CSJ - AP3531-2019(55928)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3531-2019(55928)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3531 - 2019 Radicación No. 55928 Aprobado acta No. 212 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala el impedimento conjunto manifestado el 21 de noviembre de 2018 por los Magistrados Edwar Enrique Martínez Pérez y Luigui José Reyes Núñez , integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para seguir conociendo de la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal de radicado 20001-60-01231-2014-000379 que se adelanta contra Néstor Segundo Primera Ramírez por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.Radicado No. 55928 Néstor Segundo Primera Ramírez Impedimento 2
ANTECEDENTES
1. Fácticos Según los hechos consignados en el escrito de acusación, se tiene que contra Rubén Darío Sierra Rodríguez se adelantó una investigación por los reatos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuyas diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se adelantaron ante el Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, quien le impuso al imputado la medida cautelar personal de detención preventiva en su lugar de residencia,
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, quien le impuso al imputado la medida cautelar personal de detención preventiva en su lugar de residencia, determinación que apeló la defensa. Encontrándose la actuación en sede de segunda instancia, el 6 de marzo de 2014 el defensor del procesado solicitó audiencia preliminar con la finalidad de obtener permiso de trabajo, trámite que correspondió al Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, presidido por Néstor Segundo Primera Ramírez, quien accedió a la pretensión, empero, para ejercer cargo distinto al de director del Hospital Rosario Pumarejo de López, por cuanto las conductas punibles enrostradas fueron cometidas con ocasión y en ejercicio de aquellas funciones. Sin embargo, al desatar el recurso de reposición impetrado por el abogado del sujeto pasivo de la acción penal, el funcionario judicial reformó su decisión en el sentido de permitir que el ejercicio laboral peticionado seRadicado No. 55928 Néstor Segundo Primera Ramírez Impedimento 3 desarrollara como director del establecimiento de salud en comento, lo cual contraría el ordenamiento jurídico.
2. Procesales 2.1. Por los referidos hechos, el 5 de febrero de 2018 ante el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, dentro del radicado 20001-6001231-2014-00379, escenario en el cual la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a Néstor Segundo Primera Ramírez la presunta autoría en el delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal 1, cargo que no aceptó2. 2.2. El 27 de abril de 2018, el ente acusador radicó escrito de acusación y, por reparto, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Cesar, magistrado sustanciador Diego Andrés Ortega Narváez3, quien mediante auto del 7 de mayo de ese año ordenó el envío del proceso a la magistratura presidida por Edwar Enrique Martínez Pérez, por efectos de compensación. 2.3. El 19 de septiembre posterior, con fundamento en el reproche fáctico expuesto, la Fiscalía General de la
Nación acusó a Néstor Segundo Primera Ramírez, en
1 Record 2533 cd visible a folio 1 del expediente.
2 Record 2930 cd visible a folio 1 del expediente. 3 Folio 10 expediente.Radicado No. 55928 Néstor Segundo Primera Ramírez Impedimento 4 calidad de autor del delito de prevaricato por acción4. 2.4. El 31 de octubre siguiente, se adelantó la audiencia preparatoria5. 2.5. Por providencia del 21 de noviembre de esa anualidad, los magistrados Edwar Enrique Martínez Pérez y Luigui José Reyes Núñez , de manera conjunta, se declararon impedidos para seguir con el conocimiento del proceso penal de radicado 20001-60-01231-2014-0003796.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Y SU
RECHAZO
1. Con sustento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los magistrados Edwar Enrique Martínez Pérez y Luigui José Reyes Núñez sostuvieron que en el presente caso se encuentra comprometida su imparcialidad, debido a que el 24 de abril de 2018, dentro del radicado 2001-60-01231-2011-01594, se pronunciaron sobre la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación en favor del aquí acusado, escenario en el cual valoraron los autos del 24 de diciembre de 2010 y 22 de febrero de 2011, decretados como medios probatorios del ente fiscal en proceso penal referenciado en párrafo que antecede, concluyéndose que la decisión contenida en aquellas providencias se fundamentó
como medios probatorios del ente fiscal en proceso penal referenciado en párrafo que antecede, concluyéndose que la decisión contenida en aquellas providencias se fundamentó en un análisis sesgado de la prueba para conceder la
4 Record 717 cd visible a folio 92 del expediente. 5 Folio 65 a 67 del expediente. 6 Folio 20 a 23 del expediente.Radicado No. 55928 Néstor Segundo Primera Ramírez Impedimento 5 detención domiciliaria a Alex Daza Montero por su condición de padre cabeza de familia, y por tanto se actualiza la conducta punible imputada jurídicamente.
2. La respectiva Sala, integrada por el magistrado restante y los conjueces designados para el efecto, por providencia del 17 de julio de este año no aceptó el impedimento, tras considerar que i) los funcionarios jurisdiccionales no precisaron cómo la valoración probatoria realizada al momento de resolver solicitud de preclusión puede influir en la adopción de la decisión definitiva sobre el presente asunto, ii) la providencia que se califica como prevaricadora en el presente trámite dista de las evaluadas probatoriamente, por cuanto aquéllas versaban sobre la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por la del domicilio del afectado, entre tanto, en el caso de interés el tema central del pronunciamiento es la concesión de permiso laboral, lo
sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por la del domicilio del afectado, entre tanto, en el caso de interés el tema central del pronunciamiento es la concesión de permiso laboral, lo que evidencia que no existe estrecha relación entre los objetos de las decisiones judiciales y, iii) el estudio de las mentadas determinaciones se efectuó desde la óptica de la configuración de la tipicidad objetiva por un componente fáctico distinto. En consecuencia, la Colegiatura concluyó que «no encuentra mérito para determinar afectada la imparcialidad, ni la confianza pública…para seguir adelante con el procesamiento que se viene surtiendo en contra del doctor Néstor Segundo Primera Ramírez, por unos hechos distintos aRadicado No. 55928 Néstor Segundo Primera Ramírez Impedimento 6 los que dos de sus integrantes por razón de su ejercicio funcional conocieron en anterior oportunidad, y el solo hecho de que entre los medios de conocimiento que el señor Fiscal pretenda utilizar para soportar su teoría del caso se encuentren las decisiones que en otro escenario distinto a este analizaron, no configura…la causal de impedimento alegada, la que tendría lugar, siempre que se haya emitido opinión sobre el asunto materia del proceso, por fuera de la actuación de la cual se trate, pero con efectos vinculantes para su definición, lo cual no se avisora (sic) con claridad que este caso haya sucedido de esta manera.».
actuación de la cual se trate, pero con efectos vinculantes para su definición, lo cual no se avisora (sic) con claridad que este caso haya sucedido de esta manera.».
Debido a lo anterior, se dispuso la remisión del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado de manera conjunta por los Magistrados Edwar Enrique Martínez Pérez y Luigui José Reyes Núñez, el cual fue declarado infundado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, constituida en debida forma por el integrante restante y los conjueces designados para el efecto.
2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de laRadicado No. 55928
Néstor Segundo Primera Ramírez Impedimento 7 garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. De esta forma, deviene necesario recordar que la
ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley. Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que para justificar su procedencia se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley (CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246). Por manera que, el instituto procesal en cita tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, laRadicado No. 55928 Néstor Segundo Primera Ramírez Impedimento 8 disposición 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
Universal de los Derechos del Hombre de 1948, laRadicado No. 55928 Néstor Segundo Primera Ramírez Impedimento 8 disposición 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el precepto 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el canon 5º de la Ley 906 de 2004.
3. La causal impeditiva invocada por los Magistrados Edwar Enrique Martínez Pérez y Luigui José Reyes Núñez, para abstenerse de seguir conociendo de la fase de juzgamiento dentro del proceso penal que se sigue contra Néstor Segundo Primera Ramírez, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción; se encuentra consagrada en el numeral 4° de la regla 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor reza: Artículo 56. Son causales de impedimento.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, en lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Corte ha dicho, de tiempo atrás y de manera pacífica, que: « no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o
tiempo atrás y de manera pacífica, que: « no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión» (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980).Radicado No. 55928 Néstor Segundo Primera Ramírez Impedimento 9 Asimismo, ha decantado que: « si en pretérita oportunidad (el funcionario judicial) ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad» (CSJ SP, 21 oct. 2009, rad. 32819), sin embargo, también precisó que no cualquier opinión expresada por fuera del proceso es susceptible de generar el impedimento. En tal virtud, ha expresado que: «…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez
de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica» (CSJ SP, 20 ene. 2009, rad. 31041). Se infiere de lo anterior que solamente de manera excepcional el ejercicio del deber funcional legal y constitucionalmente asignado puede llegar a configurar una situación de impedimento.Radicado No. 55928 Néstor Segundo Primera Ramírez Impedimento 10
4. En la presente actuación, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar invocan como motivo para apartarse del conocimiento del asunto, su participación previa en la emisión de la determinación que negó la solicitud de preclusión de la indagación adelantada en contra de Néstor Segundo Primera Ramírez dentro del proceso penal de radicado 20001-60-01231-2011-01594, comoquiera que en dicha oportunidad valoraron los autos del 24 de diciembre de 2010 y 22 de febrero de 2011 proferidos por quien es sujeto pasivo de la acción penal – hoy decretados como pruebas a favor de la Fiscalía General de la Nación -, los cuales sirvieron de soporte a la premisa conclusiva de la existencia típica
pasivo de la acción penal – hoy decretados como pruebas a favor de la Fiscalía General de la Nación -, los cuales sirvieron de soporte a la premisa conclusiva de la existencia típica objetiva del delito de prevaricato por acción objeto de imputación jurídica, motivo por el cual, aquella circunstancia, en criterio de quienes se declararon impedidos, desconoce la garantía sustancial de imparcialidad del órgano juzgador para el presente juzgamiento. Así las cosas, examinado el caso concreto y siguiendo los anteriores preceptos, no se discute que los Magistrados Edwar Enrique Martínez Pérez y Luigui José Reyes Núñez se pronunciaron frente a la solicitud preclusiva que la Fiscalía instauró a favor de Néstor Segundo Primera Ramírez en la causa penal de radicado reseñado, mediante providencia del 24 de abril de 2018, cumpliéndose el requisito de que se trate de una opinión extraprocesal.Radicado No. 55928 Néstor Segundo Primera Ramírez Impedimento 11 En ese orden de ideas, de la lectura de la providencia aludida7, concluye la Sala que en el presente asunto no se configura la causal de impedimento propuesta, en razón de lo siguiente: i) Las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en el auto reseñado se realizaron a partir de presupuestos fácticos distintos a los que se atribuyen en la causa penal 20001-60-01231-2014-000379. ii) Si bien los delitos en ambos procesos responden
presupuestos fácticos distintos a los que se atribuyen en la causa penal 20001-60-01231-2014-000379. ii) Si bien los delitos en ambos procesos responden idénticamente en términos de imputación jurídica o nomen iuris, aquellos conservan su individualidad o autonomía, lo que conlleva a que cada acción conserve sus particularidades. iii) Las conductas enjuiciadas en cada caso son sustancialmente o fácticamente disímiles, por cuanto los pronunciamientos denunciados como prevaricadoras son diferentes, pues hacen referencia a temas jurídicos distintos, estos son, la detención domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia de Alex Daza Montero y la concesión de permiso de trabajo a favor de Rubén Darío Sierra Rodríguez. Por consiguiente, el interés que medie en el proceso de valoración probatoria de los autos del 24 de diciembre de 2010 y 22 de febrero de 2011, en el evento de ser debidamente incorporados, podrá ser diametralmente
7 Folio 24 a 43, expediente.Radicado No. 55928 Néstor Segundo Primera Ramírez Impedimento 12 opuesto, pues aún cuando se trate de los mismos elementos de convicción, diferente puede ser su capacidad suasoria en cada asunto, a punto tal que de ellos pueden derivarse conclusiones distintas. Si bien, en uno y otro proceso tienen como punto de partida el examen de las decisiones presuntamente
cada asunto, a punto tal que de ellos pueden derivarse conclusiones distintas. Si bien, en uno y otro proceso tienen como punto de partida el examen de las decisiones presuntamente prevaricadoras, su orientación puede diferir en torno a verificar los parámetros que presuntamente contrarían el ordenamiento jurídico, como aspectos que no están inequívocamente vinculados entre sí. Además, cabe recordar que el análisis probatorio que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro asunto, sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuación judicial, no genera de manera automática la prosperidad jurídica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el órgano judicial obedecerá a las particularidades fácticas propias de cada asunto, siendo exclusivamente predicables frente a quien se emite el pronunciamiento, salvo que, se viertan opiniones sustanciales de tal naturaleza que vincule su criterio frente al objeto de la litis de proceso diferente que se trámite contra el mismo sujeto, lo cual no se ha vivificado en el presente caso, pues, ninguna referencia o consideración
expusieron los Magistrados en aquélla providencia en torno a la tipicidad del delito o la responsabilidad penal del acusado en el proceso penal 20001-60-01231-2014-000379.Radicado No. 55928 Néstor Segundo Primera Ramírez Impedimento 13 En tal virtud, la referida providencia judicial – por la cual se niega solicitud de preclusión - no contiene un análisis sustancial exhaustivo que permita prever una eventual lesión a la imparcialidad con que deben abordar los Magistrados el examen del caso presente, máxime si se advierte que el delito de prevaricato por acción no tiene configuración por la simple discrepancia entre lo decidido por el servidor público y el ordenamiento jurídico sino que demanda la existencia de arbitrariedad, capricho o ánimo de ejecutar un acto de corrupción; aspectos sobre los cuales no existió alguna insinuación o examen. Bajo tales derroteros, es dable concluir que en el caso objeto de estudio no existe compromiso o amenaza a los principios de objetividad e imparcialidad al momento de emitirse la decisión definitiva que corresponda.
5. Sin más consideraciones, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento conjunta planteada por los Magistrados Edwar Enrique Martínez Pérez y Luigui José Reyes Núñez , por inexistencia del
supuesto de hecho consagrado en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y por tanto se ordenará el regreso de la actuación al Tribunal Superior de Valledupar, con el fin de que se continúe con el trámite correspondiente, esto es, el adelantamiento de la audiencia de juicio oral y actuaciones siguientes dentro del proceso penal de radicado 20001-60-01231-2014-000379 seguido contra Néstor Segundo Primera Ramírez por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.Radicado No. 55928 Néstor Segundo Primera Ramírez Impedimento 14
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Edwar Enrique Martínez
Pérez y Luigui José Reyes Núñez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.
Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERARadicado No. 55928
Néstor Segundo Primera Ramírez Impedimento 15
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERORadicado No. 55928
Néstor Segundo Primera Ramírez Impedimento 16
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERORadicado No. 55928
Néstor Segundo Primera Ramírez Impedimento 16
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria