CSJ - AP3526-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3526-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP3526-2026 Radicación n.° 69059 Aprobado acta n.º 170
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CARLOS OMAR MONTOYA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condenatoria emitida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial , por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo.CUI 76 001 60 00193 2019 03496 01 Casación n.° 69059
CARLOS OMAR MONTOYA GÓMEZ
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
El 11 de marzo de 2019, en «horas de la mañana»1, en una sala de internet ubicada en la calle 120 L # 23 –18 del barrio Decepaz de la ciudad de Cali , que era administrada por CARLOS OMAR MONTOYA GÓMEZ, este les realizó tocamientos libidinosos a dos hermanas menores de edad: (i) a D.S.R.C. –de 9 años para la época – en sus «genitales externos»2 y región mamaria, luego de haberle besado el cuerpo y retirado la ropa «hasta sus rodillas »3; y, (ii) a
a D.S.R.C. –de 9 años para la época – en sus «genitales externos»2 y región mamaria, luego de haberle besado el cuerpo y retirado la ropa «hasta sus rodillas »3; y, (ii) a S.D.C.V. –de 4 años para ese momento – en su región genital, además de besarla en la boca.
2.2 Procesales
Previa captura por orden judicial 4, el 22 de mayo de 2019, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra de CARLOS OMAR MONTOYA GÓMEZ como autor del punible de actos sexuales violentos agravado, en concurso homogéneo (artículos 206 y 211 numeral cuarto del Código Penal) , cargos que no acept ó. Le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario5.
1 Cfr. Folio 2, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 001_01EscritoAcusación (2), carpeta C01J16PmgCaliOrdinario516631, cuaderno Primera Instancia. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Orden de captura proferida el 15 de abril de 2019 por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Cfr. Folio 1, A.D. denominado 001_PreliminaresJ16Pmg.pdf, carpeta C01J16PmgCaliOrdinario516631, cuaderno Primera Instancia. 5 Cfr. Folios 8 y 9, ib.CUI 76 001 60 00193 2019 03496 01 Casación n.° 69059
Primera Instancia. 5 Cfr. Folios 8 y 9, ib.CUI 76 001 60 00193 2019 03496 01 Casación n.° 69059
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Radicado e l escrito de acusación 6, el trámite fue asumido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho ante el cual se agotó su verbalización el 28 de octubre de 20197. La Fiscalía mantuvo el marco fáctico de la imputación y modificó la atribución jurídica por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal) , en concurso homogéneo. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de diciembre de ese mismo año8.
El juicio oral se desarrolló en sesiones del 27 de mayo9, 2 de julio10, 3 de agosto11 y 29 de octubre de 2020 12; 21 de enero13, 16 de marzo14 y 26 de julio de 202115; y, 8 de marzo16 y 7 de julio de 2022 17, última fecha en la cual el juzgado de conocimiento anunció sentido del fallo condenatorio, celebró la audiencia prevista el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y dictó la correspondiente sentencia18. En ella condenó a CARLOS OMAR MONTOYA GÓMEZ y le impuso la pena de 132 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso . Negó
6 Cfr. A.D. 001_01EscritoAcusación (2) , carpeta C06J17PccCali119655, cuaderno
meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso . Negó
6 Cfr. A.D. 001_01EscritoAcusación (2) , carpeta C06J17PccCali119655, cuaderno Primera Instancia, expediente remitido. 7 Cfr. Folios 47 y 48, A.D. 003_03ExpedienteDigitalizadoJ17Pcc.pdf, carpeta C06J17PccCali119655, cuaderno Primera Instancia, expediente remitido. 8 Cfr. Folios 35 y 36, ib. 9 Cfr. Folios 27 y 28, ib. 10 Cfr. Folios 25 y 26, ib. 11 Cfr. Folios 22 y 23, ib. 12 Cfr. Folio 17, ib. 13 Cfr. Folios 9 y 10, ib. 14 Cfr. Folio 8, ib. 15 Cfr. Folios 4 y 5, ib. 16 Cfr. Folio 1, ib. 17Cfr. A.D. 004_04ActaAudienciaSentidoFallo.pdf, carpeta C06J17PccCali119655, cuaderno Primera Instancia, expediente remitido. 18Cfr. A.D. 005_05SentenciaPrimeraInstancia, carpeta C06J17PccCali119655, cuaderno Primera Instancia, expediente remitido.CUI 76 001 60 00193 2019 03496 01 Casación n.° 69059
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cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata.
Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
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cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata.
Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la alzada a través de sentencia fechada 19 de febrero de 202519 –leída el 24 de los mismos mes y año –, mediante la cual confirmó la responsabilidad penal de l acusado. El mismo sujeto procesal recurre en casación20.
III. LA DEMANDA
Del escrito se extrae un cargo único al amparo de la causal tercera de casación. El recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por «valoración fuera de los supuestos de la lógica, ciencia o experiencia» e «interpretación errónea de las pruebas».
Cuestiona la credibilidad de las versiones de las menores víctimas . En concreto, asegura que el relato de D.S.R.C. presenta inconsistencias frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, puesto que: (i) no indicó con precisión el día en que estos acaecieron, a pesar de haber sido exacta en el señalamiento de la hora; y, (ii) aunque inicialmente manifestó que su agresor cerró el establecimiento, apagó las cámaras y las ingresó a ella y a su
19Cfr. A.D. 002_02SentenciaSegundaInstancia, cuaderno C02MgCesarAugustoCastilloTaborda15682, carpeta Segunda Instancia, expediente remitido. 20Cfr. A.D. 009_MemorialSustentacionRecursoExtraordinarioCasacionMontoyaGomez,
C02MgCesarAugustoCastilloTaborda15682, carpeta Segunda Instancia, expediente remitido. 20Cfr. A.D. 009_MemorialSustentacionRecursoExtraordinarioCasacionMontoyaGomez, ib.CUI 76 001 60 00193 2019 03496 01 Casación n.° 69059
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hermana a una de las cabinas, con posterioridad agregó que las desnudó parcialmente y les tapó la boca. A su juicio, estas acciones son «imposibles de realizar» de manera simultánea.
Alega que las menores se contradicen respecto del lugar donde ocurrieron los hechos, pues mientras D.S.R.C. señala que fue en un a misma cabina, su hermana S.D.C.V. indic a que ello ocurrió en «cuartos separados».
Cita varios apartados jurisprudenciales de providencias que no identificó ni relacionó con el caso, al igual que ocurrió con un estudio de psicología infantil realizado por la Universidad Libre de Colombia . Estos fragmentos estaban relacionados con la inclinación de los menores a la mendacidad.
Por otra parte, señala que «se les negó credibilidad» a los testimonios de ADRIANA MARÍA MONTOYA VÉLEZ y KEVIN MORA RAMÍREZ, hija y exyerno del procesado, quienes manifestaron que, para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, este último se encontraba con ellos cambiando una prenda de vestir que le habían regalado. Aduce que la «sola filiación» de estos testigos con el implicado no les resta verosimilitud.
A partir de lo anterior, solicita a la Sala casar la
prenda de vestir que le habían regalado. Aduce que la «sola filiación» de estos testigos con el implicado no les resta verosimilitud.
A partir de lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar absolver a CARLOS OMAR MONTOYA GÓMEZ del punible por el que fue condenado.
IV. CONSIDERACIONESCUI 76 001 60 00193 2019 03496 01
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4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad,
concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:CUI 76 001 60 00193 2019 03496 01 Casación n.° 69059
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4.3 Cuando en casación se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho.
4.3.1 Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso ( falso juicio de existencia por omisión) , o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición ); (ii) distorsiona su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice
existencia por omisión) , o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición ); (ii) distorsiona su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad); o (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio).
Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba yCUI 76 001 60 00193 2019 03496 01 Casación n.° 69059
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acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo.
Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.
Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley
manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.
Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo.
4.4 Se ha traído a colación la anterior conceptualización que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar que, aun cuando el recurrente nominalmente encausó su censura por la senda de la causal tercera de casación, el reproche solo aludió a un yerro de hecho sin precisar bajo cuál de sus modalidades . Es decir, desde lo formal no asumió la carga que le incumbía y, en lo fundamental, se dedicó a replicar las censuras esgrimidas como motivos de inconformidad ante el Tribunal, razón para entender que la respuesta de la judicatura no ha sido del agrado de aquel sujeto procesal , por ende, insiste en oponerse a su razonamiento, como si la sede extraordinariaCUI 76 001 60 00193 2019 03496 01 Casación n.° 69059
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estuviera instituida para convertirse en una tercera instancia.
La Sala recalca que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para
instancia.
La Sala recalca que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado. Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que se planteen.
La anterior incorrección forma l, de suyo, es suficiente para la inadmisión del cargo. No obstante, la Sala se referirá sucintamente a los motivos de inconformidad planteados ante esta sede, condensados en un escrito a la semejanza de un alegato de instancia , pues desde lo sustancial tampoco amerita su estudio de fondo, como pasa a explicarse.
Se duele el demandante de que el Tribunal : (i) concediera valor preponderante a los testimonios de las menores víctimas D.S.R.C. y S.D.C.V. , a pesar de las contradicciones en las que incurrieron ; y (ii) negara credibilidad a las declaraciones de ADRIANA MARÍA MONTOYA VÉLEZ y KEVIN MORA RAMÍREZ, hija y exyerno del acusado, quienes derruyeron el indicio de presencia edificado en disfavor de este último.CUI 76 001 60 00193 2019 03496 01 Casación n.° 69059
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En su criterio , la adecuada apreciación de tales elementos de convicción arrojaría duda sobre la
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En su criterio , la adecuada apreciación de tales elementos de convicción arrojaría duda sobre la responsabilidad de CARLOS OMAR MONTOYA GÓMEZ, la cual debió capitalizarse a su favor para absolverle. De este modo, el recurrente solo reniega de la estimación probatoria del ad quem, sin lograr evidenciar uno solo de los yerros atrás referidos.
Al respecto, para los solos efectos de desestimar el discurso ante esta sede –que no cargo en casación –, baste mencionar que el ad quem, al resolver los motivos de inconformidad formulados frente a la decisión del juez unipersonal, precisó:
(i) las eventuales divergencias en las que incurrieron las menores de edad víctimas son incapaces de afectar los contenidos medulares de la incriminación por cuanto no refutan el señalamiento en contra de MONTOYA GÓMEZ. Ambas niñas coincidieron en los aspectos sustanciales en que se desarrolló la conducta reprochada , entre ellos, que ocurrió en horas de la mañana, en el «sitio de internet »21 que administraba el acusado, que este se valió de la soledad del lugar para suspender el servicio, cerrar el establecimiento y, «en una o dos cabinas»22, realizarles tocamientos protervos en sus áreas genital y mamaria, los cuales acompañó de besos;
21Cfr. Folio 10 . A.D. 002_02SentenciaSegundaInstancia, cuaderno C02MgCesarAugustoCastilloTaborda15682, carpeta Segunda Instancia, expediente remitido
21Cfr. Folio 10 . A.D. 002_02SentenciaSegundaInstancia, cuaderno C02MgCesarAugustoCastilloTaborda15682, carpeta Segunda Instancia, expediente remitido 22 Cfr. Folio 11, ib.CUI 76 001 60 00193 2019 03496 01 Casación n.° 69059
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(ii) no existe móvil alguno para que «dos niñas que están en pleno uso de sus capacidades cognitivas, absolutamente bien orientadas en tiempo y espacio, carentes de tendencias fantasiosas o alucinantes, puedan inventar, sin más y sin ningún motivo, aquella historia de abuso…»23; y,
(iii) la hora exacta indicada por D.S.R.C. no es más que una «referencia horaria que muestra que los hechos ocurrieron en horas tempranas de la mañana »24. Por este motivo, la coartada defensiva relacionada con la ausencia temporal del acusado del sitio de internet que administraba «pierde eficacia frente al señalamiento continuo y directo de las menores… víctimas del abuso»25, quienes, el mismo día de los hechos, en compañía de su abuela, regresaron al lugar y apuntaron «en forma directa y contundente»26 a CARLOS OMAR MONTOYA GÓMEZ como su victimario.
Es así como el Tribunal evidenció que las posibles incongruencias en los relatos de las víctimas responden a cuestiones menores o marginales, que solo constituyen, en términos de la jurisprudencia de la Sala «contradicciones relativas» (Cfr. CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 26055 y CSJ
cuestiones menores o marginales, que solo constituyen, en términos de la jurisprudencia de la Sala «contradicciones relativas» (Cfr. CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 26055 y CSJ SP154–2023, 4 may. 2023, rad. 57366) e intrascendentes.
Asimismo, que el demandante solo exhibe su contrariedad con la valoración probatoria de los jueces en unidad decisoria , al considerar más creíble la prueba de
23 Ib. 24 Cfr. Folio 10, ib. 25 Ibidem 26 IbidemCUI 76 001 60 00193 2019 03496 01 Casación n.° 69059
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descargo orientada a estructurar una coartada para el procesado, que la practicada como de cargo, la cual, además, califica de débil e insuficiente para sustentar la condena.
De ese modo, se insiste, el libelo casacional se trata, a lo sumo, de una alegación generalizada que apenas traduce el desacuerdo de la defensa con lo resuelto por los jueces unipersonal y plural, pero sin precisar la existencia de un vicio concreto en lo decidido por ellos en unidad jurídica.
La insustancialidad de la demanda en el caso concreto es de tal entidad que impide a la Sala su estudio de fondo, habida cuenta que, además que es imposible reconocer algún yerro, de asumirse, sería la propia Corte quien termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte.
4.5. En las anotadas condiciones, ante la falta de
algún yerro, de asumirse, sería la propia Corte quien termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte.
4.5. En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deb er de proteger de manera oficiosa.
4.6. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el au toCUI 76 001 60 00193 2019 03496 01 Casación n.° 69059
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CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS OMAR MONTOYA GÓMEZ.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaCUI 76 001 60 00193 2019 03496 01 Casación n.° 69059
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