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CSJ - AP3540-2023(58657)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3540-2023(58657)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3540-2023 Radicación No. 58657 Acta No. 215 Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER HUMBERTO GAITÁN GONZÁLEZ en contra del fallo proferido el 26 de mayo de 2020 por elCUI: 11001600000020150084101

RADICADO: 58657

PROCESADO: JAVIER HUMBERTO GAITÁN GONZÁLEZ

2 Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de cohecho propio.

II. HECHOS Para el año 2013, el Mayor JAVIER HUMBERTO GAITÁN GONZÁLEZ, adscrito a la Policía Nacional, se desempeñaba como Director de la SIJIN Bogotá.

En ejercicio de su cargo, conoció a Andrés Fernando Sepúlveda Ardila, en razón de la colaboración que éste le prestaba al referido organismo de inteligencia. La confianza generada entre GAITÁN GONZÁLEZ y Sepúlveda Ardila dio lugar a que el primero le ofreciera al segundo la posibilidad de “hacer interceptaciones telefónicas, obtener información de inteligencia, hacer seguimientos

Sepúlveda Ardila dio lugar a que el primero le ofreciera al segundo la posibilidad de “hacer interceptaciones telefónicas, obtener información de inteligencia, hacer seguimientos personales, prestar el servicio de escolta y además, hacer consultas en las bases de datos de la Policía”. Por esa razón, Andrés Fernando Sepúlveda Ardila acordó con Juan Carlos Huérfano Ardila el pago de 25 millones de pesos, a cambio de la cancelación de las anotaciones judiciales relacionadas con varios procesos adelantados en su contra.CUI: 11001600000020150084101

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3 El dinero fue repartido entre Sepúlveda Ardila, GAITÁN GONZÁLEZ y otros dos uniformados que debían intervenir en la acción ilegal.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 21 de marzo de 2015 la Fiscalía le imputó a JAVIER HUMBERTO GAITÁN GONZÁLEZ los delitos de falsedad material en documento público (287), peculado por uso (398) y cohecho propio (405). Lo acusó en los mismos términos.

El 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Treinta y cinco penal del Circuito de Bogotá lo absolvió por los delitos de peculado por uso y falsedad, y lo condenó por el punible de cohecho propio. En consecuencia, le impuso la pena principal de 80 meses de prisión, multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

principal de 80 meses de prisión, multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 26 de mayo de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.CUI: 11001600000020150084101

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4 III.LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea la violación indirecta de las normas que consagran el principio in dubio pro reo. Luego de trascribir algunos apartes del fallo de segunda instancia, sostiene que el Tribunal “desconoció de manera ostensible una ley de la lógica, como lo fue el postulado lógico de no contradicción”. A renglón seguido, trae a colación algunas ideas sobre el referido principio. Tras reproducir fragmentos de los testimonios practicados durante el juicio oral, plantea la violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que Al valorarse los testimonios de Andrés Fernando Sepúlveda Ardila,

Tras reproducir fragmentos de los testimonios practicados durante el juicio oral, plantea la violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que Al valorarse los testimonios de Andrés Fernando Sepúlveda Ardila, Michael Andrés Usme Charry, Saide Jaller Santamaría y Jaime Erazo en la manera en que se hizo, y darle plena credibilidad a las mismas, sin tener en cuenta el principio lógico de no contradicción antes expuesto, no se aplicó el principio rector de in dubio pro reo. Lo anterior, bajo el entendido que a lo largo del proceso, la Fiscalía no demostró, más allá de toda duda, que mi defendido fuera el coautor del delito por el que fue acusado y por lo cual se generan circunstancias de duda, de perplejidad, sobre la veracidad de los testimonios, en punto al ofrecimiento de servicios institucionales para que Sepúlveda negociara con ellos; las reuniones para discutir el encargo ilegal de Huérfano Ardila; el origen del dinero; la entrega de $25.000.000 a Sepúlveda Ardila por parte de Jaime Erazo; el reparto del dinero, la facultad que tenían ellos en la SIJIN Bogotá paraCUI: 11001600000020150084101

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5 acceder a la base de datos a nivel central para modificar los datos del SPOA, razón por la cual debió aplicarse el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 que contempla el principio rector de in dubio pro reo. Luego de relacionar algunos conceptos jurisprudenciales sobre el referido principio, añade: Conforme la jurisprudencia citada, el in dubio pro reo deja de ser enunciado, de ser hipótesis, y se consolida como garantía del postulado de la presunción de inocencia, ante el evento de análisis concreto que los fenómenos probatorios de cargo y descargo no se aplastan, excluyan, resuelvan ni disuelvan entre sí, como para el caso concreto, así ocurrió, como pasaremos a demostrar. En efecto, entre los fenómenos probatorios de cargo y descargo, para el caso de estos últimos contenidos en las voces de Diana María Marín Quiroga y Juan Carlos Huérfano Ardila, al valorarse en conjunto con los testimonios de Andrés Fernando Sepúlveda Ardila, Michael Andrés Usme Charry, Saide Katherine Jaller Santamaría y Jaime Alberto Erazo Castillo, surgen las siguientes ecuaciones dubitativas: Se plantea una hipótesis de in dubio pro reo frente al injusto de cohecho propio atribuido a mi defendido, toda vez que no existen

pruebas de cargo que lo señalan como coautor de dicho delito y, a su vez, confluyen pruebas a favor emanadas de las aseveraciones de Diana María Marín Quiroga y Juan Carlos Huérfano Ardila, las cuales apuntan a negar la adecuación típica de mi defendido respecto de ese injusto penal, en especial, porque de las declaraciones se puso de conocimiento del juez los siguientes aspectos trascendentes: a) Que existen serias dudas sobre la oferta de servicios institucionales ilícitas por parte del Mayor Gaitán al señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila, para que este negociara con ellos.CUI: 11001600000020150084101

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PROCESADO: JAVIER HUMBERTO GAITÁN GONZÁLEZ 6 b) Existen serias dudas sobre las reuniones para discutir sobre el encargo ilegal de Huérfano Ardila. c) Que existen serias dudas respecto a circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría entregado, por parte de Jaime Erazo, la suma de $25.000.000 a Andrés Fernando Sepúlveda Ardila, para el borrado de los registros de los antecedentes que le figuran a Juan Carlos Huérfano Ardila. d) Que existen serias dudas respecto al pago de $25.000.000 a Sepúlveda Ardila, por parte de Juan Carlos Huérfano Ardila, a través de Jaime Erazo, para borrar los registros y antecedentes, y e) Que existen serias dudas sobre el conocimiento e intervención de mi representado, respecto de los hechos que fueron objeto de juzgamiento.

borrar los registros y antecedentes, y e) Que existen serias dudas sobre el conocimiento e intervención de mi representado, respecto de los hechos que fueron objeto de juzgamiento.

Lo anterior, para resaltar la concurrencia de pruebas de cargo y descargo, esto es, “de afirmaciones en antítesis que no se aplastan ni excluyen y proyectan resultados de dubitación y ausencia de certeza respecto de la adecuación típica (…)”. Finalmente, luego de múltiples trascripciones doctrinarias sobre la duda en el proceso penal, sostiene que ante la ausencia de “aplastamiento entre los medios de convicción a favor y en contra, el in dubio pro reo cobra vigor”. De nuevo, se refiere a los testigos de cargo y descargo, para concluir que esas versiones “no fueron valorados conforme a los criterios de la sana crítica en relación con la oferta de servicios institucionales por parte del Mayor JAVIER

HUMBERTO GAITÁN GONZÁLEZ (…)”.CUI: 11001600000020150084101

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7 Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las

casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JAVIER HUMBERTO GAITÁN GONZÁLEZ debe ser inadmitida, por lo siguiente:CUI: 11001600000020150084101

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8 Menciona el principio lógico de no contradicción, pero no precisa cuál es la parte de la motivación de la condena donde se incurrió en este yerro argumentativo. En efecto, en lugar de precisar qué fue aquello que los juzgadores negaron y afirmaron al mismo tiempo, se limita a resaltar la existencia de testigos de cargo y descargo. En ese contexto, da a entender que las pruebas aportadas por la Fiscalía y la defensa tienen el mismo peso, lo que estima suficiente para predicar la existencia de duda razonable.

resaltar la existencia de testigos de cargo y descargo. En ese contexto, da a entender que las pruebas aportadas por la Fiscalía y la defensa tienen el mismo peso, lo que estima suficiente para predicar la existencia de duda razonable. No tiene en cuenta el notorio esfuerzo argumentativo realizado por el Juzgado y el Tribunal, orientado a demostrar la verosimilitud de las pruebas de cargo y la falta de confiabilidad de las practicadas a instancias de la defensa. Sobre el particular, basta con recordar que el Tribunal hizo hincapié en lo siguiente: Las partes estipularon que el procesado, para la fecha de los hechos, estaba adscrito a la Policía Nacional, en el grado de Mayor, como Director Seccional de Investigación –SIJINBogotá. El testigo Andrés Fernando Sepúlveda Ardila narró con precisión la forma cómo conoció al procesado. Igualmente, las circunstancias bajo las cuales se le pidió que colaborara con la SIJIN. Ese vínculo de confianza con GAITÁNCUI: 11001600000020150084101

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9 GONZÁLEZ dio lugar a que éste lo autorizara para “ ofrecer servicios” ilegales, entre ellos, la alteración de los antecedentes penales. En ese contexto fue que acordó con Juan Carlos Huérfano Ardila la entrega de 25 millones de pesos para “ solucionar” lo concerniente a unas investigaciones penales adelantadas en contra de éste. Esta información fue confirmada por el teniente Usme

Juan Carlos Huérfano Ardila la entrega de 25 millones de pesos para “ solucionar” lo concerniente a unas investigaciones penales adelantadas en contra de éste. Esta información fue confirmada por el teniente Usme Charry, jefe antiterrorismo, quien señaló al procesado como el coordinador de todo el entramado ilegal, lo que incluía darle instrucciones al patrullero Parra Amín, que era el que tenía el “supuesto acceso al sistema SPOA”. Resaltó que “los relatos que Andrés Fernando Sepúlveda Ardila (hacker) hizo en su testimonio son claros, lógicos, concatenados, ubicados razonablemente en espacio y tiempo, contienen detalles esenciales acerca del acto de corrupción para borrar los registros que tenía su amigo; y en modo alguno se percibe algún afán retaliatorio o de venganza en contra de

JAVIER HUMBERTO GAITÁN GONZÁLEZ”.

Lo anterior, agregó el Tribunal, fue corroborado por el teniente Michael Andrés Usme Charry, quien “narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que junto con el mayor JAVIER HUMBERTO GAITÁN GONZÁLEZ, y el patrullero David Parra Amín, aceptaron, a través de Andrés Fernando Sepúlveda Ardila, la suma de 25 millones de pesos, que pagó el señor Juan Carlos Huérfano Ardila, a cambio de que le borraran del sistema Spoa un proceso que se adelantaba en su contra”.CUI: 11001600000020150084101

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que pagó el señor Juan Carlos Huérfano Ardila, a cambio de que le borraran del sistema Spoa un proceso que se adelantaba en su contra”.CUI: 11001600000020150084101

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10 Además, hizo un recuento pormenorizado de este testimonio, que incluye las circunstancias bajo las cuales conoció a Andrés Fernando Sepúlveda Ardila y el hecho de que éste “había pedido el favor de tumbarle unos antecedentes a una persona (…) y pues él ofrecía un dinero por borrar esos antecedentes del sistema”. Asimismo, relató cómo se recogió el dinero, así como su distribución en la oficina de GAITÁN GONZÁLEZ. Por demás, explicó los problemas que se presentaron con quien realizó el pago, ya que no le cumplieron a cabalidad lo que le habían prometido. El juzgador de segundo grado hizo una relación pormenorizada de los aspectos del testimonio del “hacker”, que fueron confirmados por el policial Michael Andrés Usme Charry, entre ellos, su relación con los miembros de la SIJIN, las reuniones donde se planeó la acción ilegal, el monto pagado por Huérfano Ardila, la distribución del dinero, etcétera. Sumado a lo anterior, se refirió al respaldo que estas versiones encuentran en los relatos de Saide Katherine Jaller Santamaría, Yesid Martínez y Jaime Humberto Erazo Castillo, “quienes coincidieron en lo fundamental, respecto a

versiones encuentran en los relatos de Saide Katherine Jaller Santamaría, Yesid Martínez y Jaime Humberto Erazo Castillo, “quienes coincidieron en lo fundamental, respecto a la existencia del dinero de origen ilícito”.

Así, hizo notar que la primera trabajó para Huérfano Ardila y, por ello, tuvo conocimiento de la destinación de 20 o 25 millones de pesos para que arreglara unos temas penales. El segundo, como conductor del teniente UsmeCUI: 11001600000020150084101

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11 Charry, se percató de las relaciones que existían entre Sepúlveda Ardila y el procesado. Igualmente, se refirió a las pruebas de descargo, para explicar por qué no son de recibo. Anotó, por ejemplo, que la versión de la secretaria de GAITÁN GONZÁLEZ fue desvirtuada con los testimonios de Andrés Fernando Ardila y el teniente Usme Charry. Asimismo, resaltó que el testimonio de Huérfano Ardila no es creíble, porque se orientó a negar su participación en los hechos, a pesar de estar demostrada la entrega del dinero para los fines ya señalados. Ante esta realidad procesal, el impugnante eludió por completo explicar por qué los fundamentos de la condena resultan trasgresores de la sana crítica. En lugar de ello, postula la violación del principio lógico de contradicción por el hecho de que se haya emitido la

completo explicar por qué los fundamentos de la condena resultan trasgresores de la sana crítica. En lugar de ello, postula la violación del principio lógico de contradicción por el hecho de que se haya emitido la condena a pesar de la existencia de pruebas de cargo y descargo. Lo anterior, sin tener en cuenta que: (i) el referido principio lógico alude a que “nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido ”; (ii) el Tribunal no afirmó, por ejemplo, que el procesado participó y no participó en la acción ilegal, sino que explicó por qué la hipótesis de la acusación encuentra suficiente respaldo en las pruebas, al tiempo que cuestionó la plausibilidad de la hipótesis defensiva, por la inverosimilitud de las pruebas que le sirven de sustento; y (iii) por tanto, la defensa tenía la carga deCUI: 11001600000020150084101

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PROCESADO: JAVIER HUMBERTO GAITÁN GONZÁLEZ 12 explicar por qué esas conclusiones son producto de errores que deban ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación.

En suma, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) menciona el principio lógico de no contradicción, pero no explica cuál es el dato que aparece, a la vez, afirmado y negado en el fallo condenatorio; (ii) en lugar de ello, se limita

(i) menciona el principio lógico de no contradicción, pero no explica cuál es el dato que aparece, a la vez, afirmado y negado en el fallo condenatorio; (ii) en lugar de ello, se limita a referir la existencia de pruebas de cargo y descargo, sin tener en cuenta las razones expuestas por los juzgadores para explicar la confiabilidad de las primeras y la inverosimilitud de las segundas; y (iii) finalmente, se limita a exponer una serie de conclusiones sobre la valoración de las pruebas, con un notorio desapego de la reglamentación del recurso extraordinario de casación.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI: 11001600000020150084101

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RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER HUMBERTO GAITÁN

GONZÁLEZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el

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RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER HUMBERTO GAITÁN

GONZÁLEZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001600000020150084101

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSACUI: 11001600000020150084101

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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