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CSJ - AP3538-2023(58067)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3538-2023(58067)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3538-2023 Radicación No. 58067 Acta No. 215 Pereira, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER EDUARDO SOLANO BLANCO en contra del fallo proferido el 25 de octubre de 2019 por elRAD: 58067

CUI: 11001600071220130232301

Javier Eduardo Solano Blanco 2 Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 9 de septiembre del mismo año por el Juzgado Treinta y nueve Penal Municipal de esa ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria.

II. HECHOS Entre el mes de octubre de 2013 y el 26 de octubre de 2016, JAVIER EDUARDO SOLANO BLANCO, sin justa causa, dejó de brindarle los alimentos debidos a su hija N.D.S.G., nacida el 22 de junio de 2010.

El procesado y la denunciante habían celebrado un acuerdo sobre el monto de la cuota alimentaria, la que

estimaron en $200.000 mensuales, más la entrega de dos mudas de ropa al año, cada una por valor de $150.000. Los gastos de educación y salud serían compartidos. Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bogotá.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 26 de octubre de 2016 la Fiscalía le imputó el delito de inasistencia alimentaria (233). Lo acusó en los mismos términos.

El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá lo condenó a la pena principal de prisión de 32 meses, así como multa equivalente a 20RAD: 58067

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Javier Eduardo Solano Blanco 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 25 de octubre de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal. III.LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el defensor

sostiene que la sentencia de segunda instancia se profirió cuando ya la acción penal estaba prescrita. En su opinión, aunque es cierto que el fallo de segunda instancia “tiene como fecha el 25 de octubre de 2019”, esto es, un día antes de que operara la prescripción de la acción penal, su lectura ocurrió el 12 diciembre de ese año, cuando ya había operado el referido fenómeno jurídico. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, “ para en su lugar reconocer la configuración de la prescripción (de la acción) penal”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALARAD: 58067

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1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de

señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JAVIER EDUARDO SOLANO BLANCO debe ser inadmitida, por las siguientes razones: Para estructurar la censura, el memorialista da por sentado que la interrupción del término de prescripción, luego de formulada la imputación, no opera cuando se profiere el fallo de segunda instancia (esto es, cuando se somete a discusión y aprobación ), sino cuando se materializa la respectiva lectura.RAD: 58067

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Javier Eduardo Solano Blanco 5 En efecto, acepta que: (i) la imputación se formuló el 26 de octubre de 2019; (ii) el fallo de segunda instancia se profirió el 25 de octubre de 2019, esto es, antes de cumplirse el término de prescripción; y (iii) su queja se reduce a que la lectura se produjo cuando habían transcurrido más de 3 años después de formulada la imputación. En su disertación, desconoce que esta Sala ha sostenido pacíficamente que la prescripción se interrumpe cuando se profiere la decisión de segunda instancia y no cuando se materializa su lectura (CSJSP975, 17 marzo 2021, Rad. 58210, entre muchas otras). Esta postura se aviene a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-294

materializa su lectura (CSJSP975, 17 marzo 2021, Rad. 58210, entre muchas otras). Esta postura se aviene a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-294 de 2022. Ante esa realidad, el censor no se ocupa de explicar por qué esa interpretación debe ser modificada. Simplemente, la desconoce, para dar por sentado que el término de prescripción se interrumpe con la lectura del fallo de segundo grado. Por tanto, su disertación no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, razón suficiente para que la demanda sea inadmitida.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.RAD: 58067

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4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER EDUARDO SOLANO

BLANCO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el

RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER EDUARDO SOLANO

BLANCO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

HUGO QUINTERO BERNATERAD: 58067

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORAD: 58067

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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