CSJ - AP3536-2019(55446)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3536-2019(55446)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3536-2019 Radicación n° 55446 Acta 204 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el incidentante, contra la decisión del 22 de mayo del corriente año, emitida por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, por cuyo medio resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas el 12 de diciembre de 2017 a la finca “El Berlín”, ubicada en el municipio de Puerto Asís, Putumayo, identificada con matrícula inmobiliaria n° 442-2972, dentro del proceso que se sigue en contra de Carlos Mario Ospina Bedoya.55446 Carlos Mario Ospina Bedoya 2
ANTECEDENTES
1. Por denuncia1 que hiciera Carlos Mario Ospina Bedoya, ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar, Frente Sur del Putumayo, de la finca “El Cinco” o “El Berlín”, ubicada en el kilómetro 5, en la vía que conduce de Puerto Asís a Mocoa, corregimiento Santana, vereda El Tigre de Puerto Asís, Putumayo, identificada con matrícula inmobiliaria n° 4422972, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
corregimiento Santana, vereda El Tigre de Puerto Asís, Putumayo, identificada con matrícula inmobiliaria n° 4422972, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, el 12 de diciembre de 2017, decretó sobre el predio las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro.
2. Por petición del 12 de octubre de 2018, del representante judicial de Jannely Calvache Ortiz, propietaria del inmueble en mención en virtud de la sucesión por muerte de su cónyuge Henry Javier Torres Bastidas, se adelantó incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, que fue resuelto desfavorablemente por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, en decisión del 22 de mayo del presente año.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, luego de referir las condiciones que requiere la admisión de una petición como la incoada al tenor de la
1 En diligencias de versión libre del 7 de octubre de 2009 y 18 de julio de 2012.55446 Carlos Mario Ospina Bedoya 3 Ley 975 de 2005 y algunos parámetros jurisprudenciales, no accedió a la misma al no encontrar demostrada la buena fe exenta de culpa por parte del entonces comprador del bien, Henry Javier Torres Bastidas, conforme con las pruebas acopiadas.
no accedió a la misma al no encontrar demostrada la buena fe exenta de culpa por parte del entonces comprador del bien, Henry Javier Torres Bastidas, conforme con las pruebas acopiadas. Explicó que, el apoderado se limitó a acreditar la solvencia económica, solidez, liquidez y buen nombre de Torres Bastidas como si ello diera muestra de la legitimidad del negocio jurídico por el cual adquirió la finca, cuando lo deseado era que desestimara los soportes que determinaron la imposición de las medidas cautelares, en particular, que el inmueble no estuvo vinculado a actores paramilitares y/o narcotraficantes o, a pesar del alto grado de cuidado, prudencia y diligencia en su adquisición le fue imposible descubrir su verdadero origen. En ese sentido, destacó que no se convocó a Adolfo Collazos Perdomo, persona quien enajenó el predio a Franco Cortés Pinzón, ni al abogado Anderson Manuel Burbano Burbano, profesional que se dijo, se encargó del proceso de compra venta, para dar cuenta del proceso que se adelantó previo a la adquisición de la finca por Torres Bastidas y objetar el dicho del postulado, Carlos Mario Ospina Bedoya, según el cual, el bien pertenecía al grupo ilegal y de manera voluntaria se dejó a nombre de Torres Bastidas, para su ocultamiento. Comportamiento que advirtió habitual en la organización criminal, en tanto ésta de forma recurrente55446
voluntaria se dejó a nombre de Torres Bastidas, para su ocultamiento. Comportamiento que advirtió habitual en la organización criminal, en tanto ésta de forma recurrente55446 Carlos Mario Ospina Bedoya 4 dejaba sus bienes a nombre de terceros; y por eso, encontró razonable que el predio se registrara a nombre de Adolfo Collazos Perdomo, quien lo trasladó a Franco Cortés Pinzón, último que en su testificación dejó sin base la teoría del incidentante en tanto admitió que sirvió de simple “firmante” de los papeles alistados por el abogado Anderson Manuel Burbano para concluir en el traspaso del bien a Torres Bastidas. De ese testimonio destacó la judicatura, que Franco Cortés tuvo la titularidad del bien por escasos 20 días, y se registró como propietario por exigencia del comprador Torres (fallecido) como un medio para descartar un problema a futuro y además, no se probó la existencia de la deuda que se dijo respaldaba la trasferencia del dominio a Cortés. Adicionalmente, sostuvo que por la declaración de Cortés Pinzón y Janelly Calvache era claro el conocimiento de los habitantes de la región de la presencia de paramilitares en el bien, es más, aquélla señaló en su versión del año 2012 que le comunicó a su esposo una inquietud relacionada con el rumor que allí vivían miembros
paramilitares en el bien, es más, aquélla señaló en su versión del año 2012 que le comunicó a su esposo una inquietud relacionada con el rumor que allí vivían miembros de esa organización, señalamiento que es concordante con lo informado por Jesús Antonio Cardozo Ospina, comerciante que fue entrevistado el 27 de enero de 2012. Concluyó que, aunque se presentó al difunto como una persona “quisquillosa” en sus negocios, la verificación que del bien hizo previa a su compra, la dejó en cabeza de55446 Carlos Mario Ospina Bedoya 5 un abogado, del cual se desconocen sus labores, pues no hubo acreditación al respecto. LA IMPUGNACIÓN El incidentante cuestionó la decisión en punto de la credibilidad conferida a la versión del postulado, por cuanto: (i) no está demostrada la calidad de comandante financiero que refiere, tan sólo la de gatillero y por lo mismo su capacidad para conocer los movimientos patrimoniales de la organización o de las extorsiones de que fue víctima el comprador; (ii) aludió hechos posteriores al proceso de desmovilización, si en cuenta se tiene que la compraventa se hizo en el año 2008, (iii) la referencia al nombre Javier Torres Bastidas, tuvo génesis en la sindicación hecha por la Fiscalía y, (iv) su interés era denunciar bienes sin importar la afectación a terceros, como medio para obtener la concesión de los beneficios del proceso de justicia
Fiscalía y, (iv) su interés era denunciar bienes sin importar la afectación a terceros, como medio para obtener la concesión de los beneficios del proceso de justicia transicional. Agregó, que no por la zona donde se ubica un bien, el conocimiento del accionar de las autodefensas en la región o que un miembro de esta organización pernocte en alguna finca se puede afirmar la ilegitimidad de titularidad de quien la adquirió, ni en razón de omisiones del antecesor en la compra se puede excluir la buena fe exenta de culpa, en particular, de sus representados , quienes verificaron la legalidad del bien y pagaron el precio pactado como se acreditó con los respectivos extractos bancarios.55446 Carlos Mario Ospina Bedoya 6 Finalmente, descartó las aseveraciones de la judicatura relativas a una omisión probatoria con un fin contrario al de develar la verdad, pues simplemente no logró localizar a Adolfo Collazos Perdomo, como tampoco lo ha hecho la Fiscalía, o al abogado Burbano Burbano, de quien sólo tuvo conocimiento en el curso de la declaración de Cortes Pinzón.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía compartió la decisión y precisó que, no sólo Ospina Bedoya manifestó que el bien pertenecía a la
organización ilegal, pues William Danilo Carvajal también lo hizo en declaración del 7 de noviembre de 2017, persona de quien se descarta el propósito de obtener beneficios ya que no está postulado al proceso de Justicia y Paz.
2. La Procuraduría compartió el auto emitido en tanto se fundamentó en las pruebas aportadas y practicadas, las cuales no lograron demostrar la impropiedad de las medidas cautelares ni la buena fe exenta de culpa. Aclaró, que respecto de una persona con las cualidades enunciadas por el incidentante se puede esperar una mayor diligencia en la adquisición de bienes inmuebles, a tal punto que por alguna razón exigió que la trasmisión del predio se diera de Cortés Pinzón y no de Collazos.55446
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3. El representante de las víctimas, se atuvo a las consideraciones del a quo.
CONSIDERACIONES Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora, para lo cual se referirá a las medidas cautelares en el sistema de Justicia y Paz y al alcance del incidente de oposición, para luego determinar en el caso concreto si se demostró que Henry Javier Torres Bastidas (fallecido) adquirió la Finca “El Berlín” con buena fe exenta de culpa.
1. Las medidas cautelares en el proceso de Justicia y
Paz. La Corte ha sostenido que el procedimiento dispuesto por la Ley 975 de 2005 y las demás normas que la
de culpa.
1. Las medidas cautelares en el proceso de Justicia y
Paz. La Corte ha sostenido que el procedimiento dispuesto por la Ley 975 de 2005 y las demás normas que la complementan tienen por finalidad, como expresamente lo dispone el artículo 1º del estatuto en mención, «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación»., designio que el legislador reiteró en el artículo 4º de la misma ley al disponer que «El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.»55446 Carlos Mario Ospina Bedoya 8 En esa línea, la Ley 1592 de 2012, artículos 15 y 16, incorporó a la Ley 975 de 2005 los artículos 17A y 17B a través de los cuales se regula la posibilidad de extinguir el dominio de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, como también los que la Fiscalía General de la Nación identifique en el curso de las investigaciones, que permite, a la par, la afectación previa de los mismos a través de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, con sujeción al
permite, a la par, la afectación previa de los mismos a través de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 17B ibídem, y siempre que «… de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución…” (Subrayado fuera del texto). Por su parte, la exigencia probatoria para la afectación de los bienes a través de medidas cautelares en este proceso de justicia transicional es la inferencia, a la cual podrá llegarse a partir del análisis de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, categoría última en la cual se sitúan las manifestaciones del postulado en las diligencias de versión libre. Al respecto la Sala tiene dicho en CSJ AP, 5 Oct 2011, Rad. 36728, y lo ha reiterado en CSJ AP, 2 Dic 2015, Rad55446 Carlos Mario Ospina Bedoya 9 47113, CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 47346, y AP5154-2016, Rad. 48069, que: En términos de estándar probatorio para la imposición de la medida, como se ve, la versión constituye prueba sumaria de que
Rad. 48069, que: En términos de estándar probatorio para la imposición de la medida, como se ve, la versión constituye prueba sumaria de que los bienes entregados por el desmovilizado están llamados a reparar a sus víctimas, amén de las declaraciones de quienes aparecen como los despojados de los bienes objeto de las medidas cautelares. Así, resulta que las medidas cautelares se deben imponer con fundamento en la credibilidad que merece la versión libre del desmovilizado que acepta haber desarraigado o despojado a las personas que reconoce como víctimas en su confesión, y de la relación que se perciba o que se pueda probar entre ellas y el correspondiente bien, que fue entregado por el desmovilizado con fines de restitución.”
2. El incidente de oposición a las medidas cautelares.
El artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005 al incorporar el artículo 17C, prescribe que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinción de dominio en virtud del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el trámite a seguir por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías.55446
975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el trámite a seguir por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías.55446 Carlos Mario Ospina Bedoya 10 Previamente a la vigencia de esta disposición, la Sala había señalado que el objeto del trámite incidental que pueden promover los terceros busca «… demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado. Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado. Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad. Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder
propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad. Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien.» (CSJ AP, 14 nov. 2012, Rad. 40063.). Recientemente, en CSJ AP, 18 May. 2016, Rad. 46376, la Corporación precisó que «Acorde con dicho precepto (artículo 17C de la Ley 975 de 2005), quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar que i) es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) su derecho debe prevalecer y, iii) deben levantarse las cautelas.» En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, en apoyo de lo cual55446 Carlos Mario Ospina Bedoya 11 debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: “…a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro
“…a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza…”. (Sentencia C-1007 de 2002). En ese contexto, la buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.55446 Carlos Mario Ospina Bedoya 12
3. Del caso concreto.
Acorde con las anteriores pautas, ningún reparo merece la decisión censurada, en tanto la parte opositora
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3. Del caso concreto.
Acorde con las anteriores pautas, ningún reparo merece la decisión censurada, en tanto la parte opositora no probó la buena fe exenta de culpa requerida para obtener su pretensión, es decir, que el entonces comprador, Henry Javier Torres Bastidas, adoptó medidas tendientes a verificar la situación regular del bien y legítima titularidad de la persona que les transfirió el dominio, más allá de las elementales. Así, no se acreditó que previa a la adquisición de la finca “Berlín”, el citado hubiese actuado con la diligencia necesaria para determinar que la persona que en realidad le vendía era el legítimo propietario, y descartar cualquier indicio de aquiescencia con la versión entregada por el postulado, Carlos Mario Ospina Bedoya, quien denunció el bien como uno de aquellos de propiedad de la organización que fue puesto a nombre un tercero. En ese sentido, fue claro el desmovilizado en señalar que dicho predio fue puesto a nombre de Henry Javier Torres Bastidas, persona que se identificaba como comerciante y accionista y/o gerente de la empresa de transportes Transquilili, información que fundamentó la medida cautelar y no se logró desvirtuar con las pruebas acopiadas en el incidente, y las cuales, en lo fundamental, se remitieron a las mismas obrantes en el trámite de
medida cautelar y no se logró desvirtuar con las pruebas acopiadas en el incidente, y las cuales, en lo fundamental, se remitieron a las mismas obrantes en el trámite de imposición de las cautelas y a los testimonios de Franco Cortés Pinzón y Janelly Calvache.55446 Carlos Mario Ospina Bedoya 13 Lo anterior, en tanto el testimonio de Cortés Pinzón no informó cosa diversa a que fue él la persona con la cual suscribió Torres Bastidas el contrato de compraventa, incluso, de forma algo confusa, pues no logró aclarar si lo hizo a modo de mandatario de Adolfo Collazos Perdomo (anterior titular del bien) o como dueño real del predio una vez lo recibió como parte de pago de una obligación insóluta, aserciones que precisamente dieron lugar a la conclusión del a quo de que su papel se tradujo en un “firmante” al haber suscrito la escritura realizada por un tercero y a petición de Torres Bastidas, de quien dijo exigió que él le trasladara el dominio de la finca. Lo cual, contrario a exhibir un análisis ponderado sobre la situación del bien previa a su adquisición por parte del comprador, deja dudas respecto de la motivación que tuvo para acceder al negocio jurídico, incluso en los términos narrados por el declarante y por qué
del comprador, deja dudas respecto de la motivación que tuvo para acceder al negocio jurídico, incluso en los términos narrados por el declarante y por qué necesariamente debía ser él quien lo antecediera como propietario de bien inmueble y no Collazos, a pesar de que se dijo que Henry Javier Torres Bastidas investigó, a través de su abogado, la procedencia y real titularidad del bien, sin que advirtiera inconvenientes en aspecto alguno. Punto último que se intentó reafirmar con la testificación de Janelly Calvache Ortiz (opositora, en razón de la adquisición por sucesión) de forma infructuosa, pues a pesar de que mencionó la actuación del abogado de la empresa transportadora, Anderson Manuel Burbano55446 Carlos Mario Ospina Bedoya 14 Burbano como la persona que efectuó la investigación del bien, no logró precisar dato adicional alguno sobre las acciones emprendidas con tal cometido pues no participó de manera activa en la negociación. En esa línea, su narración devinó de la información que su cónyuge le enteró en vida y sin mayor detalle, pues fue categórica en negar su intervención o conocimiento directo de proceso de negociación, sin ostentar así capacidad suasoria relativa a las labores que podrían determinar la buena fe exenta de culpa con la que se dice actuó Torres Bastidas. Sin que por lo demás, pase desapercibido el relato
capacidad suasoria relativa a las labores que podrían determinar la buena fe exenta de culpa con la que se dice actuó Torres Bastidas. Sin que por lo demás, pase desapercibido el relato consignado en declaración del 23 de febrero de 2012 2, según el cual, ella supó que en alguna ocasión el bien estuvo ocupado por miembros de grupos paramilitares y por lo mismo le indagó al respecto a su esposo, lo cual evidencia que no era desconocido para la pareja el compromiso del predio con el grupo armado al margen de la ley, supuesto que exigía un actuar más diligente, que se retoma, no fue probado de manera alguna por el reclamante. Lo anterior sumado a que, el inmueble se ubicaba en zona de incidencia de grupos paramilitares, lo cual imponía el deber de ejecutar con mayor rigor el análisis acerca de la procedencia de bien y real titularidad de quien aparecía
2 Folios 118 a 124, carpeta55446 Carlos Mario Ospina Bedoya 15 registrado en los documentos pertinentes, situación conocida por los pobladores de la región según lo expresó la opositora y también lo informó Cortés Pinzón. Con lo anterior no se dice, como lo quiere hacer notar el recurrente, que en razón de la localización de un predio automáticamente se extienda un cuestionamiento sobre la legitimidad de su titularidad, pues lo sostenido por la Sala, es que ese es un elemento a considerar al momento de
el recurrente, que en razón de la localización de un predio automáticamente se extienda un cuestionamiento sobre la legitimidad de su titularidad, pues lo sostenido por la Sala, es que ese es un elemento a considerar al momento de analizar los presupuestos de la buena fe exenta de culpa, máxime en un caso como el presente, donde fue conocido, a si fuese a modo de rumor (véase que en el expediente también se cuenta con declaración de Jesús Antonio Cardozo, comerciante de la región y colindante de la Finca en mención, quien señaló que entendía que el anterior dueño era alias “Macaco” quien pernoctó allí 3), que el mismo sirvió de habitación a miembros vinculados a actividades ilegales, lo cual, se insiste, hacía exigible un cuidado adicional en la ejecución de cualquier acto jurídico. Sin que además, fuese la simple localización del predio la circunstancia que conllevó la imposición de las medidas cautelares sobre él, sino su denuncia por parte de Carlos Mario Ospina Bedoya, desmovilizado de las AUC, quien de forma contundente afirmó que se traspasó a Javier Torres, reconocido comerciante de la región, como medio para su ocultamiento, declaración que a pesar de los embates que presentó el opositor en su recurso, no pierde fiabilidad para
3 Folio 117, carpeta55446 Carlos Mario Ospina Bedoya 16 soportar las cautelas impuestas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
3 Folio 117, carpeta55446 Carlos Mario Ospina Bedoya 16 soportar las cautelas impuestas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. En efecto, no sólo porque este no es el espacio para debatir el debido acatamiento de los deberes que los postulados tienen con el proceso de justicia y paz ya que ello, en principio, corresponde a la verificación de los requisitos de elegibilidad en el proceso transicional, sino porque no se demostró una incorrección en su declaración que desestimara su denuncia del bien. Incluso, la sospecha que quizo generar el apoderado de la opositora atinente a la búsqueda de beneficios dada la denuncia indiscrimada de bienes del afectado, en razón de una posible animadversión con aquél por parte del postulado, queda en entredicho como lo aseveró el Delegado de la Fiscalía, si en cuenta se tiene la declaración del 7 de noviembre de 20174, entregada por William Danilo Carvajal, quien no es postulado al procedimiento de la Ley 975 de 2005, en la cual refirió al predio conocido por el como “el cinco”5 en términos similares. En este contexto, no aparece prueba que indique que la compraventa que de la finca “El Berlín” hizo Henry Javier Torres Bastidas, estuvo mediada por precauciones siquiera mínimas y por lo mismo, menos cualificadas, que desvirtuen el señalamiento realizado por el postulado.
4 Folios 128 a 132, carpeta
Torres Bastidas, estuvo mediada por precauciones siquiera mínimas y por lo mismo, menos cualificadas, que desvirtuen el señalamiento realizado por el postulado.
4 Folios 128 a 132, carpeta 5 Corresponde a la misma propiedad “El Berlín” según reconocimiento fotográfico.55446 Carlos Mario Ospina Bedoya 17 Y este no es el escenario para reprochar el actuar del Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la práctica de testimonios que ahora refulgen por su aparente relevancia, estos son los de Adolfo Collazos Perdomo6 y Anderson Manuel Burbano Burbano, ya que como lo sostuvo el funcionario en la diligencia de debate probatorio, de un lado, era carga del opositor aportar las pruebas que soporten su pretensión, y de otro, no resulta excusable que se anunciara el desconocimiento del segundo declarante, pues su nombre o participación derivó de la información que su propios testigos entregaron. En tal virtud, si la buena fe cualificada exige del tercero prudencia y diligencia en el análisis de la procedencia lícita del bien, ninguno de los elementos de prueba acopiados en el plenario, en particular los
practicados a petición de la parte incidentante, da cuenta de acciones encaminadas a tal constatación, esto es, que el bien adquirido estuviese ausente de vicio alguno relativo a su procedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: 1º. CONFIRMAR la decisión del 22 de mayo de 2019 emitida por el Magistrada de Control de Garantías de
6 Decretado, pero no practicado por inasistencia del declarante55446 Carlos Mario Ospina Bedoya 18 Justicia y Paz de Bogotá, por cuyo medio mantuvo las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión de poder dispositivo sobre la Finca “El Berlín” identificada con la matrícula inmobiliaria No. 442-2972. 2º. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. 3°. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO55446
Carlos Mario Ospina Bedoya 19
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria