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CSJ - AP3544-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3544-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3544-2025 Radicación No. 66673 (Aprobado Acta No. 127) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso proceder a la calificación de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Procuraduría 152 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Pereira contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 2 de febrero de 2024, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) el 9 de diciembre de 2021, por cuyo medio condenó a JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ aCUI 66400600006420190059401 Número Interno 66673 Casación JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ título de autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar; de no ser porque se advierte necesario decretar la nulidad de la actuación. HECHOS Acorde con la acusación, el 1° de agosto de 2019, estando en su residencia familiar Jorge Euclides Martínez Cuervo, ubicada en calle 16 # 11 A - 47 barrio Pío XII de La

Virginia (Risaralda), recriminó a su hijo JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ porque desde hacía más de dos años vivía allí con la compañera permanente y un menor hijo de ambos, sin hacer nada; no conseguía trabajo, no contribuía económicamente con los gastos del hogar, ni colaboraba con los quehaceres domésticos que se le encomendaban. En respuesta a los reproches, JAMINTON EDIL reaccionó en forma agresiva contra su progenitor, insultándolo y lanzándole puños que él logró esquivar. Esa situación no era la primera vez que se presentaba, pues con anterioridad habían sucedido episodios similares que Jorge Euclides Martínez Cuervo no había puesto en conocimiento de las autoridades competentes, con la esperanza de que JAMINTON EDIL enmendara su conducta. 2CUI 66400600006420190059401 Número Interno 66673 Casación JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Sin embargo, días después, el 5 de agosto, Jorge Euclides presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por lo que venía ocurriendo con su descendiente; así mismo, acudió a la Comisaría de Familia local, institución que el 5 de septiembre de 2019 impuso una medida de protección en la que ordenaba a JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ no acercarse a su padre y abstenerse de ingresar a cualquier lugar donde él estuviera, entre otras cosas.

protección en la que ordenaba a JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ no acercarse a su padre y abstenerse de ingresar a cualquier lugar donde él estuviera, entre otras cosas. A pesar de ello, JAMINTON EDIL persistió en las agresiones verbales y físicas contra su ascendiente, de acuerdo con las nuevas noticias criminales que por tales conductas Jorge Euclides Martínez presentó ante la Fiscalía los días 25 de abril y 2 de junio de 2020, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Acorde con el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 29 de julio de 2020 la Fiscalía 44

Local de La Virginia (Risaralda) dio traslado a JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ del escrito de acusación por medio del cual le imputó ser autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, por recaer sobre un “adulto mayor”, en concurso homogéneo, conforme a los artículos 229 inciso segundo y 31 del Código Penal. 3CUI 66400600006420190059401 Número Interno 66673 Casación

JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

2. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad, donde se llevó a cabo la audiencia concentrada el 18 de abril de 2021.

El juicio oral se adelantó los días 16 y 19 de noviembre del mismo año, fecha esta última en la que el cognoscente anunció fallo condenatorio por la conducta punible

la audiencia concentrada el 18 de abril de 2021. El juicio oral se adelantó los días 16 y 19 de noviembre del mismo año, fecha esta última en la que el cognoscente anunció fallo condenatorio por la conducta punible acusada, sin la circunstancia de agravación del inciso segundo del citado artículo 229, que consideró no fue demostrada.

3. La sentencia de primera instancia se emitió el 9 de diciembre siguiente, imponiendo a MARTÍNEZ HERNÁNDEZ las penas de 55 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo.

Así mismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

4. La defensa del procesado interpuso y sustentó en oportunidad el recurso de apelación que fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 2 de febrero de 2024, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado.

Para el trámite de notificación de la providencia, en el numeral SEGUNDO de su parte resolutiva se consignó: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta 4CUI 66400600006420190059401 Número Interno 66673 Casación JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones. (sic)

5. En cumplimiento de la orden, el mismo día de emisión de la sentencia la secretaría del ad quem procedió a

la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones. (sic)

5. En cumplimiento de la orden, el mismo día de emisión de la sentencia la secretaría del ad quem procedió a remitir mensajes de correo electrónico con fines de notificación del fallo, a los cuales se adjuntó copia de este.

Los envíos se hicieron a las direcciones electrónicas registradas por las partes e intervinientes procesales; en su orden, al procesado MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, la defensa, la Fiscalía Local 44 de La Virginia (Risaralda) y el Ministerio Público. En esa fecha también se remitió oficio al señor Jorge Euclides Martínez Cuervo, víctima de los hechos, a su domicilio de la calle 16 # 11 A - 47 en La Virginia (Risaralda), con idéntica finalidad que la misiva enviada a los antes mencionados, que, al parecer, no se entregó al destinatario. Igualmente, la secretaría envió correo electrónico a la Fiscalía a cargo del caso solicitando designar apoderado para la víctima; petición reiterada el 17 de abril de 2024, pero con destino a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, entidad que respondió el 23 subsiguiente asignando al efecto a la Defensora Pública Consuelo Ramírez Arcila. 5CUI 66400600006420190059401 Número Interno 66673 Casación JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Por ello, al día siguiente, la secretaría del tribunal

Ramírez Arcila. 5CUI 66400600006420190059401 Número Interno 66673 Casación JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Por ello, al día siguiente, la secretaría del tribunal remitió al correo de la apoderada nuevo oficio con fines de notificación, anexándole copia del fallo, también. A más de todo lo anterior, esa dependencia fijó edicto «para notificar a las partes que no lo hicieron personalmente», por el término de tres (3) días entre el 26 y el 30 de abril de 2004, invocando al efecto el artículo 180 de la Ley 600 de 2000. Vencido el término de fijación, se dejó constancia del término de cinco (5) días para interponer el recurso extraordinario de casación, del 2 al 8 de mayo de 2024. Luego se hizo constar que el traslado para presentar la demanda correría del 9 de mayo al 24 de junio de ese año.

6. El 5 de febrero de 2004 el Procurador 290 Judicial I Penal de Pereira allegó mensaje de correo electrónico por cuyo medio interpuso el recurso extraordinario de casación.

La demanda de sustentación fue presentada por la Procuraduría 152 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Pereira el 24 de mayo de esa anualidad, dentro del término de traslado fijado mediante constancia por la secretaría del tribunal.

CONSIDERACIONES

6CUI 66400600006420190059401 Número Interno 66673 Casación

JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

1. En este caso la Sala no resolverá la casación interpuesta porque se advierte el incumplimiento de

Número Interno 66673 Casación

JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

1. En este caso la Sala no resolverá la casación interpuesta porque se advierte el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

2. El artículo 6° de la Ley 906 de 2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y « con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal.1 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite « un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente,

1 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 7CUI 66400600006420190059401 Número Interno 66673 Casación JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia».2 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

3. A fin de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y su correcta interpretación conforme al principio de oralidad del Sistema

Penal Acusatorio. El artículo 179 ídem regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de

manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 8CUI 66400600006420190059401 Número Interno 66673 Casación JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ El artículo 183 citado refiere a «la última notificación», que es, por regla general, precisamente la que ocurre en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Tal conclusión deviene lógica del contenido del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y de la naturaleza oral del Sistema Penal Acusatorio (artículos 9 y 10 como principios rectores; y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del mismo estatuto procesal). En desarrollo de ese principio de oralidad, el artículo 169 ídem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento

libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (subrayados no originales). 9CUI 66400600006420190059401 Número Interno 66673 Casación JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ De la norma transcrita surgen claramente las siguientes reglas:  Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados. De ello se deriva que el funcionario judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.  Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) La audiencia debe realizarse para notificar la sentencia en estrados. (ii) La sentencia queda notificada en la audiencia. (iii) Debe remitirse copia de la sentencia al privado de la libertad («las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia»). (iv) Esa comunicación, no suple la notificación por estrados. La misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia.  Cuando las partes o los intervinientes no puedan

constancia»). (iv) Esa comunicación, no suple la notificación por estrados. La misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia.  Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y (i) «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la 10CUI 66400600006420190059401 Número Interno 66673 Casación JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al Estado, (ii) la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. En tal evento es claro que el privado de la libertad no puede cargar con la consecuencia de su inasistencia.  Cuando el procesado no está privado de la libertad fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deberfacultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse responden por esa decisión autónoma. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia

intervinientes a las audiencias es un deberfacultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse responden por esa decisión autónoma. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley como un deber. El inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia », donde se notifica a las partes en estrados. 11CUI 66400600006420190059401 Número Interno 66673 Casación JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 días después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad (artículos 18 y 149 Código de Procedimiento Penal de 2004 ) de las actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia.

Procedimiento Penal de 2004 ) de las actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia. Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y del de impugnación especial. 12CUI 66400600006420190059401 Número Interno 66673 Casación

JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

4. En este asunto, el primer yerro que se advierte es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no realizó la audiencia de lectura de fallo a que estaba obligada legalmente, con el objetivo de notificar la sentencia emitida el 2 de febrero de 2024; en cambio, ordenó, sin razón atendible, comunicar la providencia a las partes e intervinientes por correo electrónico.

Fue así como la secretaría del tribunal procedió a

«notificar» la providencia de segundo grado a las partes e intervinientes por medio de correo electrónico. En adición, envió oficio con igual finalidad por correo físico a la víctima e incluso fijó un edicto para idéntica finalidad respecto de quienes no fueron notificados personalmente, mutando y dilatando sin justificación alguna el procedimiento y los términos prescritos al efecto en la Ley 906 de 2004. Para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. Sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones 13CUI 66400600006420190059401 Número Interno 66673 Casación JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. Oportuno agregar que, si bien el presente proceso se surtió conforme al procedimiento especial abreviado, no procede dar aplicación al artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, por cuanto sus previsiones atañen exclusivamente a

surtió conforme al procedimiento especial abreviado, no procede dar aplicación al artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, por cuanto sus previsiones atañen exclusivamente a la notificación de la sentencia de primera instancia, como se colige del inciso final de la norma. Además, porque de conformidad con el precepto 546 ídem las demás notificaciones de decisiones adoptadas en el discurrir de la causa se surten según lo previsto en el Capítulo VI del Título VI del Código Procesal Penal, que comprende las normas líneas atrás estudiadas. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior

14CUI 66400600006420190059401 Número Interno 66673 Casación JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ de Pereira el 2 de febrero de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera urgente a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de

lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la comunicación al Tribunal de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 2 de febrero de 2024.

2. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda, con CARÁCTER URGENTE, a convocar a las partes e intervinientes procesales a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para ese fin se otorga un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta decisión al Tribunal.

15CUI 66400600006420190059401 Número Interno 66673 Casación

JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

16CUI 66400600006420190059401 Número Interno 66673 Casación

JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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