CSJ - AP3532-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3532-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP3532-2026 Radicación N o. 64244 Aprobado Acta n°. 162
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE y EDERSSON EXNEIDER DELGADO ANDRADE , contra la sentencia proferida el 17 de abril de 202 3 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones , adicionó la pena accesoria de privación delCASACIÓN 64244
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derecho a la tenencia y porte de armas de fuego y revocó la prisión domiciliaria .
II. ANTECEDENTE S
2. Fácticos
2.1. El 1 5 de octubre de 2020, en vía nacional, a la altura de la Vereda “El Yarumo” del municipio de Orito (Putumayo) , LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE y EDERSSON EXNEIDER DELGADO ANDRADE fueron requeridos por miembros de la P olicía Nacional mientras se movilizaban en una motocicleta , conducida por el último.
(Putumayo) , LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE y EDERSSON EXNEIDER DELGADO ANDRADE fueron requeridos por miembros de la P olicía Nacional mientras se movilizaban en una motocicleta , conducida por el último.
2.2. Al interior de un maletín que ll evaba LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE s e encontró un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 sin seria l, color cromado, que se encontraba cargada con seis cartuchos calibre 38; a dicionalmente, un cartuch o calibre 38 largo, dos pasamontañas y un par de botas pantaneras.
2.3. Comoquiera que los implicados no tenían documentación que acreditara permiso para portar el arma, fueron capturados en flagrancia.
3. Procesales
3.1. El 16 de octubre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con F unción de Control de Garantías de OritoCASACIÓN 64244 CUI 86320-6000-525-2020-00118-01
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(Putumayo ) se llevaron a cabo audiencias 1 de legalización de captura e incautación de elementos y formulación de imputación en contra de LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE y EDERSSON EXNEIDER DELGADO ANDRADE por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (art. 365 del Código Penal).
Los implicados se allanaron a los cargos y en la misma oportunidad se impuso medida de aseguramiento privativa
por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (art. 365 del Código Penal).
Los implicados se allanaron a los cargos y en la misma oportunidad se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio 2.
3.2. La fase de juzgamiento se asignó al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo ), quien fijó el 5 de marzo de 2021 como fecha para audiencia de verificación de allanamiento.
Instalada la sesión, el titular del despacho declaró la nulidad 3 de la aceptación de cargos , en atención al ofrecimiento realizado por la Fiscalía, correspondiente a la rebaja de la pena en un 50 %; y, ordenó rehacer la formulación de imputación en lo atinente al reconocimiento de la rebaja . En la decisión, ex plicó que, como el presente asunto se adelanta ba bajo el procedimiento penal ordinario, dada la situación de flagrancia, únicamente podía disminui rse una octava parte de la pena.
1 Fls. 2 a 5 del cuaderno de primera instancia disponible en expediente digital que reposa en el Sistema de Gestión Documental Electrónica-SGDE. 2 Fls. 5 a 6 ibídem. 3 Fls. 38 a 43 ibídem.CASACIÓN 64244 CUI 86320-6000-525-2020-00118-01
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3.3. Apelada la decisión por la defensa, mediante proveído del 11 de mayo de 20214, el Tribunal Superior de Mocoa revocó
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3.3. Apelada la decisión por la defensa, mediante proveído del 11 de mayo de 20214, el Tribunal Superior de Mocoa revocó aquella determinación y ordenó convocar nuevamente para la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que, revisado el registro de audio de la formulación de imputación, constató que el ofrecimiento realizado por el ente acusador a los implicados – en virtud de la aceptación de cargos-, correspondía a rebajar 1/8 parte de la pena a imponer.
3.4. Una vez retornaron las diligencias, e l juez de conocimiento fijó fecha para audiencia de individualización de la pena .
El 10 de agosto de 2021 emitió sentencia 5; en ella, se condenó a los implicados DELGADO ANDRADE por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a la pena principal de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión y los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Concedió a ambos sentenciados la prisión domiciliaria y ordenó el comiso definitivo del arma, accesorios, partes y cartuchos incautados, y de la motocicleta de placas CBL87F.
3.5. Apelada esta decisión por el delegado de la Fiscalía, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
4 Fls. 14 a 30 del cuaderno de segunda instancia No. 1, disponible en expediente digital que reposa en el Sistema de Gestión Documental Electrónica-SGDE.
la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
4 Fls. 14 a 30 del cuaderno de segunda instancia No. 1, disponible en expediente digital que reposa en el Sistema de Gestión Documental Electrónica-SGDE. 5 Fls. 69 a 73 del cuaderno de primera instancia disponible en expediente digital.CASACIÓN 64244 CUI 86320-6000-525-2020-00118-01
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Mocoa a través de fallo aprobado el 17 de abril de 202 36 y leído el 21 del mismo mes y añ o7, la adicionó para imponer la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso igual al de la pena principal; revocó la prisión domiciliaria y ordenó la reclusión de los sentenciados en establecimiento carcelario.
3.6. Esa providencia fue recurrida en casación por el defensor de LUIS CARLOS y EDERSSON EXNEIDER
DELGADO ANDRADE.
3.7. Mientras se surtía el traslado para sustentar la demanda, los implicados promovieron acción de tutela mediante la cual pretendían dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, al haber incurrido en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de las normas que regulan la prisión domiciliaria.
La Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación 8, mediante decisión STP5824-2023, rad. 130941, del 8 de junio de 2023, declaró improcedente la acción, por encontrarse el proceso en curso.
La Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación 8, mediante decisión STP5824-2023, rad. 130941, del 8 de junio de 2023, declaró improcedente la acción, por encontrarse el proceso en curso.
6 Fls. 14 a 22 ibídem. 7 Fls. 63 a 64 ibídem. 8 Sala de Tutelas No. 3 i ntegrada por la señora Magistrada Myriam Ávila Roldánponentey los señores Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán.CASACIÓN 64244 CUI 86320-6000-525-2020-00118-01
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III. LA DEMANDA 9 DE CASACIÓ N
4. El recurrente formuló un único cargo, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con
fundamento en los siguientes planteamientos:
4.1. En concepto del casacionista, cuando sus defendidos aceptaron los cargos imputados, lo hicieron bajo el entendimiento que se les concedería el beneficio de prisión domiciliaria, pues al respecto “se les habló informalmente con atinado criterio jurídico el primer Fiscal de la causa” , y no acceder a ello constituye una “deslegitimación de la justicia”. 4.2. Trajo a colación un precedente jurisprudencial citado por el Tribunal Superior de Mocoa, conforme al cual para acceder a la prisión domiciliaria se debe analizar la pena prevista por el legislador para el delito y no la pena resultante
4.2. Trajo a colación un precedente jurisprudencial citado por el Tribunal Superior de Mocoa, conforme al cual para acceder a la prisión domiciliaria se debe analizar la pena prevista por el legislador para el delito y no la pena resultante de la negociación realizada; sin embargo, afirmó que ese criterio fue modificado en 2016, y a partir de allí , al momento de analizar el factor objetivo para determinar si es procedente o no la prisión domiciliaria, debe tenerse en cuenta la pena resultante del acuerdo entre las partes. Con ello, consideró que el fallador de segundo grado incurrió en una interpretación errónea de la ley sustancial. 4.3. Aseguró que la sentencia del Tribunal contraviene diversas normas de la Constitución Política, del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal (el derecho al debido
9 Fls. 121 a 143 del cuaderno de segunda instancia No. 2 del expediente digital.CASACIÓN 64244 CUI 86320-6000-525-2020-00118-01
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proceso, la jurisprudencia como criterio auxiliar de la justicia, principio de dignidad humana, principios de la pena, funciones de la pena, principio de legalidad y prisión domiciliaria), las cuales “se dejan de aplicar porque se les d a una interpretación errada a la que correspondía como fue ampliamente sustentado”. 4.4. Para justificar la trascendencia del error de derecho, fue enfático en que , la falta de aplicación de la norma en el presente asunto conlleva que sus defendidos deban ser privados de la libertad en establecimiento carcelario, cuando
4.4. Para justificar la trascendencia del error de derecho, fue enfático en que , la falta de aplicación de la norma en el presente asunto conlleva que sus defendidos deban ser privados de la libertad en establecimiento carcelario, cuando realmente la norma inaplicada los “protegía para que no sucediera así” . Posteriormente, afirmó que, de haberse interpretado la norma d el Código P enal que regula la prisión domiciliaria (arts. 38 y 38B) , con apego al precedente jurisprudencial, la sentencia hubiera sido distinta. 4.5. En consecuencia, solicitó casar la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y, en su lugar, se sustituya por la sentencia que reconoce el beneficio de prisión domiciliaria a sus poderdantes.
IV. CONSIDERACIONES
5. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisiónCASACIÓN 64244
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de las demandas de casaci ón presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial.
6. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a
Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial.
6. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades10 constitucionales y legales.
7. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un m edio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
8. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.
10 Ley 906 de 2004, artículo 180.CASACIÓN 64244 CUI 86320-6000-525-2020-00118-01
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9. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
10. Respecto del interés jurídico para recurrir e n casación, la Corte ha precisado que, en los casos de terminación anticipada del proceso, bien por vía del allanamiento a cargos o por el sendero de la negociación, el procesado solamente está legitimado para controvertir la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, aspectos atinentes a la suspensión de la ejecución condicional u otros beneficios y lo relacionado con su determinación. No obstante, en el segundo caso, tampoco puede mostrar inconformidad frente a los términos de la sanción, si estos fueron objeto de preacuerdo y respetados por el juez11.
11. En el presente caso, la Sala reconoce que el demandante cuenta con interés jurídico para recurrir, pues la censura se dirige exclusivamente contra la negativa de la prisión domiciliaria, asunto que la jurisprudencia admite como susceptible de discusión en casación, incluso en eventos de aceptación anticipada de responsabilidad.
12. No obstante, se anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto el cargo formulado no satisface las
11 Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032, AP2421-2022, rad. 60586.CASACIÓN 64244 CUI 86320-6000-525-2020-00118-01
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exigencias jurisprudenciales propias de la causal de casación invocada, como se pasa a explicar.
Violación directa de la ley sustancial.
13. El único cargo propuesto por la defensa se formula al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000, que regulan la prisión domiciliaria.
14. Esta modalidad de violación supone un error estrictamente jurídico que recae sobre la norma llamada a regir el caso, y exige, como presupuesto ineludible, la aceptación íntegra del marco fáctico fijado por las instancias.
14.1. A su vez, puede configurarse a través de tres modalidades de error de juicio, a saber, por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso12.
14.2. El primer supuesto se configura cuando el juez omite aplicar la norma que gobierna el caso, bien porque desconoce su existencia, cuestiona su vigencia o la considera inválida. En estos eventos, si se alega falta de aplicación o exclusión evidente, corresponde al demandante demostrar que
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exclusión evidente, corresponde al demandante demostrar que
12 CSJ, AP3457-2022, rad. 57247, AP592-2023, rad. 59792, AP7473-2024, rad. 60701 y AP4369-2025, rad. 62976.CASACIÓN 64244 CUI 86320-6000-525-2020-00118-01
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el fallador incurrió en un error respecto de la existencia, validez o sel ección de la disposición pertinente y, por ello, dejó de aplicarla pese a que estaba llamada a regular la situación jurídica debatida13.
14.3. El segundo ocurre porque el funcionario desatina en la selección del precepto, al adecuar de manera errónea los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél; es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.
14.4. El tercero acaece cuando, pese a que selecciona adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido14.
Caso concreto.
15. En el presente asunto, la Sala encuentra que la argumentación con la que se pretende sustentar el cargo no supera las exigencias mínimas de admisibilidad que gobiernan el recurso extraordinario de casación, pues transgrede los
13 CSJ, AP8521-2025, rad. 68885; AP8759-2025, rad. 69412.
supera las exigencias mínimas de admisibilidad que gobiernan el recurso extraordinario de casación, pues transgrede los
13 CSJ, AP8521-2025, rad. 68885; AP8759-2025, rad. 69412. 14 CSJ, AP592 -2023, rad. 59792, AP7473 -2024 y AP7473 -2024, rad. 60701, AP4369 -2025, rad. 62976 y AP8142 -2025, rad. 63625.CASACIÓN 64244 CUI 86320-6000-525-2020-00118-01
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principios de claridad y precisión 15, corrección ma terial16, debida fundamentación17 y autonomía de las causales.
16. El censor sostuvo que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 38 y 38B del Código Penal, al negar la prisión domiciliaria con fundamento en la pena mínima prevista para el delito atribuido en la imputación a título de autor es, y no en la sanción fijada con ocasión a la aceptación de cargos.
17. Según su planteamiento, como en virtud del allanamiento a los cargos imputados se impuso una pena principal de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión, (inferior a ocho años ), ese era el parámetro que debía tenerse en cuenta para verificar el requisito objetivo del sustituto.
18. Revisadas las actuaciones procesales, se tiene que desde la audiencia preliminar de formulación de imputación los
implicados LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE y EDERSSON
cuenta para verificar el requisito objetivo del sustituto.
18. Revisadas las actuaciones procesales, se tiene que desde la audiencia preliminar de formulación de imputación los implicados LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE y EDERSSON EXNEIDER DELGADO ANDRADE tuvieron conocimiento de i) el delito atribuido, ii) la pena prevista en la norma para aquel
15 Exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta (CSJ AP2132021, AP1971-2023, AP2273-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025). 16 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130-2023, AP39472022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024 y AP20902025). 17 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023 y AP7475-2024).CASACIÓN 64244 CUI 86320-6000-525-2020-00118-01
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tipo penal y iii) que se harían merecedores de un descuento en la pena a imponer, en virtud de la aceptación de
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tipo penal y iii) que se harían merecedores de un descuento en la pena a imponer, en virtud de la aceptación de responsabilidad.
19. En relación con la procedencia de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Mocoa, al resolver apelación contra la sent encia de primer grado, la descartó al estimar insatisfecho el presupuesto objetivo previsto en el artículo 38B del Código Penal, dado que este mecanismo solo procede cuando la conducta punible tiene señalada una pena mínima de ocho años de prisión o menos, supuesto no configurado en el asunto examinado. Por tal razón, se dispuso que la sanción se cumpliera en establecimiento penitenciario.
20. Explicó el Ad quem que, conforme al criterio vigente de la Sala de Casación Penal, el análisis de la procedencia de subrogados y sustitutos penales debe efectuarse a partir de l quantum punitivo previsto por el legislador para el tipo penal ; como fundamento de su postura, incluyó un extracto jurisprudencial que desarrolla ese tópico.
21. Con apoyo en esa comprensión, el fallador destacó que el descuento punitivo que recibieron los implicados con ocasión a la aceptación de cargos, constituye un fenómeno postdelictual que no afecta la estructura de la conducta punible, ni modifica los extremos punitivos para conceder prisión domiciliaria.CASACIÓN 64244
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22. Bajo esa perspectiva, concluyó que la procedencia de la prisión domiciliaria (art. 38B del C.P.) debía examinarse en este asunto a partir de la pena prevista por el legislador para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de autor, cuya pena mínima legal es de nueve años de prisión; por esa razón, desestimó la tesis de la defensa y revocó el fallo apelado en cuanto a la concesión del aludido subrogado.
23. De lo anterior se advierte que, contrario a lo afirmado por el censor, el Tribunal no dejó de aplicar el artículo 38B del Código Penal ; d e la sentencia se evidencia que lo examinó expresamente y negó la prisión domiciliaria a partir del entendimiento que estimó correcto sobre su alcance.
24. De ahí que la controversia propuesta no recaiga sobre la omis ión de aplicación de la norma, sino sobre la interpretación que el fallador de segundo grado hizo de ella y sobre la tesis jurisprudencial que acogió para resolver el caso.
25. En consecuencia, el demandante erró en la selección y desarrollo de la senda de ataque, pues presentó como falta de aplicación de la ley sustancial un reparo que, en realidad, expresa su desacuerdo con la comprensión normativa adoptada por la segunda instancia. Esa imprecisión compromete el principio de corrección material, en la medida
aplicación de la ley sustancial un reparo que, en realidad, expresa su desacuerdo con la comprensión normativa adoptada por la segunda instancia. Esa imprecisión compromete el principio de corrección material, en la medida en que la censura no corresponde al contenido real de la decisión impugnada.CASACIÓN 64244 CUI 86320-6000-525-2020-00118-01
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26. En ese orden de ideas, la calificación jurídica por la cual los implicados DELGADO ANDRADE aceptaron la responsabilidad penal constituye el parámetro normativo relevante para examinar la procedencia de los sustitutos penales. Como la segunda instancia negó la prisión domiciliaria con estricta sujeción a l criterio jurisprudencial vigente, el reproche formulado carece de aptitud para propiciar un estudio de fondo en sede extraordinaria.
27. Ahora bien, el desatino del censor tampoco puede ser superado por la Corte sobre la base de entender que aquél quiso plantear, por la senda de la violación directa, la interpretación errónea del precepto, pues en la disertación ofrecida en sustento de la queja , el memorialista no consignó razones de orden jurídico que enseñen porqué la postura jurisprudencial —en la actualidad vigente — acogida por el Tribunal para negar el subrogado , es desacertada o debe ser modificada, sin que pueda esta Sala entrar a sustituir al actor en la respectiva construcción argumentativa, ya que un tal ejercicio resultaría contrario al carácter rogado y al principio de limitación que son propios de este excepcional mecanismo de
modificada, sin que pueda esta Sala entrar a sustituir al actor en la respectiva construcción argumentativa, ya que un tal ejercicio resultaría contrario al carácter rogado y al principio de limitación que son propios de este excepcional mecanismo de controversia.
28. En síntesis, la demanda no precisa adecuadamente el tipo de infracción denunciada, no controvierte los fundamentos de la sentencia impugnada, no desarrolla los principios que invoca para sustentar su tesis y, además, entremezcla causales incompatibles en un mismo planteamiento. En consecuencia, la demanda será inadmitida.CASACIÓN 64244
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29. Resta indicar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposic ión legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
Otras determinaciones.
30. Finalmente, sin perjuicio de la inadmisión, la Sala advierte la necesidad de ordenar el retorno del expediente una vez surtido el mecanismo de insistencia, para estudiar oficiosamente la posibilidad de aplicar en este caso –por favorabilidadlas normas sobre rebaja de penas en materia de allanamiento a cargos , con ocasión de la revocatoria del
vez surtido el mecanismo de insistencia, para estudiar oficiosamente la posibilidad de aplicar en este caso –por favorabilidadlas normas sobre rebaja de penas en materia de allanamiento a cargos , con ocasión de la revocatoria del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, hecha por la Ley 2477 de 202518, artículo 13.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
18 Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficazCASACIÓN 64244 CUI 86320-6000-525-2020-00118-01
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VI. RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS CARLOS DELGADO
ANDRADE y EDERSSON EXNEIDER DELGADO ANDRADE.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
TERCERO: ORDENAR el retorno del expediente al despacho ponente, tras surtirse el trámite de insistencia, para
artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
TERCERO: ORDENAR el retorno del expediente al despacho ponente, tras surtirse el trámite de insistencia, para estudiar la posibilidad de intervención oficiosa de la Sala, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase
Presidente de la SalaCASACIÓN 64244 CUI 86320600052520200011801
LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE
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Documento generado en 2026-06-03
CASACIÓN 64244
CUI 86320600052520200011801
LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE
EDERSSON EXNEIDER DELGADO ANDRADE
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