CSJ - AP3541-2023(58857)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3541-2023(58857)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3541-2023 Radicación No. 58857 Acta No. 215 Pereira, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de FÉLIX FERNANDO IBARGÜEN CASTAÑEDA en contra del fallo proferido el 22 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, conCUI: 76109600016420160060101
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PROCESADO: FÉLIX FERNANDO IBARGUEN CASTAÑEDA 2 algunas modificaciones, la condena emitida el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años
(ambos agravados) y violencia intrafamiliar.
II. HECHOS Para el año 2014, FÉLIX FERNANDO IBARGÜEN CASTAÑEDA residía en la ciudad de Bogotá en compañía de Edith Ruth Gutiérrez Lucumí y los 5 hijos de ésta, todos menores de 14 años.
Durante aproximadamente dos años, IBARGÜEN CASTAÑEDA sometió a los menores a diversas y reiteradas prácticas sexuales, que incluyeron accesos carnales por vía oral, anal y vaginal, así como múltiples actos libidinosos.
Durante aproximadamente dos años, IBARGÜEN CASTAÑEDA sometió a los menores a diversas y reiteradas prácticas sexuales, que incluyeron accesos carnales por vía oral, anal y vaginal, así como múltiples actos libidinosos. Para tales efectos, solía emplear un juego denominado “la receta”, según el cual los niños tenían que inventar una comida o adivinarla, so pena de verse compelidos a las referidas prácticas sexuales. Si no jugaban, los golpeaba. Además, los obligaba a ingerir su semen y orina. igualmente, ejercía sobre ellos actos reiterados de violencia física y psicológica. Les pegaba y amenazaba para que no contaran lo sucedido, al tiempo que los obligada a pedir limosna e incluso a que le llevaran los alimentos que les daban en el colegio.CUI: 76109600016420160060101
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III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 4 de mayo de 2016 la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal abusivo, agravado (208 y 211 numeral 5º); actos sexuales con menor de 14 años, agravado (209 y 211 numeral 5º), y violencia intrafamiliar (229). Lo acusó en los mismos términos.
El 22 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de 390 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de
Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de 390 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Lo anterior, por hallar probados los delitos incluidos en la acusación. El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que tomó las siguientes decisiones: (i) incrementó a 434 meses de prisión la pena principal impuesta al procesado; y (ii) en los demás aspectos, confirmó la sentencia de primera instancia. Lo anterior, mediante proveído del 22 de enero de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por la defensa.
III.LA DEMANDA DE CASACIÓNCUI: 76109600016420160060101
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4 Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, la defensora de FÉLIX FERNANDO IBARGÜEN CASTAÑEDA sostiene que éste no contó con una defensa técnica adecuada. En su opinión, ello se ve reflejado en el tipo de pruebas solicitadas por sus predecesores, en el hecho de que hayan esperado hasta la sustentación del recurso de apelación para pedir una prueba determinante y en la realización de una de las audiencias en la ciudad de Bogotá a pesar de que la
esperado hasta la sustentación del recurso de apelación para pedir una prueba determinante y en la realización de una de las audiencias en la ciudad de Bogotá a pesar de que la defensora estaba en la ciudad de Cali. Trae a colación algunos contenidos de las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, así como algunas reseñas doctrinarias y jurisprudenciales sobre el derecho de defensa, para concluir lo siguiente: Reconoce el juez de segunda instancia inclusive que si la defensa que sustentó el recurso de apelación, no poseía el conocimiento técnico requerido, pues allegó un CD con posterioridad a la emisión del fallo cuando en esa instancia no se pueden practicar ni incorporar pruebas (…). El juez evidenció que existía una falta de defensa técnica inclusive al momento de presentarle la sustentación de dicho recurso de apelación, porque existían pruebas que podían haber sido utilizadas en un contexto como lo es el juicio oral en donde podían ejercer las partes procesales el derecho de contradicción (…). Sobre el contenido de la prueba presentada extemporáneamente, dijo que resultaría útil para “demostrarCUI: 76109600016420160060101
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PROCESADO: FÉLIX FERNANDO IBARGUEN CASTAÑEDA 5 que existía un proceso penal en contra de otro señor por los mismos hechos”.
En la misma línea, sostiene que la falta de defensa técnica se vio reflejada en el hecho de que sus predecesores no hayan solicitado “pruebas técnicas, tales como peritos
En la misma línea, sostiene que la falta de defensa técnica se vio reflejada en el hecho de que sus predecesores no hayan solicitado “pruebas técnicas, tales como peritos psicológicos o sexológicos, investigadores de campo, entre otras”, lo que hubiera garantizado la igualdad de armas y, en todo caso, de haberse practicado, “el resultado podría ser distinto”. Sumado a ello, durante la audiencia preparatoria la defensa no solicitó el interrogatorio directo de los testigos de cargo. En lugar de ello, añade, pidió los testimonios de los padres del procesado, quienes podrían declarar sobre las “condiciones personales, sociales y familiares” de éste. Además, los defensores faltaron a algunas audiencias, lo que dio lugar a que se dispusiera la respectiva investigación disciplinaria, “ o en su defecto uno de ellos se presentó en la ciudad de Cali encontrándose FÉLIX IBARGÜEN en Bogotá”, lo que no fue obstáculo para que se adelantara una de las sesiones del juicio oral. Ante este cúmulo de fallas, los juzgadores no hicieron nada para garantizarle al procesado el derecho a la defensa técnica.CUI: 76109600016420160060101
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6 Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte “decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia
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6 Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte “decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria (…), a efectos de que se restablezca el procedimiento con respeto de las garantías fundamentales y principios rectores del derecho penal”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de FÉLIX FERNANDO IBARGÜEN CASTAÑEDA
debe ser inadmitida, porque la memorialista:CUI: 76109600016420160060101
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7 Cuestiona que los abogados que la precedieron no solicitaron “pruebas técnicas ”, sin explicar por qué un dictamen psicológico o sexológico preparado a instancias de la defensa pudo haber cambiado el sentido de la decisión. Así, por ejemplo, no se refiere al contenido de los dictámenes periciales solicitados por la Fiscalía, en los que se alude a las características físicas de los menores. Por tanto, no explica si otro dictamen de esa naturaleza podría resultar útil para rebatir la ruptura del himen, detectada en una de las víctimas, las conclusiones sobre las características de los órganos sexuales de los niños examinados (en términos generales, normales), o la conclusión de que dichos hallazgos no son incompatibles con los hechos narrados por los afectados. En la misma línea, se duele de que la defensa no haya solicitado el interrogatorio directo de los testigos de cargo, sin dedicar ni una línea a explicar por qué ello resultaría pertinente, a la luz de una estrategia defensiva, y por qué el contrainterrogatorio no era suficiente para alcanzar esa finalidad. Del mismo nivel es lo que plantea sobre la inasistencia de los defensores a algunas sesiones del juicio oral. Aunque hace énfasis en que ello dio lugar a que la juez dispusiera la respectiva investigación disciplinaria, no explica su relación
finalidad. Del mismo nivel es lo que plantea sobre la inasistencia de los defensores a algunas sesiones del juicio oral. Aunque hace énfasis en que ello dio lugar a que la juez dispusiera la respectiva investigación disciplinaria, no explica su relación con la supuesta falta de defensa técnica.CUI: 76109600016420160060101
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8 Sucede lo mismo con sus críticas a la celebración de una sesión del juicio oral cuando la defensora estaba en la ciudad de Cali. En primer término, no rebate los argumentos expuestos por los juzgadores, orientados a demostrar que ello no afectó el derecho de defensa, entre otras cosas porque, por esa vía, la abogada pudo intervenir sin problemas. Además, los testigos no estaban en Bogotá sino en Buenaventura, en todo caso más cerca del lugar donde se hallaba la apoderada de
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Igualmente, no explica por qué esa situación comprometió el derecho de defensa del procesado, máxime si se tienen en cuenta las constancias procesales atinentes a que éste manifestó su intención de no asistir a diversas sesiones de la fase de juzgamiento. Por último, al referirse al disco compacto que la defensa quiso incorporar durante el trámite del recurso de apelación, transgrede de diversas maneras el principio de corrección material, en cuanto elude considerar: (i) en el fallo de segunda instancia se planteó que la existencia de un proceso por otra supuesta agresión sexual sufrida por una de las
material, en cuanto elude considerar: (i) en el fallo de segunda instancia se planteó que la existencia de un proceso por otra supuesta agresión sexual sufrida por una de las víctimas no desvirtúa la ocurrencia de los hechos atribuidos a IBARGÜEN CASTAÑEDA; (ii) a pesar de ello, sin ninguna explicación, la censora da a entender que esa prueba “resultaría determinante ” para resolver sobre la responsabilidad penal del procesado; y (iii) da por sentado, también sin explicación, que la defensa contaba con esaCUI: 76109600016420160060101
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PROCESADO: FÉLIX FERNANDO IBARGUEN CASTAÑEDA 9 información cuando todavía era posible la solicitud de pruebas.
Finalmente, aunque la censora se empeña en cuestionar la actuación de los abogados que la precedieron, se limita a insinuar que existían mejores estrategias, sin ocuparse de explicar por qué estas constituían la única forma posible de defensa, tal y como lo da a entender a lo largo de su escrito. No tiene en cuenta que la Sala, desde tiempos inmemoriales, ha sostenido que los alegatos por violación del derecho a la defensa técnica no pueden reducirse a la invocación de otras estrategias y, mucho menos, cuando el censor se limita a enunciarlas, sin explicar por qué la inaplicación de las mismas da cuenta de la incompetencia de los profesionales que asumieron la defensa a lo largo del proceso.
censor se limita a enunciarlas, sin explicar por qué la inaplicación de las mismas da cuenta de la incompetencia de los profesionales que asumieron la defensa a lo largo del proceso. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.
3. Se advierte la posible violación de los derechos del procesado en lo que concierne a la tasación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por tanto, una vez realizado el trámite referido en el siguiente numeral, el expediente regresará al despacho del magistrado ponente, para evaluar la posibilidad de casar de oficio el fallo confutado.CUI: 76109600016420160060101
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4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de FÉLIX FERNANDO
IBARGÜEN CASTAÑEDA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del
IBARGÜEN CASTAÑEDA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
TERCERO: Una vez surtido el trámite referido en el numeral anterior, el expediente retornará al despacho del magistrado ponente, para los fines expuestos en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.CUI: 76109600016420160060101
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HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria