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CSJ - AP353-2022(59655)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP353-2022(59655)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP353-2022 Radicación n° 59655 Acta Nro. 022 Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el procesado CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO contra el auto proferido el 23 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual al resolver las solicitudes probatorias de los intervinientes negó algunas de las pruebas solicitadas por la defensa. CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero HECHOS Conforme con el escrito de acusación, el 19 de septiembre de 2013, la Fiscalía formuló imputación a Geiner Alexander Mendoza Botello y Edwin Bermúdez Granados por los delitos de homicidio agravado en Sergio Daniel García Molina y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y solicitó la imposición de medida de aseguramiento, acreditando la autoría en las entrevistas y reconocimientos en fila de personas realizadas por Luz Marina Molina Carreño y Jonathan Javier Ramírez Angarita, quienes el 23 de mayo de ese año reconocieron al primero de los imputados como el individuo que disparó contra la víctima y al segundo como el conductor de la moto en el que huyeron del lugar. El 12 de noviembre de 2013, CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO, en condición de Fiscal Cuarto seccional de Cúcuta, “en un acto contrario a sus deberes funcionales de

manera deliberada omitió” enunciar y descubrir en el escrito de acusación como testigos a los citados Molina Carreño y Ramírez Angarita, sin que en la audiencia de formulación llevada a cabo el día 27 del mes y año citados, lo hubiera aclarado o adicionado. La omisión de “sus deberes funcionales” le impidió a ZULUAGA FORERO enunciar y solicitar en la audiencia preparatoria como pruebas de la fiscalía los testimonios de Luz Marina Molina Carreño y Jonathan Javier Ramírez 2 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero Angarita, los cuales tardíamente en el juicio oral ante el Juez Tercero Penal del Circuito pidió como prueba sobreviniente, sin éxito alguno. El 7 de diciembre de 2015 el Juez absolvió a los acusados y dispuso expedir copias para que se investigara la conducta del fiscal CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO. En la acusación, se considera que el citado funcionario judicial al quebrantar los artículos 250 de la Carta Política, 114.9, 115, 336, 337.5 literales c y g, 339, 344, 356 y 357 de la Ley 906 de 2004, ajustó su comportamiento a la descripción típica del prevaricato por omisión. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de febrero de 2019, en audiencia preliminar ante el Juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (N.S), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO

como autor del delito de prevaricato por omisión, artículo 414 del Código Penal, cargo al que no se allanó el imputado. El 15 de mayo 19 el fiscal radicó escrito de acusación. En audiencia llevada a cabo el 3 de julio del año citado en el Tribunal Superior de Cúcuta, se formuló la acusación. La audiencia preparatoria iniciada el 26 de noviembre de 2019 se desarrolló en varias sesiones. En la del 23 de 3 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero marzo de 2021, el Tribunal al resolver las solicitudes probatorias de los intervinientes, negó algunos de los testimonios solicitados por la defensa, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación pidiendo tiempo para su sustentación. Transcurrido el plazo, se declaró desierto debido a que “se han hecho las gestiones por Secretaria para localizar al señor defensor y no se ha conectado, se le indicó que el término de media hora para sustentar el recurso”1. Concedido por vía de tutela2 y habiendo sido sustentado por el acusado bajo el entendido que este estaba posibilitado para hacerlo de acuerdo con lo resuelto en la acción constitucional3, corresponde a la Sala decidir lo pertinente. LA DECISIÓN IMPUGNADA En la decisión, se indica que la defensa solicitó y pidió decretar la práctica de los testimonios de Carlos Villamizar Solano, Claudia Vega, Martha Yaneth Hernández Quintero, Arturo Blanco Villamizar, Lurbin Yaruro, Margarita Espinoza

Yañez, Vilma Milena Pedraza Moreno, Geiner Alexander Mendoza Botello, Edwin Bermúdez Granados, Fernando Ospina Medina y Carlos Gabriel Zuluaga. Se expresa que el abogado al referirse a la pertinencia del primero, adujo que guardaba relación con los hechos de la investigación y llevaría al conocimiento de la Sala de 1 Acta de la sesión de 23 de marzo de 2021. 2 CSJ ST, 15 abr. 2015, radicación 115998. 3 Acta de la sesión de mayo 20 de 2021. 4 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero Decisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron las audiencias, con lo que desvirtuaría la existencia de dolo en la conducta del acusado. Así mismo que con idéntica argumentación, explicó la pertinencia de la versión de Claudia Vega. El Tribunal negó, entre otros, la práctica de las dos primeras declaraciones. En relación con la de Carlos Villamizar Solano, señaló que no informó qué relación tiene con los hechos objeto del proceso y que la argumentación de su pertinencia fue “muy general”, toda vez que “no se dijo si participó en las audiencias o en diligencias investigativas o si tuvo alguna función en el curso del proceso radicado 2012-81338, no se mencionó nada que lo relacione al tema objeto de acusación”. El ad quem al reiterar que el “abogado defensor no relacionó al testigo con el tema de acusación, solo dijo que se probaría lo ocurrido en el desarrollo de las audiencias, lo que resulta superfluo pues es un

tema que lo contienen las grabaciones de audiencias que ya fueron descubiertas y estipuladas, indicó que se demostraría la no existencia del dolo del acusado, pero no se dijo porque le constaba esa situación”, concluyó que su pertinencia no había sido acreditada. Y, en relación con el testimonio de Claudia Vega, el Tribunal señaló que al igual que con el anterior, la defensa no “informó qué relación tiene con los hechos objeto de investigación” y agregó que para su solicitud, “el abogado defensor utilizó idéntico argumento que para el testimonio anterior”. 5 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El procesado ZULUAGA FORERO en ejercicio del derecho de defensa material, específicamente pide revocar la decisión del Tribunal que negó las declaraciones de Carlos Villamizar Solano y Claudia Vega, las cuales, a su juicio, guardan relación directa con los hechos, y decretar su práctica por ser relevantes en la búsqueda de la realización de la justicia material. Manifiesta que la defensa técnica al solicitar la de Villamizar Solano, señaló que su objeto era el de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de juzgamiento. Indica que su pertinencia obedece a que guarda relación directa con los hechos y llevaría al conocimiento del Tribunal las circunstancias temporales, modales y espaciales en las que se desarrollaron las audiencias y desvirtuaría la existencia de dolo en el comportamiento del acusado. Después de referirse a las razones que el Tribunal

expuso para negar las declaraciones en cuyo decreto y práctica insiste, el procesado añade que debe acudirse a la semántica para entender lo que las palabras quieren decir cuando hablamos o escribimos para comprobar que los argumentos son compatibles entre sí y guardan relación estrecha. 6 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero Agrega que en la explicación de la conducencia y pertinencia del testimonio de Villamizar Solano, la defensa hizo uso de la sintaxis y del sintagma verbal, cuyo núcleo es un verbo que tiene como función crear oraciones de manera correcta para que pueda llegar el mensaje que se decide trasmitir de manera clara y coherente, por parte del testigo que tiene relación directa con los hechos. Considera que no puede descalificar ni desestimarse la prueba directa con el argumento de que el juicio de pertinencia es general y no explica su utilidad, cuando la verdad es que se cumplió con claridad dicho requisito. Primero, hay unidad de investigación y no existe otra, y es la compulsación de copias por el juzgado de conocimiento. Segundo, la defensa se pronuncia sobre la unidad de la investigación y no otra diferente a la que cursa actualmente, hace alusión a un testigo directo que declarará en esta y no en otra, sobre las mencionadas circunstancias, siendo trascedente para la teoría de la defensa y pretende refutar la prueba de cargo y salvaguardar la presunción de inocencia, no existiendo veto legal para su práctica y valoración con los demás medios de conocimiento. Tercero, la defensa hizo uso de la sintaxis, se refiere de

manera clara y coherente al sujeto primario singular, de género que representa los testigos inadmitidos, explicando cuál es su objeto por tener relación directa con los hechos como defensores públicos en la investigación, donde 7 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero participaron en las audiencias preliminares y de juzgamiento y quienes depondrán sobre las circunstancias referidas, cumpliéndose con el núcleo del verbo declarar, testificar que nunca existió dolo. De lo anterior se desprende la conducencia de los citados testimonios, como medios adecuados e idóneos para demostrar el hecho y, si la pertinencia hace relación al medio de convicción que versa sobre él, ya que si nada tiene que ver con el mismo entraría en el campo de la impertinencia. En consecuencia, primero la conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. Segundo, la pertinencia por su parte se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso e influyen en él. En conclusión, de acuerdo con la semántica la exposición verbal en la audiencia de solicitudes probatorias fue adecuada, se cumplió con el sintagma nominal de género y número al identificarse plenamente a los testigos. Se cumplió con el sintagma predicado al referirse específicamente que tiene relación directa con los hechos por vivirlos, percibirlos en las circunstancias que expondrán en su testimonio. También cumplió con el núcleo principal del verbo consistente en certificar, declarar sobre sus vivencias y

certificar que nunca existió dolo. 8 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero Si se analiza la pertenencia con claridad, se observa la plena identidad del testigo, se cumplió con el predicado de testigo directo por tener relación con los hechos por su participación activa como defensores públicos en las audiencias, es de vital importancia su versión para rendir en este juicio y no en otro, donde la investigación es una. Inadmitirlos, desestimarlos, descalificarlos por parte de la Sala de Decisión, es simplemente desconocer la importancia de un testigo directo que participó en las audiencias preliminares y de juzgamiento en su condición de defensores públicos, cuya pertinencia y conducencia no requiere de mayor carga argumentativa por su implícita importancia y relevancia. Por tal razón, la sintaxis utilizada por la defensa para explicar la pertinencia de la prueba fue clara, precisa, simple y obvia, indicando que su objeto es desvirtuar el dolo en el acusado. A pesar de su conocida importancia y manifestar el Tribunal que se encuentra estipulado en audios, la inadmisión de los citados testigos es cercenar el derecho de defensa, desconocer de tajo la condición de testigos directos; luego no hay lógica en su exclusión por tratarse de testigos de primera mano, quienes habrán de exponer en sus declaraciones las circunstancias tantas veces mencionadas, así aparezcan en audios. Por qué no se les escucha, cuál es la razón para rechazarlos cuando tienen la condición de testigos directos

9 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero sin que la carga argumentativa sea tan explícita, por qué no se busca la verdad verdadera y la realización de la justicia material, en términos probatorios respetuosos de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso, la presunción de inocencia, aplicando los principios rectores del derecho procesal penal en cuanto a la imparcialidad, igualdad, inmediación, contradicción, lealtad, doble instancia de los intervinientes con absoluta buena fe. La práctica de estos testimonios dará claridad y transparencia al proceso, se trata de un imperativo de la Sala Penal en busca de la verdad, la cual no se logra inadmitiendo testigos directos sacrificando la imparcialidad, la igualdad y la lealtad, so pretexto de la celeridad y con la excusa de que se encuentran acreditadas en los audios. Es mejor pecar por exceso que por defecto. Ahora bien, si confrontamos la pertinencia de los testimonios de Geiner Alexander Mendoza Botello y Edwin Bermúdez Granados procesados en el homicidio, su pertinencia y conducencia alegada por la defensa se planteó en sintaxis igual que la de los defensores públicos. Empero, los primeros, fueron admitidos por tener relación directa con los hechos mientras los segundos son puestos en duda como testigos directos. A su juicio la condición de procesados y defensores públicos los ubica como testigos directos, por lo que no hay lógica que estando en igualdad de condiciones unos se 10

CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero admitan y otros se nieguen. Refiere lo dicho por la Sala en relación con la pertinencia de los primeros, para concluir que la pertinencia surge de la naturaleza misma de los testimonios por su condición de testigos directos. Con fundamento en lo dicho, considera el recurrente que los testimonios inadmitidos son pertinentes, conducentes y necesarios. Su inadmisión equivale a quebrar el principio de igualdad de armas porque lo deja sin posibilidad de demostrar su inocencia, ya que son los pilares fundamentales para la teoría de la defensa. Por lo anterior, solicita revocar la decisión y. en su lugar. disponer la práctica de los testimonios de Carlos Villamizar Solano y Claudia Vega, señalando su conformidad con la negativa de las otras pruebas.

NO RECURRENTES

1. Fiscal El Fiscal entiende que en cumplimiento de la acción de tutela, el acusado se encuentra habilitado para sustentar la alzada.

En relación con la petición de revocatoria de la inadmisión de los testimonios, advierte que pese a los esfuerzos del recurrente la decisión debe mantenerse como quiera que en la audiencia preparatoria, el defensor del 11 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero acusado al momento de acreditar su pertinencia, fue genérico y frente al tema de prueba no precisó cuáles circunstancias iba a probar. Señala que en la disertación insiste en que son testigos

presenciales, que participaron en las audiencias, sin explicar qué pretende puntualmente probar con dichos testimonios. Por lo demás, con las estipulaciones se encuentra establecido como transcurrieron las audiencias, quiénes participaron en ellas y las exposiciones de los intervinientes, debido a que tales aspectos están registrados en los audios, razón por lo cual se halla acreditado lo que presuntamente se quiere que digan los testigos. Agrega que la audiencia preparatoria es un filtro que evita la práctica de pruebas repetitivas y que no son suficientemente útiles.

2. Ministerio Público El Delegado expresa que respeta la tesis de la defensa pero no la comparte, porque: i) la audiencia preparatoria está establecida en el procedimiento penal como el escenario propicio para depurar los medios de conocimiento que deben llegar al juicio a efectos de evitar dilaciones injustificadas, respetando obviamente los derechos de defensa e igualdad de las partes; y ii) el artículo 359 de la Ley 906 de 2004 permite la exclusión de los medios de prueba que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o

12 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. Al fundamentar la negativa de los testimonios indicó dos aspectos: i) el defensor no fue puntual en señalar las razones por las cuales esos medios de conocimiento tenían relación directa con los hechos. En su concepto aunque no se exige una solemnidad para acreditar la pertinencia de la prueba, en este caso resulta escueta, pues no indica de qué

manera podrían demostrar la ausencia de dolo frente al hecho que se le reprocha al acusado; y ii) los registros de las audiencias ya habían sido incorporados. Considera que el recurrente en esta audiencia hace una disertación más amplia para fundamentar la solicitud de revocatoria de la decisión; sin embargo, estima que la sustentación del recurso no es la oportunidad para adicionar razones sino para estudiar los argumentos expuestos ante el juez colegiado de primera instancia, las cuales no pueden incidir en la validez de la determinación adoptada en su momento por el Tribunal. Por tanto, solicita mantener incólume la decisión.

3. Defensor del acusado Manifiesta que nada tiene que decir ni complementar la disertación del acusado hecha en la sustentación del recurso.

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4. Víctimas 4.1 Representante de administración judicial Solicita mantener inmodificable la decisión recurrida, al considerar los argumentos del impugnante insuficientes para controvertir los del Tribunal y derruir la decisión. La reiterada referencia a las circunstancias que con los testimonios de los testigos probaría, están acreditadas suficientemente con las piezas del proceso que hacen parte de la investigación. En este sentido la prueba testimonial reclamada es inocua e inútil y, por consiguiente, pide no revocar la determinación adoptada por el tribunal. 4.2 Representante particular de víctimas Señala que los testigos son repetitivos y, agrega, que la defensa, tanto en la preparatoria como en la sustentación del recurso, ofrecen las mismas razones para que se ordene su

práctica, debido a lo cual acorde con las peticiones de los demás no recurrentes, solicita que la decisión impugnada no sea revocada.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para decidir la apelación contra el auto del Tribunal Superior de Cúcuta, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

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2. El problema jurídico que corresponde resolver es el siguiente: ¿la defensa acreditó la pertinencia de los testimonios de Carlos Alberto Villamizar Solano y Claudia Vega y, por tanto, el Tribunal debió disponer su práctica en el juicio oral? La respuesta negativa del mismo, conduce a la confirmación de la decisión impugnada.

3. La Ley 906 de 2004 en su artículo 357 señala que el juez en la audiencia preparatoria decretará la práctica de las pruebas solicitadas por los intervinientes, cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación, teniendo en cuenta las reglas de pertinencia y admisibilidad contempladas en el

Código.

4. En relación con la pertinencia de la prueba, el estatuto procesal prevé: “El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a

la credibilidad de un testigo o de un perito”4. Al mismo tiempo que la ley expresamente consagra que toda prueba pertinente es admisible, también señala los eventos en que a pesar de su pertinencia resulta inadmisible, 4 Ley 906 de 2004, artículo 375. 15 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero porque exista el peligro de causar grave perjuicio indebido, haya probabilidad de generar confusión en lugar de ofrecer claridad al asunto, exhiba escaso valor probatorio o sea injustamente dilatoria del procedimiento.

5. Ahora bien, el juicio de pertinencia de la prueba comprende el hecho que se quiere probar y la relación del medio de prueba con ese hecho, de ahí que el tema de prueba está conformado por los hechos que deben probarse y los medios de prueba que se utiliza para su comprobación.

6. En la solicitud probatoria, tal como lo destaca el Tribunal, la defensa no indicó la relación de los testigos cuyos testimonios son inadmitidos con los hechos objeto de la investigación, indicando que con las declaraciones de Carlos Alberto Villamizar Solano y Claudia Vega perseguía “demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la ocurrencia de los hechos que son materia de Juzgamiento”.

En este sentido no precisó por qué a los citados les constaba los hechos, esto es, bajo qué circunstancias los conocieron, en razón de qué, si directa o indirectamente, toda vez que omitió referir los datos que permitieran establecer su condición de testigos, ya que conforme lo señaló el Tribunal,

el defensor no manifestó si esas personas participaron “en las audiencias o en diligencias investigativas” o desempeñaron “alguna función en el curso del proceso radicado 2012-81338” ni tampoco dijo nada que los relacionara con “el tema objeto de acusación”. 16 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero Por tal razón el ad quem los consideró “superfluos”, añadió que “es un tema que lo contienen las grabaciones de audiencias que ya fueron descubiertas y estipuladas”, y finalizó señalando que la defensa no explicó de qué manera les constaba a ellas que el acusado actúo sin dolo.

7. En efecto, la afirmación del recurrente, según la cual los testimonios de Carlos Alberto Villamizar Solano y Claudia Vega “guardan relación directa con los hechos”, ya que su objeto era “probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de juzgamiento”, además de genérica y reiterativa, incurre en el mismo error reprochado por el Tribunal, pues con ella no acredita la pertinencia de la prueba.

8. El recurrente manifiesta que es preciso acudir a la semántica para entender lo que las palabras significan cuando hablamos o escribimos. Agrega que en la explicación de la “conducencia y pertinencia” de los testimonios de Villamizar Solano y de Vega, el defensor hizo uso de la sintaxis y el sintagma5, en este caso el verbal6, cuyo núcleo del verbo es declarar, testificar que nunca existió dolo.

Tal argumento anodino es un recurso de última mano,

que no explica la pertinencia de la prueba cuya práctica se reclama. Es evidente que la persona que asiste a un juicio como testigo, lo hace con la finalidad de “declarar” o “testificar” 5 “m. Gram. Palabra o conjunto de palabras que se articula en torno a un núcleo que puede ejercer alguna función sintáctica”. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española. Edición del Tricentenario actualización 2021. 6 “m. Gram. sintagma que tiene por núcleo un verbo”, Ídem. 17 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero sobre los hechos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. De modo que, si las personas iban a testimoniar que el procesado actúo sin dolo, era imperativo que el defensor indicara y precisara al juez los motivos por los cuales a ellas les constaba tal hecho, lo cual no cumple con la afirmación de que declararían sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de juzgamiento.

9. El razonamiento circular al que acude el recurrente tampoco controvierte las razones del Tribunal para negar la práctica de los testimonios de Villamizar Solano y de Vega.

En este sentido no explica ni acredita la pertinencia de la prueba, su reiterada afirmación de que son testigos directos porque testificarían sobre las circunstancias modales, temporales y espaciales y, por esta razón, deben considerarse prueba directa de los hechos.

10. El recurrente agregó que son testigos directos,

porque en su condición de defensores públicos actuaron en las audiencias preliminares y de juzgamiento desarrolladas en el juicio que dio origen al proceso penal contra el acusado

ZULUAGA FORERO.

La intervención de la que habla el recurrente, no explica por sí misma la pertinencia de la prueba. 18 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero

11. El tema de prueba en este asunto es la conducta omisiva atribuida al procesado, quien al elaborar el escrito de acusación dentro del proceso seguido a Geiner Alexander Mendoza Botello y Edwin Bermúdez Granados por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, dejó de enunciar y descubrir como testigos a quienes presenciaron el hecho y los reconocieron como autores de tales conductas punibles. Al igual que, en la audiencia de formulación de acusación, al no subsanarla mediante la adición, corrección o modificación del escrito, como en la de la preparatoria al no enunciarlos ni solicitarlos como prueba de la fiscalía.

Frente a tales omisiones, no indica a partir de cuáles circunstancias de tiempo, modo y lugar y de qué manera los testigos pueden acreditar el comportamiento del inculpado. La participación en las audiencias de los citados defensores públicos frente a hechos que al parecer no fueron documentados por ZULUAGA FORERO, audiencias que de otro lado fueron estipuladas por la fiscalía y defensa, no muestra cuál podría ser la contribución de los testimonios de Villamizar Solano y Vega en el esclarecimiento del hecho o en

la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado.

12. Adicionalmente, tal como implícitamente lo dejó entrever el Tribunal, las estipulaciones mostrarían el desarrollo de las audiencias, las personas que intervinieron,

19 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero las materias abordadas y objeto de discusión, la resolución de cada uno de ellos, la actividad de todos los intervinientes, incluso la de los jueces directores de las mismas y, en fin, el rol ejecutado por cada uno de ellos, perspectiva desde la cual, se encontraría registrado en los audios lo que se pretendería mostrar con tales testimonios. No se trata entonces de acudir a la mejor evidencia como podría pensarse, en tanto que se está frente a hechos estipulados por las partes, que conforme a la naturaleza de las estipulaciones probatorias por el acuerdo a que llegaron la fiscalía y la defensa, se acepta como probado lo registrado en ellas.

13. Bajo las premisas anteriores, la decisión del Tribunal es incuestionable, dada la generalidad con que las pruebas testimoniales inadmitidas fueron solicitadas, y la falta de claridad sobre a cuáles de las circunstancias de tiempo, modo y de lugar iban a referirse Carlos Alberto

Villamizar Solano y Claudia Vega.

14. En el ordenamiento procesal colombiano, la prueba se rige y ordena conforme con las reglas de pertinencia y admisibilidad. Es labor del juez en la audiencia preparatoria conceder la palabra a la fiscalía y defensa para que sustenten sus pretensiones probatorias, y obligación de él, decretar las pruebas que superen el juicio de pertinencia y admisibilidad.

20 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero La decisión de inadmitirlas por no satisfacer los presupuestos procesales que orientan su práctica, no puede ser vista como violatoria de las garantías fundamentales y de los principios de imparcialidad, igualdad y lealtad como lo sostiene el impugnante. Por el contrario constituye garantía jurídica y medio eficaz para la celeridad procesal, que solo disponga las que por su naturaleza sirven a los fines de la investigación por guardar relación con los hechos, evitando las que buscan dilatar injustificadamente el desarrollo de la actuación y persiguen decisiones apartadas de la necesidad y realización de la justicia material.

15. Conforme con lo anterior, la Sala confirmará el auto en lo que fue objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO-. CONFIRMAR el auto proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones indicadas en la motivación de esta providencia. 21 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero SEGUNDO-. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Presidente 22 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero 23 CUI 54001600113120160017501 NI: 59655 Segunda Instancia Carlos Gabriel Zuluaga Forero

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 24

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