CSJ - AP3529-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3529-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP3529-2026 Radicación n.° 72445 Aprobado acta n.º 170
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de WILSON ADRIÁN BECERRA CRUZ, contra la sentencia proferida el 1 1 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior Militar y Policial que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 28 de mayo de igual anualidad por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, trámite adelantado por el delito de abandono del puesto.CUI 11 001 22 46000 2017 60201 01 Casación n.° 72445
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
En la madrugada del 6 de agosto de 2017, el Patrullero de la Policía Nacional WILSON ADRIÁN BECERRA CRUZ laboraba en el Comando de Atención Inmediata –en adelante CAI– Galindo, comuna 9 de la ciudad de Neiva (H), desempeñándose como encargado del puesto de información dentro del «cuarto primer turno» de servicio.
No obstante, abandonó su puesto de trabajo para dormir –junto con una mujer y otro hombre – al interior de un vehículo particular parqueado a un costado de las instalaciones del CAI, lugar en el que fue hallado por el oficial
No obstante, abandonó su puesto de trabajo para dormir –junto con una mujer y otro hombre – al interior de un vehículo particular parqueado a un costado de las instalaciones del CAI, lugar en el que fue hallado por el oficial de supervisión al momento de pasar revista.
2.2 Procesales
El 22 de agosto de 2017, por el delito de abandono del puesto, el Juzgado Ciento Cincuenta y Uno de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación formal1 en contra del entonces PT. WILSON ADRIÁN BECERRA CRUZ, a quien vinculó a t ravés de indagatoria el 16 de enero de 2018 2. El 12 de febrero siguiente 3 le resolvió la situación jurídica provisional, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra.
1 Cfr. Folio 6, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado C.O 1 2 Cfr. Folios 40 a 44, ib. 3 Cfr. Folios 45 a 51, ib.CUI 11 001 22 46000 2017 60201 01 Casación n.° 72445
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Finalizada la instrucción remitió el expediente a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Penal Militar ante Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, dependencia que el 20 de abril de 2022 4 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del procesado por el punible de abandono del puesto (artículo 105 de la Ley 1407 de 2010).
de Cali, dependencia que el 20 de abril de 2022 4 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del procesado por el punible de abandono del puesto (artículo 105 de la Ley 1407 de 2010).
En firme la calificación –10 de mayo de 20 23–5, las diligencias se enviaron al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, célula judicial que el 11 de mayo de 2023 6 avocó conocimiento y el 1 3 de diciembre siguiente realizó la audiencia de corte marcial7.
El 29 de febrero de 2024 profirió sentencia 8. Sin embargo, por «motivación incompleta o deficiente» la misma se anuló el 6 de diciembre de 2024 9 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial.
De regreso el expediente al juzgado, el 28 de mayo de 2025 profirió nueva sentencia10 en la que condenó a l PT. WILSON ADRIÁN BECERRA CRUZ como autor del injusto objeto de acusación, le impuso la pena de 12 meses de prisión y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
4 Cfr. Folios 35 a 45, A.D. denominado C.O 2 5 Cfr. Folio 51, ib. 6 Cfr. Folio 53, ib. 7 Cfr. Folios 92 a 146, ib. 8 Cfr. Folios 70 a 90, ib. 9 Cfr. Folios 186 a 214, ib.
5 Cfr. Folio 51, ib. 6 Cfr. Folio 53, ib. 7 Cfr. Folios 92 a 146, ib. 8 Cfr. Folios 70 a 90, ib. 9 Cfr. Folios 186 a 214, ib. 10 Cfr. Folios 227 a 255, ib.CUI 11 001 22 46000 2017 60201 01 Casación n.° 72445
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Apelada esta providencia por la defensa técnica, el Tribunal Superior Militar y Policial a través de fallo del 11 de noviembre de 202511 confirmó la responsabilidad penal de l implicado, pero concedió oficiosamente el sustituto de la prisión domiciliaria. En lo demás, la dejó incólume. El mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y oportunamente allegó la respectiva demanda 12, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA
En un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación –artículo 207 de la Ley 600 de 2000–, el censor acusa la nulidad de la actuación.
Luego de reseña r: (i) el trámite procesal; (ii) el primigenio fallo de primera instancia (29 de febrero de 2024);
(iii) el recurso de apelación interpuesto contra el mismo ; (iv) el concepto de la Procuraduría Judicial; y, (iv) las posteriores sentencias de primer (28 de mayo de 2025) y segundo grado, el recurrente literalmente expresa:
Se acept[ó ] la nulidad impetrad[a] por [la] abogada CARMEN
sentencias de primer (28 de mayo de 2025) y segundo grado, el recurrente literalmente expresa:
Se acept[ó ] la nulidad impetrad[a] por [la] abogada CARMEN
SUSANA COBOS BARBOSA Y COADYU[V]ADA POR EL
MINISTERIO P[Ú]BLICO.
PERO EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CONFRIM[Ó] EL
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, PERO LOS ARGUMENTOS
ESBO[Z]ADOS POR LOS ABOGADOS Y PROCURADUR[Í]A, CON EL
DEBIDO RESPETO, QUEDARON IGUAL , COMO FUE EL MISMO
PEDIMENTO DEL TRIBUNAL MILITAR Y DE POLICÍA
[mayúscula sostenida y subrayado original del texto].
11 Cfr. Folios 39 a 60, A.D. denominado C.O 3 12 Cfr. Folios 72 a 84, ib.CUI 11 001 22 46000 2017 60201 01 Casación n.° 72445
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Por último, se duele que desde la apertura de investigación formal han transcurrido más de 8 años sin que el asunto se defina, lo que, en su decir «está viciando la [ó]ptica jur[í]dica castrense lo cual conlleva a fallos de violación de defensa t[é]cnica y debido proceso» [original en mayúscula sostenida, subrayado y negrilla].
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Sea lo primero precisar que en el asunto de la especie los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia en el mes de agosto de 201 7, calenda para la cual ya se
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Sea lo primero precisar que en el asunto de la especie los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia en el mes de agosto de 201 7, calenda para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que reúne el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, como quiera que, de conformidad con lo señalado en sus artículos 177 y 628, en consonancia con la sentencia de la Corte Constitucional CC C –444–2011, en los aspectos sustanciales aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por ende, es la normatividad llamada a regular este trámite en la parte sustantiva.
Esto, por supuesto, involucra el tipo penal de abandono del puesto –artículo 105 de la Ley 1407 de 2010 – objeto de acusación y condena en contra del PT. WILSON ADRIÁN
BECERRA CRUZ.
Sin embargo, la efectiva aplicación de la Ley 1407, en tanto se refiere al sistema oral acusatorio que en ella se diseñó para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada,CUI 11 001 22 46000 2017 60201 01 Casación n.° 72445
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como en su oportunidad se hizo con la Ley 906 de 2004, a un proceso de implementación territorial13.
En tal virtud, en un primer momento se expidió el Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011, en el cual se establecieron cuatro fases territoriales de desarrollo anual,
un proceso de implementación territorial13.
En tal virtud, en un primer momento se expidió el Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011, en el cual se establecieron cuatro fases territoriales de desarrollo anual, en las que progresiva y sucesivamente, entre 2012 y 2015, y desde el 1 de enero del primer año, se aplicaría el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar.
Pero, como la introducción del sistema también se hizo depender de otras condiciones, especialmente presupuestales, de logística y de personal, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011, modificatorio del 2960, para determinar que las cuatro fases territoriales, a fin de implementar la operatividad y aplicación del sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar comenzarían a partir del 1 de enero de 2013, es decir, se surtirían entre 2013 y 2016.
Ante una nueva imposibilidad de concretar la aplicabilidad del sistema oral acusatorio, esta se aplazó para el 1 de enero de 2014, según el Decreto 2787 del 28 de diciembre de 2012 y así, sucesivamente, sucedió con los Decretos 314 de febrero 18 de 2014, D ecreto 1070 de mayo 26 de 201514, Decreto 878 de mayo 27 de 2016, Decreto 027
13 Ley 1407 de 2010. Artículo 627: «El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del
13 Ley 1407 de 2010. Artículo 627: «El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector». 14 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.CUI 11 001 22 46000 2017 60201 01 Casación n.° 72445
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de enero 12 de 2017, Decreto 1575 de septiembre 28 de 2017 y Decreto 1768 de diciembre 24 de 202015.
Todo lo anterior para significar que, si bien, la Ley 1407 de 2010 entró en vigor el 17 de agosto de esa anualidad, ante la falta de implementación no había sido viable aplicarla en lo que corresponde al sistema penal acusatorio; luego, los procesos, así se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la mencionada calenda, se han tramitado de conformidad con los ritos contenidos en la Ley 522 de 1999, espectro en el que se inscribe el asunto bajo examen.
4.2 En concordancia con lo anterior, la procedencia del recurso de casación debe ser examinada conforme a lo normado en el artículo 368 de la Ley 522 de 1999, el cual establece, como regla general, que la impugnación extraordinaria procede contra sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de
normado en el artículo 368 de la Ley 522 de 1999, el cual establece, como regla general, que la impugnación extraordinaria procede contra sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años.
El punible de abandono del puesto objeto de acusación, descrito en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010 , prevé como pena máxima 3 años de prisión. Por ende, para acceder al medio de impugnación extraordinario , el casacionista debió optar por la vía discrecional.
15 El artículo 1 de este Decreto modifica el artículo 2.2.2.2. del Decreto 1070 de 2015, estableciendo que la Fase I I de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial iniciará en el año 2023 en «BOYACÁ, CALDAS, CAUCA, CUNDINAMARCA, HUILA, NARIÑO, QUINDÍO RISARALDA, TOLIMA y VALLE DEL CAUCA. Inicia Piloto de implementación el 1 de enero del año 2023 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva. el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio del año 2023 » [mayúscula sostenida original del texto, subrayado en esta oportunidad].CUI 11 001 22 46000 2017 60201 01 Casación n.° 72445
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Le incumbía la carga de mostrar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y revisar la legalidad del fallo atacado,
Así mismo, que las razones para convocar a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, ha de existir perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/ o protección de garantíasCUI 11 001 22 46000 2017 60201 01 Casación n.° 72445
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fundamentales) y el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, su desarrollo.
En el caso concreto, si bien el libelo no se ocupó de forma específica de sustentar la procedencia de la casación excepcional, la Corte advierte que, aunque lacónicamente, el recurrente planteó la necesidad de salvaguardar, a través del remedio extremo de la nulidad, los derechos fundamentales del PT. WILSON ADRIÁN BECERRA CRUZ. Ello permite entender que la casación discrecional debió proponerse en busca de la materialización del segundo fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales).
Entonces, a pesar de la inicial inobservancia de los requerimientos propios de la casación excepcional pues, uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal, y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad di screcional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella, la Sala entiende cumplida la exigencia legal, como quiera que el cargo que a continuación se postuló guarda correspondencia con las
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Le incumbía la carga de mostrar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque se requiere desarrollar la jurisprudencia, ora al pretender remediar la vulneración de garantías fundamentales (Cfr. entre otras, CSJ AP2026–2017, 27 mar. 2017, rad. 47887; CSJ AP6766 –2017, 11 oct. 2017, rad. 49808; y, CSJ AP1619–2019, 30 abr. 2019, rad. 49801).
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ( Cfr. por ejemplo, CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 34153), ha sostenido la necesidad que el demandante exponga qué es lo pretendido con la impugnación excepcional, razón por la que debe señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular, a fin de unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún aspecto no desarrollado o, quizás, la actualiz ación de la jurisprudencia, de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen, o la utilidad de servir de guía a la actividad judicial.
Así mismo, que las razones para convocar a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, ha de existir perfecta
puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella, la Sala entiende cumplida la exigencia legal, como quiera que el cargo que a continuación se postuló guarda correspondencia con las razones para convocar excepcionalmente a la Corte. Sin embargo, ello no significa o implica la admisión de la demanda, como pasa a explicarse.
4.3 La Sala recuerda que, si se reprocha una sentencia por defectos de motivación, es imprescindible que el censor precise si la irregularidad provino de alguna de las siguientes situaciones:CUI 11 001 22 46000 2017 60201 01 Casación n.° 72445
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(i) ausencia de motivación, que se presenta cuando no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia;
(ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, que se estructura cuando se omite el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;
(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, esto es, cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación final mente adoptada en la resolutiva; y,
entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación final mente adoptada en la resolutiva; y,
(iv) motivación sofística, aparente o falsa, que tiene actualidad cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas.
4.4 En la demanda, la exposición del recurrente es escueta, por decir lo menos, huérfana de cualquier argumento, más allá de lo que atrás se transcribió (§ III). Se limita a expresar que la sentencia de primera instancia queCUI 11 001 22 46000 2017 60201 01 Casación n.° 72445
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por segunda vez se profirió (28 de mayo de 2025) acogió los mismos argumentos que en anterior oportunidad adoptó la providencia objeto de nulidad por el Tribunal.
Sin embargo, l uego del escrutinio de los fallos recurridos, la Sala advierte que el aserto del libelista no justifica lo deficiente de la motivación de los juzgadores en unidad decisoria.
Ha de recalcarse que no es válido exponer la simple inconformidad con la argumentación de la providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue
funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado.
Tal y como lo expresó la Agencia del Ministerio Público adscrita al presente asunto en su concepto ante el Tribunal, aunque la sentencia del 28 de mayo de 2025 guarda similitud con la nulitada del 29 de febrero de 2024, se observa que el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali finalmente dio respuesta a los argumentos que el entonces defensor técnico esgrimió en la audiencia de corte marcial, a pesar de no encontrar eco en el fallador. Y, si bien, esa argumentación de la defensa en la vista pública fue deshilvanada y carente de técnica jurídica, obtuvo respuesta de la judicatura, con lo cual seCUI 11 001 22 46000 2017 60201 01 Casación n.° 72445
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acogieron las directrices del Tribunal Superior Militar y Policial cuando el 6 de diciembre de 2024 anuló la primera sentencia por «motivación incompleta o deficiente».
De hecho, ante idéntico pedimento de la defensa en recurso de alzada, el juez colegiado en la sentencia impugnada ante esta sede explicó16:
Habiéndose precisado con antelación que la Sala decretó la nulidad de la sentencia del 29 de febrero de 2024 y las razones
impugnada ante esta sede explicó16:
Habiéndose precisado con antelación que la Sala decretó la nulidad de la sentencia del 29 de febrero de 2024 y las razones de dicha decisión, resulta pertinente indicar desde ya que, en efecto, como bien lo reseña la Procuradora Judicial ante esta Instancia, en la sentencia de fecha 28 de mayo de la anualidad que avanza [se refiere a 2025] la Juez de Primera Instancia se ocupó de pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la defensa en sede de corte marcial que, como se puntualizó, abordan de manera directa los cuestionamientos de la defensora del momento que llevarán a la Sala, valga la pena anunciarse desde este momento, a confirmar la decisión confutada.
La Corte en el estudio formal de la actuación advierte que, en el contexto argumentativo esbozado por el ad quem, que forma unidad jurídica inescindible con el del juez a quo, se abordan las razones aludidas frente a los diversos tópicos abordados por el censor –sin que se evidencie precariedad en el razonamiento– y que no es dable ahora reiterar toda vez que, en últimas, constituyen las consideraciones de los fallos de instancia que, lejos de constituir deficiencias en la motivación, en efecto satisfacen los presupuestos mínimos de argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate.
Así las cosas, el casacionista por la vía de la nulidad pretende atacar las conclusiones de los juzgadores de
de argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate.
Así las cosas, el casacionista por la vía de la nulidad pretende atacar las conclusiones de los juzgadores de
16 Cfr. Folio 53, A.D. denominado C.O 3. Página 15 del fallo de segundo grado.CUI 11 001 22 46000 2017 60201 01 Casación n.° 72445
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instancia, lo cual es improcedente dado que encubre su inconformidad con el raciocinio del fallador y busca descalificarlo tras el señalamiento de yerros en la motivación de la decisión, que no acredita.
De ese modo, desde lo sustancial no es viable admitir a estudio de fondo el cargo propuesto.
4.5 Ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica del PT. WILSON ADRIÁN
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SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación no procede recurso alguno.CUI 11 001 22 46000 2017 60201 01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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