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CSJ - AP3539-2023(58370)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3539-2023(58370)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3539-2023 Radicación n.º 58370 Acta 215 Pereira, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JESÚS ADÁN ANZOLA1 contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que el 24 de febrero de 2020 confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de diciembre de 2018, al hallarlo responsable del delito de fraude procesal.

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos 1.1. Según los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, el 12 de diciembre de 2008, Mariela Ruiz Palacios les vendió a Sandra Milena Hernández Ramos

1 Aunque en la decisión de primera instancia fue condenada también Gladys Vega Cifuentes, el Tribunal declaró extinta la acción penal seguida en su contra, por prescripción.CUI 50001600056720120262201 Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 2 y Edwin Anzola Ramírez, en aquel entonces compañeros permanentes, la posesión de la casa 7 ubicada en la manzana

Q del barrio “Los Vencedores” de la ciudad de Villavicencio. Para tal efecto suscribieron promesa de compraventa por la suma de $11’000.000, de los cuales pagaron $6’000.000 a la firma del contrato y pactaron la entrega del valor restante el 12 de marzo de 2009. 1.2. Llegada esa última fecha, JESÚS ADÁN ANZOLA, padre de Edwin Anzola Ramírez, les prestó a los promitentes compradores el dinero faltante y se ofreció, además, a entregarle esa suma a Mariela Ruiz Palacios, quien vivía en la ciudad de Bogotá. El 11 de marzo de 2009 ANZOLA se reunió con la vendedora del predio e hizo que ella, por conducto de su nieto y dada su condición de analfabeta, firmara a ruego un documento que a la postre resultó ser una promesa de compraventa, sobre el mismo predio inicialmente ofrecido y por el mismo valor, pero incluyendo a JESÚS ADÁN ANZOLA como comprador. 1.3. El 2 de abril de 2012, Gladys Vega Cifuentes, cónyuge del acusado, rindió declaración extrajuicio en la Notaría Segunda de Villavicencio por cuyo medio afirmó, bajo juramento, que su esposo era el propietario de la casa objeto de transacción comercial y también que «de palabra» había celebrado contrato de arrendamiento con Sandra Milena Hernández Ramos desde julio de 2010, pero que ella se sustrajo de pagar el canon correspondiente a partir de

celebrado contrato de arrendamiento con Sandra Milena Hernández Ramos desde julio de 2010, pero que ella se sustrajo de pagar el canon correspondiente a partir de noviembre de ese mismo año.CUI 50001600056720120262201 Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 3 1.4. Con fundamento en el segundo contrato de compraventa y la declaración extrajudicial, JESÚS ADÁN ANZOLA presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Sandra Milena Hernández. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, que la admitió a trámite y el 18 de julio de 2012 ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad de la demandada. El 17 de abril de 2013 el despacho judicial profirió sentencia ordenando la restitución del predio en favor de ANZOLA, pero en sede de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio dejó sin efectos la actuación surtida para que se rehiciera el trámite garantizando el debido proceso de la parte demandada. 1.5. Paralelamente, el 12 de octubre de 2012, Sandra Milena Hernández formuló denuncia contra JESÚS ADÁN ANZOLA y Gladys Vega Cifuentes.

2. Procesales. 2.1. El 24 de febrero de 2014, la Fiscalía formuló imputación contra JESÚS ADÁN ANZOLA y Gladys Vega

ANZOLA y Gladys Vega Cifuentes.

2. Procesales. 2.1. El 24 de febrero de 2014, la Fiscalía formuló imputación contra JESÚS ADÁN ANZOLA y Gladys Vega Cifuentes en calidad de coautor y cómplice, respectivamente, del delito de fraude procesal. No hubo allanamiento a cargos y la delegada fiscal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2.2. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia, el 11 de diciembre de 2018, mediante la cual condenó a los procesados como responsables del delito deCUI 50001600056720120262201

Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 4 fraude procesal, así: (i) a JESÚS ADÁN ANZOLA, como coautor, le impuso las penas principales de 80 meses de prisión, 200 s.m.l.m.v. de multa y 60 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y, además, le concedió la prisión domiciliaria; (ii) a Gladys Vega Cifuentes, en calidad de cómplice, le endilgó las penas de 40 meses de prisión, 100 s.m.l.m.v. de multa y 30 meses de inhabilitación

para el ejercicio de derechos y funciones públicas; de otro lado, al ser procedente, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.3. Mediante decisión complementaria del 23 de mayo de 2019, el a quo corrigió la sentencia en el sentido de precisar que «la orden de captura en contra del condenado JESÚS ADÁN ANZOLA se libre al término de la decisión de la sentencia»2. 2.4. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica contra la decisión condenatoria, en fallo del 24 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (i) declaró prescrita la acción penal seguida contra GLADYS VEGA CIFUENTES «por el delito de falsedad en documento privado» y decretó en su favor la cesación del procedimiento; y (ii) confirmó en lo demás lo resuelto por la primera instancia. 2.5. En auto del 30 de julio de 2020, el ad quem se abstuvo de resolver la apelación propuesta contra la decisión por cuyo medio el juez de primera instancia corrigió la sentencia condenatoria.

2 Y no una vez ejecutoriada la condena, como en principio había dispuesto.CUI 50001600056720120262201 Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 5 2.6. JESÚS ADÁN ANZOLA, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

3. Se formula por dos cargos:

5 2.6. JESÚS ADÁN ANZOLA, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

3. Se formula por dos cargos: 3.1. En el primero, ataca el libelista la sentencia de segundo nivel por «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». 3.1.1. Se vulneró la garantía de defensa del acusado, porque en la audiencia preparatoria «no contó con la defensa técnica» idónea para garantizar sus derechos, pues, expone, en esa fase «su defensor NO ejecutó o realizó o procuró ningún acto positivo en el ejercicio de la defensa… y lo dejó huérfano». 3.1.2. Además de tales falencias, «su intento por peticionar pruebas tanto documentales como testimoniales no fueron de recibo» , en lo sustancial porque su actuación fue ajena a las previsiones del art. 356 de la Ley 906 de 2004, quedando en «total orfandad probatoria» y sin algún «planteamiento defensivo positivo». 3.2. El segundo cargo lo postula por vía del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba».CUI 50001600056720120262201

Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 6 3.2.1. Al margen de invocar alguno de los yerros específicos que soportan la violación indirecta de la ley

Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 6 3.2.1. Al margen de invocar alguno de los yerros específicos que soportan la violación indirecta de la ley sustancial, reprocha el casacionista que en el juicio oral se desconoció lo previsto en el art. 431 de la Ley 906 de 2004 para la debida «incorporación» de las declaraciones extrajuicio y las piezas documentales que daban cuenta de la manera en que inició el proceso civil que cursó contra la víctima del delito. 3.2.2. Tales medios de convicción no los conoció y mucho menos los controvirtió la defensa, no solo porque la Fiscalía, en el interrogatorio que hizo a la víctima y a la investigadora del CTI Flor Anayiber Herrera no se refirió a los mismos, sino también por cuanto nada se relató en torno a lo sucedido dentro del proceso civil o al contenido del contrato de compraventa y a la declaración extrajuicio origen de tal trámite, aunque aquellos se tacharon de falsos. 3.2.3. Dicho yerro, para el censor fue convalidado por los jueces de instancias, quienes «brindaron absoluto valor probatorio a las fotocopias ordenadas incorporar al proceso de forma irregular», al punto que «exclusivamente en ellos» se edificó la sentencia condenatoria dictada contra JESÚS ADÁN ANZOLA. 3.2.4. Tales irregularidades imponen «dejar sin valor alguno» los testimonios que en el juicio oral rindieron la

ADÁN ANZOLA. 3.2.4. Tales irregularidades imponen «dejar sin valor alguno» los testimonios que en el juicio oral rindieron la víctima Sandra Milena Hernández Ramos y la investigadora judicial Flor Anayiber Herrera Alfonso, pues trasgredieron los derechos al debido proceso y defensa de su asistido.CUI 50001600056720120262201 Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 7 3.2.5. Añade en el mismo cargo que la segunda instancia «no analizó la totalidad» del testimonio de Edwin Anzola Ramírez, excompañero sentimental de la víctima e hijo del acusado, aunque en el contrainterrogatorio él manifestó que la elaboración del segundo contrato de compraventa había sido pactada por JESÚS ADÁN ANZOLA con la víctima del delito, lo cual muestra que el «documento es realmente auténtico y comporta la verdad». 3.2.6. También se lesionó la garantía prevista en el art. 29 de la Carta Política porque transcurrieron cinco (5) meses para que el Tribunal se abstuviera de resolver la alzada que formuló contra el auto en el que el a quo corrigió la sentencia condenatoria de primer nivel. 3.2.7. Por todas las razones puestas de presente, afirma que no se superó la duda probatoria que debió favorecer al acusado y significa, si prospera el primer cargo, que se decrete la nulidad del trámite desde la audiencia preparatoria o, si la Corte decide casar el fallo impugnado por

acusado y significa, si prospera el primer cargo, que se decrete la nulidad del trámite desde la audiencia preparatoria o, si la Corte decide casar el fallo impugnado por los fundamentos del cargo segundo, que se absuelva a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de losCUI 50001600056720120262201

Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 8 intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha señalado la Corte

de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) la indicación de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043.

3 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.CUI 50001600056720120262201 Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 9 Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.

5. Con estas precisiones calificará la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ADÁN

ANZOLA.

6. La Sala evaluará los reproches en el mismo orden

propuesto en el libelo. 6.1. Calificación del primer cargo 6.1.1. La nulidad, en tanto así se denomina según la jurisprudencia de la Corte la causal segunda de casación, es menos exigente en su demostración que las demás causales. Ello, sin embargo, impone que el demandante (i) sea preciso al identificar la irregularidad a partir de la cual busca la invalidación; (ii) exponga si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia. 6.1.2. La adecuada postulación de la nulidad exige, además, la obligación de acreditar que el vicio afecta lasCUI 50001600056720120262201 Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 10 garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. 6.1.3. En adición, la nulidad debe orientarse por sus

Jesús Adán Anzola 10 garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. 6.1.3. En adición, la nulidad debe orientarse por sus principios rectores, es decir, (i) solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección – ; (iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación – ; (iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar (a) que la irregularidad lesiona las garantías constitucionales de los sujetos procesales, (b) desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento y (c) afecta de manera trascendente la estructura del proceso – principio de trascendencia –; (v) que el acto no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión – instrumentalidad – y; (vi) no existe otra manera de subsanar el yerro procesal – subsidiariedad –. 6.1.4. Desde esa perspectiva, una alegación postulada bajo la senda de nulidad, por la vía del recurso

yerro procesal – subsidiariedad –. 6.1.4. Desde esa perspectiva, una alegación postulada bajo la senda de nulidad, por la vía del recurso extraordinario, reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; lo que exige que el casacionista muestre con suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.CUI 50001600056720120262201 Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 11 6.1.5. Bajo la óptica descrita, advierte la Corte que el cargo por cuyo medio el libelista pretende la nulidad del trámite desde la audiencia preparatoria, no satisface la carga argumentativa necesaria para ser susceptible de estudio en casación. 6.1.6. Primero, porque el defensor no argumentó por qué motivos debe invalidarse la actuación, bajo el hilo conductor de los principios arriba mencionados y, fundamentalmente, el de trascendencia. 6.1.7. Segundo, en tanto su postulación se soporta, en realidad, en un simple desacuerdo con la estrategia defensiva que se adoptó en aquella fase del proceso, la que fundamenta en que se dejó en «orfandad probatoria» a su defendido porque quien lo antecedió «no ejecutó o realizó o procuró ningún acto positivo en el ejercicio de la defensa» dentro de la audiencia preparatoria. 6.1.8. Sin embargo, en sede de casación no es factible afirmar que se trasgredió el derecho de defensa técnica a partir de discrepancias en torno al acierto o desatino de la

preparatoria. 6.1.8. Sin embargo, en sede de casación no es factible afirmar que se trasgredió el derecho de defensa técnica a partir de discrepancias en torno al acierto o desatino de la estrategia de los defensores precedentes, pues cada abogado tiene su particular forma de afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada para los intereses del procesado. 6.1.9. En esas condiciones, ha dicho la Corte, la táctica empleada en el ejercicio de la gestión defensiva responde aCUI 50001600056720120262201 Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 12 las propias percepciones profesionales del abogado, pero ese no es un argumento que, bajo la visión del recurso de casación pueda mostrar socavado el derecho de defensa técnica (CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247 y CSJ AP-3163, 25 may. 2016, rad. 46698 reiteradas en CSJ AP2814 – 2021). 6.1.10. Tercero, el cargo infringe la corrección material que le exige al demandante fidelidad con la realidad del proceso. Contrario a los argumentos que edifican la censura, no solo las decisiones de instancia, sino la misma demanda de casación reflejan una activa intervención del anterior defensor del procesado, pues consta que formuló peticiones probatorias y aunque es cierto que las mismas, según se extrae del fallo de segundo nivel no fueron decretadas en la

defensor del procesado, pues consta que formuló peticiones probatorias y aunque es cierto que las mismas, según se extrae del fallo de segundo nivel no fueron decretadas en la vista preparatoria, se reconoce en la demanda que el anterior abogado apeló – aunque sin éxito – la decisión que denegó los medios de convicción de descargo; de igual manera, en las decisiones cuestionadas se anuncia que el apoderado judicial del procesado contrainterrogó en el debate público a los testigos de cargo de la Fiscalía y presentó alegaciones conclusivas. 6.1.11. De todas maneras, no enlistó el demandante qué medios de convicción dejó de lado su antecesor y de qué manera su incorporación habría incidido en el rumbo del proceso. Tampoco explicó, más allá de un mero planteamiento, cómo se quebrantaron los derechos del acusado con la gestión defensiva, aunque, cuando se invoca la nulidad por afectación del derecho de defensa se debe indicar el daño que se pudo causar y la trascendencia en lo que respecta a la vulneración alegada.CUI 50001600056720120262201 Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 13 6.1.12. Por consiguiente, como los argumentos del cargo no logran acreditar una eventual violación de la garantía de defensa técnica, el reproche será inadmitido. 6.2. La segunda censura se postula a partir del

cargo no logran acreditar una eventual violación de la garantía de defensa técnica, el reproche será inadmitido. 6.2. La segunda censura se postula a partir del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». 6.2.1. Los términos de su formulación infringen el principio de crítica vinculante propio del recurso extraordinario y por cuyo medio se exige al casacionista «una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por el actor»4, lo cual significa, como desde ya se anuncia, la inadmisión del cargo, pues esa falencia no puede ser remediada en virtud de la limitación a la cual está sujeta la técnica propia de esta sede. 6.2.2. En ese sentido, aunque la enunciación del reproche obedece a la literalidad de la previsión normativa contenida en el art. 181 – 3 de la Ley 906 de 2004, que en la jurisprudencia ha sido desarrollada bajo el concepto de violación indirecta de la ley sustancial, el censor no postuló el reproche por la senda de alguno de los errores que la fundamentan – de hecho, o de derecho –.

4 CSJ AP3439 – 2014 y CSJ AP2495 – 2021, entre otrosCUI 50001600056720120262201 Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 14

fundamentan – de hecho, o de derecho –.

4 CSJ AP3439 – 2014 y CSJ AP2495 – 2021, entre otrosCUI 50001600056720120262201 Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 14 6.2.3. Además, en el desarrollo de la censura entremezcla argumentos propios del error de derecho constitutivo de falso juicio de legalidad , con otros que obedecen a yerros de hecho derivados de eventuales falsos juicios de identidad por cercenamiento, apartándose, en la construcción del cargo, de la autonomía bajo la cual debe postularse un reproche en sede de casación. 6.2.4. Los errores de derecho, que se manifiestan en el desconocimiento de las formas legales preestablecidas para la incorporación de la prueba pueden postularse: (i) Por la vía del falso juicio de legalidad, que exige confrontar el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento mostrando, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido

aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción o, de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple e implica mostrar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro, la acreditación de cómo se produjo la transgresión y su incidencia en el sentido del fallo. (ii) Bajo el falso juicio de convicción, que se presenta cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde.CUI 50001600056720120262201 Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 15 Presupone la existencia de una tarifa legal , o lo que es lo mismo, la asignación de un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado, que no puede ser alterado por el intérprete. 6.2.5. Y si el ataque por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial se dirige a cuestionar errores de hecho, que se refieren al contenido y la apreciación de la prueba, el cargo debe postularse: (i) Por falso raciocinio, senda bajo la cual es necesario que el demandante no sólo enseñe sobre qué prueba o inferencia recae el yerro, sino que identifique debidamente el principio lógico, máxima de la experiencia o postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria e indique de manera clara y

principio lógico, máxima de la experiencia o postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria e indique de manera clara y precisa las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada. (ii) Falso juicio de existencia, en el que el casacionista ha de enseñar que, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación; o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. (iii) Finalmente, si se invoca un error de hecho por falso juicio de identidad, que se configura cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), oCUI 50001600056720120262201 Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 16 mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento) es carga del casacionista señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, adicionó o cercenó, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto, llevando a cabo para esa labor un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda

llevando a cabo para esa labor un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). 6.2.6. Finalmente, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, no solo debe cumplir el libelo con las exigencias argumentativas propias de la modalidad de error escogido, sino que, desde la óptica sustancial, es carga del impugnante desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 6.2.7. Pero el demandante no explicó en el cargo objeto de calificación por cuál de los errores enlistados – de hecho, o de derecho – pretendía atacar la sentencia de segundo nivel, lo que, como líneas atrás se anunció, significa su inadmisión. 6.2.8. Ahora, aun cuando los reclamos fueron

invocados en una mixtura de argumentos deshilvanados, se logra extractar, al margen de su motivación insuficiente, queCUI 50001600056720120262201 Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 17 el casacionista critica la sentencia de segundo nivel por incurrir en (i) falso juicio de legalidad toda vez que, en su criterio, las piezas documentales incorporadas por la Fiscalía al proceso no se adujeron con sujeción a las exigencias establecidas en el art. 431 de la Ley 906 de 2004; y (ii) falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Edwin Anzola Ramírez y, particularmente, de lo que el mencionado narró en el contrainterrogatorio. 6.2.9. Sin embargo, los reproches, además de su insuficiente fundamentación, dejaron de lado confrontar la estructura probatoria de la sentencia, aunque así lo exigía la causal de casación invocada y de cuya verificación, advierte ahora la Corte, se evidencia que las alegaciones que fundan el cargo no pasan de ser reiteración de las planteadas en las instancias, mismas que fueron despachadas de manera desfavorable en la decisión de segundo grado. 6.2.10. En ese sentido, el Tribunal, en cuanto se refiere a la legalidad de los documentos aducidos al proceso, destacó que la investigadora judicial Flor Anayiber Herrera Alfonso

recaudó copias del proceso civil de restitución de inmueble arrendado que promovió el acusado contra la víctima, Sandra Milena Hernández Ramos, pero aclaró que no podía restarse algún valor suasorio a tales piezas documentales: … bajo el argumento de que “los documentos no fueron leídos en su totalidad por la investigadora con quien se incorporaron”, dado que de la escucha detallada del audio se verifica que la funcionaria anunció los aspectos esenciales de los mismos, su contenido, el juez ante el que se adelantó el proceso civil y la forma como obtuvo las copias del proceso civil, sin que se evidencie la falencia descritaCUI 50001600056720120262201 Número Interno 58370 Casación – Ley 906 Jesús Adán Anzola 18 por el recurrente capaz de nulitar o deslegitimar la prueba documental. 6.2.11. Como bien se ve, el reproche dirigido a controvertir la aducción de los medios de convicción documentales al proceso quedó simplemente enunciado, mas no enseñó la censura de qué manera se desconocieron las formalidades legales, máxime que ese supuesto fue descartado por el Tribunal en tanto destacó que se habían explicado los «aspectos esenciales» de tales documentos. Ello, al margen del descubrimiento probatorio de tales medios de convicción en las oportunidades procesales correspondientes, tema sobre el cual nada dice el libelo

casacional. 6.2.12. Incluso, la decisión de primera instancia, que conforma una unidad jurídica inescindible con la de segundo nivel, se refirió (i) al contenido del contrato de compraventa que irregularmente elaboró JESÚS ADÁN ANZOLA; (ii) a la declaración extrajuicio rendida por la coprocesada Gladys Vega Cifuentes y (iii) a las decisiones adoptadas dentro del citado proceso de restitución de inmueble arrendado. A partir de esos medios de convicción, advirtió, «se acreditó en juicio que el acusado interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado» pero «utilizó medios fraudulentos… para reclamar judicialmente una obligación que sabía que SANDRA MILENA HERNÁNDEZ RAMOS no adeudaba, pues ella… jamás había ostentado la calidad de arrendataria como lo hizo ver el acusado en el proceso civil». 6.2.13. Además, aunque el demandante reprocha que tales documentos no fueron introd

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