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CSJ - AP3530-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3530-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP3530-2025 Definición de competencia No. 69055 Acta No. 127 Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte define la competencia para conocer sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO dentro del proceso penal con radicado No. 865686000000202000021.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 69055 CUI 86568600000020200002101

ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO

HECHOS

1. El 1 de mayo de 2018 ante las oficinas del Gaula de la Policía Nacional de Puerto Asís, Putumayo, se informó sobre hechos de extorsión carcelaria ocurridos en varios municipios de ese departamento. Éstos se efectuaban bajo la modalidad “ TIO – TIO ”, consistente en que el extorsionista funge ser falso policía manifestando a las víctimas la ocurrencia de accidentes de tránsito o hallazgos de armas de fuego para exigir sumas entre $100.000 a 5’000.000 de pesos, con el fin de evitar la judicialización del falso familiar comprometido en esos hechos.

2. Las víctimas, en estado de nerviosismo, aceptan consignar las sumas de dinero e inmediatamente se dirigen

a las empresas de giros Efecty y Súper Giros, donde hacen los depósitos al cuentahabiente cuyo nombre y número de cédula es suministrado por el extorsionista, quienes suelen ser prisioneros que hacen las llamadas desde los centros carcelarios.

3. Una vez la víctima realiza el depósito y el cobrador del dinero informa al extorsionista sobre la transacción, la primera es nuevamente constreñida para hacer otro pago. En esa oportunidad el extorsionista presiona a la víctima diciéndole que sobornó a un policía y por ese hecho será capturada. Bajo esa intimidación se realizan nuevas transacciones. Las personas que efectúan los retiros tienen alguna relación de familiaridad, amistad o relación de pareja con los prisioneros extorsionistas.

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4. Como presuntos responsables de dichas conductas fueron identificados ABSEL MATEO RAMIREZ

ARANGO, James Daniel Giraldo Polanco y María Yaneth Bravo Zambrano.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 15 de agosto de 2019 ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se surtieron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, cancelación orden de captura, y formulación de imputación en contra de María Janeth Bravo Zambrano. La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por lo que se ordenó su libertad inmediata.

cancelación orden de captura, y formulación de imputación en contra de María Janeth Bravo Zambrano. La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por lo que se ordenó su libertad inmediata.

2. El 21 de agosto de 2019 se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, cancelación orden de captura, formulación de imputación en contra de ABSEL MATEO RAMIREZ ARANGO ante el Juez 3 Promiscuo Municipal de Chinchiná.

Se le imputó la comisión de los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado a título de cómplice. El procesado quedó afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia.

3. El 23 de agosto de 2019, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se surtieron audiencias preliminares

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CUI 86568600000020200002101 ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa en centro carcelario contra James Daniel Giraldo Polanco.

4. El 8 de octubre de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Dicho despacho, en audiencia

Polanco.

4. El 8 de octubre de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Dicho despacho, en audiencia del 29 de octubre de 2020, dispuso la remisión por competencia al distrito judicial de Cundinamarca, pues de los elementos materiales probatorios se concluyó que el lugar de los hechos fue la Cárcel de Guaduas, en dicho departamento.

5. El 3 de febrero de 2021 el proceso se asignó por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que realizó audiencia de formulación de acusación el 26 de mayo de 2021 y fijó para el 23 de agosto de 2021 la audiencia preparatoria, diligencia que fue finalmente celebrada el 1 de septiembre del mismo año. Se fijó fecha para inicio del juicio del 13 al 15 de diciembre de 2021, lo cual no se realizó debido a múltiples aplazamientos.

6. El 19 de febrero de 2024 el fiscal informó que se celebraría un preacuerdo con ABSEL MATEO RAMÍREZ

ARANGO, María Janeth Bravo Zambrano y James Daniel Giraldo Polanco.

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7. El 15 de mayo de 2024 se instaló la audiencia de verificación de preacuerdo y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca resolvió improbarlo, pues consideró que no cumplía con los

verificación de preacuerdo y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca resolvió improbarlo, pues consideró que no cumplía con los requisitos legales.

8. Presentado nuevamente el preacuerdo, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca decidió aprobarlo en audiencia del 19 de septiembre de

2024. En dicha diligencia el delegado del Ministerio Público presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con relación a ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO . El recurso fue sustentado en estrados y se dio el traslado a los no recurrentes.

9. El 15 de noviembre de 2024, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dictó sentencia condenatoria en contra de María Janeth Bravo Zambrano y James Daniel Giraldo Polanco, en virtud del preacuerdo aprobado. Se les declaró penalmente responsables por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravado, a título de autor y coautor, respectivamente.

En dicha audiencia el juez de conocimiento negó el recurso de reposición interpuesto el 19 de septiembre de 2024 por el representante del Ministerio Público. A su vez, ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del

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CUI 86568600000020200002101 ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para resolver la apelación.

10. Por lo decidido, se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de María Janeth Bravo Zambrano y James Daniel Giraldo Polanco correspondiendo al CUI No.

865686000000202400033. A su vez, se continuó con el radicado matriz frente a ABSEL MATEO RAMÍREZ

ARANGO.

11. El 23 de abril del presente año la defensa de ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos.

12. La diligencia correspondió por reparto al Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. La audiencia se realizó el pasado 7 de mayo, y en el curso de ésta el delegado de la Fiscalía General de la Nación consideró que el despacho no era competente para resolver la solicitud. Argumentó que, al haberse anunciado el sentido del fallo como condenatorio, los jueces de control de garantías habían perdido competencia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca debía conocer de la solicitud.

El Juez 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá consideró que era competente para decidir sobre la solicitud, pues la decisión de aprobar el preacuerdo había sido apelada y, en ese sentido, todavía no existía una sentencia condenatoria. Lo anterior fue

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existía una sentencia condenatoria. Lo anterior fue

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CUI 86568600000020200002101 ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO coadyuvado por la defensa del procesado. Ante el desacuerdo presentado se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para definir la competencia respecto de la audiencia preliminar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, Bogotá y Cundinamarca. Del trámite de la definición de competencia La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto, o cuando se trata de una impugnación de

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asunto, o cuando se trata de una impugnación de

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CUI 86568600000020200002101 ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO competencia, por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido. En el presente caso se observan satisfechos dichos presupuestos pues, entre las partes e intervinientes que participaron en la audiencia celebrada el pasado 7 de mayo ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, existió un desacuerdo respecto de la autoridad competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO. Del caso concreto Procede esta Sala a establecer cuál es el estrado al que le corresponde resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de

ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO.

Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente resolver sobre la competencia pues en la audiencia celebrada el pasado 7 de mayo se suscitó una controversia entre las partes sobre el juez facultado para resolver la solicitud mencionada. En el asunto examinado, se reiterará la postura plasmada en las decisiones AP4315-2016, AP6085-2017, AP6744-2017, AP-8459-2017 y AP-1690-2019, toda vez que

En el asunto examinado, se reiterará la postura plasmada en las decisiones AP4315-2016, AP6085-2017, AP6744-2017, AP-8459-2017 y AP-1690-2019, toda vez que

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CUI 86568600000020200002101 ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO al interior de éstas se resolvieron asuntos de similar connotación. Concretamente, en la primera de las referidas providencias, frente a la competencia de los jueces de garantías y de conocimiento en relación con las determinaciones sobre la libertad del acusado, se precisó lo siguiente: “(…) durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento , según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad». Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya

establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad». Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.” (Negrillas fuera del texto). Esa postura fue ratificada en los autos AP5052 -2017 (Rad. 50861) y AP2553-2023 (Rad. 64451), en los que la Sala explicó que las solicitudes tendientes a obtener la libertad del procesado, efectuadas antes del anuncio del sentido del fallo

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CUI 86568600000020200002101 ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las realizadas con posterioridad a aquella fase del proceso, competen a los jueces de conocimiento. Dijo la Corte en el primero de éstos: «(iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud

que las realizadas con posterioridad a aquella fase del proceso, competen a los jueces de conocimiento. Dijo la Corte en el primero de éstos: «(iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena. (iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. (v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción.» De acuerdo con la denotada línea jurisprudencial, se advierte que en el presente caso no se ha anunciado el sentido del fallo en relación con ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO pues, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca consideró ajustado

sentido del fallo en relación con ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO pues, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca consideró ajustado a derecho el preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, todavía no se ha proferido sentencia declarando la responsabilidad penal del procesado. Adicionalmente, dicha determinación fue objeto del recurso de apelación por parte del representante del Ministerio Público, por lo que está pendiente de definirse su legalidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior del

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CUI 86568600000020200002101 ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO Distrito Judicial de Cundinamarca. En tal sentido, la situación de ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO difiere de la de sus antiguos coprocesados María Janeth Bravo Zambrano y James Daniel Giraldo Polanco, pues respecto de ellos se dictó sentencia condenatoria leída el 15 de noviembre de 2024. Por lo anterior se ordenó la ruptura de la unidad procesal y generó un nuevo radicado. De conformidad con lo anterior, se evidencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca todavía no ha proferido sentencia condenatoria contra ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO . Ante el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público en la audiencia del 19 de septiembre de 2024, la legalidad del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación se encuentra pendiente

Ante el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público en la audiencia del 19 de septiembre de 2024, la legalidad del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación se encuentra pendiente de revisión. Como consecuencia, la competencia para conocer sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos y las demás audiencias preliminares sigue en cabeza de los jueces de control de garantías. En virtud de lo anterior, se devolverán las diligencias al Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá con el fin de que resuelva la petición elevada por la defensa del procesado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

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CUI 86568600000020200002101 ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO corresponde al Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

SEGUNDO: Informar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

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CUI 86568600000020200002101

ABSEL MATEO RAMÍREZ ARANGO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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