueba que corroboraran su versión.

Al respecto la Sala recuerda que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en su vertiente de falso juicio de identidad –porque a la prueba se adicionan o agregan afirmaciones o negaciones que no contiene –, la forma de acreditar el yerro implica realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»22.

En esencia, se impone al casacionista: (i) señalar el medio de convicción de que se trata; (ii) identificar de manera

contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»22.

En esencia, se impone al casacionista: (i) señalar el medio de convicción de que se trata; (ii) identificar de manera puntual los apartados de la prueba agregados por los juzgadores; (iii) demostrar, a partir de esas identificaciones, la trascendencia de los apartes adicionados, de modo que sin su influencia se constate que el fallo atacado hubiese sido sustancialmente diferente; y, (iv) señalar cómo con el error

22 Criterio pacíficamente reiterado por la Sala desde el proveído CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115, hasta la fecha.CUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

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denunciado, asociado a los demás medios de convicción, la sentencia no se sostendría y conllevaría a efectos diferentes.

En este caso, la demanda no se ocupó de delimitar lo que la prueba apreciada dice y lo que el juzgador supuestamente le puso a decir, con la finalidad de enseñar cuál fue el contenido adicionado que incidió en el sentido de la decisión. Esto es, el recurrente no identificó, en concreto, cuáles fueron los apartes de la prueba testimonial presuntamente alterada por el Tribunal, pretensión que imponía confrontar su texto literal con la lectura dada por el ad quem, a efectos de evidenciar su falta de correspondencia, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara adicionado, como se denunció.

La Sala advierte que lo realmente recriminado por el

ad quem, a efectos de evidenciar su falta de correspondencia, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara adicionado, como se denunció.

La Sala advierte que lo realmente recriminado por el libelista, no es que el Tribunal hubiese adicionado la prueba, habida cuenta que la censura no formalizó un análisis de confrontación tendiente a hacer notar la alteración, sino que le otorgara credibilidad a la víctima declarante de cargo, en contraposición al menguado valor suasorio que halló en la de descargo, ejercicio valorativo que permitió edificar la condena en adversidad de HUMBERTO ANTONIO MASSA MONTES.

Lo anterior se conecta con el alegado falso juicio de existencia por omisión de la prueba de descargo.

Olvida el censor que el anunciado error de hecho tiene ocurrencia cuando el juzgador omite apreciar una pruebaCUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

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legalmente producida o incorporada al proceso, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso.

Frente a esta hipótesis, el casacionista tiene la carga de identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió valorar, indicar el hecho que su contenido prueba, establecer la incidencia de esa irregularidad en la decisión que se controvierte, lo cual comporta la necesidad de acreditar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

En el asunto concreto, el demandante niega su tesis, toda vez que lo argüido no es la preterición de la prueba de descargo –identifica los testimonios de ELKIN ALBEIRO GÓMEZ ZULUAGA y de los acusados en su propio juicio –, sino que la misma no fue analizada «dentro de su real contexto y contenido», asunto que se relaciona con la valoración probatoria del Tribunal, discusión que, de ser el caso, debió abordar por la senda del falso raciocinio.

El recurrente entonces dejó de lado que , para las instancias, en unidad decisoria, la prueba de descargo no resultó creíble, por tanto , no permiti ó dar sustento a la hipótesis defensiva, mientras que la de cargo asomó sólida para acreditar la materialidad de la conducta investigada y la responsabilidad en ella de MASSA MONTES.CUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

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En cualquier caso, contrario a lo sostenido por el libelista, la prueba que identifica no fue ignorada por los falladores, como se acusa , escenario que traduce la incorrecta postulación y que impide su estudio de fondo.

Por último, en el falso raciocinio, el casacionista acude a la supuesta vulneración de reglas de la experiencia , que así señala: «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones e indeterminaciones sobre aspectos

Por último, en el falso raciocinio, el casacionista acude a la supuesta vulneración de reglas de la experiencia , que así señala: «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones e indeterminaciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad»; «cuando una persona es objeto de un delito, inmediatamente se dirige a las respectivas autoridades a formular la denuncia. Nunca esperar tanto tiempo para hacerlo; tampoco abordar al victimario, para qué y porqué »; y, «en el retén donde estaban los patrulleros, había más de una persona, la regla de experiencia enseña, que el agente busca la soledad, para evitar ser detectado».

Con la elaboración de estos postulado s pretende el libelista que de ellos se exprese por la Sala que corresponden a reglas de la experiencia. Así, incurre en el error de tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o de aquellos que no son observables en la cotidianidad, o sólo constituyen s ituaciones hipotéticas o inciertas.

El recurrente no brinda razón alguna que fundamente que la s premisas ofrecidas como reglas de experiencia posean la connotación de ser considerada s fenómenos deCUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

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observación usual, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, máxime cuando su discurso se orienta en mayor grado al proceso valorativo del conjunto probatorio y

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observación usual, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, máxime cuando su discurso se orienta en mayor grado al proceso valorativo del conjunto probatorio y no a las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos.

Para la Corte, los criterios de valoración contenidos en la sentencia impugnada, se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba.

Al sustentar la estimación de la prueba, el censor termina por formular su propio criterio de ella, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera de alegato de instancia las conclusiones a las que arribaron los juzgadores.

Además, el demandante infringe el principio de corrección material, toda vez que:

(i) no es cierto que DANIEL ANDRÉS OROZCO CASTAÑO incurriera en contradicciones e inconsistencias sustanciales o determinantes, como así se rotula por el casacionista pues, con independencia de quién solicitara los documentos en el retén policial y quién hiciera la exigencia dineraria, lo relevante es que HUMBERTO ANTONIO MASSA MONTES y CÉSAR AUGUSTO URREGO GAVIRIA actuaron de forma mancomunada,CUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

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como así se relató por el afectado23. En lo esencial, el núcleo

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como así se relató por el afectado23. En lo esencial, el núcleo fáctico atribuido por la víctima al acusado MASSA MONTES no sufrió alteración alguna;

(ii) aunado a que la denuncia inmediata ante las autoridades por parte de la víctima de un delito no constituye regla de la experiencia, en el caso concreto no es cierto que DANIEL ANDRÉS OROZCO CASTAÑO «esperara tanto tiempo para hacerlo»24. La realidad procesal desmiente el aserto del libelista pues, no puede dejarse de lado que los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia el 8 de septiembre de 2017 y la formulación de imputación de cargos en contra de MASSA MONTES lo fue el 21 de noviembre siguiente;

(iii) tampoco es cierto que fuera la víctima quien abordó a los policiales, por el contrario, estos se interesaron en disuadir a OROZCO CASTAÑO para que no denunciara los hechos y ofrecieron alguna suma de dinero para el efecto; y,

(iv) si bien conductas como la juzgada procuran la clandestinidad y que el puesto de control ubicado por los uniformados podía tener la presencia de más personas, el recurrente interesadamente omite lo explicado por DANIEL ANDRÉS OROZCO CASTAÑO en el sentido de la forma secreta en que se realizó la exigencia dineraria y la manera dispuesta

23 Los fallos de instancia detallaron la distribución de roles de cada uno de los procesados en la ejecución de la conducta.

que se realizó la exigencia dineraria y la manera dispuesta

23 Los fallos de instancia detallaron la distribución de roles de cada uno de los procesados en la ejecución de la conducta. 24 En la vista pública se escuchó decir a DANIEL ANDRÉS OROZCO CASTAÑO que el término para ello fue apenas el de corroboración ante la Secretaría de Tránsito de Marinilla a efecto de verificar que su licencia de conducción estaba vigente, la visita al Comando de Policía de aquella localidad para conocer las identidades de los uniformados que le hicieron la exigencia dineraria y el retorno hasta su casa para hablar con su padre frente a lo sucedi do, para luego instaurar la denuncia correspondiente.CUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

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por los policiales para hacer efectiva la entrega del dinero, esto es, dejándola encima de un bolso sobre la motocicleta, mientras que uno de los patrulleros la tomaba.

De ese modo, la censura por este último dislate no fue debidamente sustentado, por cuanto : los postulados que anuncia no constituyen reglas de la experiencia ; la argumentación ante esta sede se ve afectada en su transversalidad por la infracción al principio de corrección material; y, sus apreciaciones solo presentan una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, pero no justifican que el razonamiento de las instancias resintiera alguno de los parámetros que gobiernan la persuasión racional.

Todo lo anterior conlleva a la inadmisión del cargo.

4.5 En cuanto al segundo cargo , el reproche se

alguno de los parámetros que gobiernan la persuasión racional.

Todo lo anterior conlleva a la inadmisión del cargo.

4.5 En cuanto al segundo cargo , el reproche se encamina por la senda de la nulidad , derivado del desconocimiento de los institutos del juez natural y fuero militar, tópicos que se encargó de resolver adecuadamente el Tribunal al decidir la alzada contra el fallo de primera instancia.

La Corte debe reiterar que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias , o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agradoCUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

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de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de grave afectación de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.

En el caso de la especie, l a Sala advierte que la respuesta de la judicatura no ha sido del agrado de la defensa, pero no que se hubieren conculcado las garantías de HUMBERTO ANTONIO MASSA MONTES, como ahora se demanda con la sola intención de provocar un pronunciamiento de la Corte, como si se tratara de una instancia adicional, propósito no previsto por el legislador para el recurso extraordinario.

demanda con la sola intención de provocar un pronunciamiento de la Corte, como si se tratara de una instancia adicional, propósito no previsto por el legislador para el recurso extraordinario.

En el fallo de segundo grado, el juez colegiado recordó proveído de la Corte Constitucional (CC A–877–2022) en el cual se resolvió un conflicto positivo de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar y se concluyó que la jurisdicción castrense no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública.

Para ello explicó que la justicia penal militar solo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de integrantes de la Fuerza Pública –miembros de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aeroespacial o de la Armada Nacional – activos al momento de la presunta comisión de la conducta y en ejercicio de sus funciones; y, (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por laCUI 05 440 61 08503 2017 80044 01 Casación n.° 65491

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Constitución y la

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