CSJ - AP3538-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3538-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3538-2025 Radicado N° 69131 Acta No 122 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia con respecto a la solicitud de «cambio de jurisdicción» planteada por la defensa de Jhon Jenner Molano Ambuila y Diego Fernando Fuertes Fuertes, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de tentativa.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información suministrada por la delegada de la Fiscalía en audiencia preliminar del 20 deCUI: 05001600020620258030301
N.I. 69131 Definición de Competencia Jhon Jenner Molano Ambuila y otro 2 mayo de 2025, los hechos que dieron origen a la presente actuación se pueden sintetizar de la siguiente manera: Con ocasión del aviso dado a las autoridades por Wilmar Alberto Marín López, el 19 de mayo del año en curso, miembros de la Policía Nacional dieron captura, en condición de flagrancia, a Jhon Jenner Molano Ambuila y Diego Fernando Fuertes Fuertes , por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de tentativa. Se informó en la vista preliminar, que la aprehensión se produjo sobre la vía pública en el sector La Vega, del municipio de Copacabana.
2. El 20 de mayo de 2025, ante el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías
vista preliminar, que la aprehensión se produjo sobre la vía pública en el sector La Vega, del municipio de Copacabana.
2. El 20 de mayo de 2025, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, la Fiscalía presentó solicitud de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de los capturados.
En desarrollo de esa diligencia, los implicados se identificaron como miembros activos del Ejército Nacional, acantonados en el Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina, con sede en Bello, Antioquia, donde prestan sus servicios a la inteligencia militar, información ratificada por la delegada del órgano investigador.
3. Culminada la intervención del ente acusador, se corrió traslado a la defensa para que ejerciera su derecho de contradicción y, en esa oportunidad, la abogada de los implicados puso en conocimiento un documento de carácterCUI: 05001600020620258030301
N.I. 69131 Definición de Competencia Jhon Jenner Molano Ambuila y otro 3 reservado proveniente del Ejército Nacional, denominado «Orden de operaciones o misión de trabajo para el desarrollo de actividades de inteligencia o contrainteligencia », donde se informa sobre la existencia de una solicitud de la Fiscalía General de la Nación, donde se solicita apoyo de esa fuerza militar para llevar a cabo unos allanamientos en el sector, el día 20 de mayo de 2025.
sobre la existencia de una solicitud de la Fiscalía General de la Nación, donde se solicita apoyo de esa fuerza militar para llevar a cabo unos allanamientos en el sector, el día 20 de mayo de 2025. En virtud de lo anterior, sostuvo la defensora que sus representados fueron capturados cuando, precisamente, se encontraban cumpliendo con esa orden de inteligencia, de donde se desprende que su aprehensión se produjo en ejercicio de sus funciones. Así las cosas, la profesional del derecho consideró que, si en realidad sus representados incurrieron en alguna conducta delictual, la misma se dio con ocasión y en ejercicio de sus funciones, motivo por el cual la jurisdicción competente para investigarlos y juzgarlos no es la ordinaria sino la penal militar. En ese sentido, solicitó que «se haga el cambio de jurisdicción a la jurisdicción penal militar, la cual corresponde a estos dos militares».
4. Al correrse traslado de la pretensión a las demás partes e intervinientes dentro de la audiencia preliminar,
estos señalaron: (i) La representante del Ministerio Público aseguró estar de acuerdo con la exposición efectuada por la defensa, agregando que, de admitirse esa postura, ella también seCUI: 05001600020620258030301 N.I. 69131 Definición de Competencia Jhon Jenner Molano Ambuila y otro 4 encontraría imposibilitada para continuar conociendo de las diligencias, ya que pasarían a una jurisdicción especial. (ii) La delegada de la Fiscalía, por su parte, se mostró en desacuerdo con la pretensión, pues consideró que el actuar
4 encontraría imposibilitada para continuar conociendo de las diligencias, ya que pasarían a una jurisdicción especial. (ii) La delegada de la Fiscalía, por su parte, se mostró en desacuerdo con la pretensión, pues consideró que el actuar de los indiciados no guarda relación con la orden contenida en el documento exhibido, de donde se deduce que es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer del caso.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, con fundamento en lo expuesto en providencia CSJ AP667-2025 del 12 de febrero de 2025, encontró procedente dar trámite al incidente de definición de competencia.
Explicó la titular del despacho que, en el presente evento, se había consolidado una de las hipótesis allí expuestas por el Alto Tribunal, pues defensa y Fiscalía no se encontraban de acuerdo con respecto al funcionario competente para conocer del presente asunto. Bajo esa perspectiva, remitió la actuación a esta Corporación, para que se proceda a resolver « el conflicto aparente de competencia» planteado y se establezca si el proceso debe permanecer bajo su conocimiento o ser trasladado a los Jueces con Función de Control de Garantías de la Justicia Penal Militar.
CONSIDERACIONESCUI: 05001600020620258030301
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1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, los
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1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Sala de Casación que tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto y, en cualquier otro evento, por la Sala Plena de la Corporación.
2. Paralelamente, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 20041 dispone que la Sala de Casación Penal conoce de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
3. Del recuento procesal realizado, logra establecerse que el problema a definir gira en torno a la existencia de un posible conflicto de competencia entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria, cuyo conocimiento no está asignado a la Corte Suprema de Justicia, sino a la Corte Constitucional, conforme lo establece el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política2. En efecto, nótese que durante el desarrollo de la audiencia de legalización de captura llevada a cabo el día 20 1Modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 2 A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin,
1Modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 2 A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.CUI: 05001600020620258030301
N.I. 69131 Definición de Competencia Jhon Jenner Molano Ambuila y otro 6 de mayo de 2025 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, la defensora de Jhon Jenner Molano Ambuila y Diego Fernando Fuertes Fuertes, nunca cuestionó la competencia funcional o territorial de esa autoridad judicial, sino que presentó una clara solicitud de cambio de jurisdicción, asegurando que es la justicia penal militar, mas no la ordinaria, quien debe conocer del presente asunto, ello teniendo en cuenta que se pretende judicializar a sus representados por un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones como miembros de la inteligencia militar. Así las cosas, la controversia planteada no pretende poner en discusión la competencia de dos jueces penales pertenecientes a distritos judiciales distintos, ni entre tribunales de la misma jurisdicción, tampoco entre autoridades de la aludida jurisdicción que tengan distinta especialidad y hagan parte de diferentes distritos, sino que se estaría ante un conflicto de jurisdicciones, que involucra la
autoridades de la aludida jurisdicción que tengan distinta especialidad y hagan parte de diferentes distritos, sino que se estaría ante un conflicto de jurisdicciones, que involucra la justicia penal militar y la justicia ordinaria, cuyo conocimiento no está asignado a la Sala de Casación Penal ni a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, según se extrae de la normatividad antes relacionada.
4. Ahora bien, con ocasión de la función asignada a la Corte Constitucional a partir del numeral 11 del artículo 241 superior, esa Alta Corporación ha explicado que, para trabar en debida forma un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: i) Subjetivo, «el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan aCUI: 05001600020620258030301
N.I. 69131 Definición de Competencia Jhon Jenner Molano Ambuila y otro 7 diferentes jurisdicciones»; ii) objetivo, «según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional » y; iii) normativo, «a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa». (ver CC A-488/21; CC A-331/21 y CC A-453/21 entre otros)
5. Visto el caso concreto y, tras verificar el cumplimiento
índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa». (ver CC A-488/21; CC A-331/21 y CC A-453/21 entre otros)
5. Visto el caso concreto y, tras verificar el cumplimiento de los requerimientos antes reseñados, la Sala encuentra que no se ha trabado debidamente un conflicto entre jurisdicciones, pues no existe una controversia donde al menos se involucre a dos autoridades encargadas de administrar justicia que, perteneciendo a jurisdicciones diferentes, reclamen o rehúsen el conocimiento del proceso -factor subjetivo-.
Sobre el particular, recuérdese que durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de captura, la defensa técnica de los implicados señaló que la actuación debía ser tramitada ante la justicia penal militar, ello por cuanto, en su criterio, los sucesos fundamento del diligenciamiento se dieron con ocasión y en ejercicio de las funciones que como militares les fueron asignadas. Frente a tal manifestación, a la Jueza a cargo de la diligencia le surgían dos opciones. La primera, acoger los planteamientos de la defensa y remitir el proceso a la justiciaCUI: 05001600020620258030301 N.I. 69131 Definición de Competencia Jhon Jenner Molano Ambuila y otro 8 penal militar proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones y, la segunda, reafirmar su jurisdicción y competencia y continuar con el trámite. Determinaciones que, en cualquier caso, debían ser oportunamente
jurisdicciones y, la segunda, reafirmar su jurisdicción y competencia y continuar con el trámite. Determinaciones que, en cualquier caso, debían ser oportunamente fundamentadas con la normatividad aplicable al caso. No obstante, la Corte advierte que en este asunto, la referida funcionaria judicial no emitió pronunciamiento en ninguno de esos sentidos, entendiendo, erradamente, que se encontraba ante la proposición de un incidente de definición de competencia, trámite al que, incluso, tampoco le dio el curso adecuado, pues no se pronunció acerca de si era o no competente para conocer del caso, disponiendo la remisión directa a esta Corporación para que adoptara la decisión pertinente.
6. Así las cosas, la Sala concluye que en esta ocasión la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, no ha dado el trámite adecuado a la postulación relacionada con el cambio de jurisdicción formulada por la defensa de Jhon Jenner Molano Ambuila y Diego Fernando Fuertes Fuertes, razón por la cual se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno de cara a esa pretensión, y ordenará devolver las diligencias al despacho de origen para que surta la actuación pertinente conforme los lineamientos dados por
la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI: 05001600020620258030301 N.I. 69131 Definición de Competencia Jhon Jenner Molano Ambuila y otro 9
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI: 05001600020620258030301 N.I. 69131 Definición de Competencia Jhon Jenner Molano Ambuila y otro 9 RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre el debate promovido por la defensa de Jhon Jenner Molano Ambuila y Diego Fernando Fuertes Fuertes , en audiencia preliminar del 20 de mayo de 2025. SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, para que proceda conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI: 05001600020620258030301
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 05001600020620258030301
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria