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CSJ - AP3543-2023(62949)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3543-2023(62949)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3543-2023 Radicación 62949 Aprobado Acta n. 215 Pereira, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA contra la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó parcialmente la condena impuesta1 el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado de Instancia Penal Militar y Policial del Atlántico, Antioquia y Magdalena, tras hallarlo responsable del delito de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa (arts. 449 y 450, C.P.).

1 Redosificó la pena de prisión de 32 a 24 meses.CUI: 11001224600020135927401

Número Interno: 62949

Casación – Ley 600 de 2000 2

II. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 21 de octubre de 2013, Jhon Jairo Moreno Chávez y Luis Alfredo Hurtado Bedoya, quienes estaban detenidos en virtud de órdenes de captura dictadas en su contra, se fugaron de la Estación de Policía Guarne, Antioquia, mientras se encontraba encargado el patrullero MARIO FRANCISCO

CORDERO LUNA.

MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA entregó su turno sin hacer anotación al respecto y fue el patrullero que recibió el servicio quien se percató de la fuga y la registró.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 21 de octubre de 2013, el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar de Medellín dispuso abrir indagación preliminar y practicar las pruebas que sirvieron de sustento para la apertura de la investigación formal, la cual se dio el 9 de mayo de 2014.

MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA rindió indagatoria el 29 de enero de 2015.CUI: 11001224600020135927401

Número Interno: 62949

Casación – Ley 600 de 2000 3

2. Con oficio No. 0789 del 30 de abril de 2018, el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar remitió el proceso

a la Fiscalía Penal Militar.

3. Clausurado el ciclo instructivo (13 de febrero de 2015), la Fiscalía 158 Penal Militar calificó el mérito del sumario el 31 de julio de 2018, por cuyo medio se dictó resolución de acusación en contra del patrullero MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA, como autor del delito de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa.

El pliego de cargos adquirió firmeza el 14 de agosto de 2018, al no ser recurrido.

4. El asunto le correspondió al Juzgado de Instancia Penal Militar y Policial del Atlántico, Antioquia y Magdalena, el cual, el 19 de noviembre de 2018, surtió el traslado

4. El asunto le correspondió al Juzgado de Instancia Penal Militar y Policial del Atlántico, Antioquia y Magdalena, el cual, el 19 de noviembre de 2018, surtió el traslado dispuesto para peticiones probatorias.

5. El 5 de diciembre de 2018 se desarrolló la audiencia preparatoria.

6. La audiencia de Corte Marcial se llevó a cabo el 29 de marzo de 2019.

7. El 15 de octubre de 2019, el Juzgado de Instancia Penal Militar y Policial del Atlántico, Antioquia y Magdalena, profirió sentencia condenatoria en contra de MARIOCUI: 11001224600020135927401

Número Interno: 62949

Casación – Ley 600 de 2000 4 FRANCISCO CORDERO LUNA, tras hallarlo responsable del delito de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa (arts. 449 y 450, C.P.). En consecuencia, le impuso 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad. Por otro lado, le concedió la condena de ejecución condicional, con la suscripción previa de una caución juratoria donde se comprometiera a cumplir con las obligaciones descritas en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 1407 de 2010, por un periodo de prueba de dos años.

8. El 31 de agosto de 2022, en resolución de la apelación interpuesta por la entonces defensora de MARIO

FRANCISCO CORDERO LUNA, el Tribunal Superior Militar y

1407 de 2010, por un periodo de prueba de dos años.

8. El 31 de agosto de 2022, en resolución de la apelación interpuesta por la entonces defensora de MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la condena, pero redosificó la pena, tasándola en 24 meses de prisión.

El nuevo defensor de MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDACUI: 11001224600020135927401

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Casación – Ley 600 de 2000 5 El demandante postula un único cargo, en el que afirma que existe un “falso juicio de existencia por omisión, debido a la motivación incompleta, prevista en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000”. Sostiene, en lo sustancial, que el Tribunal ad quem “[v]iolento [sic] la regla de la lógica de lo razonable, pues las premisas que lo llevaron a la conclusión no son suficiente [sic] para determinar que por su negligencia se presento [sic] la fuga de dos personas que se encontraban en detención preventiva en la Estación de Guarne”. Puntualmente, reprocha que no está plenamente probado que MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA incurrió en un actuar negligente, ya que:

  1. Oscar Darío Carmona Salazar, Jhonatan Alejandro

Puntualmente, reprocha que no está plenamente probado que MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA incurrió en un actuar negligente, ya que: i) Oscar Darío Carmona Salazar, Jhonatan Alejandro Piedrahita y Efrén Alberto Torres Marín manifestaron que, durante la noche del 21 de octubre de 2013, se presentó un fuerte aguacero, “razon [sic] esta por la que posiblemente se dejó abierta la puerta de color verde”; ii) Las instalaciones donde se encontraban Jhon Jairo Moreno Chávez y Luis Alfredo Hurtado Bedoya “no cumplían los requisitos de seguridad mínimos que están estandarizados y protocolizados por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Ministerio de Justicia”; iii) Domingo Javier Cavada Ortega afirmó que, el día de los hechos, pasaba en una moto cada cierto tiempo yCUI: 11001224600020135927401

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Casación – Ley 600 de 2000 6 verificaba que MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA estuviera despierto en el servicio, “afirmacion [sic] esta que evidencia que el implicado no se encontraba evadido del lugar de trabajo o de manera omisiva desatendiendo sus funciones”; iv) No se puede precisar la hora de la fuga, ya que “no quedo [sic] registro fílmico o magnetofónico” y las demás personas presentes en la estación “no escucharon ruidos, ni tampoco observaron cuando los otros internos forcejearon los candados de las celdas, perdiendo una secuencia del tiempo para establecer el método

presentes en la estación “no escucharon ruidos, ni tampoco observaron cuando los otros internos forcejearon los candados de las celdas, perdiendo una secuencia del tiempo para establecer el método empleado o la hora exacta de la huida”; v) Con el informe fotográfico del 21 de octubre de 2013 se acreditó que “los detenidos se fugaron fue a través del apalancamiento, -maniobra que se ejecutó en minutoslo que impidió percatarse de dicha situación”; y vi) No se contaba con el personal suficiente para la vigilancia de los detenidos, “por lo que debía el implicado ejercer las demás funciones que fueron en su momento emitidas. Dejando de un lado, que su puesto de trabajo no era al pie de un [sic] celda, pues el mismo se encontraba retirado y no podía presenciar cada segundo lo que ocurría”. Con esto, en su criterio, “el comportamiento del enjuiciado […] apunta al excesivo cumplimiento de tareas simultáneamente ordenadas por el superior, y a la falta de infraestructura de la Estación de Policía de Guarne […] lo que conllevo [sic] a facilitar la evasión de los detenidos al cumplimiento y ejecución de la decisión judicial que los había afectado con […] detención preventiva”.CUI: 11001224600020135927401

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Casación – Ley 600 de 2000 7 Concluye que “el error de hecho se concretó en la valoración de la prueba con desconocimiento de la sana crítica, por no efectuar la valoración integra [sic] de los elementos materiales probatorios aportados al sumario”. Por lo anterior, solicita que se case el fallo recurrido y, en consecuencia, se profiera sentencia absolutoria a favor de su defendido.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, aplicable por la remisión ordenada en el artículo 372 de la Ley 522 de 1999 que rigió el proceso2, la admisión de la demanda de casación supone: i) Que el proceso se hubiese adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda 8 años; y ii) Su debida sustentación. Con lo que, el censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

2 Los hechos acontecieron con posterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigor la Ley 1407 de 2010, pero se aplicó la normativa citada debido a que “no se ha implementado de manera sucesiva el sistema acusatorio en los términos del título XIX de esta última codificación”.CUI: 11001224600020135927401

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Casación – Ley 600 de 2000 8 Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem, estos son, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la

de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem, estos son, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. No obstante, ese propósito no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del C.P.P.). En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia.CUI: 11001224600020135927401

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Casación – Ley 600 de 2000 9 Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que también deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia. Lo anterior, en el entendido que: i) de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. En el presente asunto, el libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión, pues, como se vio, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige, para la procedencia del recurso de casación, que la conducta punible juzgada tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Sin embargo, la sentencia versó sobre una conducta punible de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa, que, según lo establecen los artículos 449 y 450 del Código PenalCUI: 11001224600020135927401

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Casación – Ley 600 de 2000 10 -sin el aumento traído por la Ley 890 de 2004 3-, apareja una pena máxima de prisión de 4 años de prisión, con lo que incumple el parámetro legal indicado. Ahora, es cierto que la legislación procesal, tanto la ordinaria (art. 205-3) como la especial de los militares (art. 368-3), prevé la admisión discrecional y excepcional del recurso de casación dirigido contra una sentencia que, como la aquí impugnada, no reúne las condiciones antes enunciadas, siempre que tal medida se considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales y se cumplan los demás requisitos exigidos (CSJ AP7594, 15 nov. 2017, Rad.: 49552). Sin embargo, el defensor de MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA incumplió la carga argumentativa que justificaría la procedencia excepcional de la casación, como pasa a verse: 2.1 Como se vio en el resumen de la demanda, el libelista no hizo referencia a alguna de las causales de procedencia del recurso de casación, las cuales están taxativamente consagradas en la ley. De hecho, no citó siquiera el artículo 207 y, por el contrario, se centró en el contenido del artículo 205, que

3 En la sentencia de segunda instancia se redosificó la pena justamente porque el a quo había aplicado el aumento punitivo en virtud de la normativa citada, lo cual no

contrario, se centró en el contenido del artículo 205, que

3 En la sentencia de segunda instancia se redosificó la pena justamente porque el a quo había aplicado el aumento punitivo en virtud de la normativa citada, lo cual no era procedente.CUI: 11001224600020135927401

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Casación – Ley 600 de 2000 11 establece la procedencia del recurso contra las sentencias proferidas en procesos que se hubieren adelantado por delitos cuya pena privativa de la libertad excede ocho años. Esto, de entrada, es suficiente para inadmitir la demanda de casación, pues impide conocer con exactitud el alcance de la impugnación y que, por esa vía, la Corte suministre una respuesta coherente con el error planteado. Adicionalmente, denota un absoluto desconocimiento de las reglas que rigen el recurso extraordinario, los principios que lo guían y los motivos que lo hacen viable (AP896, 29 mar. 2023, Rad.: 58654). 2.2 Igualmente, aunque hipotéticamente se superara la falencia anterior y se analizara el cargo en virtud de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el entendido que el libelista plantea la presunta existencia de un error por “falso juicio de existencia por omisión, debido a la motivación incompleta”, no da a conocer cuál es la prueba que presuntamente omitió el juzgador y que, en su opinión,

un error por “falso juicio de existencia por omisión, debido a la motivación incompleta”, no da a conocer cuál es la prueba que presuntamente omitió el juzgador y que, en su opinión, derrumba indudablemente la declaratoria de la responsabilidad penal. De hecho, se observa que cada una de las pruebas citadas en la demanda4 fueron apreciadas por el Tribunal ad

4 Las declaraciones de Oscar Darío Carmona Salazar, Jhonatan Alejandro Piedrahita, Efrén Alberto Torres Marín y Domingo Javier Cavada Ortega y el informe fotográfico del 21 de octubre de 2013.CUI: 11001224600020135927401

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Casación – Ley 600 de 2000 12 quem y el disenso del casacionista, en cambio, se dirige a exponer su particular punto de vista en torno a la forma como el fallador debía valorarlas, con lo que parece ser que propone, en realidad, un cercenamiento en su contenido. Puntualmente, aduce que, de lo probado, en realidad debería haberse concluido que no es que MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA haya desatendido sus deberes imprudentemente, sino que: i) Tenía diversas obligaciones que cumplir el día de los hechos, por lo que no podía materialmente estar vigilando a los detenidos toda la noche; ii) El lugar de la detención de Jhon Jairo Moreno Chávez

y Luis Alfredo Hurtado Bedoya no era idóneo para tenerlos privados de la libertad, lo que favoreció su huida; y iii) No se conoce la hora del suceso, porque esa noche llovió y la fuga no quedó consignada en video. No obstante, aunque se estudiara el cargo bajo esa lupa -del cercenamiento-, tampoco se cumple la carga argumentativa para analizar el presunto error judicial, pues omitió exponer la trascendencia del error, de cara al examen contextualizado del conjunto suasorio y no pasa de ser la inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.CUI: 11001224600020135927401

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Casación – Ley 600 de 2000 13 Lo anterior, ya que el recurrente no informó que el fallador fundó la declaratoria de responsabilidad de MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA en el hecho probado de “no haber cerrado la puerta de lamina [sic] color verde que es la que otorgaba la seguridad de que los internos no se fugaran por cuanto imposible les quedaba desde el interior, falsear los dos cerrojos que tiene dicha puerta”. En ese sentido, fácil se entiende que, para el ad quem, olvidar cerrar la puerta que evitaba la huida de los detenidos, por la razón que fuera, fue el hecho que evidenció la “negligencia en el cabal cumplimiento de su deber [que] facilito [sic] la ocurrencia del hecho lesivo para el bien juridico [sic] tutelado […] reflejado en la fuga de dos internos”. Designio que el Tribunal dedujo al analizar en conjunto las pruebas y circunstancias acreditadas en el proceso.

reflejado en la fuga de dos internos”. Designio que el Tribunal dedujo al analizar en conjunto las pruebas y circunstancias acreditadas en el proceso. Por ende, no es relevante precisar “cuantas [sic] eran las revistas que debia [sic] pasar, para clarificar con ello si el uniformado incumplió la orden asignada o si las supuestas cinco rondas que realizó habrian [sic] sido suficientes”, ni tampoco las adecuaciones de la estación de policía o las condiciones climáticas, porque el Tribunal señaló, como se vio, que MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA sí desatendió uno de sus deberes, como es cerrar la puerta de seguridad, siendo que tenía “la responsabilidad dirigida a mantener la […] vigilancia de los detenidos”. 2.3 Por último, la Sala no abordará lo concerniente a la “motivación incompleta” de la sentencia de segunda instancia, todaCUI: 11001224600020135927401

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Casación – Ley 600 de 2000 14 vez que el demandante no desarrolla argumentos o cargo propio del recurso de casación que permitan su análisis.

3. De acuerdo con lo expuesto, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 11001224600020135927401

Número Interno: 62949

Casación – Ley 600 de 2000 15

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 11001224600020135927401

Número Interno: 62949

Casación – Ley 600 de 2000 16

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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