CSJ - AP3533-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3533-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP3533-2025 Casación No. 68901 Acta No. 127 Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JENSSI CONSTANZA PIZZA HOYOS en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2024, que la declaró responsable del delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa.
HECHOS
En la tarde del 21 de febrero de 2021, en la carrera 14 con calle 24 de Bogotá, mientras Juan David GarcíaCUI 11001600001320210090301
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JENSSI CONSTANZA PIZZA HOYOS Y OTROS Olivares y Paula Andrea Díaz Guarnizo esperaban bus, fueron abordados por Andrés Gildardo Vallejo Romero, Oscar Iván Pérez Yara y JENSSI CONSTANZA PIZZA HOYOS, quienes con armas cortopunzantes los instaron a entregar sus pertenencias, siendo lesionado García Olivares en su mano al tratar de pedir auxilio. Después de despojarlos del celular Huawei Y-9 valorado en $1.300.000, los asaltantes emprendieron la huida hasta ser aprehendidos por la policía.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 22 de febrero de 2021, la Fiscalía General de la
los asaltantes emprendieron la huida hasta ser aprehendidos por la policía.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 22 de febrero de 2021, la Fiscalía General de la Nación conforme los lineamientos de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación a Andrés Gildardo Vallejo Romero, Oscar Iván Pérez Yara y JENSSI CONSTANZA PIZZA HOYOS como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado (artículos 31, 239, 240, inciso 2 y 241, numeral 10 del Código Penal), cargos que no aceptaron. Sometido a reparto el asunto, correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá que el 16 de febrero de 2022, instaló la audiencia concentrada.
2. En dicha oportunidad, se puso a consideración de ese estrado judicial un preacuerdo mediante el cual los procesados aceptaban su responsabilidad, a cambio de que se modificara la calificación jurídica para efectos de imposición de la pena, a la modalidad tentada.
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3. A este convenio se le impartió aprobación, se verificó que las víctimas fueron indemnizadas y el 9 de
marzo de 2022, se dictó sentencia a través de la cual se le impuso a cada uno de los mencionados pena de prisión de treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, según los términos del preacuerdo. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
4. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalel 30 de julio de 2024. La sentencia fue leída en audiencia virtual del 13 de agosto del mismo año, a la cual no compareció ninguna de las partes.2
5. En la carpeta digital de la actuación surtida en el tribunal, obra una constancia secretarial en la que una escribiente de esa Corporación indica que a partir del 30 de agosto de 2024 y hasta el 4 de septiembre de esa anualidad, se surtía el término del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para interponer recurso extraordinario de casación.3 1 Cfr. Folio 129 y siguientes cuaderno actuación. 2 Cfr. Fl. 17 cuaderno tribunal. En el acta respectiva, aparece que «se ordenó, por la secretaría de la sala, enviar copia de la decisión a partes e intervinientes, a los correos electrónicos suministrados, para efectos informativos».
3 Cfr. Fl. 18 ibidem. 3CUI 11001600001320210090301
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6. El defensor de JENSSI CONSTANZA PIZZA HOYOS interpuso el recurso, lo que ocurrió según el sistema de consulta de procesos, el 21 de agosto de 2024.4
7. Después aparece en el expediente la «CONSTANCIA TRASLADO CASACIÓN» del 5 de septiembre de 2024, en la que se consigna: «En Secretaría, por el término de treinta (30) días, queda el expediente a disposición del(os) recurrente(s) en CASACION, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004 INICIA: CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2024, 8.00 A.M. VENCE: (sic) DICISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2024, 5:00 P.M. debe aclararse que los términos de Casación son automáticos y que no requiere de actuación alguna que los impulse».5
8. El 17 de octubre de 2024, se remitió por correo electrónico la demanda de casación presentada a nombre de PIZZA HOYOS, en la que se postula un cargo único con fundamento en la causal segunda. Se depreca la nulidad de lo actuado por la no concesión de la prisión domiciliaria a su favor como madre cabeza de familia, aun cuando concurren, en concepto del censor, los presupuestos para ello. Pide que se sustituya el fallo por otro donde se reconozca la procedencia de ese instituto.
9. Con auto de sustanciación del 30 de marzo de
ello. Pide que se sustituya el fallo por otro donde se reconozca la procedencia de ese instituto.
9. Con auto de sustanciación del 30 de marzo de 2025, el tribunal dispuso el envío de las diligencias a la
Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4 www.consulta procesos.ramajudicial.gov.co 5 Cfr. 21 cuaderno tribunal. 4CUI 11001600001320210090301
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1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. Estos lapsos son automáticos y se computan de manera ininterrumpida (CSJ AP, 22 Abr. 2013, Rad. 39055).
De otro lado, el artículo 169 ibídem consagra que, por regla general, las decisiones dictadas en el proceso se notifican a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad. A su vez, el inciso 2.º de dicho canon señala que si los convocados no compadecen a la respectiva audiencia a pesar de haber sido informados oportunamente, la
notificación se entenderá surtida « salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación».
2. Del recuento de la actuación procesal, surge que en este asunto tales términos no fueron acatados y que la demanda de casación se presentó por fuera de los mismos.
Además, la serie de incorrecciones suscitadas por diversas constancias secretariales resultan insuficientes para generar un escenario que admita la posibilidad de contemplar excepciones a los plazos legales que regían la oportuna interposición del recurso extraordinario. 5CUI 11001600001320210090301
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3. Después de notificarse el 13 de agosto de 2024 en estrados la decisión de segunda instancia, al tenor del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, inició el cómputo de cinco (5) días para la interposición del recurso, según el artículo 183 de la misma normatividad. Estos se cumplían el 21 de ese mes. Ese día el defensor de PIZZA HOYOS , acorde con la información registrada, acudió oportunamente a la casación.
Entonces, el cómputo de treinta (30) días para sustentarla comenzaba el día hábil siguiente a esa fecha y fenecía el 2 de octubre de 2024 . Como la demanda se
allegó el 17 de octubre de 2024 , se reitera, su presentación es extemporánea.
4. Las constancias secretariales que daban cuenta de unos términos y cómputos distintos no permiten habilitar una fase que, como se vio, fue superada, por las siguientes razones: 4.1. La Corte ha sido reiterativa en que la contabilización de términos para la interposición y presentación del recurso extraordinario opera por ministerio de la Ley y es automática. Por seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales.
En consecuencia, las constancias de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque 6CUI 11001600001320210090301
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JENSSI CONSTANZA PIZZA HOYOS Y OTROS éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. Por eso, es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta (CSJ AP, 16 Feb. 2011, Rad. 35564, reiterada en CSJ AP 796-2014). 4.2. La Sala en múltiples pronunciamientos, ha estudiado hipótesis en las que entran en conflicto estos postulados y los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, en eventos en los que la interposición y sustentación extemporánea de mecanismos
postulados y los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, en eventos en los que la interposición y sustentación extemporánea de mecanismos de impugnación no es atribuible a las partes (CSJ AP, 13 Nov. 2013, Rad. 42237, CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 42106). En ese sentido, se han decantado sub reglas ante escenarios que constituyen excepciones a la premisa general, siempre y cuando: «1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las
actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o 7CUI 11001600001320210090301
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JENSSI CONSTANZA PIZZA HOYOS Y OTROS en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo». (CSJ AP 122-2017). En estas condiciones, la tensión entre la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima, se analiza en cada caso concreto. 4.3. Recuérdese que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, contempla que la notificación de las decisiones dictadas en el proceso penal -incluidas las sentenciasse hace en estrados y excepcionalmente, por fuera de esa oportunidad, de sobrevenir fuerza mayor o caso fortuito. En este asunto, no se advierte la configuración de un escenario de ese talante. Según constancia del tribunal, se dispuso comunicar con antelación la fecha de celebración de la audiencia virtual de lectura de fallo, con la posibilidad de que las partes e intervinientes asistieran de manera
escenario de ese talante. Según constancia del tribunal, se dispuso comunicar con antelación la fecha de celebración de la audiencia virtual de lectura de fallo, con la posibilidad de que las partes e intervinientes asistieran de manera presencial si lo deseaban.6 Tampoco se avizora que los procesados para el momento de la diligencia estuviesen privados de la libertad. Ahora, aunque en la página web de consulta de procesos de la rama judicial en el listado de actuaciones del trámite aparece una anotación del 22 de agosto de 2024, referida a la fijación de un «estado», el mismo no constituye 6 Fl. 4 ibidem. 8CUI 11001600001320210090301
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JENSSI CONSTANZA PIZZA HOYOS Y OTROS un mecanismo de publicidad de las decisiones judiciales previsto en la Ley 906 de 2004 que, valga insistir, se rige al respecto por el principio de oralidad. Al parecer, ese estado fue el referente con el que la secretaría del tribunal hizo un cálculo divergente de términos tanto para la interposición como para la sustentación de la casación. Por tal motivo, se hacía imperioso para los interesados en promoverla estar al tanto del cómputo legal del traslado, en tanto aquel carecía de poder vinculante y resultaba insuficiente para generar una expectativa razonable de validez, se reitera, ante su ostensible improcedencia. En consecuencia, en este evento tal serie de incorrecciones carece de entidad para anteponerse al
expectativa razonable de validez, se reitera, ante su ostensible improcedencia. En consecuencia, en este evento tal serie de incorrecciones carece de entidad para anteponerse al cómputo legal de plazos que operan de manera automática, máxime si se pretendía acudir en sede extraordinaria.
5. Entonces, ya que el libelista no sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, la determinación que se impone es la de declararlo desierto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
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JENSSI CONSTANZA PIZZA HOYOS Y OTROS DECLARAR DESIERTO, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de JENSSI CONSTANZA PIZZA HOYOS en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2024. En consecuencia, ABSTENERSE de examinar la demanda correspondiente. Contra esta decisión procede el recurso de reposición
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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