CSJ - AP3534-2023(64920)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3534-2023(64920)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3534-2023 Radicación n°. 64920 Acta 215 Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES, titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), para conocer del proceso que se adelanta en contra de Luis Alberto Navarro Jiménez y Óscar González Moncada, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.CUI 11001609914420230119301 Número interno 64920 Impedimento 2 HECHOS De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 1° de agosto de 2023, en la vía que conduce de Chinácota al municipio de Toledo, funcionarios de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de control y solicitud de antecedentes registraron el vehículo marca caribe placas AD901XS de Venezuela, dentro del cual hallaron maletas y tres cajas. Allí advirtieron la existencia de 105 paquetes rectangulares que estaban envueltos en cinta transparente y amarilla. Realizada la prueba de PIPH, esta dio como resultado positivo para marihuana, arrojando un peso bruto de 55 kilos con 020 gramos y un peso neto de 51 kilogramos con 135 gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 2 de agosto del año en curso, ante el Juzgado
de 55 kilos con 020 gramos y un peso neto de 51 kilogramos con 135 gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 2 de agosto del año en curso, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chinácota, se adelantaron las audiencias concentradas, dentro de las cuales, se impartió legalidad a la captura de Luis Alberto Navarro Jiménez y Óscar González Moncada y a la incautación de un vehículo y dos celulares.
Contra dicha providencia, el abogado defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. ElCUI 11001609914420230119301 Número interno 64920 Impedimento 3 primero de ellos fue resuelto de manera desfavorable, por lo que se concedió la alzada.
2. Al día siguiente, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, dentro de la cual se atribuyó a Luis Alberto Navarro Jiménez y Óscar González Moncada el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sin que estos aceptaran cargos.
Acto seguido, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, providencia contra la cual el abogado defensor interpuso recurso de apelación. Lo fundó en que no se valoraron los antecedentes de los imputados ni se realizó el test de proporcionalidad
para determinar si la medida era necesaria y razonable.
3. Así pues, correspondió a NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES, Juez Penal del Circuito de Pamplona, resolver las apelaciones presentadas, decidiendo el 19 de septiembre de los corrientes, confirmar tanto la legalización de la captura, como la imposición de la medida de aseguramiento.
4. Posteriormente, por conocimiento previo, ante ese despacho, fue radicado el escrito de acusación, razón por la cual, el 5 de octubre de 2023 el juez NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES manifestó su impedimento para conocer del presente asunto señalando que había actuado como «Juez de Control de Garantías en segunda instancia al conocer de los recurso de apelación interpuestos contra lasCUI 11001609914420230119301
Número interno 64920 Impedimento 4 decisiones por medio de la cual se declaró la legalidad de la captura y la imposición de medida de aseguramiento en contra de Navarro Jiménez y González Moncada».
5. En virtud a la manifestación de impedimento, fue remitido el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios. Dicho despacho judicial no aceptó el impedimento señalando entre otras cosas, que no encontraba comprometido el criterio del funcionario judicial.
6. Como consecuencia de lo anterior, el Juez Penal del Circuito de Pamplona resolvió lo siguiente: «Debido a todo lo anterior, el Despacho NO ACEPTARÁ el impedimento presentado por el Dr. NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES, juez penal del Circuito de Pamplona y, en atención
«Debido a todo lo anterior, el Despacho NO ACEPTARÁ el impedimento presentado por el Dr. NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES, juez penal del Circuito de Pamplona y, en atención a que se trata de juzgados de distintos distritos judiciales, se deberán enviar las diligencias a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por el doctor NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES, titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, no aceptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios. En lo esencial, porqueCUI 11001609914420230119301
Número interno 64920 Impedimento 5 es el superior funcional común de ambos funcionarios, quienes pertenecen a distintos distritos judiciales. Para efectos de lo anterior, es menester analizar en primera medida la naturaleza de los impedimentos y, posteriormente, verificar si la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios es acertada.
2. De la naturaleza de los impedimentos. 2.1 El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de
2.1 El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969. 2.2 El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 2.3 De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley,CUI 11001609914420230119301 Número interno 64920 Impedimento 6 con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1. 2.4 Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda
afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto2. 2.5 En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 2.7 Para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento
1 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 2 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.CUI 11001609914420230119301 Número interno 64920 Impedimento 7 Penaly se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.
3. Análisis del caso concreto.
entre otros.CUI 11001609914420230119301 Número interno 64920 Impedimento 7 Penaly se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.
3. Análisis del caso concreto. 3.1 En el presente asunto, el doctor NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES, titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en las causales contenidas en los numeral 6 y 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establecen: «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.» 3.2 Fundó su manifestación de impedimento así: «(…) se configuran las causales de impedimento contempladas en los numerales 6, y 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el suscrito actuó como Juez de Control de Garantías en segunda instancia, al conocer de los recurso de apelación interpuestos contra las decisiones por medio de la cual se declaró la legalidad de la captura y la imposición de medida de aseguramiento en
como Juez de Control de Garantías en segunda instancia, al conocer de los recurso de apelación interpuestos contra las decisiones por medio de la cual se declaró la legalidad de la captura y la imposición de medida de aseguramiento en contra de NAVARRO JIMENEZ y GONZALEZ MONCADA, donde se hizo valoración de elementos materiales probatoriosCUI 11001609914420230119301 Número interno 64920 Impedimento 8 que soportan la Acusación que aquí se presenta (…) haciéndose énfasis en varios aspectos relacionados con la situación fáctica, y en especial sobre la inferencia razonable de autoría o participación de los imputados en los hechos investigados, el peligro que ellos representan para la sociedad, como consta en la decisión de fecha 19 de septiembre de 2023 (…)». 3.3 Su manifestación no fue aceptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios con fundamento en lo siguiente: «(…) se hace necesario, examinar lo acontecido en las audiencias preliminares concentradas, a efectos de conocer los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que impartieron legalidad a la captura e impusieron la medida de aseguramiento y, confrontarlos posteriormente con lo llevado a cabo por el Juez Penal del Circuito de Pamplona, dentro del trámite de segunda instancia (…). Por consiguiente, puede entenderse que, en cuanto a la
Circuito de Pamplona, dentro del trámite de segunda instancia (…). Por consiguiente, puede entenderse que, en cuanto a la legalidad de la captura, la inconformidad del recurrente se basó en el tiempo transcurrido entre la aprehensión de los hoy procesados y su puesta a disposición de la Fiscalía. De acuerdo con lo anterior, para resolver el cuestionamiento expuesto, el Juez de Segunda Instancia simplemente requirió verificar la consistencia del relato de los hechos para concluir que, conforme a las situaciones acaecidas, se justificó plenamente el tiempo empleado para llevar a los capturados ante el ente acusador. Entonces, no se vislumbra en este estudio, valoración de elementos materiales probatorios que puedan comprometer el criterio del juez. Ahora bien, en lo atinente a la imposición de la medida, debe aclararse que, los argumentos esgrimidos contra estaCUI 11001609914420230119301 Número interno 64920 Impedimento 9 decisión radicaron en que la Juez de primera instancia no llevó a cabo la valoración de los aspectos referentes al artículo 310 del C.P.P., ni realizó el test de proporcionalidad concerniente a la necesidad y urgencia de la imposición de la medida, que permitiera explicar por qué no era factible imponer una medida diferente a la de detención preventiva en establecimiento carcelario. De esta manera, se entiende que el Juez de Segunda Instancia, debió orientar su análisis a determinar si
imponer una medida diferente a la de detención preventiva en establecimiento carcelario. De esta manera, se entiende que el Juez de Segunda Instancia, debió orientar su análisis a determinar si efectivamente el A quo verificó los aspectos que deben ser evaluados para estimar si la libertad del imputado es un peligro para la comunidad, a la luz del artículo 310 del C.P.P. y, a establecer si se aplicó el test de proporcionalidad, para comprobar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida impuesta. Conforme con lo descrito en el cuadro del numeral 3.4 de la presente providencia, puede concluirse que, además de confirmar si se cumplen las circunstancias planteadas en el artículo 310 del C.P.P., se debió verificar si la medida impuesta es: “(1) idónea para alcanzar el fin constitucional perseguido, (2) necesaria al no existir otra medida menos gravosa que resulte similarmente idónea y (3) proporcional en sentido estricto que, en resumidas cuentas, con dicha medida no se cause un daño mayor al beneficio que se intente obtener.” Bajo estos derroteros, resulta claro que, para lograr el objeto perseguido en el trámite de la segunda instancia, no se requería realizar mayores valoraciones de elementos materiales probatorios relacionados con los hechos jurídicamente relevantes. Además, la controversia no radicó en aspectos esenciales del proceso que implicaran asumir
requería realizar mayores valoraciones de elementos materiales probatorios relacionados con los hechos jurídicamente relevantes. Además, la controversia no radicó en aspectos esenciales del proceso que implicaran asumir una determinada postura sobre la responsabilidad de los procesados y, por ende, no fue comprometido el criterio del juez. Es importante destacar que, el hecho de remitirse a elementos materiales probatorios no necesariamente significa que éstos hayan sido valorados. Si bien se evidencia que el juezCUI 11001609914420230119301 Número interno 64920 Impedimento 10 homólogo mencionó algunos de estos elementos en su argumentación, simplemente hace referencia a lo contenido en ellos, sin emitir ningún juicio de valor. Asimismo, es pertinente mencionar que, al abordar en segunda instancia una decisión de control de garantías, el juez debe limitarse a los asuntos que sean motivo de apelación, salvo que encuentre un aspecto diverso a estos que pueda favorecer al procesado (…)» 3.4 Así pues, a partir de la verificación del expediente, se evidencia que en efecto, el doctor NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES mediante providencia del 19 de septiembre de 2023 resolvió la alzada propuesta contra las decisiones proferidas el 2 y 3 de agosto de 2023 por el Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chinácota, en virtud de las cuales declaró legal la captura de los ciudadanos Luis Alberto Navarro Jiménez y Óscar
1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chinácota, en virtud de las cuales declaró legal la captura de los ciudadanos Luis Alberto Navarro Jiménez y Óscar González Moncada, y, además les impuso medida de aseguramiento. 3.5 Para efectos de resolver la controversia ante él planteada, indicó respecto a la legalización de captura lo siguiente: «(…) el motivo de disenso de la Defensa se centra en reprochar que, en lo que tiene que ver a la línea de tiempo manifestó que se opone a la legalización de captura por cuanto entre las 18:50 (hora en la que considera se llevó a cabo la captura) y las 23:54 horas en la que se le informó a la Fiscalía de la aprehensión de sus defendidos, transcurrieron cinco (5) horas lo que constituye una violación a lo reglado en el inciso segundo del artículo 302 del C.P.P.CUI 11001609914420230119301 Número interno 64920 Impedimento 11 Frente a dicho aspecto y conforme a los elementos materiales probatorios que se relacionaron en la diligencia de legalización de captura, puede afirmarse que existieron varias situaciones que justifican la línea de tiempo del caso en concreto. Como primera medida el hecho que el vehículo presentaba fallas mecánicas al momento de su traslado al municipio de Chinácota lo que lógicamente retrasó la llegada a la estación de Policía con los detenidos, esto aunado al hecho de que los patrulleros pertenecientes a la Unidad
municipio de Chinácota lo que lógicamente retrasó la llegada a la estación de Policía con los detenidos, esto aunado al hecho de que los patrulleros pertenecientes a la Unidad Básica de Investigación Criminal DIRAN Región 5, debieron trasladarse desde la ciudad de Cúcuta al municipio de Chinácota, por último y no menos relevante el hecho de que luego de legalizar la captura 21:16 horas, se procedió a realizar la prueba de PIPH a todos y cada uno de los paquetes que se encontraron en el interior del vehículo en el que se trasladaban los imputados (un total de 105), procedimiento éste que toma su debido tiempo y que definitivamente se torna necesario para presentar el informe a la Fiscalía General de la nación (…) Luego entiende esta instancia, que contrario a lo manifestado por el abogado defensor la línea de tiempo entre la aprensión de sus defendidos y el informe a la fiscalía general de la Nación, se encuentra plenamente justificada y no constituye violación alguna a lo establecido en el artículo 302 del C:P:P. En consecuencia, estima esta Judicatura que las razones expuestas resultan suficientes para CONFIRMAR la decisión adoptada por la señora Juez Promiscuo Municipal de Chinácota el 02 de agosto de 2023, en la que dispuso la LEGALIDAD de la captura (…)». 3.6 Posteriormente, en lo que tiene que ver con la
Chinácota el 02 de agosto de 2023, en la que dispuso la LEGALIDAD de la captura (…)». 3.6 Posteriormente, en lo que tiene que ver con la imposición de la medida de aseguramiento indicó: «(…) se avizora que el problema jurídico que debe resolver el Despacho es, a saber, ¿si es cierto, como lo sostuvo la Juez de instancia, que la Fiscalía demostró con suficiencia tanto la Inferencia Razonable de Autoría, como el cumplimiento de losCUI 11001609914420230119301 Número interno 64920 Impedimento 12 fines constitucionales de que los imputados (…) constituyen un peligro para la comunidad y que probablemente no comparecerán a la investigación, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra (…). De los hechos jurídicamente relevantes que suscitan las presentes diligencias, debe acotar esta Judicatura, que se encuentra acreditada con suficiencia la inferencia razonable de autoría de los imputados en la comisión del delito de TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pues de la lectura de los hechos jurídicamente relevantes, se destaca que al momento en que Policía requirió a los imputados y requisó el vehículo les fue hallada la sustancia estupefaciente, por lo que se procedió a su aprehensión. Para el Despacho, a diferencia del criterio de la Defensa, el precitado medio suasorio pone en evidencia que los
hallada la sustancia estupefaciente, por lo que se procedió a su aprehensión. Para el Despacho, a diferencia del criterio de la Defensa, el precitado medio suasorio pone en evidencia que los imputados (…) efectivamente constituyen un peligro para la comunidad , pues el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es pluriofensivo (…). Es por eso, que, si una persona transporta una cantidad considerable de sustancia estupefaciente (105 paquetes, con un peso neto de 51,135 kilogramos, que se entienden no eran para su consumo personal y que, por el contrario, todo indica que iban a ser comercializados), debe ser considerada, sin ambages, un verdadero peligro para la comunidad (…). Por tal razón, se concluye que para este Juzgado la señora Fiscal sustentó con suficiencia el peligro para la comunidad como base para la medida restrictiva de la libertad; por tanto, existe mérito para mantener en firme la imposición de la Medida de Aseguramiento Privativa de la Libertad en Establecimiento de Prisión Intramuros en contra de los procesados.» (destaca la Sala) 3.7 Conforme con lo anterior, después de revisado el auto del 19 de septiembre de 2023, esta Sala advierte que elCUI 11001609914420230119301 Número interno 64920 Impedimento 13 doctor NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES sí comprometió su criterio y por tal motivo, se declarará fundado el impedimento manifestado. En primer lugar, si bien en su intervención se debía
Impedimento 13 doctor NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES sí comprometió su criterio y por tal motivo, se declarará fundado el impedimento manifestado. En primer lugar, si bien en su intervención se debía limitar a dilucidar si: (i) el tiempo que transcurrió entre la captura de los procesados y su legalización fue razonable; y, (ii) se encontraban acreditados los requisitos de orden legal para imponer una medida de aseguramiento, la aseveración que esta Sala destaca en el auto en cita, permite llegar a la conclusión de que el mentado funcionario formó un preconcepto sobre el asunto en debate. No puede pasarse por alto que el funcionario judicial realizó inferencias razonables sobre la presunta comisión de los delitos imputados al punto en que consideró que, el hecho de transportar 105 paquetes con un peso neto de 51,135 kilogramos de marihuana, tenía como fin el de comercialización y no el consumo personal. Ese aspecto, al margen de que soportara la necesariedad de la imposición de la medida restrictiva de la libertad, formó un preconcepto que eventualmente puede ser debatido en el juicio oral y que habrá entonces de comprometer su imparcialidad en la valoración del acervo probatorio y los fundamentos tanto de la pretensión acusatoria como de los propuestos por la defensa en sus respectivas teorías del caso. Al respecto, debe recordarse que esta Corporación ha señalado que las causales de impedimento referidas buscanCUI 11001609914420230119301 Número interno 64920 Impedimento 14
defensa en sus respectivas teorías del caso. Al respecto, debe recordarse que esta Corporación ha señalado que las causales de impedimento referidas buscanCUI 11001609914420230119301 Número interno 64920 Impedimento 14 que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase, pues justamente lo que se pretende evitar es que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio3. Y si bien como lo ha recalcado la Sala, ello no significa que estas causales operen de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, deber tenerse presente que para su configuración, se requiere que esa intervención recaiga en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado4. Por tanto, aun cuando no se esperaba que como juez de control de garantías se hicieran valoraciones sobre el tipo penal, la Sala advierte que en dicha oportunidad, el juez en comento hizo una valoración personal sobre el asunto ahora puesto en su conocimiento para la etapa de juicio, lo que naturalmente puede poner en riesgo la indemnidad de los principios de imparcialidad y autonomía de la actuación judicial.
3 CSJ AP2018-2021 del 19 de mayo de 2021.
naturalmente puede poner en riesgo la indemnidad de los principios de imparcialidad y autonomía de la actuación judicial.
3 CSJ AP2018-2021 del 19 de mayo de 2021. 4 CSJ AP673-2023 del 15 de marzo de 2023.CUI 11001609914420230119301 Número interno 64920 Impedimento 15 Así pues, si bien se ha decantado por esta Corporación que los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudados por la Fiscalía o la defensa puestos en conocimiento de los jueces de control de garantías constituyen instrumentos para orientar y encausar la actividad investigativa y no son medios probatorios para establecer la existencia del hecho punible ni el grado de responsabilidad penal, en el caso concreto es claro que el funcionario judicial ya formó un concepto sobre ellos con la suficiente potencialidad de obnubilar su criterio y así lo manifestó en la providencia del 19 de septiembre de 2023. 3.8 Bajo los anteriores presupuestos, en aras de garantizar el principio de imparcialidad en el análisis del caso, se declarará fundado el impedimento manifestado y se dispondrá separar al funcionario del conocimiento del asunto pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún
administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido»5. 3.9. En consecuencia, corresponde remitir el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios para que asuma el conocimiento del asunto.
5 CSJ AP 2441-2020.CUI 11001609914420230119301
Número interno 64920 Impedimento 16 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES, titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona para conocer del proceso que se adelanta en contra de Luis Alberto Navarro Jiménez y Óscar González Moncada, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente actuación.
2. DISPONER que las diligencias se envíen inmediatamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios para que conozca el presente asunto.
3. INFORMAR de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite y al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona.
4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase.CUI 11001609914420230119301 Número interno 64920 Impedimento 17
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSACUI 11001609914420230119301
Número interno 64920 Impedimento 18
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria