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CSJ - AP3544-2023(63883)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3544-2023(63883)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3544-2023 Radicación 63883 Aprobado Acta n. 215 Pereira, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, contra la sentencia del 7 de febrero del 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta el 7 de diciembre del 2020 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, tras hallarla responsable del delito de peculado por apropiación agravado (art. 397, inc. 2).CUI: 11001310401620140005501

Número Interno: 63883

Casación – Ley 600 de 2000 2

II. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia , se tiene que la abogada LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, actuando a nombre de Cecilia Ávila Llanos, Ana María

Guerrero Rojas, Jorge Eliécer Lozano, Miryan Lozano Rivera, Carlos Arturo Ocampo Gallego y Fabio Parra Valencia, inició un proceso laboral contra Foncolpuertos -la cual asumió el

pasivo social de la liquidada Puertos de Colombia-, con el fin de obtener el pago por la indemnización moratoria, por la omisión del examen médico del retiro de los trabajadores, el cual sí les había sido practicado a cada uno. Dicha actuación le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual profirió sentencia favorable a los intereses de los ex trabajadores y dictó mandamiento de pago. Seguido a esto, el 5 y 8 de febrero de 1996, mediante la resolución no. 236 y la nota débito no. 1074, Foncolpuertos les pagó la suma total de $144.783.158.29 de pesos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en los anteriores hechos, la fiscalía dispuso abrir indagación preliminar y practicar las pruebasCUI: 11001310401620140005501

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Casación – Ley 600 de 2000 3 que sirvieron de sustento para la apertura de instrucción, la cual se dio el 23 de julio de 2008. LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA rindió indagatoria el 9 de octubre de 2008.

2. Clausurado el ciclo instructivo (5 de septiembre de 2012), el mérito del sumario se calificó el 22 de marzo de 2013, por cuyo medio se profirió la resolución de acusación en contra de LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, por el delito

de peculado por apropiación tentado. Seguido a esto, en el proveído del 19 de febrero de 2014, que desató la apelación contra el pliego de cargos, se resolvió “CONFIRMAR la Resolución de Acusación proferida por la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA en contra de LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, como responsable del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO, CONSUMADO , en calidad de Determinadora de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

3. El asunto le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, el 19 de mayo de 2014 surtió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

4. El 1 de diciembre de 2014, se desarrolló la audiencia preparatoria.CUI: 11001310401620140005501

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5. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 20 de mayo y el 9 y el 10 de diciembre de 2015.

6. El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, tras hallarla responsable del delito de peculado por apropiación agravado (art. 397, inc. 2)1 en calidad de determinadora.

En consecuencia, le impuso 74 meses de prisión, multa equivalente a 456.17 salarios mínimos legales mensuales

del delito de peculado por apropiación agravado (art. 397, inc. 2)1 en calidad de determinadora. En consecuencia, le impuso 74 meses de prisión, multa equivalente a 456.17 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 1996, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad y para ejercer la abogacía por 18 días. Así como 237.26 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo , por concepto de daños y perjuicios. No le concedió subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena alguno.

7. El 7 de febrero de 2023, en resolución de las apelaciones interpuestas por la procesada y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó integralmente la sentencia del a quo.

1 Lo aplicó en virtud del principio de favorabilidad, pese a no estar vigente a la fecha de los hechos, porque el inciso dos prevé que la sanción pecuniaria no puede exceder 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo un tope que no existía en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 y que resulta benéfico a la procesada.CUI: 11001310401620140005501

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Casación – Ley 600 de 2000 5 El defensor de LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

5 El defensor de LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula dos cargos principales y tres

subsidiarios, de la siguiente manera:

1. Para el primer cargo principal, el libelista invoca la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Sostiene, en lo sustancial, que se vulneró “el principio de “non reformatio in pejus” consagrado en el artículo 20 de la ley 906 del 2004”, pues LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA fue condenada por “una calificación jurídica más gravosa que la considerada por fiscalía de primera instancia a pesar que la defensa fue apelante único”. Lo anterior, debido a que fue acusada como determinadora del delito de peculado por apropiación tentado y fue condenada por una conducta en modalidad consumada, la cual, además fue agravada. Así, el Tribunal vulneró “el artículo 31 de la carta política”, ya que “en sentido estricto no hubo una variación de la calificación provisional producto de un error en la adecuación o prueba sobreviniente”.CUI: 11001310401620140005501

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Casación – Ley 600 de 2000 6 Seguido a ello, alude que: “[E]l principio de trascendencia se ve reflejado en el hecho de que se están vulnerando los principios de la legalidad de los delitos y de las penas y de otro lado no se ha convalidado esta actuación por parte de quien alega la nulidad, además de también encontrarse reunidos los principios de instrumentalidad, protección, acreditación y residualidad este último bajo el entendido que no existe otro camino jurídico para enderezar este proceso que no sea el de la nulidad de la actuación”. Por lo anterior, solicita que se case el fallo recurrido, pero no indica que requiere que se haga o desde cuándo debe invalidarse la actuación.

2. En el segundo cargo principal, el demandante acude al amparo de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, para fundamentarlo, aduce, en términos similares, que a LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA se le condenó por un delito diferente al que se le endilgó en la resolución de acusación de primera instancia, en tanto que, en esa oportunidad, el peculado por apropiación fue en grado de tentativa y sin aplicarle la circunstancia de agravación punitiva derivada de la cuantía.

En este sentido, continúa, en la resolución de acusación no: “[S]e dijo que la pena se aumentaba a la mitad por que [sic] la cuantía superaba el monto descrito en el inciso tercero de la norma en sí, tampoco fue motivada la misma, este error resulta del todoCUI: 11001310401620140005501

superaba el monto descrito en el inciso tercero de la norma en sí, tampoco fue motivada la misma, este error resulta del todoCUI: 11001310401620140005501

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Casación – Ley 600 de 2000 7 trascendente ya que la sentencia condenatoria desbordo [sic] el marco de la imputación jurídica y quebranto [sic] el principio de legalidad del delito y de la pena en tanto que edifico [sic] en contra de la procesada una responsabilidad penal mayor a la que le correspondía […] en clara afectación del principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia condenatoria”. En este sentido, solicita casar el fallo recurrido para que, en su lugar, la Corte “profiera otra declarando que el delito por el cual se condena a la acusada es el de peculado por apropiación simple en calidad de determinadora ”.

3. En el tercer cargo -primero subsidiario-, el libelista invoca la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y acusa al Tribunal ad quem de haber incurrido en un error de falso juicio de identidad por tergiversación.

Sostiene, en lo sustancial, que los certificados médicos correspondientes a los exámenes de retiro de dos de los ex trabajadores representados por LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, Fabio Parra Valencia y Jorge Eliécer Lozano, no estaban firmados por éstos, por lo que no está probado que los recibieron y “había plena habilitación para demandar a la

LEDESMA, Fabio Parra Valencia y Jorge Eliécer Lozano, no estaban firmados por éstos, por lo que no está probado que los recibieron y “había plena habilitación para demandar a la empresa, de conformidad a lo preceptuado en la normatividad laboral y la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por los trabajadores y la empresa demandada”. Con esto, afirma que “el Tribunal le tergiversó su mérito suasorio entendiendo que por estar en la hoja de vida de los extrabajadores [sic] ello mostraba que a ellos se les había entregado”.CUI: 11001310401620140005501

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Casación – Ley 600 de 2000 8 En consecuencia, aduce que “[d]e no haber incurrido en ese error la sentencia hubiera sido absolutoria en favor de Lucy Merlín Ledesma”, pues “esta abogada si [sic] tenía elementos jurídicos para acudir a la jurisdicción laboral en procura de los derechos de sus poderdantes”. Por lo anterior, “[s]i se hubiera valorado correctamente la prueba, la decisión adoptada en las instancias sería distinta, pues las razones de peso son evidentes y, por ende, la inferencia sobre su ilicitud dejaría de existir”. Bajo este panorama, solicita “dejar sin efecto las sentencias de las instancias y proferir fallo absolutorio en favor de Lucy Merlín

Nuñez [sic] Ledesma”.

4. En el cuarto cargo -segundo subsidiario-, el libelista nuevamente invoca la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Sostiene que operó la prescripción de la acción penal, pues “[l]os hechos se presentaron el 08 de febrero de 1996 [con lo que] la pena máxima a imponer es 15 años, los cuales se cumplieron el 08 de febrero de 2011”. Bajo esa premisa, informa que “la ley aplicable a Lucy es la de [sic] la ley 43 de 1982, se tiene que la pena máxima a imponer sería de 15 años de prisión” y, según sus cuentas, “cuando se inició el presente proceso, el estado había perdido la potestad para ejercer laCUI: 11001310401620140005501

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Casación – Ley 600 de 2000 9 acción penal por los hechos objeto del diligenciamiento y por lo tanto actuaron sin competencia para ello, vulnerando el derecho al juez natural de la abogada Lucy Merlín Núñez Ledesma”. Por ende, solicita “dejar sin efecto las sentencias y [que] se profiera cesación de procedimiento en favor de LUCY MERLÍN NUÑEZ [sic] LEDESMA, por haberse dado en el fenómeno de la prescripción de la acción penal”.

5. En el quinto cargo -tercero subsidiario-, el libelista invoca una vez más la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y reprocha que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 401 de la Ley 599 de 2000, “imponiendo una pena mayor a la que realmente le corresponde” , ya que “se dejó de aplicar a favor de la procesada […] la circunstancia de atenuación punitiva relativa al reintegro total o parcial de lo apropiado, perdido, extraviado o su valor”.

Por lo anterior, solicita “declarar la prosperidad del cargo y en consecuencia ajustar a la pena a la que legalmente corresponde”.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.CUI: 11001310401620140005501

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Casación – Ley 600 de 2000 10 Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem, estos son, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. No obstante, ese propósito no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco

manera, pues, a voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del C.P.P.). En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia.CUI: 11001310401620140005501

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Casación – Ley 600 de 2000 11 Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que también deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia. Lo anterior, en el entendido que: i) de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii)

aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia. Lo anterior, en el entendido que: i) de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, se expondrá por qué el libelo bajo estudio no reúne los requisitos necesarios para

su admisión: 2.1 El defensor de LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el fallo de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la parte resolutiva de la resolución de acusación de primera instancia: i) no contempla la circunstancia de agravación del delito de peculado por apropiación, referida a la cuantía de lo apropiado ilícitamente; y ii) fue atribuida en grado de tentativa, lo que no coincide con lo fallado.CUI: 11001310401620140005501

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Casación – Ley 600 de 2000 12 Ahora, a la luz de los artículos 207-3 y 306 numerales 2 y 3 de la Ley 600 de 2000, en el ámbito de la casación, es causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la violación del derecho a la defensa. Por ende, el adecuado

causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la violación del derecho a la defensa. Por ende, el adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales (art. 310 ídem) y jurisprudenciales pertinentes. Adicionalmente, la Corte ha precisado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativosde taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP 9 mar. 2011, Rad.: 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, Rad.: 37298). No obstante, el libelista, como se vio en el resumen de la demanda, aunque enuncia tales principios, no desarrolla ninguno de ellos y, en este sentido, no acreditó que, efectivamente, se cumplan las pautas establecidas para anular la actuación procesal. Solo dice que se trata de un error trascedente porque “se están vulnerando los principios de la legalidad de los delitos y de las penas”, pero no pone de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubieraCUI: 11001310401620140005501

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Casación – Ley 600 de 2000 13 incurrido en la irregularidad procedimental (CSJ AP 9 mar. 2011, Rad.: 32.370), siendo que, en materia de casación, este

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Casación – Ley 600 de 2000 13 incurrido en la irregularidad procedimental (CSJ AP 9 mar. 2011, Rad.: 32.370), siendo que, en materia de casación, este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. Adicionalmente, dejó de indicar desde qué punto del proceso debería darse la anulación y por qué es el único remedio aplicable para corregir el presunto yerro. Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y material del reclamo planteado por el defensor de LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, ya que los cuestionamientos tendientes a que se anule la actuación incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de las nulidades. Ahora, como en el segundo cargo principal el libelista vuelve a reclamar un error entre la calificación jurídica fijada en la resolución de acusación y aquella por la que fue condenada LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, esta vez al amparo de la causal 2ª de casación, se analizará el fundamento de ambos cargos a la par, para determinar si la aludida falta de consonancia entre la sentencia y los cargos deducidos en el pliego acusatorio, condujo a la adopción de una decisión injusta. Sin embargo, esto no significa que los reproches del

aludida falta de consonancia entre la sentencia y los cargos deducidos en el pliego acusatorio, condujo a la adopción de una decisión injusta. Sin embargo, esto no significa que los reproches del demandante tengan vocación de prosperar, pues presentanCUI: 11001310401620140005501

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Casación – Ley 600 de 2000 14 –ambosuna errada concepción de la consonancia de la sentencia con los cargos de la acusación, toda vez que el criterio expuesto limita el desarrollo del principio a la simple formalidad. Ello, pues el demandante parece suponer que lo que determina la consonancia que debe existir entre la acusación y la sentencia es, de manera exclusiva, la parte resolutiva de la primera. No obstante, esta Corporación ha establecido, de manera pacífica, que lo que resulta imperativo es que la resolución de acusación contenga una imputación plena o completa del delito que se atribuye, junto con las circunstancias genéricas y específicas que lo determinan. Con esto, la consecuente consonancia que debe existir se concentra en la motivación de la resolución de acusación, la cual no debe dejar dudas acerca de la conducta típica endilgada al procesado, para garantizarle el derecho de

defensa, en el sentido de que la defensa material y técnica cuenten con todos los elementos de juicio para lograr el pleno ejercicio defensivo (CSJ AP4249, 26 sep. 2018, Rad.: 53418). Para dichos efectos, debe señalarse lo siguiente: i) En la parte motiva de la resolución de acusación de primera instancia, al tipificar las conductas propias del delito de peculado por apropiación imputadas, la Fiscalía citó el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, incluyendo el inciso segundo relacionado con la sanción incrementada cuando loCUI: 11001310401620140005501

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Casación – Ley 600 de 2000 15 apropiado supera los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, estableció, en diferentes oportunidades, que “responderá esta sindicada por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN en calidad de determinadora, en cuantía de ciento cuarenta y cuatro millones setecientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho con veintinueve ($144.783.158.29)2”. ii) En el proveído del 19 de febrero de 2014, que desató la apelación contra el pliego de cargos, se resolvió “CONFIRMAR la Resolución de Acusación proferida por la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA en contra de LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, como responsable del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO, CONSUMADO, en calidad de Determinadora”.

DELEGADA en contra de LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, como responsable del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO, CONSUMADO, en calidad de Determinadora”. Pues bien, el Tribunal, al ocuparse de responder el reparo propuesto en idéntico sentido en la apelación invocada contra la sentencia de primer grado, hizo notar que el mismo carece por completo de fundamento, por cuanto la Fiscalía, en la resolución de acusación, registró explícitamente las circunstancias fácticas que estructuran el delito de peculado, consignando, igualmente, los montos apropiados en cada uno de los eventos, descripción a partir de la cual se conoce que el detrimento del patrimonio estatal superó los doscientos salarios mínimos legales mensuales.

2 Monto que para ese entonces equivalía a 1018.70 s.m.l.m.v.CUI: 11001310401620140005501

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Casación – Ley 600 de 2000 16 Por ende, el punible contra la administración pública materia de imputación fue el de peculado por apropiación en su modalidad agravada y en grado consumado, pues el valor de lo apropiado superaba con creces el monto dispuesto para ello. Así, aunque en la parte resolutiva la Fiscalía llamó a juicio a LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA como determinadora del delito de peculado, omitiendo mencionar la agravación y aduciendo que se había dado en grado de tentativa, el Tribunal consideró que “tal imprecisión respondió a un lapsus calami”, pero ello no constituye afectación al debido

determinadora del delito de peculado, omitiendo mencionar la agravación y aduciendo que se había dado en grado de tentativa, el Tribunal consideró que “tal imprecisión respondió a un lapsus calami”, pero ello no constituye afectación al debido proceso o al derecho de defensa, por cuanto la motivación de la resolución de acusación no deja duda de que la conducta típica endilgada a la procesada es consumada y agravada en razón de la cuantía de los dineros apropiados, con lo que la defensa conoció los alcances de la acusación y, consecuente con ello, le permitió el ejercicio de ese derecho.

Así lo consideró el ad quem: “Ahora, a pesar del error del a quo cifrado en fragmentar la conducta punible, lo que a su vez lo condujo a decretar la prescripción parcial de la acción penal, la parte que quedó incólume de la resolución 236 sigue satisfaciendo la agravante, en tanto el apoderamiento es mayor a 200 salarios: $64.834.302.31, equivalen a 456.17 s.m.l.m.v. Incluso, si en gracia de discusión se avalara la postura del censor, las sumas diferenciadas seguirían subsumiéndose en la circunstancia de agravación, pues a Jorge Eliécer Lozano se le pagaron $31.113.215.55 (igual a 218.91 estipendios), mientras a Fabio Parra Valencia $33.721.086.76 (237.26 salarios).CUI: 11001310401620140005501

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$31.113.215.55 (igual a 218.91 estipendios), mientras a Fabio Parra Valencia $33.721.086.76 (237.26 salarios).CUI: 11001310401620140005501

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Casación – Ley 600 de 2000 17 En síntesis, para la Sala es claro que la adecuación jurídica que funge como parámetro extintivo es el peculado por apropiación agravado por la cuantía, no la variante simple, propuesta sin ningún sustento por el apoderado. […] Así, cuando el instructor 22 aclaró que la inculpación correspondía a la modalidad consumada en lugar de la tentada, realmente no modificó la imputación; simplemente enmendó la imprecisión del a quo inmersa en la sección decisoria , gracias a lo cual acompasó esta [sic] con la motivación inequívoca de la acusación -a su vez armónica con el contenido de la injurada-, indicativa de un acto de apoderamiento agravado consumado. Corrección que no tenía por qué sujetarse al trámite previsto en el artículo 404 adjetivo, primero, porque en sentido estricto no hubo una variación de la calificación provisional producto de un error en la adecuación o prueba sobreviniente; segundo, porque el ajuste introducido por el Fiscal de segunda instancia se ciñó al ámbito de su competencia, habida cuenta de que la decisión del superior se extiende a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Bajo las anteriores premisas, salta a la vista la

cuenta de que la decisión del superior se extiende a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Bajo las anteriores premisas, salta a la vista la inadmisibilidad del cargo primero , toda vez que el recurrente no demostró que se hubiera configurado una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso o impedido el ejercicio al derecho a la defensa. Tampoco, que dicha omisión sea de tal trascendencia que se enmarque en el supuesto de la falta de consonancia entre la sentencia y los cargos deducidos en el pliego de acusación, como se propuso en el cargo segundo, toda vez que, como ampliamente lo indicara el fallo recurrido, elCUI: 11001310401620140005501

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Casación – Ley 600 de 2000 18 proveído acusatorio determinó, en la parte motiva, el grado de consumación y la circunstancia de agravación referida al monto de lo ilícitamente apropiado por la abogada, suma que no fue objeto de discusión por el recurrente. 2.2 En el tercer cargo –primero subsidiarioel abogado de LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, como se vio, acudió a la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación. Señala que, en su criterio, los juzgadores de instancia distorsionaron el contenido de los certificados médicos correspondientes a los exámenes de retiro de Fabio Parra

de identidad por tergiversación. Señala que, en su criterio, los juzgadores de instancia distorsionaron el contenido de los certificados médicos correspondientes a los exámenes de retiro de Fabio Parra Valencia y Jorge Eliécer Lozano, pues éstos no estaban firmados y, en consecuencia, no se podía deducir que hubieran sido recibidos por los ex trabajadores portuarios, con lo que “había plena habilitación para demandar a la empresa, de conformidad a lo preceptuado en la normatividad laboral y la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por los trabajadores y la empresa demandada”. Ahora, a propósito del error de hecho por falso juicio de identidad, la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto que ello condujo a la declaratoria de una verdadCUI: 11001310401620140005501

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Casación – Ley 600 de 2000 19 diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados (CSJ AP1608, 7 jun. 2023, Rad.: 55270). Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción con la lectura que del mismo

Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: i) Identificar la prueba sobre la que recae; ii) Revelar en términos exactos, tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión; iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia; y v) Rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que, para su comprobación, requiere laCUI: 11001310401620140005501

Número Interno: 63883

Casación – Ley 600 de 2000 20 constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador. Acorde con estos presupuestos, advierte la Sala que la exposición vertida por el censor se aleja de la adecuada sustentación del yerro seleccionado, pues su intención no es otra que darle continuidad a la inconformidad defensiva planteada en las instancias precedentes, esto es, que LUCY

sustentación del yerro seleccionado, pues su intención no es otra que darle continuidad a la inconformidad defensiva planteada en las instancias precedentes, esto es, que LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA no sabía que Fabio Parra Valencia y Jorge Eliécer Lozano recibieron los certificados médicos correspondientes a los exámenes de retiro, pues éstos no estaban firmados. De hecho, no se plantea una distorsión de acuerdo con su estricto contenido material, pues en realidad no se discute que los certificados no estaban firmados, sino que el censor insiste en que la valoración probatoria efectu

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