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CSJ - AP3536-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3536-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP3536-2026 Radicación No. 71686 Aprobado según acta n°. 162

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada d el ciudadano estadounidense-boliviano ORLANDO MISERANDINO ORT IZ contra el auto AP 20972026 de 2 5 de marzo de 20 26 que, entre otras determinaciones, negó algunas de las pruebas solicitadas por aquella.Extradición 71686

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II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal 1317 de 9 de julio de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ORLANDO MISERANDINO ORTIZ, requerido para comparecer a juicio por delitos de «concierto para deli nquir, fraude, lavado de activos y delitos tributarios».

Lo anterior, en atención a los cargos uno, tres al diez, once, doce, catorce y dieciséis contenidos en la Acusación en el Caso No. 2:24-cr-2-SPC-KCD, también referido como Caso 2:24-cr-00002-SPC-KCD, dictada el 10 de enero de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

3. Con fundamento en la orden de detención y los

2:24-cr-00002-SPC-KCD, dictada el 10 de enero de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

3. Con fundamento en la orden de detención y los documentos aportados, la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura con fines de extradición en contra de MISERANDINO ORTIZ (Resolución del 14 de julio de 2025) , identificado con pasaporte No. 566332576 y licencia de conducción del Estado de Florida No. M265 -640-70-091-0, expedidos en los Estados Uni dos de América; y, visa No.

ZA578113m expedida en la República de Colombia. La aprehensión se materializó el 24 de octubre siguiente, en vía pública de la ciudad de Medellín.Extradición 71686 CUI 11001-0204-000-2026-00162-00

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4. Mediante Nota Verbal 2566 del 18 de diciembre de 2025, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición.

5. En lo que respecta al trámite, e l Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en

materia de cooperación judicial mutua:

  • La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
  • La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…)»

en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).

  • La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…)»

Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

6. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales

(E) del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD-OFI26-0001454-DAI-10100 del 22 de enero del año en curso.Extradición 71686 CUI 11001-0204-000-2026-00162-00

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7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 2 de febrero de 2026, se informó al requerido el derecho que le asistía para designar un abogado de confianza y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

El 9 de febrero siguiente, se allegó poder conferido por MISERANDINO ORTIZ a su defensora.

8. Durante el traslado en mención, las partes postularon pruebas.

8.1. El delegado del Ministerio Público y la defensora de ORLANDO MISERANDINO ORT IZ, al unísono, solicitaron requerir a la Fiscalía General de la Nación información sobre

postularon pruebas.

8.1. El delegado del Ministerio Público y la defensora de ORLANDO MISERANDINO ORT IZ, al unísono, solicitaron requerir a la Fiscalía General de la Nación información sobre la existencia de antecedentes penales o investigaciones que obren en contra del reclamado en extradición. En idéntico sentido, oficiar a la Dirección de investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional.

8.2. Por su parte, la defensa pidió (i) corregir el informe de policía o anexar documento con correcciones en números y fechas de la Nota Verbal del Estado requirente, a efectos de establecer plena identidad; (ii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional para que informaran s i el implicado tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos ; (iii) verificar circunstancias que impedirían conceder la extradición; y, (iv) correr traslado a la defensa de los actos de investigación que requirieron control de legalidad o control posterior, para la protección del debido proceso del requerido.Extradición 71686 CUI 11001-0204-000-2026-00162-00

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III. AUTO RECURRIDO

9. A través de auto AP2097-2026 de 25 de marzo de

2026, la Sala adoptó estas decisiones:

9.1. Accedió a lo solicitado por el Procurador delegado y la defensa, en cuanto a requerir a la Fiscalía información sobre la existencia de procesos o investigaciones contra el implicado.

9.2. Por solicitud de las partes, e n el mismo sentido se

9.1. Accedió a lo solicitado por el Procurador delegado y la defensa, en cuanto a requerir a la Fiscalía información sobre la existencia de procesos o investigaciones contra el implicado.

9.2. Por solicitud de las partes, e n el mismo sentido se dispuso, respecto de la Dirección de investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional.

9.3. Adicionalmente, la Corte negó las demás postulaciones probatorias invocadas a favor del implicado, por lo siguiente:

  1. En relación con la encaminada a corregir el informe de policía o anexar documento con correcciones en números y fechas de la Nota Verbal del Estado requirente, para determinar plena identidad, se consideró era innecesaria, pues con los documentos obrantes en el expediente se podía establecer aquella.
  1. En cuanto a verificación de circunstancias que hicieran desestimar la concesión de la extradición, se entendió como una especie de alegatos, de manera que esosExtradición 71686

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argumentos no guardaban correspondencia con la etapa procesal que se estaba surtiendo.

  1. En lo que atañe a correr traslado a la defensa sobre los actos de interceptaciones, búsquedas selectivas en bases de datos y actos de indagación que requirieran control de legalidad, se negó por impertinente, comoquiera que estaba encaminado a verificar la validez de las pruebas y los procedimientos de investigación, sin que fuera posible en el presente trámite, dado que la intervención de la Corte

legalidad, se negó por impertinente, comoquiera que estaba encaminado a verificar la validez de las pruebas y los procedimientos de investigación, sin que fuera posible en el presente trámite, dado que la intervención de la Corte Suprema de Justicia únicamente está orientada a constatar el cumplimiento de requisitos convencionales, constitucionales y legales, previo a emitir concepto.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

10. La defensora de confianza interpuso reposición contra aquel auto. Manifestó su inconformidad únicamente en punto a la negativa de decretar la prueba encaminada a que se le corriera traslado de actos de interceptaciones, búsquedas selectivas en bases de datos, seguimientos o aquellos de indagación que requirieron control de legalidad o control posterior o anteriores a su ejecución.

10.1. Trajo a colación los argumentos de la Sala para negarla; sin embargo, insistió en que es un medio probatorio indispensable, comoquiera que está orientado a establecer si se efectuaron en debida forma las acciones relativas a realizar seguimientos, vigilancias, interceptaciones y demás accionesExtradición 71686 CUI 11001-0204-000-2026-00162-00

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a ejecutarse en territorio colombiano en virtud de la cooperación internacional.

10.2. Afirmó que, la finalidad n o es determinar responsabilidad ni desvirtuar hechos objeto de acusación; por el contrario, de decretarse la prueba, sería utilizada ante la fiscalía y juez asignados por el Gobierno requirente, para garantizar la defensa técnica y debido proceso de su prohijado.

responsabilidad ni desvirtuar hechos objeto de acusación; por el contrario, de decretarse la prueba, sería utilizada ante la fiscalía y juez asignados por el Gobierno requirente, para garantizar la defensa técnica y debido proceso de su prohijado.

V. NO RECURRENTE

11. Sustentado el recurso, la Secretaría de la Sala corrió traslado a los no recurrentes, según lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) 1, aplicable por integración conforme al artículo 25 de la Ley 906 de 2004; no obstante, el delegado del Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

12. Del recurso de reposición.

1 «Artículo 189. Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.

Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes. (…)».Extradición 71686 CUI 11001-0204-000-2026-00162-00

decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes. (…)».Extradición 71686 CUI 11001-0204-000-2026-00162-00

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12.1. El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, está diseñado para provocar que la autoridad que emitió una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Para ello, es necesario que el recurrente sustente su disenso de cara a las razones expuestas en la determinación criticada con el fin de demostrar su inconsistencia.

12.2. Siendo esta su finalidad, la inconformidad presentada contra el auto que deniega un medio de conocimiento se debe orientar a demostrar que las razones por las cuales se negó la solicitud probatoria son erradas, insuficientes o indeterminadas. Su propósito no es plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en la providencia controvertida, o a insistir en aspectos que allí fueron analizados.

12.3. En particular, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos al momento de solicitar los medios de convicción que se pretenden hacer valer en el trámite de extradición –estudiados y desestimados en el proveído recurrido-, ni para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original.

Caso concreto.Extradición 71686 CUI 11001-0204-000-2026-00162-00

para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original.

Caso concreto.Extradición 71686 CUI 11001-0204-000-2026-00162-00

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13. En virtud del principio de limitación, el análisis se circunscribirá a los argumentos y lo peticionado por la recurrente en la reposición, al ser lo que constituye objeto de disenso, relacionado, en concreto, con la verificación de actos de interceptaciones, búsquedas selectivas en bases de datos, y actos investigativos que requieran control de legalidad.

Tal precisión es importante, pues en el auto objeto de reproche se negó el decreto de otras pruebas; empero, la defensa no propuso censuras. Por tanto, ningún pronunciamiento se hará sobre el particular.

14. En la decisión recurrida se indicó con claridad que las pretensiones probatorias debían estar vinculadas con los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

14.1. Por ende, las postulaciones encaminadas en tal fin debían estar orientadas a constatar: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) l a incriminación de la conducta en los dos países ; iv) la equivale ncia de la providencia proferida en el extranjero ; v ) la prohibición de doble juzgamiento.

14.2. Se advirtió que las pruebas que tengan como

en los dos países ; iv) la equivale ncia de la providencia proferida en el extranjero ; v ) la prohibición de doble juzgamiento.

14.2. Se advirtió que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas a los aludidos parámetros deb en ser desestimadas, puesExtradición 71686 CUI 11001-0204-000-2026-00162-00

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desbordan la naturaleza, alcances y limitaciones que eventualmente debe emitir la corte.

15. En el asunto bajo estudio, es evidente que nada indica la apoderada de MISERANDINO ORT IZ para desvirtuar lo resuelto por esta Corporación en el auto reprochado.

15.1. En términos generales, centró su inconformidad con la providencia recurrida a partir de un aspecto concreto: considera que la prueba negada, referida a “dar traslado a la defensa de todos aquellos actos de interceptaciones, búsquedas selectivas en bases de datos, seguimientos o aquellos de indagación que requirieron control de legalidad o control posterior o anteriores a su ejecución”, era conducente y pertinente, en la med ida en que, con aquella se protege el debido proceso y la legalidad de las actuaciones que llevaron a la identificación, individualización y vinculación de su representado.

15.2. Así, erróneamente interpuso reposición para reiterar los argumentos esbozados en la solicitud inicial ; y, adicionalmente, exponer unos nuevos (de decretarse la prueba, puede utilizarse ante las autoridades del Gobierno requirente para

15.2. Así, erróneamente interpuso reposición para reiterar los argumentos esbozados en la solicitud inicial ; y, adicionalmente, exponer unos nuevos (de decretarse la prueba, puede utilizarse ante las autoridades del Gobierno requirente para garantizar la defensa técnica y debido proceso) , de tal manera que su mención en sede de reposición rompe con la lógica y congruencia del recurso, pues la defensa agregó pedidos frente a los cuales la Sala no tuvo la oportunidad de pronunciarse.Extradición 71686 CUI 11001-0204-000-2026-00162-00

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15.3. Al respecto, se reitera, a la Sala no compete, en este trámite, verificar la validez de los procedimientos de investigación y la validez de la prueba; únicamente se debe constatar el cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal previo a emitir concepto.

15.4. Bajo este panorama, es claro que la defensora no cumplió con la carga que le era exigible para sustentar el recurso, pues no expuso los yerros en que habría incurrido la Sala en la decisión que negó la práctica de algunas pruebas.

15.5. En consecuencia, c omo se limitó a reiterar sus argumentos iniciales y aportar otros novedosos , la decisión recurrida se mantendrá incólume.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VII. RESUELVE

1. NO REPONER el auto AP2097-2026 de 25 de marzo

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VII. RESUELVE

1. NO REPONER el auto AP2097-2026 de 25 de marzo de 2026 , mediante el cual se resolvió sobre la petición de pruebas.

2. CORRER el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que las partes presenten alegatos.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.Extradición 71686 CUI 11001-0204-000-2026-00162-00

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Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B32DB6D425FCE8EDF57BBC92E07C5533AED5E931AC775E2F03636964FD1BC13F Documento generado en 2026-06-03

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