CSJ - AP3539-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3539-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3539-2025 Radicado n.o 69135
CUI: 76130600016920208001901
Aprobado acta n.° 127 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia que se generó al interior del proceso penal n.° 761306000169202080019, que se adelanta en contra de JUAN D AVID A GUIRRE N ARVÁEZ por el delito de fuga de presos. En la audiencia preparatoria, el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira consideró que no debía seguir conociendo del asunto, toda vez que, en su criterio la competencia recae en los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Tejada (Cauca).Definición de competencia Radicado n.° 69135
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JUAN DAVID AGUIRRE NARVÁEZ
II. ANTECEDENTES 1.- El 15 de mayo de 2024, la Fiscalía 131 de Candelaria (Valle del Cauca) radicó escrito de acusación en contra de JUAN DAVID AGUIRRE NARVÁEZ por el delito de fuga de presos. 1.2.- En dicho documento se menciona que el procesado estaba privado de la libertad en su domicilio en Puerto Tejada (Cauca), en cumplimiento de la sentencia condenatoria que se le impuso en el proceso n.° 195736000680201800195 por la comisión del delito de
Puerto Tejada (Cauca), en cumplimiento de la sentencia condenatoria que se le impuso en el proceso n.° 195736000680201800195 por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. No obstante, el 29 de noviembre de 2020, al no encontrarse en el lugar dispuesto para cumplir con su sanción, fue capturado «a la altura del puente Párraga de la vía que conduce de Candelaria a Palmira del municipio de Palmira». 2.- El asunto fue asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), que desarrolló la audiencia de formulación de acusación el 17 de febrero de
2025. En esta, no se presentó ninguna causal de incompetencia del despacho, por lo que ante la judicatura se acusó con normalidad a AGUIRRE NARVÁEZ por el delito de fuga de presos. 3.- El 23 de abril de 2025, en curso de la audiencia preparatoria, el despacho indagó sobre las condiciones bajo las que el procesado estaba privado de la libertad con
2Definición de competencia Radicado n.° 69135
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JUAN DAVID AGUIRRE NARVÁEZ anterioridad a que se le imputara y acusara por el delito de
fuga de presos. Frente a tal cuestionamiento, la Fiscalía mencionó que JUAN DAVID AGUIRRE NARVÁEZ estaba privado de la libertad en su domicilio en Puerto Tejada (Cauca), en virtud del proceso penal n.° 195736000680201800195, en el que se le impuso sentencia condenatoria -vía preacuerdopor la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.1.- El ente acusador agregó que, tratándose del delito de fuga de presos la competencia se define por el sitio en el que el procesado estuviese cumpliendo la sentencia condenatoria respecto de la cual existe la fuga, no obstante, en el presente asunto había sido prorrogada, toda vez que en la audiencia de formulación de acusación nada se dijo sobre la incompetencia del despacho. En consecuencia, estimó que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira debía continuar conociendo del proceso que se adelanta en contra de AGUIRRE NARVÁEZ. 4.- Pese a lo anterior, en dicha diligencia el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira consideró que la competencia para conocer del asunto radicaba en «el Juez de Circuito de Puerto Tejada Cauca» . Explicó que «el procesado estaba privado de la libertad en su residencia en puerto Tejada – Cauca, y que dentro de esta actuación que se sigue por fuga de presos fue capturado entre Candelaria y Palmira, [por lo que] la sola captura no es un aspecto que determine la competencia, [pues, lo que] determina la 3Definición de competencia
se sigue por fuga de presos fue capturado entre Candelaria y Palmira, [por lo que] la sola captura no es un aspecto que determine la competencia, [pues, lo que] determina la 3Definición de competencia Radicado n.° 69135
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JUAN DAVID AGUIRRE NARVÁEZ competencia en fuga de presos, es el lugar donde estaba cumpliendo la reclusión». 4.1.- Agregó que, si bien el lugar de privación de la libertad «se pasó por alto lamentablemente en la formulación de acusación, [eso] no implica necesariamente prórroga de competencia» porque el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal define que el competente para conocer el asunto es el despacho en donde sucedió el delito, y no el del sitio de la captura. 5.- Luego de ello, ninguna de las partes se pronunció al respecto, por lo que se dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Tejada (Cauca). 6.- Remitido el asunto, se asignó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que el 20 de mayo de 2025 rehusó el conocimiento. El despacho señaló que como en la audiencia de formulación de acusación nada se dijo sobre la incompetencia del Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, se perdió la oportunidad para rehusar el conocimiento del caso porque no se hizo en el momento oportuno. 6.1.- Resaltó que no existe ninguna situación sobreviniente que permita variar la competencia en el asunto, toda vez que, desde la radicación del escrito de
oportuno. 6.1.- Resaltó que no existe ninguna situación sobreviniente que permita variar la competencia en el asunto, toda vez que, desde la radicación del escrito de acusación se tenía el conocimiento pleno de que JUAN DAVID AGUIRRE N ARVÁEZ estaba privado de la libertad en su domicilio en Puerto Tejada (Cauca), cuando se fugó. 4Definición de competencia Radicado n.° 69135
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JUAN DAVID AGUIRRE NARVÁEZ 7.- Así las cosas, al existir controversia respecto a si la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira y en su homólogo 1° de Puerto Tejada, se remitió el asunto a la Corte.
III. CONSIDERACIONES
a. La competencia 8.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra al Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira y al Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada, que pertenecen a distintos distritos judiciales. b. Del trámite de la definición de competencia 9.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o
b. Del trámite de la definición de competencia 9.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 10.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 5Definición de competencia Radicado n.° 69135
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JUAN DAVID AGUIRRE NARVÁEZ de julio de 2019 dentro del radicado 556161, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 10.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 10.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba
los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 10.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 10.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto 1 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP3280-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66495; AP3281-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66510; AP3466-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66535; AP3467-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66539; AP3677-2024, 5 jul. 2024, Rad. 66632, entre otras. 6Definición de competencia Radicado n.° 69135
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JUAN DAVID AGUIRRE NARVÁEZ debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 11.- En esta oportunidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad que orientan a la administración de justicia, tal como se hizo en las
para definir la competencia. 11.- En esta oportunidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad que orientan a la administración de justicia, tal como se hizo en las providencias CSJ AP446, 16 ene. 2022, Rad. 60965; CSJ, AP1543-2021, 28 abr. 2021, Rad. 59383; CSJ AP3088, 31 jul. 2019, Rad. 55802; CSJ AP2763-2023, 13 sep. 2023, Rad. 64503, la Corte se pronunciará de fondo al advertir que (i) existe una controversia sobre si la competencia para conocer de la audiencia preparatoria que se adelanta en el proceso que se sigue en contra de JUAN D AVID A GUIRRE NARVÁEZ recae en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira o en su homólogo 1° de Puerto Tejada. 12.- No obstante, como la definición de competencia está orientada a determinar el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, y en este caso ya se había radicado la competencia en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, se hace necesario analizar si se presenta el fenómeno de la prórroga. c. De la prórroga de competencia y sus excepciones 13.- El artículo 54 de Ley 906 de 2004, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone que: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la 7Definición de competencia Radicado n.° 69135
trámite relacionado con la definición de competencia dispone que: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la 7Definición de competencia Radicado n.° 69135
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JUAN DAVID AGUIRRE NARVÁEZ acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 14.- Asimismo, el artículo 55 señala que: Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. 15.- En ese sentido, el juez a quien le ha sido repartido el asunto para que conozca del juzgamiento, retiene la competencia hasta la terminación del proceso, cuando en la audiencia de formulación de acusación, o su equivalente,
15.- En ese sentido, el juez a quien le ha sido repartido el asunto para que conozca del juzgamiento, retiene la competencia hasta la terminación del proceso, cuando en la audiencia de formulación de acusación, o su equivalente, no se plantean motivos de incompetencia (CSJ AP102-2023, 25 ene. 2023, Rad. 62932; AP2763-2023, 13 sep. 2023, Rad. 64503). 16.- Esta regla, aplica para todos los casos, salvo dos excepciones legales consagradas por el legislador en el Código de Procedimiento Penal: i) cuando la competencia para conocer deriva del factor personal y subjetivo, y ii) cuando la competencia para conocer corresponde a un funcionario de mayor jerarquía del que tiene asignado el asunto. Es decir, que si se advierte incompetencia después de la audiencia de formulación de acusación, el juez debe 8Definición de competencia Radicado n.° 69135
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JUAN DAVID AGUIRRE NARVÁEZ remitir el asunto al superior común para que defina la competencia. d. Caso concreto 17.- En el presente asunto, luego de haberse realizado la audiencia de formulación de acusación al interior del proceso n.° 761306000169202080019, que se adelanta en contra de JUAN DAVID AGUIRRE NARVÁEZ por el delito de fuga de presos, en la audiencia preparatoria el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira rehusó la competencia para conocer del asunto. Adujo que quienes
de presos, en la audiencia preparatoria el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira rehusó la competencia para conocer del asunto. Adujo que quienes debían conocer del caso eran los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Tejada, porque en dicho lugar el procesado estaba cumpliendo la condena, pero se fugó. Remitido el asunto, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada consideró que la competencia se había prorrogado, por lo que remitió las diligencias a la Corte. 18.- Al revisar el asunto, la Sala nota que el hecho de que el lugar en que se cumplía la sentencia condenatoria por parte de AGUIRRE NARVÁEZ sea Puerto Tejada, no es una situación novedosa por la que debería darse el cambio de competencia. Puesto que, desde la radicación del escrito de acusación se tenía conocimiento de que el sitio del cual el procesado se fugó era el municipio del departamento del Cauca, situación que también se expuso en la audiencia de formulación de acusación que se adelantó ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira el 17 de febrero de 2025. 9Definición de competencia Radicado n.° 69135
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JUAN DAVID AGUIRRE NARVÁEZ 19.- Lo anterior cobra más fuerza, si se entiende que el asunto no se enmarca en las excepciones establecidas para que no se prorrogue la competencia, pues: i) la competencia para conocer no deriva del factor personal y
19.- Lo anterior cobra más fuerza, si se entiende que el asunto no se enmarca en las excepciones establecidas para que no se prorrogue la competencia, pues: i) la competencia para conocer no deriva del factor personal y subjetivo, y ii) no se discute que el conocimiento lo deba asumir un funcionario de mayor jerarquía del que tiene asignado el asunto. 20.- En consonancia con los precedentes citados, esta Corporación dispondrá mantener la competencia en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, a donde se devolverán las diligencias inmediatamente para que continúe con el trámite correspondiente. e. Conclusión 21.- Por lo anterior, deberá entenderse prorrogada la competencia del Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira para conocer de la audiencia preparatoria y la etapa de juzgamiento en el proceso penal que se adelanta en contra de JUAN D AVID A GUIRRE N ARVÁEZ por el delito de fuga de presos. Esto en aplicación de la regla que establece, que la competencia se entiende prorrogada cuando no se manifiesta la incompetencia en la audiencia de acusación (arts. 54 y 55 del Código de Procedimiento Penal actual), salvo excepciones legales, que en el presente caso no se dan. 10Definición de competencia Radicado n.° 69135
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JUAN DAVID AGUIRRE NARVÁEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer la
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JUAN DAVID AGUIRRE NARVÁEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia preparatoria y la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra JUAN DAVID AGUIRRE NARVÁEZ, corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira , a donde se devolverá el expediente. Segundo. INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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JUAN DAVID AGUIRRE NARVÁEZ
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12