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CSJ - AP3543-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3543-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3543-2025 Radicación n.° 69051 Aprobado acta n.° 127 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por los defensores de HENRY

ESPINOSA ARROYABE, ALONSO ANTONIO RESTREPO CUELLAR,

MARÍA CRISTINA RESTREPO BERMÚDEZ, URLEY HERNANDO

VALLE NÚÑEZ, CARLOS ENRIQUE ESPINOSA BURITICÁ, LUIS FERNANDO PÉREZ BARÓN y MARLENE PATIÑO APONTE , dentro del proceso con radicado n.° 11001609936620225015101 que se adelanta en su contra y de otros ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali.CUI: 11001609936620225015101

Radicado: 69051

Definición de competencia JUNIOR FERNANDO GARCÍA CAICEDO y otros ANTECEDENTES 1.- Del contexto fáctico sintetizado en el escrito de acusación, se tiene, entre otras cosas, lo siguiente: Surge la presente investigación de la denuncia interpuesta por la Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP donde refieren que se han identificado empresas y personas naturales que sin tener autorización, afilian a trabajadores independientes, simulan una relación laboral inexistente, algunos pagan valores de aportes inferiores a los que legalmente corresponde, otros pagan solo una parte a los subsistemas de parafiscales, otros no realizan pagos.

autorización, afilian a trabajadores independientes, simulan una relación laboral inexistente, algunos pagan valores de aportes inferiores a los que legalmente corresponde, otros pagan solo una parte a los subsistemas de parafiscales, otros no realizan pagos. Todo esto con el fin de obtener de manera ilegal, servicios, auxilios, prestaciones del sistema integral de seguridad social e inclusive los subsidios de los programas implementados por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia covid-19. en el caso particular de las postulaciones a los programas de apoyo del gobierno nacional, estas personas fingen desarrollar actividades económicas, como servicios de vigilancia, servicios de aseo, construcción, servicios temporales, cooperativas, induciendo a los trabajadores independientes a firmar documentos falsos, que no corresponden a la realidad, como son los contratos de trabajo para que parezcan empleados y realizando nóminas falsas, estos documentos fraudulentos, en algunas ocasiones son presentados como soportes ante las autoridades competentes cuando solicitan la evidencia de la relación laboral, en algunos casos, los mismos trabajadores independientes pagan voluntariamente los llamados “combos” que les ofrecen, toda vez que la diferencia entre lo que realmente deben pagar y lo que pagan a estas supuestas empresas les resulta favorable en la medida en que les genera un menor valor a cancelar. Por ejemplo, para un trabajador independiente con un ingreso igual a un salario mínimo de un millón de pesos, el pago de aportes mínimo de acuerdo con el marco legal debería estar alrededor de $290.000 frente al precio del mal llamado “combo”

igual a un salario mínimo de un millón de pesos, el pago de aportes mínimo de acuerdo con el marco legal debería estar alrededor de $290.000 frente al precio del mal llamado “combo” que manejan estas agremiadoras que oscila alrededor de $70.000. Es como estas agremiadoras se apropiaron de recursos estatales ilegalmente, reclamando subsidios a los cuales no tenían derecho, por no cumplir con los requisitos legales establecidos para el otorgamiento de los mismos, valiéndose además de documentación falsa o espuria, con la que hicieron incurrir en error a la administración pública, veamos porque: (…) Los delitos por los que la Fiscalía presenta acusación 2CUI: 11001609936620225015101

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Definición de competencia JUNIOR FERNANDO GARCÍA CAICEDO y otros son: fraude a subvenciones, fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado. 2.- El 20 de noviembre de 2024, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le imputó a MARÍA MELANIA SOSA ALZATE,

SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ CHECA, JUNIOR FERNANDO GARCÍA

CAICEDO, ALONSO ANTONIO RESTREPO CUELLAR, MARIA CRISTINA RESTREPO BERMÚDEZ y URLEY HERNANDO VALLE NÚÑEZ, los delitos de fraude a subvenciones, fraude

CRISTINA RESTREPO BERMÚDEZ y URLEY HERNANDO VALLE NÚÑEZ, los delitos de fraude a subvenciones, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares, en tanto que a HENRY ESPINOSA ARROYAVE, MILAGROS ORTIZ OBANDO, STEPHANY VALLE GUZMÁN, CARLOS ENRIQUE ESPINOSA BURITICA y LUIS FERNANDO PÉREZ, les endilgó los punibles de fraude a subvenciones y fraude procesal. 3.- Radicado el escrito de acusación, la actuación se asignó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual señaló, para desarrollo de la respectiva audiencia, el día 24 de abril de 2025. 4.- Durante el acto adelantado en la fecha referida, algunos de los defensores impugnaron la competencia del despacho para conocer las diligencias. i) Al respecto, el defensor de HENRY ESPINOSA ARROYABE alegó la falta de competencia por el factor funcional, toda vez que, dijo, el punible de enriquecimiento ilícito de particulares por el que se procede no deriva de las 3CUI: 11001609936620225015101

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Definición de competencia JUNIOR FERNANDO GARCÍA CAICEDO y otros actividades delictivas referidas en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, pues allí no se encuentran contempladas las restantes conductas endilgadas a los judicializados. Por tanto, agregó, el conocimiento del caso debe ser asumido

actividades delictivas referidas en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, pues allí no se encuentran contempladas las restantes conductas endilgadas a los judicializados. Por tanto, agregó, el conocimiento del caso debe ser asumido por los jueces penales del circuito, pedido que coadyuvó el apoderado de ALONSO ANTONIO RESTREPO CUELLAR y MARÍA CRISTINA RESTREPO BERMÚDEZ , así como los demás defensores que a continuación intervinieron. ii) La defensa de URLEY HERNANDO VALLE NÚÑEZ , adujo que los hechos que involucran a la empresa SEPROTEC ocurrieron en Palmira –Valle, por lo que el juez natural no sería la justicia especializada de Cali, sino la de Buga – Valle. iii) A su turno, el abogado de CARLOS ENRIQUE ESPINOSA BURITICÁ, expuso que el caso de su cliente tiene que ver con conductas realizadas en Tuluá –Valle y que no se le imputó el punible de enriquecimiento ilícito de particulares, por manera que la actuación que a él concierne debe ser conocida por un juez de Roldanillo –Valle, donde «siempre ha estado» o en su defecto en Tuluá «donde está la representación legal… de la persona que recibió esos recursos…». iv). El apoderado de LUIS FERNANDO PÉREZ BARÓN, adujo que los hechos atribuidos a su defendido se relacionan con

SERVICORDIAL, entidad cuya sede se ubica en el municipio de Tuluá, sin que le hubiere sido endilgado el punible de enriquecimiento ilícito de particulares. De allí que, según su juicio, la conexidad con base en el numeral 4° del articulo 4CUI: 11001609936620225015101

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Definición de competencia JUNIOR FERNANDO GARCÍA CAICEDO y otros 51 procedimental no aplica, toda vez que «estas situaciones (sic) que él habría firmado, supuestamente como contador, se dieron en el año 2022, comparado con el tiempo y el lugar de los otros asuntos, son del año 2020, los otros asuntos se dieron en la ciudad de Palmira… en la ciudad de Cali… en la ciudad de Pereira, incluso… en la ciudad de Bogotá… ». En tal orden, coligió que el competente para conocer de los comportamientos endilgados al señor PÉREZ BARÓN es un juez penal del circuito de Tuluá. v). El representante judicial de MARLENE PATIÑO APONTE, adujo que los hechos que se atribuyen a su defendida habrían ocurrido en Tuluá, siendo entonces los jueces especializados1 de Buga, quienes deban adelantar el juicio. vi). De otro lado, el delegado de la Fiscalía sostuvo, en primer término, que la competencia debe ser mantenida en los jueces penales del circuito especializado, ya que el enriquecimiento ilícito de particulares, imputado a los representantes legales de las empresas, es uno de los punibles inmersos en el artículo 35 procedimental. De igual

enriquecimiento ilícito de particulares, imputado a los representantes legales de las empresas, es uno de los punibles inmersos en el artículo 35 procedimental. De igual modo, indicó que los contadores públicos involucrados, «sirvieron y fueron importantes para… el perfeccionamiento del… enriquecimiento ilícito de particulares» por lo que su actividad tiene relación directa con la consumación de este, razón por la que, en atención de los principios de celeridad y eficiencia, la actuación se tramita bajo una misma cuerda procesal. En cuanto al factor territorial, señaló que, si bien las 1 De radicarse la competencia en funcionarios de esta especialidad. 5CUI: 11001609936620225015101

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Definición de competencia JUNIOR FERNANDO GARCÍA CAICEDO y otros diferentes empresas tenían asiento en municipalidades del departamento del Valle y Pereira, lo cierto es que «los documentos que fueron presentados en las entidades bancarias fueron canalizados en las sedes principales de las entidades bancarias con asiento en Cali… », sitio en el que debe permanecer la actuación. vii). Por su parte, el Juez del caso expuso que sí es competente para adelantar la fase de juicio, toda vez que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, previsto en el numeral 16 del artículo 35 en comento, es de competencia de los jueces especializados, el cual aplica «para los comportamientos [allí] señalados, pero también para otros… no necesariamente tiene que confluir con comportamientos relacionados

competencia de los jueces especializados, el cual aplica «para los comportamientos [allí] señalados, pero también para otros… no necesariamente tiene que confluir con comportamientos relacionados de forma subyacente como narcotráfico…». Tocante al factor territorial, expuso que es cierto que los hechos investigados ocurrieron en varios lugares del país, pero los recursos apropiados se canalizaron a través de Bancolombia con sede en la ciudad de Cali. Tales situaciones, expresó, conllevaban a que se encuentre habilitado para conocer del asunto. 5.- Finalmente, tras conceder la palabra a las partes, para que se pronunciaran frente a sus posturas, el director de la audiencia dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

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Definición de competencia

JUNIOR FERNANDO GARCÍA CAICEDO y otros

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que involucra juzgados de diferentes distritos judiciales.

2. En este evento, los defensores de los acriminados se oponen a la radicación del asunto en el Juzgado 2° Penal Circuito Especializado de Cali, ya que, según comprenden, las conductas objeto de acusación son de resorte de los jueces penales del circuito, y de ciudades diferentes a esa.

En primer término, observa la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia CSJ AP2863, 17

jueces penales del circuito, y de ciudades diferentes a esa. En primer término, observa la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe cumplirse en este asunto, pues las tesis esgrimidas por los apoderados de la defensa, riñen o se oponen a las esbozadas por el juez del caso y por el representante de la Fiscalía. De allí que se encuentre establecida la controversia que habilita la intervención de esta Colegiatura.

3. En camino a la resolución del asunto, ha de decirse que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece, como regla general de competencia territorial, que el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; en caso de no poder determinarse el sitio de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares, o sea incierto, o se haya cometido en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía

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Definición de competencia JUNIOR FERNANDO GARCÍA CAICEDO y otros General de la Nación,  lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. De otro lado, tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, como, desde los señalamientos presentados por el acusador, aquí ocurre, la competencia del juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo 52 del aludido

las cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, como, desde los señalamientos presentados por el acusador, aquí ocurre, la competencia del juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo 52 del aludido estatuto. En cuanto a la aplicación de los preceptos señalados, esta Colegiatura ha indicado: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. (…) Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento  es necesario definir

artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento  es necesario definir 8CUI: 11001609936620225015101

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Definición de competencia JUNIOR FERNANDO GARCÍA CAICEDO y otros cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.2” Así pues, con el propósito de  establecer la competencia para conocer la actuación debe considerarse que, de conformidad con lo planteado en el escrito de acusación, esta se realiza por un concurso heterogéneo y homogéneo de conductas punibles, ejecutadas en diferentes momentos y lugares, caso en el cual prima la aplicación de la conexidad que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda procesal (artículo 52 ibidem). En tal orden, en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 , en los eventos en los que deben juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o

donde se haya formulado primero la imputación.

4. Entonces, respecto a la competencia funcional, se tiene aquí que los defensores consideran que ninguno de los delitos objeto de acusación es de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, por lo que, la misma, se ha de radicar en los jueces penales del circuito. 2 Cfr. CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320; AP3832-2018, rad. 53560.

9CUI: 11001609936620225015101

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Definición de competencia JUNIOR FERNANDO GARCÍA CAICEDO y otros Para dilucidar este tema, se empezará por evocar que los punibles por los que procede esta actuación son los de fraude a subvenciones, fraude procesal, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares. En cuanto a esta última infracción, el artículo 327 del estatuto punitivo dispone lo siguiente: ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES.   El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil

(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, el artículo 35, numeral 16 de la referida ley procedimental establece:

DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS.

Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…)

16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo , cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

En tal orden de ideas, no hace falta la realización de ingentes esfuerzos analíticos y argumentativos para establecer que la oposición presentada por los defensores resulta del todo acertada. Para fundamento de este criterio, bastará con señalar que la norma 327 que tipifica el ilícito en comento, no especifica o implanta conducta alguna de la cual deba emanar el incremento patrimonial, pues se limita a señalar que el mismo derive de actividades delictivas. 10CUI: 11001609936620225015101

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Definición de competencia JUNIOR FERNANDO GARCÍA CAICEDO y otros Por su parte, el artículo 35 del estatuto procedimental, que establece la competencia de los jueces penales del circuito especializados, determina un margen o condicionamiento inicial3 para que esta se actualice cuando el delito por el que se procede sea el de enriquecimiento ilícito de particulares, esto es, que el incremento patrimonial derive de las actividades delictivas referidas en la misma regla. Entonces, como es palmario, ninguno de los restantes

el delito por el que se procede sea el de enriquecimiento ilícito de particulares, esto es, que el incremento patrimonial derive de las actividades delictivas referidas en la misma regla. Entonces, como es palmario, ninguno de los restantes delitos endilgados a los judicializados se relaciona o coincide con alguno de los comportamientos criminales registrados en los demás numerales de la mencionada reglamentación4. Por tanto, no puede constatarse, por ende aseverarse, que el incremento patrimonial no justificado, constitutivo del enriquecimiento ilícito enrostrado a los aquí 3 El restante condicionamiento es, que la cuantía del incremento patrimonial sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 4 1. Genocidio. 2. Homicidio… 3. Lesiones personales… 4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. 5. Secuestro… 6. Desaparición forzada. 7. Apoderamiento de aeronaves… 8. Tortura.

9. Desplazamiento forzado. 10. Constreñimiento ilegal… 11. Constreñimiento para delinquir... 12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados... 13. Extorsión... 14.

Lavado de activos… 15. Testaferrato… 17. Concierto para delinquir agravado… 18. Entrenamiento para actividades ilícitas. 19. Terrorismo. 20. Financiamiento del terrorismo… 21. Instigación a delinquir con fines terroristas... 22. Empleo o

Entrenamiento para actividades ilícitas. 19. Terrorismo. 20. Financiamiento del terrorismo… 21. Instigación a delinquir con fines terroristas... 22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas. 23. De los delitos señalados en el artículo  366 del Código Penal. 24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales. 25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales. 26. Corrupción de alimentos...

27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas... 28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados… 29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles... 30. Delitos señalados en el artículo  382 del Código Penal… 31.

Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. 32. Trata de Personas… 33. De los delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna, deforestación, promoción y financiación de la deforestación, daños en los recursos naturales y ecocidio, e invasión de áreas de especial importancia ecológica. 11CUI: 11001609936620225015101

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Definición de competencia JUNIOR FERNANDO GARCÍA CAICEDO y otros encartados, sea producto de alguna de las demás actividades delictivas aludidas en el precepto 35 en cita. Así, tomando en consideración el análisis previo , fácil se decanta que el despacho en el que se radicó el

actividades delictivas aludidas en el precepto 35 en cita. Así, tomando en consideración el análisis previo , fácil se decanta que el despacho en el que se radicó el procesamiento no es el competente para adelantarlo, siendo, entonces, como lo adujeran los litigantes, los jueces penales del circuito los funcionarios revestidos de competencia para su direccionamiento y adopción de las decisiones a que haya lugar, toda vez que la generalidad de los delitos objeto de acusación no tienen asignación especial de competencia.

5. Dilucidado lo anterior, corresponde a la Corte abordar el siguiente criterio, es decir el territorial, mismo que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave.

Así pues, como se viene de decir, esta actuación cursa por la presunta comisión de los delitos de:  i) fraude a subvenciones, que tiene señalada pena de prisión de 60 a 108 meses, ii) fraude procesal, cuya pena oscila entre 72 y 144 meses de prisión, iii) falsedad en documento privado que contempla una sanción que va de 16 a 108 meses de prisión, iv) y enriquecimiento ilícito de particulares que comporta pena de 96 a 180 meses de prisión. Así las cosas, el punible de mayor gravedad lo es aquí el enriquecimiento ilícito de particulares . A hora bien, 12CUI: 11001609936620225015101

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Definición de competencia

JUNIOR FERNANDO GARCÍA CAICEDO y otros

el enriquecimiento ilícito de particulares . A hora bien, 12CUI: 11001609936620225015101

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Definición de competencia JUNIOR FERNANDO GARCÍA CAICEDO y otros respecto a su configuración, la Sala ha precisado que este se entiende consumado con  «la obtención para sí o para otro del acrecentamiento injustificado nacido en actividades delictivas…»5. De cara a lo anterior, la conducta objeto de reproche se entiende ejecutada aquí cuando las empresas y personas naturales, reseñadas en el acusatorio, obtuvieron los recursos estatales provenientes del sistema integral de seguridad social y de los programas implementados por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia covid-19. Desde esta óptica, respecto de las situaciones de hecho que dan lugar a la estructuración del comportamiento delictual más gravoso, en el escrito de acusación el órgano persecutor apuntó, entre otras cosas, lo siguiente: 1.- LOGISTICA Y TRANSPORTE SYC SASNIT 901.131.1213 (…) El monto total de los subsidios de los programas de Apoyo al Empleo Formal- (PAEF) y del Programa de Apoyo para el pago de la prima de servicios - PAP fue por $555.412.000, identificado en 9 transferencias, realizadas todas a BANCOLOMBIA en la cuenta de ahorros 265-860094-85 adicionalmente, se logra identificar

que ocho corresponden al PAEF, la transferencia recibida el 27 de agosto 2020. (…) identificados (sic) los movimientos financieros de los depósitos realizados en las cuentas a nombre de la sociedad LOGISTICA Y TRANSPORTE SYC SAS, en el marco de los Programas de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) y para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), a través de los soportes obtenidos de entidades financieras, se pudo determinar que el banco donde la empresa recibió los subsidios fue la entidad financiera BANCOLOMBIA, recursos depositados a la cuenta de ahorros No. 265-860094-85, el monto de los recursos recibidos corresponde a quinientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos doce pesos 5 Cfr. CSJ AP2425-2016, radicado 34282A. 13CUI: 11001609936620225015101

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Definición de competencia JUNIOR FERNANDO GARCÍA CAICEDO y otros ($555.412.000), Además, se pudo verificar la firma en los formularios de postulación por parte del Representante Legal y el Contador o Revisor Fiscal, lo cual permitirá asegurar la legalidad y precisión de las solicitudes presentadas. 2.- COMERCIALIZADORA JG DEL VALLE SAS con NIT 901.286.630. (…) Se logró identificar los movimientos financiero del depósito realizado en las cuenta a nombre de la sociedad Comercializadora JG del Valle SAS, en el marco de los Programas de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), se pudo determinar que el banco donde la empresa recibió los subsidios

Comercializadora JG del Valle SAS, en el marco de los Programas de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), se pudo determinar que el banco donde la empresa recibió los subsidios fue la entidad financiera Bogotá, recursos depositados a la cuenta de ahorros No. 249468729, el monto de los recursos recibidos corresponde a CUATROCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($407.862.000), en las fechas relacionadas en la tabla. (…) 3.- COMERCIALIZADORA CONSTRUMUNDO GARCIA S.A.S con NIT 901289926 - 4 (…) Una vez identificado el movimiento financiero del depósito realizado en las cuenta a nombre de la sociedad Construmundo Garcia S.A.S, en el marco de los Programas de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), se pudo determinar que el banco donde la empresa recibió los subsidios fue la entidad financiera Bogotá, recursos depositados a la cuenta de ahorros No. 249469057, el monto de los recursos recibidos corresponde a NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE $98.982.000, en la fechas relacionadas en las tablas No. 2 del presente informe. Además, se pudo verificar la firma en el

formulario de postulación por parte del Representante Legal y el Contador o Revisor Fiscal, lo cual permitirá asegurar la legalidad y precisión de las solicitudes presentadas. 4.- SEPROTEC TNK S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, NIT 900511287 - 4 (…) Una vez identificados los movimientos financieros de los depósitos realizados en las cuentas a nombre de la sociedad SEPROTEC TNK S.A.S. en Liquidación, en el marco de los Programas de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) y para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), a través de los soportes obtenidos de entidades financieras, se pudo determinar que el banco donde la empresa recibió los subsidios fue la entidad financiera BBVA, recursos depositados a la cuenta corriente No. 00130690000100019419 y a la cuenta de ahorros No. 00130690000200290754, el monto de los recursos recibidos corresponde a mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos pesos ($ 1.455.465.500), en la fechas relacionadas en las tablas No. 2 y 14CUI: 11001609936620225015101

Radicado: 69051

Definición de competencia

JUNIOR FERNANDO GARCÍA CAICEDO y otros

No. 3 del presente informe. Además, se pudo verificar la firma en los formularios de postulación por parte del Representante Legal y el Contador o Revisor Fiscal, lo cual permitirá asegurar la legalidad y precisión de las solicitudes presentadas.

5.- METALMECANICA INDUSTRIAL DE COLOMBIA SAS. EN

LIQUIDACION.

y el Contador o Revisor Fiscal, lo cual permitirá asegurar la legalidad y precisión de las solicitudes presentadas. 5.- METALMECANICA INDUSTRIAL DE COLOMBIA SAS. EN LIQUIDACION. (…) “Cumplimiento de requisitos” de siete (7) certificaciones de cumplimiento, de estas últimas no se logra establecer a que mes de postulación corresponden, estas se encentran firmadas por la Señora Sandra Patricia González Checa identificada con C.C. No. 31.993.609, con dirección en la Av 2 C N # 24N 174 en la ciudad de Cali, con teléfono 3707300 y correo electrónico metalmecánicaindustria@outlook.es y por el señor Henry Espinosa Arroyabe, en calidad de contador, identificado con C.C. No. 94.542.580 T.P. 134472-T, con dirección en la calle 2 Oeste # 26-29en la ciudad de Cali con teléfono 318 409 5631 y correo electrónico impuestos@eaconsultores.com, en este anexo se certifica bajo la gravedad de juramento, que, (…) El monto total de los subsidios de los programas de Apoyo al Empleo Formal- (PAEF) y del Programa de Apoyo para el pago de la prima de servicios - PAP fue por $785.102.000, identificado en 16 transferencias, realizadas todas a DAVIVIENDA en la cuenta de ahorros 0168 7048 6145; adicionalmente, con base en la información del banco, no se logra identificar cuantas

corresponden al PAEF o al PAP, como tampoco el mes de solicitud y el mes de postulación. Se relacionan todas las consignaciones realizadas identificando la entidad financiera, el número de cuenta, la fecha de recibido por el banco y el monto por consignación. (…) Una vez identificados los movimientos financieros de los depósitos realizados en las cuentas a nombre de la sociedad METALMECANICA INDUSTRIAL DE COLOMBIA SAS. EN LIQUIDACION, en el marco de los Programas de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) y para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), a través de los soportes obtenidos de entidades financieras, se pudo determinar que el banco donde la empresa recibió los subsidios fue la entidad financiera DAVIVIENDA, recursos depositados a

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