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CSJ - AP3534-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3534-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP3534-2026 Radicación Nº 69690 Aprobado Acta n°. 162

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de FREDY ANTONIO DELGADO MARÍN, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 202 51 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó integralmente, la decisión del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al implicado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

1 Leída el 27 de marzo de 2025.CUI 11001600072120190020901 Casación 69690

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II. ANTECEDENTES

2. Fácticos

2.1. Sonia Del Pilar Bonilla tía materna de la menor N.S.M.L., la cuidaba en su residencia de 9:00 de la mañana a 10:00 de la noche; y, su esposo FREDY ANTONIO DELGADO MARÍN en noviembre de 2017, cuando la niña tenía aproximadamente 6 años y 6 meses, ingresó a la habitación en donde ella se encontraba jugando con su prima 2 y, entre tanto, esta última salió de la habitación, él le tocó «de manera brusca» la vagina y cola a N.S.M.L., por debajo de la ropa.

donde ella se encontraba jugando con su prima 2 y, entre tanto, esta última salió de la habitación, él le tocó «de manera brusca» la vagina y cola a N.S.M.L., por debajo de la ropa.

2.2. Ibeth Tatiana Lópe z Cristancho progenitora de N.S.M.L., el 20 de febrero de 2019, formuló denuncia penal en contra de DELGADO MARÍN.

3. Procesales

3.1. El 3 de julio de 20193, ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 141 Seccional formuló imputación en contra de FREDY ANTONIO DELGADO MARÍN, como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 2094 y 2115 numerales 56

2 De 10 años. 3 Cfr. CuadernoPrincipal1. Folio 87. 4 Artículo modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008. 5 Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. 6 «La conducta se realizare (…) contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica (…)»CUI 11001600072120190020901 Casación 69690

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y 77 del C.P.), sin que el imputado aceptara el cargo. La F iscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.

3.2. El escrito de acusación 8 fue radicado el 1° de octubre de 2019 por idéntica ilicitud. La actuación se asignó al Juzgado

no solicitó imposición de medida de aseguramiento.

3.2. El escrito de acusación 8 fue radicado el 1° de octubre de 2019 por idéntica ilicitud. La actuación se asignó al Juzgado Treinta y Dos Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá; despacho judicial que , el 27 de enero de 2020 , agotó su verbalización9; y celebró la audiencia preparatoria 10 el 8 de noviembre de 2021.

3.3. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 11 de enero11 y 19 de julio12 de 2023, y 4 de marzo13 de 2024. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.

3.4. La sentencia se profirió el 22 de abril de 202 414. El Juzgado condenó a FREDY ANTONIO DELGADO MARÍN como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado ; le impuso la pena de 144 meses de prisión (12 años) y, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión ; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa y la prisión domiciliaria.

7 Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. «Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad». 8 Cfr. CuadernoPrincipal1. Folio 87. Folios 81 al 86. 9 Cfr. Folio 76 ib. 10 Cfr. Folios 66 al 70 ib. 11 Cfr. Folio 50 ib. 12 Cfr. Folios 46 y 47 ib.

9 Cfr. Folio 76 ib. 10 Cfr. Folios 66 al 70 ib. 11 Cfr. Folio 50 ib. 12 Cfr. Folios 46 y 47 ib. 13 Cfr. Folio 38 ib. 14 Cfr. Folios 13 al 35 ib.CUI 11001600072120190020901 Casación 69690

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3.5. Apelada15 esta decisión por el apoderado de DELGADO MARÍN, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo 16 aprobado el 19 de marzo de 2025 y leído el 27 del mismo mes y año17, en el sentido de confirmarla íntegramente, prov idencia que es recurrida en casación18.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

4. Cargo principal. Causal segunda.

El demandante aduce que las instancias «profirieron sentencia de carácter condenatoria» en contra de FREDY ANTONIO DELGADO MARÍN «fundamentándose exclusivamente en pruebas de referencia y de oídas, apartándose de las garantías constitucionales, verbigracia acceso a la administración de justicia», con base en los siguientes argumentos:

4.1. Luego de transcribir algunos apartes de las declaraciones de la niña N.S.M.L., de las señoras Ibeth Tatiana López Cristancho y Anyela Karina Lóez Cristancho (progenitora y tía de la menor, respectivamente) y de Jhon Wilber Villegas Bermúdez - médico forense, indicó que:

-. «hubieron (sic) inconsistencias en las declaraciones de la

tía de la menor, respectivamente) y de Jhon Wilber Villegas Bermúdez - médico forense, indicó que:

-. «hubieron (sic) inconsistencias en las declaraciones de la señora Ibeth Tatiana López Cristancho, en el tiempo, modo y lugar

15 Cfr. CuadernoPrincipal1. Folio 87. Folios 81 al 86. Folios 5 al 8. 16 Cfr. CuadernoPrincipal2. Folio 6 al 22 ib. 17 Cfr. Folio 30 ib. 18 Cfr. Folio 147 al 177 ib.CUI 11001600072120190020901 Casación 69690

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además de ser una testigo de referencia de oído donde no le puede constar los hechos indagados, hay equívocos que no se tuvieron en cuenta (…)».

-. La progenitora de N.S.M.L., dijo que los hechos ocurrieron cuando su hija tenía 5 años , «pero observando bien las fechas tenía era 7 años en el momento (…) se puede aducir que hay una gran equivocación en la edad de la niña (…) deja una duda grande en este proceso».

-. En el relato de N.S.M.L., «no hay coherencia» y la tía de ella «no estaba presente en los hechos y solo dice que vio comportamientos de la niña, como que ella se tocaba sus partes íntimas (sic) ese testimonio es de referencia y de oído ella solo se limita a escuchar y dec ir lo que le contaron , pierde total credibilidad en todo sentido».

-. El examen sexológico ingresó al proceso con la declaración del médico Jhon Wilber Villegas Bermúdez; sin embargo, lo

limita a escuchar y dec ir lo que le contaron , pierde total credibilidad en todo sentido».

-. El examen sexológico ingresó al proceso con la declaración del médico Jhon Wilber Villegas Bermúdez; sin embargo, lo practicó la doctora Ana María Bolaños Fería, quien no asistió al juicio oral «este testimonio (sic) documental pierde veracidad ya que esta (sic) violando el artículo 403 del C.P.P. », no fue incorporado por quien lo elaboró.

4.2. El Juzgado y el Tribunal «no tuvieron en cuenta todos estos errores en el suceso del proceso» , los cuales, «son de suma importancia (…) hay muchas dudas que debieron ser resueltas a favor» de DELGADO MARÍN.CUI 11001600072120190020901 Casación 69690

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4.3. Los fallos de instancia «carecen de investigación y rigurosidad teniendo en cuenta todo lo previsto en el procedimiento del mismo ya que desconoce las reglas de la sana critica ya que se le otorgó valor absoluto a un testimonio tardío sin observar los principios de corroboración mínima ni la necesidad de certeza judicial para dictar sentencia condenatoria».

4.4. El Juzgado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron los artículos 2, 4, 13, 29, 93, 94, 229 y 23 de la Constitución Política, por cuanto, «contrario sensu» a lo señalado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal , emitieron sentencia «fundamentándose exclusivamente en pruebas de referencia».

5. Cargo subsidiario. Causal tercera.

señalado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal , emitieron sentencia «fundamentándose exclusivamente en pruebas de referencia».

5. Cargo subsidiario. Causal tercera.

El defensor expone que «la sentencia objeto de casación incurrió en un error de hecho, iudicando, por violación indirecto (sic) de ley sustancial, error de hecho derivado de falso juicio de identidad, falso juicio de convicción y raciocinio», con fundamento los siguientes motivos:

5.1. En la valoración de los «diferentes elementos materiales probatorios arrimados al expediente es evidente que el operador jurídico desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que este le asigna; se quebrantaron las reglas de la sana critica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia».CUI 11001600072120190020901 Casación 69690

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5.2. Se avizora que al «ponderar el elemento probatorio se distorsionó. Vale decir, que se incurrió en un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia condenatoria », que «llevó» al Tribunal a emitir una «decisión injusta y sin haberse acreditado más allá de toda duda la materialidad de la infracción penal endilgada y la responsabilidad» de DELGADO MARÍN.

5.3. El Tribunal incurrió en el error de hecho «indicando» por violación indirecta de la Ley sustanci al, error de hecho derivado

penal endilgada y la responsabilidad» de DELGADO MARÍN.

5.3. El Tribunal incurrió en el error de hecho «indicando» por violación indirecta de la Ley sustanci al, error de hecho derivado convicción y raciocinio, que llevó a la inaplicación de los artículos 2, 4, 13, 29, 93, 94 y 228 de la Constitución Política «no es utopía predicar que nuestro ordenamiento procesal penal establece taxativamente que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado».

5.4. El testimonio de la niña N.S.M.L., «ni la de su madre no se presume veraz ni tiene valor probatorio privilegiado, debió ser sometido a las reglas de la sana crítica y cuando es el único medio probatorio, se exige un análisis especialmente riguroso».

5.5. Las instancias «incurrieron en exclusión de los artículos 7, 380, 381, 404 y 437 de la Codificación Penal Adjetiva».

5.6. «No» se tenía que tener en cuenta la «prueba documental de el (sic) testimonio que rindió el medico (sic) John Wilber Villegas Bermúdez (…) no es un documento que se pueda tener en cuenta» por cuanto, lo elaboró la profesional Ana María Bolaños Feria y no él.CUI 11001600072120190020901 Casación 69690

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5.7. En la valoración de los «diferentes» elementos materiales probatorios aportados al expediente «se quebrantaron las reglas

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5.7. En la valoración de los «diferentes» elementos materiales probatorios aportados al expediente «se quebrantaron las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia e igualmente se avizora que al ponderar el elemento probatorio se distorsionó».

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó principalmente que se profiera «sentencia absolutoria» . Y, subsidiariamente, peticionó «decretar la nulidad del juicio oral y ordenar su repetición con estricta sujeción a las reglas del debido proceso y la presunción de inocencia».

V. CONSIDERACIONES

7. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235numeral 1º - de la Constitución Política 19, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-20 y 184 21 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzg ado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad en contra del procesado

FREDY ANTONIO DELGADO MARÍN.

19 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 20 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”.

como tribunal de casación (…)”. 20 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 21 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.CUI 11001600072120190020901 Casación 69690

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8. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibídem).

9. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

10. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las

discusión lo ameriten.

10. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

11. Se anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto: (i) no cumple con los requisitos lógico-argumentativos de la queja propuesta; y (ii) se limitó a realizar críticas a la valoración probatoria, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.CUI 11001600072120190020901

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12. Cargo principal: nulidad por proferirse sentencia condenatoria «fundamentándose exclusivamente en pruebas de referencia»

12.1. De acuerdo con el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

12.2. Cuando se invoca la causal de nulidad al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear los fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de

  1. indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ, AP22742024, AP3814-2023, AP3479-2023, AP651-2023, AP3476-2023].

12.3. A su vez, la fundamentación de una solicitud de esta índole debe h acerse conforme a los principios que la rigen, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad 22, pues si se

22 (i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección -; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentalesCUI 11001600072120190020901 Casación 69690

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avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en

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avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ, SP185 -2024, AP3814 -2023, AP668 -2023, AP30812022, entre otras).

12.4. Ahora, s i bien la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de esta causal, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Esto es así porque no se trata de proponer sin fundamentación alguna , ni de inv ocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, el resultado no fue positivo para la parte afectada. Así, se deben plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.

12.5. El demandante reprocha que el Juzgado y el Tribunal, emitieron sentencia condenatoria «fundamentándose exclusivamente en pruebas de referencia y de oídas, apartándose

–principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –

–principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia -; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual est á destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.CUI 11001600072120190020901 Casación 69690

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de las garantías constitucionales, verbigracia acceso a la administración de justicia».

Seguidamente transcribió al gunos apartes de lo declarado en el juicio oral por la niña N.S.M.L., las señoras Ibeth Tatiana López Cristancho y Anyela Karina López Cristancho (progenitora y tía de la menor, respectivamente) y Jhon Wilber Villegas Bermúdez - médico forense, y reprochó que respecto de las dos primeras, se presentaron inconsistencias en sus relatos; entre tanto, que aseguró que a la tía de la menor nada le constaba, y que al médico Villegas Bermúdez no le correspondía incorporar el dictamen sexológico, por cuanto, él no lo había confeccionado.

aseguró que a la tía de la menor nada le constaba, y que al médico Villegas Bermúdez no le correspondía incorporar el dictamen sexológico, por cuanto, él no lo había confeccionado.

De igual modo, destacó que la menor S.V.T.B., y Sonia Del Pilar Bonilla (prima y tía de N.S.M.L., respectivamente) , expusieron en el juicio oral que «nunca» dejaron sola a N.S.M.L., con FREDY

ANTONIO DELGADO MARÍN.

Y, concluyó qu e l os fallos de instancia «carecen de investigación y riguridad teniendo en cuenta todo lo previsto en el procedimiento del mismo ya que desconoce las reglas de la sana critica ya que se le otorgó valor absoluto a un testimonio tardío sin observar los principios de corroboración mínima ni la necesidad de certeza judicial para dictar sentencia condenatoria».

12.6. En este orden, el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que el demandante pretende demostrar la ocurrencia de la violación de garantías son insuficientes y lesionan los principios de acreditación, protecciónCUI 11001600072120190020901 Casación 69690

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que rige el instituto de la nulidad en el proceso penal. Por tanto, no satisface la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus postulaciones.

12.7. Como se indicó anteriormente, la sola enunciación del quebranto de garantías fundamentales, como aquí lo entiende el casacionista, no es suficiente para invocar la nulidad de la actuación. Se requiere de argumentos que demuestren la

12.7. Como se indicó anteriormente, la sola enunciación del quebranto de garantías fundamentales, como aquí lo entiende el casacionista, no es suficiente para invocar la nulidad de la actuación. Se requiere de argumentos que demuestren la afectación de las estructuras del proceso o del derecho a la defensa. Carga que aquí no se satisfizo.

12.8. Por el contrario, lo que se advierte es la divergencia del actual defensor del acusado con: (i) la valoración probatoria que realizaron las instancias de los testimonios de la niña N.S.M.L., las señoras Ibeth Tatiana López Cristancho y Anyela Karina López Cristancho (progenitora y tía de la menor, respectivamente) y, (ii) que se haya permitido la incorporación del examen sexológico con el medico Jhon Wilber Villegas Bermúdez , y con quien lo confeccionó. No obstante, esas afirmaciones no tienen la virtualidad para aplicar el remedio procesal extremo.

12.9. Aunado a lo anterior, el reproche del defensor consistente en que la sentencia se fundamentó única y exclusivamente en pruebas de referencia no es un vicio de estructura o garantía , y contrario a ello, se relaci ona con la suficiencia de los elementos materiales valorados en juicio. Así debió sustentar su alegato con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial.CUI 11001600072120190020901 Casación 69690

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12.10. Además, los argumentos expuestos por el defensor

de la ley sustancial.CUI 11001600072120190020901 Casación 69690

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12.10. Además, los argumentos expuestos por el defensor vulneran los principios de corrección material y no contradicción, por cuanto, no formuló planteamientos veraces y exactos y tampoco su alegación guarda absoluta fidelidad con la actuación, respectivamente, pues, por una parte, desconoce que la menor N.S.M.L.., declaró en el juicio oral y aludió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y, se contradice al indicar que la sentencia se fundamentó en pruebas de referencia, pero, a su vez, transcribió varios aportes de lo que la niña declaró en el juicio.

12.11. En ese orden, tal como lo citó el propio demandante, no se advierte que las instancias hayan desconocido la prohibición prevista en el artículo 381 del C.P.P., esto es, de dictar condena con base exclusiva en prueba de referencia, por cuanto, la menor compareció al juicio y dio cuenta de lo ocurrido con FREDY

ANTONIO DELGADO MARÍN.

12.12. En relación con que la menor compareció al juicio, el Juzgado de Conocimiento, indicó:

«La menor ofendida, fue conteste en su declaración al indicar que era muy pequeña, cuando, para alguno de los días en los que sus padres la dejaban al cuidado de su tía porque debían trabajar, se encontraba a solas, acostada con DELGADO MARÍN y este introdujo su mano en sus panties y procedió a tocarle las partes íntimas, su vagina y nalgas, para

la dejaban al cuidado de su tía porque debían trabajar, se encontraba a solas, acostada con DELGADO MARÍN y este introdujo su mano en sus panties y procedió a tocarle las partes íntimas, su vagina y nalgas, para lo cual incluso ejemplificó con sus manos y de manera natural cómo el precitado había metido la mano hasta el fondo de su panti en sus nalgas y la movía»23.

23 Cfr. Folios 13 al 35 ib. Páginas 13 y 14.CUI 11001600072120190020901 Casación 69690

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Y, por su parte el Tribunal, destacó:

«Con ocasión a lo anterior, advierte esta Colegiatura que contrario al análisis efectuado por la defensa, no se advierte en el testimonio de la víctima N.S.M.L. dubitación para responder las preguntas o una preparación para declarar; observando en su relato claridad al describir que conoce al procesado porque era el esposo de su tía Sonia, la hermana de su papá, que ya no lo volvi ó a ver porque sus papás se separaron, siendo coherente y consistente en su narración, afirmando que el acusado le tocó sus partes íntimas –vagina y cola - una vez, cuando este se acostó en la cama con ella,28 narrando que los tocamientos se dieron cuando s u tía la cuidaba porque sus padres tenían que trabajar y cuando se le indagó acerca de los sentimientos que sentía al recordar ese episodio, la menor manifestó sentir miedo y nervios con voz entrecortada y ganas de llorar (récord 55:35 a 55:44)».

tenían que trabajar y cuando se le indagó acerca de los sentimientos que sentía al recordar ese episodio, la menor manifestó sentir miedo y nervios con voz entrecortada y ganas de llorar (récord 55:35 a 55:44)».

12.13. F inalmente, en lo que respecta al reproche relacionado con que el examen sexológico ingresó al proceso con la declaración del médico Jhon Wilber Villegas Bermúdez, cuando, quien lo confeccionó fue la doctora Ana María Bolaños Fería, quien no asistió al juicio oral, y concluye así el demandante que «este testimonio (sic) documental pierde veracidad ya que esta (sic) violando el artículo 403 del C.P.P.», por cuanto, no fue incorporado por quien lo elaboró.

12.14. Frente a lo anterior, debe indicarse que se vulnera el principio de unidad temática, toda vez que sobre dicho presupuesto la Sala ha indicado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuaciónCUI 11001600072120190020901 Casación 69690

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comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. (Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461 -2023). Y, dicho aspecto no fue objeto de reproche ante las instancias.

12.15. Aun así, en la demanda no se demuestran las razones

AP361-2017, AP346-2022 y AP461 -2023). Y, dicho aspecto no fue objeto de reproche ante las instancias.

12.15. Aun así, en la demanda no se demuestran las razones por las que la incorporación de ese elemento de conocimiento, con perito distinto al que lo elaboró y suscribió, desconoce las reglas de producción de la prueba o los presupuestos fijados por la Sala al respecto24, se trata de una mera mención sin desarrollo de la incorrección del fallo, tampoco se acredita la trascendencia de esa circunstancia en la condena del implicado.

12.16. Así las cosas, la Sala advierte que el recurrente, no desarrolló un razonamiento jurídico que permita establecer que las pruebas citadas constituyan pruebas de referencia.

13. Cargo subsidiario: manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia

13.1. El demandante si bien, acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se limitó a indicar que las instancias en la valoración de los «diferentes» elementos materiales probatorios aportados al expediente «se quebrantaron las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de

24 Cfr. CSJ AP2536-2016CUI 11001600072120190020901

Casación 69690

FREDY ANTONIO DELGADO MARÍN

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la experiencia e igualmente se avizora que al ponderar el elemento probatorio se distorsionó».

Casación 69690

FREDY ANTONIO DELGADO MARÍN

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la experiencia e igualmente se avizora que al ponderar el elemento probatorio se distorsionó».

E, insistió en que no hay prueba suficiente para proferir sentencia condenatoria contra FREDY ANTONIO DELGADO MARÍN, y tildó la decisión de segunda instancia como una «decisión injusta y sin haberse acreditado más allá de toda duda la materialidad de la infracción penal endilgada y la responsabilidad» de DELGADO MARÍN.

13.2. Previa resolución del cargo, debe aclararse al recurrente que la violación indirecta de la ley sustancia l se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de dos tipos de errores: «de derecho» y «de hecho ». Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia. Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba (CSJ AP4931-2024,

AP2259-2024, AP2271 -2024, AP2724 -2023, AP1381 -2023, AP34572022).

13.3. Aunado a lo anterior, debe aclararse al recurrente que el falso juicio de identidad es un error de hecho que se configura cuando el fallador, al proferir la sentencia, se equivoca respecto de la apreciación objetiva de la prueba. Se presenta (i) p or adición: cuando los juzgadores agregan información objetiva n o contenida en la prueba, (ii) por

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