CSJ - AP3533-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3533-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP3533-2026 Radicación N° 69470 Acta No. 162
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de DIANA CATALINA AGUDELO MURIEL , contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 202 51 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual confirmó integralmente el fallo emitido el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarenta
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de junio de 2025.05001600024820170086601 Casación N° 69470
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y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a la procesada como autora del delito de estafa en concurso homogéneo y sucesivo.
II. ANTECEDENTES
2. Fácticos
2.1. Johana Andrea Puin Márquez es propietaria de un «Spa» y, entre abril y junio de 2016, conoció a DIANA CATALINA AGUDELO MURIEL quien, mediante dádivas para aquella, «pagándole más de lo normal por la actividad laboral» y obsequiándole regalos, se ganó su confianza.
2.2. AGUDELO MURIEL le manifestó a Puin Márquez que
«pagándole más de lo normal por la actividad laboral» y obsequiándole regalos, se ganó su confianza.
2.2. AGUDELO MURIEL le manifestó a Puin Márquez que era comerciante «del hueco» en la ciudad de Medellín, actividad en virtud de la cual se dedicaba a comprar y ven der ropa, relojes, perfumes, entre otros artículos; labor que dijo, le permitía «obtener buenas ganancias». Así, convenció a Johana Andrea, y a Diana Piedad Llano Rendón y Aida Fernanda Villada Lopera, también clientas del «Spa», de «invertir capital» y obtener «utilidades dobles en un plazo determinado».
2.3. DIANA CATALINA AGUDELO MURIEL le s hizo creer a Johana Andrea Puin Márquez, Diana Piedad Llano Rendón y Aida Fernanda Villada Lopera que era una «próspera negociante»; por ello, les prometió utilidades del «doble» de lo invertido y que le s sería «devuelto [el dinero] en el plazo de un mes».05001600024820170086601 Casación N° 69470
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2.4. AGUDELO MURIEL le dijo a Aida Fernanda Villada Lopera que «en diciembre le iba a devolver el capital y los intereses y que como mínimo los iba a duplicar o triplicar» , le mencionó que «tenía sus vendedores y le informaba cuando llegaban los contenedores». Mientras que, a Diana Piedad Llano Rendón, le envió «videos con trabajadores descargando cajas» y
mencionó que «tenía sus vendedores y le informaba cuando llegaban los contenedores». Mientras que, a Diana Piedad Llano Rendón, le envió «videos con trabajadores descargando cajas» y le manifestó «que iba a ganar el doble o hasta el triple en diciembre».
2.5. Diana Piedad Llano Rendón y Aida Fernanda Villada Lopera, «prevalidas de ese engaño» , entregaron a DIANA CATALINA $26.000.000 y $25.000.000, respectivamente; en tanto que, Johana Andrea Puin Márquez le depositó $6.000.000. No obstante, no recibieron utilidad alguna y , contrario a ello, AGUDELO MURIEL «desapareció».
2.6. El 16 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de Diana Piedad Llano Rendón, Johana Andrea Puin Márquez y Aida Fernanda Villada Lopera presentó denuncia en contra de
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3. Procesales
3.1. El 8 de septiembre de 2021 se surtió el traslado de l escrito de acusación2, en el que se le atribuyó a DIANA CATALINA AGUDELO MURIEL, en calidad de autora, el delito
2 Cfr. Folios 2 al 6. Primera Instancia.05001600024820170086601 Casación N° 69470
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de estafa en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 2463 del C.P.).
3.2. Correspondió el asunto al Juzgado Cuarenta y Cinco
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de estafa en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 2463 del C.P.).
3.2. Correspondió el asunto al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de Medellín , autoridad que, el 1° de noviembre de 2022, realizó la audiencia concentrada4.
3.3. El Juzgado de C onocimiento fijó el 16 de febrero de 2023 para adelantar el juicio oral; no obstante, la defensa de AGUDELO MURIEL pidió la variación de la diligencia y peticionó la preclusión de la investigación. 5 Mediante auto del siguiente 24 de febrero 6, se despachó desfavorablemente la solicitud, decisión contra la que el abogado interpuso recurso de apelación.
3.4. En auto de 14 de abril de 20237, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, confirmó la decisión de primera instancia.
3.5. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 29 de agosto de 20238, 24 de abril9 y 6 de junio10 de 2024.
3.6. La sentencia se profirió el 14 de junio de 202411. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de Medellín condenó a DIANA CATALINA AGUDELO MURIEL en
3 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4 Cfr. Folios 46 al 48, ib. 5 Cfr. Folios 80 al 83, ib. 6 Cfr. Folios 86 al 88, ib.
3 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4 Cfr. Folios 46 al 48, ib. 5 Cfr. Folios 80 al 83, ib. 6 Cfr. Folios 86 al 88, ib. 7 Cfr. Folios 104 al 117. Primera Instancia. 8 Cfr. Folios 151 al 153, ib. 9 Cfr. Folios 207 y 208, ib. 10 Cfr. Folios 225 al 227, ib. 11 Cfr. Folios 229 al 259, ib.05001600024820170086601 Casación N° 69470
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calidad de autora del delito de estafa en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso las penas de 40 meses de prisión, multa de 83.325 smlmv; y, la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones pú blicas por el mismo término. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3.7. Apelada12 esta decisión por el defensor de AGUDELO MURIEL, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , a través de fallo 13 del 25 de marzo de 2025, leído el siguiente 28 de marzo 14, lo confirmó15, providencia que es recurrida en casación 16 por el profesional del derecho a quien le concedió poder para ello.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
4. Cargo único. Causal tercera
Sostuvo la defensa que el Ad quem incurrió en «violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba».
4. Cargo único. Causal tercera
Sostuvo la defensa que el Ad quem incurrió en «violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba».
En desarrollo de la censura, indicó que:
4.1. El Tribunal consideró que «las supuestas víctimas fueron claras y precisas» en indicar las circunstancias de
12 Cfr. Folios 264 al 283, ib. 13 Cfr. Folios 6 al 25, Segunda instancia. 14 Cfr. Folios 34 y 35, ib. 15 Uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión, salvó el voto. 16 Cfr. Folios 60 al 72, Segunda instancia.05001600024820170086601 Casación N° 69470
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tiempo, modo y lugar en que fueron engañadas por DIANA CATALINA AGUDELO MURIEL ; no obstante , «no estudió los argumentos de la defensa en la valoración del testimonio» , por cuanto, desconoció que ellas no acreditar on con documentos que en efecto le entregaron dinero.
Así, manifestó que el Ad quem incurrió en error de hecho por falso raciocinio al valorar las declaraciones en juicio de Diana Piedad Llano Rendón, Johana Andrea Puin Márquez y Aida Fernanda Villada Lopera.
Destacó que las «evidencias documentales» fueron ausentes desde el escrito de acusación; así, «no hay corrobación que lo dicho por cada una de ellas, existió de la forma como lo relatan».
Destacó que las «evidencias documentales» fueron ausentes desde el escrito de acusación; así, «no hay corrobación que lo dicho por cada una de ellas, existió de la forma como lo relatan».
4.2. Llano Rendón, Puin Márquez y Villada Lopera «no dijeron que entregaron el dinero en efectivo, entonces no acreditaron cómo lo entregaron».
4.3. Desde los alegatos de conclusión , y en el recurso de apelación, dio cuenta que no hay evidencia que demostrara «el ratifico (sic) para lograr incurrir en el engaño, que es el medio por el cual pudo haberse de forma irregular de los dineros pactados para tal fin».
4.4. Si DIANA CATALINA AGUDELO MURIEL «hubiese declarado en el juicio, hubiese manifestado que ninguna le consignó».05001600024820170086601 Casación N° 69470
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4.5. Adujo el demandante que no se demostró que AGUDELO MURIEL era comerciante y la existencia de las consignaciones que supuestamente le hicieron las víctimas.
4.6. Así, peticionó se case el fallo del Tribunal, para en su lugar «absolver» a AGUDELO MURIEL.
IV. CONSIDERACIONES
5. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las
artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.
6. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
7. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la05001600024820170086601
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Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la discusión lo ameriten.
8. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
8. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
9. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que co bija el fallo de segundo grado.
10. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, prec isión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.05001600024820170086601
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11. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo,
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11. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley
906 de 2004. Estas las razones:
12. El demandante acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. En su sentir, el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio .
13. Respecto de a quel, la Corte ha sido enfática en indicar qué aspectos corresponde acreditar al recurrente:
«tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador al apreciar la prueba quebranta las reglas de la sana crítica, caso en el cual para denunciar su ocurrencia l e correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada» .17
17 CSJ AP2205, 30 de abr. de 2024, rad. 60316.05001600024820170086601 Casación N° 69470
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14. De igual modo, debe demostrarse la trascendencia
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14. De igual modo, debe demostrarse la trascendencia del error, al punto de acreditar que la corrección del yerro daría lugar a un fallo favorable al procesado.
15. La lectura de los argumentos postulados por el demandante como propios del yerro propuesto –falso raciocinio - revela que no atendió el compromiso exigido por la Corte, de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta.
16. Así, ninguno de los requisitos en comento cumplió el apoderado de DIANA CATALINA AGUDELO MURIEL en aras de convencer a la Corte de que en la apreciación de la prueba el Tribunal incurrió en un falso raciocinio.
17. El demandante se limitó a referir que Diana Piedad Llano Rendón, Aida Fernanda Villada Lopera y Johana Andrea Puin Márquez declararon en juicio que le entregaron a DIANA CATALINA AGUDELO MURIEL $26.000.000, $25.000.000 y $6.000.000, respectivamente, pero no acreditaron documentalmente tal situación. Así , recriminó que no se aportaron las consignaciones, transacciones y créditos, con los que se probara lo narrado por ellas.
Por esa vía, reprochó que las instancias no acogieron los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, a través de los cuales puso de presente que no se acreditó «el ratifico (sic) para lograr incurrir en el engaño, que es el medio por el cual p udo haberse de forma
recurso de apelación, a través de los cuales puso de presente que no se acreditó «el ratifico (sic) para lograr incurrir en el engaño, que es el medio por el cual p udo haberse de forma irregular de los dineros pactados para tal fin».05001600024820170086601 Casación N° 69470
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18. Lo que se advierte es el desacuerdo del demandante con el mérito probatorio otorgado por las instancias a los testimonios de Diana Piedad Llano Rendón, Aida Fernanda Villada Lopera y Johana Andrea Puin Márquez , sin que mencionara cuáles principios de la sana crítica se desconocieron o fueron indebidamente aplicados, y la entidad de la supuesta falta de acreditación documental respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que entregaron las sumas de dinero a DIANA CATALINA AGUDELO MURIEL , de cara a lo inferido por el Tribunal a partir de sus manifestaciones.
19. El censor, con ese propósito, manifestó que, si AGUDELO MURIEL «hubiese declarado en el juicio, hubiese manifestado que ninguna le consignó» ; empero, dicho argumento es una mera suposición, sin respaldo probatorio alguno; lo que evidencia la ausencia de acreditación de un error específico en la providencia reprobada.
20. Por tanto, la argumentación del recurrente no puede estar fundada en posturas sugestivas, en la mera discrepancia de criterios o en la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prol ongar la controversia que feneció con la
estar fundada en posturas sugestivas, en la mera discrepancia de criterios o en la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prol ongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
21. En el falso raciocinio, el error no se configura por la simple divergencia que el demandante pueda mostrar con relación al méri to persuasivo conferido por el sentenciador a los elementos de juicio obrantes en el proceso, sino que debe05001600024820170086601
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evidenciarse con precisión si en ese ejercicio intelectivo se conculcaron los parámetros de la sana crítica como medio de formación del conocimiento.
22. Expuesta así la censura, se vislumbra insuficiente para los fines propuestos, pues, si bien, se dirige contra las pruebas centrales o fundantes de la decisión condenatoria –testimonios de las víctimas Diana Piedad Llano Rendón, Aida Fernanda Villada Lopera y Johana Andrea Puin Márquez -, al tiempo que alude a la credibilidad que se les otorgó en la sentencia a sus dichos, omitió identificar yerro alguno; y, contrario a ello, se dedicó a insistir en que no se acreditó el engaño, ni que las ofendidas le hayan entregado a DIANA CATALINA AGUDELO MURIEL la suma total de $57.000.000, y que ésta última fuera comerciante.
23. Concretamente, destacó que si bien, Aida Fernanda Villada Lopera expuso que le consignó una parte del dinero a
de $57.000.000, y que ésta última fuera comerciante.
23. Concretamente, destacó que si bien, Aida Fernanda Villada Lopera expuso que le consignó una parte del dinero a una cuenta de AGUDELO MURIEL y, la otra cantidad, a la de Mauricio Agudelo, hermano de la acusada, capital que se debitó desde la cuenta de su papá, «no dijo cómo se llamaba el señor, ni se presentó como testigo»; en tanto que, Diana Piedad Llano Rendón declaró que le firmó un pagaré en blanco , «pero no lo exhibió en el juicio» ; y, finalmente, Johana Andrea Puin Márquez indicó que sacó un crédito, «pero no demostró» cómo lo obtuvo. Sin embargo, el casacionista no desarrolló de manera alguna la trascendencia de esas supuestas falencias; omisión que impidió no solo presentar con claridad su reproche, sino comprobar la configuración del error junto con su alcance en el fallo; inexactitudes que a la postre conducen a la inadmisión del cargo, máxime, cuando su censura, según se advierte, se orienta05001600024820170086601
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a establecer una tarifa legal al respecto, inexistente en nuestro ordenamiento.
24. En las referidas condiciones, se avizora que el casacionista, en lugar de explicar el modo en que el Tribunal omitió la sana crítica por el presunto desconocimient o o indebida aplicación de los principios lógicos, de una ley científica o una máxima de experiencia, se dedica a polemizar sobre el mérito persuasivo concedido a las declaraciones en
omitió la sana crítica por el presunto desconocimient o o indebida aplicación de los principios lógicos, de una ley científica o una máxima de experiencia, se dedica a polemizar sobre el mérito persuasivo concedido a las declaraciones en juicio de las víctimas Diana Piedad Llano Rendón, Aida Fernanda Villada Lopera y Johana Andrea Puin Márquezpruebas de cargo, a la manera de un alegato de instancia, lo cual resulta insuficiente para evidenciar la comisión de un error por falso raciocinio.
25. Así, la alegación del libelista se observa como el resultado de su personalísima percepción y no de la comprobada existencia de un defecto trascendente en la decisión judicial adoptada, con la única finalidad de oponerse a lo resuelto en unidad decisoria por las instancias.
26. Frente a la «corroboración documental», respecto de las manifestaciones de las víctimas relacionadas con préstamos, transferencias y consignaciones bancarias, en el fallo de
segunda instancia se expuso:
«2.3. Cada una de las víctimas aludió a que la entrega de dinero fue documentada mediante consignaciones o transferencias a la cuenta de la acusada y en los casos en que se proporcionó en efectivo, se agregó que este se obtuvo a través de préstamos05001600024820170086601 Casación N° 69470
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bancarios o familiares. Ese respaldo no fue aportado al juicio, a pesar de que algunas afirmaron haberlo aducido a la Fiscalía.
Empero, sus relatos fueron objetivos, persistentes y conectados
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bancarios o familiares. Ese respaldo no fue aportado al juicio, a pesar de que algunas afirmaron haberlo aducido a la Fiscalía.
Empero, sus relatos fueron objetivos, persistentes y conectados entre sí, lo que permite admitir que generan persuasión sobre lo ocurrido. Veamos inicialmente desde la perspectiva descriptiva el tenor de lo declarado por las víctimas:
2.3.1. Johanna Andrea Puin Marquez (de 37 años al momento de su testimonio), como administradora o dueña de un SPA, conoció a Diana Catalina en calidad de clie nte. Entre conversaciones amables, propinas y amistad, la relación avanzó hasta el punto en que esta última le mostró una imagen de próspera negociante y logró convencerla. En ese contexto de confianza, le propuso invertir en la compra de diversos artículos (jeans, relojes, aceites, ropa, entre otros), los cuales supuestamente revendía, prometiéndole retornos de hasta el doble de lo colocado. Atraída por las altas ganancias, Johanna entregó seis millones de pesos, dinero que obtuvo de sus ahorros y préstamos, con el compromiso de que le sería devuelto en el plazo de un mes. No recuerda con exactitud la fecha, pero señala que iba a acontecer entre septiembre y noviembre.
2.3.2. El mismo modus operandi ocurrió con Diana Piedad Llano Rendón (de 51 años), quie n entregó 27 millones. Afirmó que conoció a Diana Catalina también en el SPA en junio de 2016 y, contando con la recomendación de Andrea de que le iba muy bien con ella, le expresó que vendía e importaba productos que
conoció a Diana Catalina también en el SPA en junio de 2016 y, contando con la recomendación de Andrea de que le iba muy bien con ella, le expresó que vendía e importaba productos que le generaban rentabilidad, y “ se le abrieron los ojos”. La visitó en su residencia, agregó que hasta fueron a rezar y le mandaba videos con trabajadores descargando cajas. Entonces, comenzó el desembolso gradual de dinero: veinte (20) millones en05001600024820170086601 Casación N° 69470
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transferencias en junio de 2016, obtenidos de u n préstamo de su papá, luego seis (6) millones y agregó un (1) millón de pesos, todo orientado a que iba a ganar el doble o hasta el triple en diciembre, y en una de esas reclamaciones Diana Catalina le firmó un pagaré y una carta de instrucciones.
2.3.3. Para terminar, Aida Fernanda Villada Lopera (de 47 años) refirió que en su caso fueron 25 millones que entregó y de los cuales había anunciado Diana que en diciembre le iba a devolver el capital y los intereses y que como mínimo los iba a duplicar o tripl icar, es decir, partía de 50 millones. Declaró en términos similares. Que la conoció por Andrea en el SPA y ella le dijo que vendía mercancía (tenis, celulares, ropa) en el hueco y tenía sus vendedores y le informaba cuando llevaban los contenedores. Diana le dio mucha confianza; iba a su casa, conoció a su hermano y exesposo, compartía socialmente y se identificaban por los niños.
y tenía sus vendedores y le informaba cuando llevaban los contenedores. Diana le dio mucha confianza; iba a su casa, conoció a su hermano y exesposo, compartía socialmente y se identificaban por los niños.
Entonces, hizo un préstamo bancario al Banco de Occidente de 20 millones (del cual dijo que Diana Catalina pagaba la cuota mensual del crédito hasta diciembre), cantidad que dividió en la emisión de un cheque a nombre del hermano el 11 de junio de 2016 ($ 11 millones) y los restantes ($ 9 millones) en efectivo; otra parte personalmente ($ 3 millones) y transferencias a su cuenta adicional (2 millones, con dudas). Por último, Diana Catalina desapareció (no contestaba y salió de las redes sociales y se fue d e la unidad donde vivía), no entregó nada, recibió amenazas y pesentó (sic) la denuncia»18.
18 Cfr. Folios 6 al 25, Segunda instancia. Páginas 13, 14, 15 y 16.05001600024820170086601 Casación N° 69470
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27. Y, en lo relacionado con los artificios que empleó
DIANA CATALINA AGUDELO MURIEL para engañar a Diana Piedad Llano Rendón, Aida Fernanda Villada Lopera y Johana Andrea Puin Márquez, el Tribunal consideró19:
«2.4. No habiendo discusión en cuanto a la aprehensión material de la prueba, afirmamos que el Juez no se equivoca al concederles credibilidad.
Primero, la persistencia y uniformidad de sus narraciones desde diciembre de 2016 hasta sus testimonios en el juicio siete
material de la prueba, afirmamos que el Juez no se equivoca al concederles credibilidad.
Primero, la persistencia y uniformidad de sus narraciones desde diciembre de 2016 hasta sus testimonios en el juicio siete (7) años después, nos indica la conservación de una verdad constante e igual en los puntos esenciales. Segundo, precisamente por su ratificación, no se evidencia la afectación de la objetividad de sus relatos por la natural animadversión que quedó y que cada una expresó a su manera; y tercero, las exposiciones de las tres declarantes se conectan entre sí de manera coherente para evidenciar la historia del contacto que tuvieron con Diana Catalina, su conocimiento y amistad, similitud en la forma de en gaño y su huida que provocó en forma conjunta la denuncia. La acusada, en fin, dijo la señora Llano Rendón: “No podía dañar el círculo de las tres ingenuas que ya tenía de nosotras tres”.
El recorrido de cada uno de los enunciados fácticos del delito de estafa, en estricto orden cronológico, se demostró: la confianza surgió y se consolidó en el día a día a partir de las relaciones sociales que avanzaron con todas sus víctimas hasta alcanzar la amistad; el estereotipo de la comerciante exitosa se fortaleció; la entrega de los dineros se realizó con el
19 Cfr. Folios 6 al 25, Segunda instancia. Página 16.05001600024820170086601 Casación N° 69470
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convencimiento de que era un muy buen negocio sin riesgo y, siendo todo falso, la desaparición de Diana Catalina fue el
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convencimiento de que era un muy buen negocio sin riesgo y, siendo todo falso, la desaparición de Diana Catalina fue el punto de quiebre».
28. Ninguna incorrección acreditó el casacionista frente a dichas conclusiones, razón de más para reiterar que el cargo se reduce a la invocación de un conjunto de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, que no corresponde a la Corte entrar a resolver ni zanjar, por no ser la casación un recurso de instancia.
29. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alg una de las partes en el proceso que se adelantó contra DIANA CATALINA AGUDELO MURIEL con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley, no por solicitud de las partes como se postula por el demandante.
30. Resta indicar que contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, es facultad de la demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición le gal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.
conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición le gal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800 -2022, Rad.05001600024820170086601 Casación N° 69470
DIANA CATALINA AGUDELO MURIEL
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56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DIANA CATALINA AGUDELO MURIEL , por las razones plasmadas en la anterior motivación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase .
Presidente de la Sala05001600024820170086601 Casación N° 69470
DIANA CATALINA AGUDELO MURIEL
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