CSJ - AP3537-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3537-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP3537-2026 Radicación n.° 72757 Acta n°. 162
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento invocada por la Magistrada Sandra Liliana Portilla López , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de JUAN CARLOS MARÍN FLÓREZ, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad al interior del proceso penal No. 760016099165202168579, mediante la cual al citado ciudadano se le condenó por el delito de actos sexuales con incapaz de resistir agravado.CUI 76001609916520216857901
Radicado interno 72757 Impedimento Juan Carlos Marín Flórez
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II. HECHOS
2. Da cuenta la actuación en el fallo de primera instancia
de 31 de julio de 2025 que:
«Tuvieron su ocurrencia el 12 de agosto de 2021, en la calle 26B N° 32 A 06 inmueble de dos pisos del barrio El Jardín de Cali, donde vive el ciudadano Juan Carlos Marín Flórez con su familia, aquel llevó a cabo actos de connotación sexual en contra de su menor hija L.A.M.N, quien para la época ostentaba la edad de once a ños, y aprovechándose que la
Cali, donde vive el ciudadano Juan Carlos Marín Flórez con su familia, aquel llevó a cabo actos de connotación sexual en contra de su menor hija L.A.M.N, quien para la época ostentaba la edad de once a ños, y aprovechándose que la madre de la joven no se encontraba en casa, MARIN FLOREZ, en horas de la noche mientras la niña dormía, le hacía tocamientos libidinosos en su zona genital, como le era su vagina, y que debido a estos tocamientos la menor se despertaba excitada, quien observaba a su padre en el baño del inmueble, quien al ingresar nuevamente al cuarto, procedía a continuar con los tocamientos en la vagina de la menor1».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ejerció la acción penal contra el arriba citado, y en calidad de ex Fiscal del caso, el doctor Arteaga Córdoba actuó en la etapa de juzgamiento del asunto de la referencia, exactamente entre el 20 de septiembre de 2022 (cuando se llevó a cabo la audiencia preparatoria) y el 26 de enero de 2023 (cuando se inició el juicio oral), última diligencia en la que sustentó la
1 Pág. 1 «08SentenciaOrdinariaNo.065.pdf».CUI 76001609916520216857901 Radicado interno 72757 Impedimento Juan Carlos Marín Flórez
3 teoría del caso, se introdujeron las estipulaciones probatorias y practicó el interrogatorio a la víctima como testigo de cargo. A partir de ese momento, es decir, la continuación y terminación del juicio oral, así como la lectura de la sentencia
teoría del caso, se introdujeron las estipulaciones probatorias y practicó el interrogatorio a la víctima como testigo de cargo. A partir de ese momento, es decir, la continuación y terminación del juicio oral, así como la lectura de la sentencia condenatoria, fue asumida por la doctora Silvana Margelly Olivera Borja, en representación del ente acusador.
4. E l 31 de julio de 202 5, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a JUAN CARLOS MARÍN FLÓREZ como autor responsable del delito de actos sexuales con incapaz de resistir agravado , le impuso la pena de 128 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor de MARÍN FLÓREZ. El conocimiento del recurso le correspondió por reparto a la Magistrada Sandra Liliana Portilla López , de la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali.
6. La magistrada, manifestó su impedimento de acuerdo con los numerales 1º y 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que el doctor Enrique Arteaga Córdoba (ex fiscal del caso), tiene parentesco en segundo grado de afinidad con su compañero permanente Julián Chica Díaz, pues es esposo de su hermana Aura María Chica Díaz.CUI 76001609916520216857901
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Díaz, pues es esposo de su hermana Aura María Chica Díaz.CUI 76001609916520216857901 Radicado interno 72757 Impedimento Juan Carlos Marín Flórez
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7. Al respecto indicó, que esta relación de afinidad entre su compañero permanente y el funcionario de la Fiscalía data de hace más de 17 años, lo que ha llevado a que compartan en festividades, cumpleaños, navidades y fechas especiales a tal punto que es la madrina de bautizo de una de las hijas del doctor Enrique Arteaga Córdoba, aspectos que le permite n entender, existe una amistad íntima.
8. La Magistrad a consideró que, aunque «el doctor Enrique Arteaga Córdoba no funge actualmente como Fiscal en el presente asunto, lo cierto es que tuvo una participación relevante dentro del trámite, circunstancia que denota su interés en la actuación procesal».
9. El 17 de abril de 2026, los restantes integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declararon infundado el impedimento, tras observar que no existe vínculo familiar entre el exfiscal y la Magistrada Portilla López, pues el parentesco en segundo grado de afinidad la tiene ese delegado con su compañero permanente y no con ella.
10. Aunado a ello, precisaron que el doctor Enrique Arteaga Córdoba actualmente ya no es el fiscal delegado para ese asunto penal, lo que le quita la condición de parte del proceso.CUI 76001609916520216857901
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ese asunto penal, lo que le quita la condición de parte del proceso.CUI 76001609916520216857901 Radicado interno 72757 Impedimento Juan Carlos Marín Flórez
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11. Por lo que, «no se observa una situación que pueda afectar la imparcialidad de la Dra. Sandra Liliana Portilla López para que sea apartada del conocimiento de la presente actuación».
12. Como consecuencia de lo anterior , remitieron la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por los magistrados de los tribunales superiores cuando no han sido aceptados por los demás magistrados de la respectiva sala.
Problema jurídico
14. Corresponde a esta Corporación decidir, de manera definitiva, si es fundado el impedimento manifestado por la
2 «Artículo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima
se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. // Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad».CUI 76001609916520216857901 Radicado interno 72757 Impedimento Juan Carlos Marín Flórez
6 Magistrada Sandra Liliana Portilla López , para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de JUAN CARLOS MARÍN FLÓREZ , el cual sustentó en que su compañero permanente, tiene parentesco en segundo grado de afinidad con el ex fiscal del caso, doctor Enrique Arteaga Córdoba, y que esta relación ha llevado a compartir diferentes reuniones por más de 17 años, al punto de ser la madrina de bautizo de una de las hijas del mencionado funcionario.
Sobre el alcance de los impedimentos
15. Acerca de los impedimentos -y también respecto de las recusacionesesta Sala ha indicado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evita r que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de
jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013 -2022, rad. n.° 61107; AP519-2023, rad. n.° 63150; y AP903-2023, rad. n.° 63419).
16. En la jurisdicción penal ordinaria3, las causales de impedimento se encuentran previstas en el artículo 56 la Ley
3 Ciertas normas procesales penales, como las que rigen los trámites adelantados ante la Jurisdicción Penal Militar (Ley 1407 de 2010, artículo 231), establecen sus propias causales de impedimento.CUI 76001609916520216857901 Radicado interno 72757 Impedimento Juan Carlos Marín Flórez
7 906 de 2004. En particular, su numeral 1° prevé como motivo inhibidor: «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
17. Sobre su sentido y alcance, la Sala ha señalado que el interés en el proceso debe ser trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. Por tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación será
para resolver el asunto concreto. Por tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación será innecesaria (CSJ. AP de 17 jun. 1998, rad. n.° 14104; AP de 21 ene. 2003, rad. n.° 15100; AP de 24 e ne. 2007, rad. n.° 23542; y AP de 27 abr. 2016, rad. n.°47849). Así las cosas, el funcionario judicial que lo invoca, debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos:
«i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso.
- La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
- El beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral.CUI 76001609916520216857901
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- En el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia». (CSJ AP7691 -2016, rad. n.°
49217)4.
18. Ahora, e n esta ocasión, también se invocó el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que contempla que se estructura una causal de impedimento
49217)4.
18. Ahora, e n esta ocasión, también se invocó el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que contempla que se estructura una causal de impedimento cuando: «exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes , denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Frente al particular, esta Corporación ha indicado
que:
(i) El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe surgir del fuero interno del funcionario , y suscitarse entre él y alguna de l as partes , denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación.
(ii) La amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de tal grado que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración.
No es necesario acom pañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos
4 En similar sentido también pueden ser consultados los pronunciamientos de esta Sala Penal en AP30262023, Rad. 64729 y AP2280-2024, Rad. 66127.CUI 76001609916520216857901 Radicado interno 72757 Impedimento Juan Carlos Marín Flórez
9 integrantes del fuero interno de la persona (CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 48286, AP518-2019, rad. 54632, AP 7 jul. 2021,
Juan Carlos Marín Flórez
9 integrantes del fuero interno de la persona (CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 48286, AP518-2019, rad. 54632, AP 7 jul. 2021, rad. 59637, AP2232-2022, rad. 61227, y AP5464-2024, rad. 67246, entre otras).
Análisis del caso en concreto
19. En el presente asunto, la Sala no encuentra cumplido ninguno de los presupuestos enlistados para considerar configurada alguna de las causales de impedimento alegada s por la magistrada Sandra Liliana
Portilla López.
20. Como primera medida, sobre la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esta Corte advierte que no existe un vínculo familiar que una al doctor Arteaga Córdoba
(ex fiscal del asunto) con la Magistrada Sandra Liliana Portilla López , pues la relación de parentesco en segundo grado de afinidad la tiene ese delegado fiscal con el compañero permanente de la Magistrada y no con ella directamente.
La causal de impedimento es clara al establecer que, es el funcionario que tiene a su cargo el conocimiento del asunto penal, quien debe ostentar un parentesco o familiaridad con aquella persona que tenga interés en la actuación penal, y en el presente caso, se itera, la funcionaria que la alega no ostenta nexo familiar alguno con el doctor Arteaga Córdoba,CUI 76001609916520216857901 Radicado interno 72757 Impedimento Juan Carlos Marín Flórez
10 sino lo es, entre el representante de la fiscalía y su compañero permanente.
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10 sino lo es, entre el representante de la fiscalía y su compañero permanente.
21. Ahora, sobre la causal 5ª ibidem, anunciada por la Magistrada Portilla López, es indudable la existencia de una amistad íntima procedente de la interacción familiar entre ella y el doctor Enrique Arteaga Córdoba (ex fiscal del proceso) que se exterioriza en momentos vividos como cumpleaños, navidades y fechas especiales, incluso al ser la Magistrada madrina de bautizo de la hija del mencionado fiscal.
22. Sin embargo, actualmente el doctor Arteaga Córdoba, ya no es el funcionario delegado para ese asunto penal, lo que implica que ya no es parte y tampoco le asiste interés en las resultas del mismo. Además, la Magistrada no expresó de qué manera podría ver se beneficiado o perjudicado el ex representante del ente acusador con las resultas del asunto.
23. De ahí que, de las causales invocadas por la doctora Sandra Liliana Portilla López , no se erige n suficientes para comprometer el ánimo o el raciocinio de la referida funcionaria al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria puesta a su conocimiento.
24. Así las cosas, la Sala declara infundado el impedimento manifestado por la magistrada Portilla López.CUI 76001609916520216857901
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impedimento manifestado por la magistrada Portilla López.CUI 76001609916520216857901 Radicado interno 72757 Impedimento Juan Carlos Marín Flórez
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Liliana Portilla López de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de JUAN CARLOS MARÍN FLÓREZ , contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
Presidente de la SalaCUI 76001609916520216857901 Radicado interno 72757 Impedimento Juan Carlos Marín Flórez 12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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