CSJ - AP3526-2022(61747)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3526-2022(61747)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP3526-2022 Radicación N.° 61747 Acta 176 Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra ERIK RHENALS PERTUZ, ciudadano colombiano solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1641 del 1 de septiembre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ERIK RHENALS PERTUZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», según la acusación CUI 11001020400020220119000
Número Interno: 61747
Extradición en el Caso No. 4:21CR179 (también referido como Caso 4:21-cr-00179SDJCAN y Caso No. 4:21-cr-00179-SDJ), dictada el 10 de junio del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. En resolución del 1 de septiembre de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición.
Su detención se materializó el 9 de abril de 2022 en la variante a Mamonal, kilometro 2, Sector “Llave de oro”, en
Cartagena, Bolívar.
3. A través de Nota Verbal 0843 del 6 de junio de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ERIK RHENALS PERTUZ y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. El 6 de junio de 2022, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional»1. Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por 1 Mediante oficio S-DIAJl-22-013583. 2 CUI 11001020400020220119000
Número Interno: 61747
Extradición lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.
5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Tras arribar a esta Corporación se evidenció que, desde el 9 de abril de 2022, mediante poder dirigido a la Fiscalía General de la Nación, el ciudadano reclamado había designado al abogado Francisco Abel Zapata Holguín para representarlo en el presente trámite. Por consiguiente, el 14 de junio de 2022 le fue
reconocida personería jurídica, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
6. Dentro del plazo respectivo, la Procuraduría Segunda delegada para la Casación Penal alegó que “considera no solicitar pruebas”.
La defensa, por su parte, hizo las siguientes solicitudes: “Oficiar a las: oficina de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia, Dirección de Asuntos Jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de alleguen al presente trámite de extradición, las resoluciones que se expidieron en virtud del requerimiento de asistencia judicial o cooperación judicial internacional de las autoridades Norteamericanas, para realizar interceptaciones de comunicaciones antes señaladas, realizadas contra ERIK RHENALS PERTUZ, para lo cual, se obtendrán las resoluciones emanadas por la Fiscalía General de la Nación, donde asignaron la solicitud de asistencia judicial a un Fiscal o Fiscales de esa Institución para tal fin, así mismo, 3 CUI 11001020400020220119000
Número Interno: 61747
Extradición allegar las actas emanadas por los Jueces de Control de Garantías de Colombia, que ejercieron el control Constitucional a dichas interceptación de comunicaciones mediante la aplicación de los arts. 235 y 237 de la ley 906 de 2004 (interceptación de comunicaciones y audiencia de control de legalidad posterior) en protección de los derechos fundamentales del
señor ERIK RHENALS PERTUZ”.
Sustenta sus postulaciones en la necesidad de aclarar:
“[L]a relación en línea de tiempo con el solicitado en extradición, los lugares donde estuvo en diferentes momentos, en especial, entre el año 2014 al 2021, en este último año, así como el procedimiento utilizado en Colombia por las autoridades nacionales y extranjeras, frente a las [sic] interceptación de comunicaciones, toda vez que allí reposa información privada e íntima de mi representado, que compromete derechos constitucionales”.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2. 2 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906
de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. 4 CUI 11001020400020220119000
Número Interno: 61747
Extradición En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita, estos son: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) la incriminación de la conducta en los dos países; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras). Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las pretensiones probatorias. 2.1 Las postulaciones planteadas por la defensa buscan, en términos generales, verificar que las interceptaciones de comunicaciones que antecedieron a la detención de ERIK RHENALS PERTUZ: i) fueron recaudadas con desconocimiento de
sus derechos fundamentales; y ii) ubican al requerido en lugares 5 CUI 11001020400020220119000
Número Interno: 61747
Extradición diferentes a los plasmados en los hechos de la acusación en el Caso No. 4:21CR179. Se busca, con ello, cuestionar la validez de los medios de prueba que sirven de fundamento a la acusación en el Estado requirente y poner en tela de juicio su responsabilidad penal, pretensiones que no guardan relación con los aspectos que deben sustentar el concepto. La fase probatoria que se surte ante esta Corporación no es el escenario indicado para elevar postulaciones de esta clase. Las pruebas encaminadas a desvirtuar los hechos que motivan el pedido de extradición o el compromiso penal del requerido, solo pueden ser objeto de estudio y debate al interior del proceso penal que adelanta el país requirente. De allí la impertinencia de las pruebas pedidas por la defensa. Por tanto, se negarán. 2.2 Con el fin de prevenir una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem, la Sala dispondrá de OFICIO requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20043, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado ERIK RHENALS PERTUZ y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán, además,
de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. 3 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. 6 CUI 11001020400020220119000
Número Interno: 61747
Extradición En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR las pruebas pedidas por la defensa, relacionadas en el numeral 2.1 de la parte motiva de esta providencia.
2. DECRETAR de oficio las pruebas que se ordenaron en el acápite 2.2.
3. Contra lo resuelto en el numeral primero procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase 7 CUI 11001020400020220119000
Número Interno: 61747
Extradición 8 CUI 11001020400020220119000
Número Interno: 61747
Extradición
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9