CSJ - AP3542-2025(67527)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3542-2025(67527)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3542-2025 Radicación No. 67527 Acta No. 127 Bogotá D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Correspondería a la Corte pronunciarse frente a la impugnación presentada por la defensa de OMAR W ILSON LÓPEZ ECHEVERRI contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, entre otras determinaciones, revocó la absolutoria emitida el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí y, en su lugar, lo condenó como coautor del punible de obtención de documento público falso agravado, si no fueraCUI.05001600020620171106501
IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 67527
OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI 2 porque se advierte un indebido trámite una vez interpuesto el medio de controversia contra el fallo de segundo grado.
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 26 de octubre de 2015, HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA y OMAR W ILSON L ÓPEZ E CHEVERRI concurrieron a la Notaría Única del Círculo de La Estrella (Antioquia) y suscribieron la escritura pública n.° 1062 mediante la cual cancelaron la hipoteca abierta en primer grado sin límite de cuantía que
gravaba el predio ubicado en la carrera 59 n.° 80 Sur – 78 del
escritura pública n.° 1062 mediante la cual cancelaron la hipoteca abierta en primer grado sin límite de cuantía que gravaba el predio ubicado en la carrera 59 n.° 80 Sur – 78 del municipio de La Estrella, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 001–11093, garantía hipotecaria constituida a través de la escritura pública n.° 535 del 15 de julio de 2014 de la misma Notaría. No obstante, mediante documento fechado y autenticado el 21 de agosto de 2015, OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI había cedido el crédito hipotecario a VÍCTOR RAÚL SYLVA SÁNCHEZ, situación conocida por HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA, toda vez que en su condición d e deudor hipotecario también suscribió el documento, aceptó la cesión del crédito y reconoció a SYLVA SÁNCHEZ como su acreedor. El 20 de noviembre de 2015, HUGO H ERNÁN B EDOYA MEJÍA y OMAR W ILSON L ÓPEZ E CHEVERRI registraron la escritura pública n.° 1062 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, inscribiéndoseCUI.05001600020620171106501
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OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI 3 el acto de cancelación de la hipoteca en cada uno de los folios de matrícula1 que se aperturaron, en virtud de que el inmueble fue sometido al régimen de propiedad horizontal,
3 el acto de cancelación de la hipoteca en cada uno de los folios de matrícula1 que se aperturaron, en virtud de que el inmueble fue sometido al régimen de propiedad horizontal, denominándose Edificio Torre Azul PH. Para el ente acusador, con la disposición del predio deshipotecado se dejó sin garantía real al acreedor VÍCTOR RAÚL S YLVA S ÁNCHEZ, defraudándose su patrimonio en la suma de $250’000.000,00 [$100’000.000, 00 que entregó a LÓPEZ ECHEVERRI y $150’000.000,00 a BEDOYA MEJÍA]. 2.2 Procesales El 27 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Estrella, la Fiscalía formuló imputación en contra de HUGO H ERNÁN B EDOYA M EJÍA y OMAR W ILSON L ÓPEZ ECHEVERRI como coautores del concurso delictual de obtención de documento público falso agravado –en concurso homogéneo, por inducir en error al Notario Único del Círculo de La Estrella y al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur– y estafa agravada, cometidos bajo la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal (artículos 288, 290, 246, 267 numeral 1° y 58 numeral 10 del Código Penal), cargos que no aceptaron. El ente instructor no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento2.
(artículos 288, 290, 246, 267 numeral 1° y 58 numeral 10 del Código Penal), cargos que no aceptaron. El ente instructor no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento2. 1 Folios de matrícula inmobiliaria números 001–1215768; 001–1215769; 001– 1215770; 001–1215771; 001–1215772; 001–1215773; 001–1215774; 001–1215775; 001–1215776; 001–1215777; 001–1215778; 001–1215779; y, 001–1215780. 2 Cfr. Folios 36 y 37, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024075608253CUI.05001600020620171106501
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4 Radicado el escrito de acusación3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquia), despacho judicial que el 9 de agosto de 2018 4 cumplió su verbalización. La audiencia preparatoria se agotó el 6 de marzo5 y 3 de septiembre6 de 2019. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 11 de diciembre de 20197; 208 y 259 de mayo de 2021; 1 10 y 211 de febrero, 2412 y 2913 de agosto y, 5 de octubre14 de 2022, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo
diciembre de 20197; 208 y 259 de mayo de 2021; 1 10 y 211 de febrero, 2412 y 2913 de agosto y, 5 de octubre14 de 2022, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo mixto y de inmediato emitió la sentencia de rigor. En ella15, la judicatura: (i) absolvió a OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI de todos los cargos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación; (ii) absolvió a HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA del cargo por estafa agravada y de uno de los eventos de obtención de documento público falso agravado –el endilgado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur–; y, 3 Cfr. Folios 70 a 79, ib. 4 Cfr. Folio 89, ib. 5 Cfr. Folio 104, ib. 6 Cfr. Folios 128 y 129, ib. 7 Cfr. Folio 132, ib. 8 Cfr. Folios 306 y 307, ib. 9 Cfr. Folio 309, ib. 10 Cfr. Folio 381, ib. 11 Cfr. Folio 400, ib. 12 Cfr. Folio 446, ib. 13 Cfr. Folio 449, ib. 14 Cfr. Folios 474 y 475, ib. 15 Cfr. Folios 452 a 473, ib.CUI.05001600020620171106501
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5 (iii) condenó a HUGO H ERNÁN B EDOYA M EJÍA por el
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5 (iii) condenó a HUGO H ERNÁN B EDOYA M EJÍA por el restante cargo de obtención de documento público falso agravado – el referido ante la Notaría Única del Círculo de La Estrella–. En consecuencia, le impuso las penas de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. Apelada esta providencia por la defensa técnica de BEDOYA M EJÍA, por el delegado de la Fiscalía y por la representación judicial de una de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada a través de sentencia fechada 17 de julio de 202416, mediante la cual: (i) revocó parcialmente la decisión en lo atinente al punible de obtención de documento público falso agravado atribuido a OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI –el concerniente a la Notaría Única del Círculo de La Estrella –. En su lugar, por esta única conducta lo condenó como coautor y le impuso las penas de 76,5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria; y, (ii) en lo demás objeto de alzada, confirmó la sentencia de primera instancia.
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria; y, (ii) en lo demás objeto de alzada, confirmó la sentencia de primera instancia. 16 Leída el 25 de julio de 2024. Cfr. Folios 2 a 41. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024075719575CUI.05001600020620171106501
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6 La decisión del Tribunal fue recurrida en casación por los defensores de OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI17 y HUGO
HERNÁN BEDOYA MEJÍA18.
Al entenderse que frente a lo decidido en adversidad de LÓPEZ E CHEVERRI sólo procedía el mecanismo de impugnación especial – tal como lo anunció el ad quem en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado–, la Corte en auto CSJ AP3085–2025, 16 may. 2025, rad. 67527 inadmitió la demanda de casación propuesta por la defensa de HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA y ordenó el retorno de las diligencias para pronunciamiento frente a la impugnación promovida por la defensa técnica de OMAR
WILSON LÓPEZ ECHEVERRI.
III. CONSIDERACIONES 3.1 En proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, la Sala de Casación Penal adoptó reglas que, en casos
WILSON LÓPEZ ECHEVERRI.
III. CONSIDERACIONES 3.1 En proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, la Sala de Casación Penal adoptó reglas que, en casos como el presente –esto es, cuando se condena por primera vez a una persona en segunda instancia–, deben seguir los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de cara a la materialización de la garantía de doble conformidad, reconocida en el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de
201819. Así se enlistaron:
(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y 17 Cfr. Folios 60 a 70, ib. 18 Cfr. Folios 73 a 96, ib. 19 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.CUI.05001600020620171106501
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OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI 7 con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la
impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso –600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.
contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y –tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004– el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (…) [subrayado en esta oportunidad]. 3.2 Acerca de la posibilidad de interponer impugnación especial y/o recurso extraordinario de casación, la Sala enCUI.05001600020620171106501
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OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI 8 decisión CSJ AP652–2021, 24 feb. 2021, rad. 58403, precisó: No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación –y menos aún a ambos simultáneamente– sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, provocar la revisión de la sentencia cuestionada por el
interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, provocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía [subrayado fuera de texto]. 3.3 Y, c uando se trata de delitos conexos, la Corte ha explicado: (i).- Contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia procede el recurso de casación, regla que corresponde al trámite normal del proceso (artículo 181 de la Ley 906 de 2004). Si se trata de una sentencia del tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. El procesado y el defensor, se precisa, cuentan con el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia. Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún recurso [subrayado fuera de texto] (Cfr. CSJ AP2299–2020, 16 sep. 2020, rad. 56957 y CSJ AP2386–
instancia. Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún recurso [subrayado fuera de texto] (Cfr. CSJ AP2299–2020, 16 sep. 2020, rad. 56957 y CSJ AP2386– 2020, 23 sep. 2020, rad. 56957). Esta hipótesis no se verifica en el caso concreto.CUI.05001600020620171106501
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OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI 9 3.4 Además, la Sala ha recalcado que «corresponde al fallador de segundo grado advertir al defensor y al acusado, que contra la decisión que es primera condena procede el recurso de impugnación, dentro de los términos que ya han sido establecidos para ello» (Cfr. CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad. 56453). 3.5 En el asunto bajo examen, la absolución dispuesta en primera instancia en favor de OMAR W ILSON L ÓPEZ ECHEVERRI por el delito de obtención de documento público falso agravado fue recurrida por el delegado de la Fiscalía y por la representación judicial de una de las víctimas . Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo y, en su lugar, condenó por primera vez al procesado por esa conducta punible. Ante tal panorama, la única opción que tenía la defensa material y técnica de LÓPEZ ECHEVERRI para recurrir el fallo de segunda instancia consistía en la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad.
material y técnica de LÓPEZ ECHEVERRI para recurrir el fallo de segunda instancia consistía en la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad. 3.6 Si bien el Tribunal señaló expresamente en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado que el procesado y/o su defensor estaban habilitados para interponer impugnación especial, «de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia C–792 de 29 de octubre de 2014, en concordancia con las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP1263–CUI.05001600020620171106501
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OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI 10 2019, con radicación 54215 de abril de 2019 », la defensa técnica de OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI interpuso recurso de casación, que luego sustentó mediante la presentación de su demanda. 3.7 Por tanto, desacertó la defensa letrada de LÓPEZ ECHEVERRI al interponer el recurso de casación, en tanto, se insiste, únicamente podía promover impugnación especial . No obstante, el juez colegiado en auto de 24 de septiembre de 2024 concedió «el recurso de casación interpuesto y sustentado oportunamente». 3.8 Aún cuando la demanda de casación pudiera tenerse como equivalente a la impugnación especial, la Secretaría de
2024 concedió «el recurso de casación interpuesto y sustentado oportunamente». 3.8 Aún cuando la demanda de casación pudiera tenerse como equivalente a la impugnación especial, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal dispuso la inmediata remisión del expediente a la Corte al vencimiento del término para la presentación de aquella, sin que los demás intervinientes tuvieran la oportunidad de pronunciarse frente a los motivos de controversia planteados, conforme a los parámetros señalados por la Sala en el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, vale decir, no dio el traslado previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. En las anotadas circunstancias, esa omisión vulnera el debido proceso. 3.9 El Tribunal inadvirtió el error al conceder la casación interpuesta por la defensa del sentenciado, pese a que en la resolutiva del fallo indicó, como era su obligación, que disponía de la impugnación especial.CUI.05001600020620171106501
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OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI 11 3.10 En orden a adecuar el trámite para garantizar el debido proceso de los intervinientes no recurrentes, la Corte rechazará, por improcedente, el recurso de casación interpuesto por la defensa de OMAR W ILSON L ÓPEZ
ECHEVERRI.
En consecuencia, dispondrá la devolución de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
interpuesto por la defensa de OMAR W ILSON L ÓPEZ
ECHEVERRI.
En consecuencia, dispondrá la devolución de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, a partir del traslado para la sustentación de la impugnación especial, permita a la defensa de LÓPEZ ECHEVERRI adecuar sus argumentos con la finalidad de garantizar el principio de doble conformidad judicial y, luego dé traslado a los intervinientes no recurrentes, en aras de protegerles el debido proceso. Así ha procedido la Sala en asuntos similares (Cfr. entre otros, CSJ AP1690–2021, 5 may. 2021, rad. 59086; CSJ AP1806– 2021, 12 may. 2021, rad. 59505; CSJ AP2638–2022, 22 jun. 2022, rad. 56985; CSJ AP084–2023, 25 en. 2023, rad. 57311; CSJ AP238–2023, 8 feb. 2023, rad. 62959; CSJ AP1249–2023, 10 may. 2023, rad. 63690; CSJ AP7667–2024, 27 nov. 2024, rad. 61114; y, CSJ AP1823–2025, 26 mar. 2025, rad. 65036). Si la defensa insistiere en la casación, el Tribunal deberá darle tratamiento de impugnación especial y correr el traslado del escrito respectivo a las demás partes e intervinientes, para garantizar el derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
deberá darle tratamiento de impugnación especial y correr el traslado del escrito respectivo a las demás partes e intervinientes, para garantizar el derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI.05001600020620171106501
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RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de casación promovido por la defensa de OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2024 por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: Devolver la actuación al mencionado Tribunal para que ajuste el trámite en la forma y términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Advertir que, si la defensa insiste en la casación como medio de controversia, el Tribunal deberá darle a la demanda el tratamiento de impugnación especial y correr el traslado del escrito respectivo a las demás partes e intervinientes, para garantizar el derecho de contradicción.
CUARTO: Informar a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTA
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI.05001600020620171106501
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