CSJ - AP3545-2023(56947)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3545-2023(56947)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3545-2023 Radicación n° 56947 (Aprobado Acta No. 223) Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Ángel Manuel Márquez Montesino contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de agosto de 2019, confirmatorio de la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 400 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.CUI: 08001600105520140575201
N.I.: 56947
Casación Ángel Manuel Márquez Montesino 2
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. Pasadas las diez de la noche del 3 de julio de 2014, a
altura de la Calle 58 con Carrera 8 del Barrio “El Bosque” de la ciudad de Barranquilla, Ángel Manuel Márquez Montesino después de sostener una discusión e intercambiar golpes con su suegro Adalberto Alfonso González Cervantes, lo agredió en el pecho con un arma corto punzante, infiriéndole herida en la región pectoral izquierda, a causa de la cual falleció cuando se le prestaban los primeros auxilios en el Hospital Camino Bosque de María.
2. El 4 de julio de 2014, ante el Juzgado 14 Penal Municipal,
región pectoral izquierda, a causa de la cual falleció cuando se le prestaban los primeros auxilios en el Hospital Camino Bosque de María.
2. El 4 de julio de 2014, ante el Juzgado 14 Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, se cumplió la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7 del C.P.). El imputado no se allanó a los cargos.
3. Una vez presentado el escrito de acusación, la audiencia de su formulación se adelantó el 23 de abril de 2015, por los delitos que le habían sido imputados.
4. Adelantadas las fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias en sus dos instancias, en los términos previamente glosados.
DEMANDA Un cargo es postulado por el defensor de Ángel Manuel Márquez Montesino, con fundamento en la causal tercera del art.CUI: 08001600105520140575201
N.I.: 56947
Casación Ángel Manuel Márquez Montesino 3 181 del C. de P.P. Atribuye al fallo impugnado estar incurso en “manifiesto desconocimiento de la regla de producción y apreciación de las pruebas sobre la cual (sic) se ha fundado la sentencia”. Sobre esta base, enfatiza en que el juzgador habría incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de ostensibles
apreciación de las pruebas sobre la cual (sic) se ha fundado la sentencia”. Sobre esta base, enfatiza en que el juzgador habría incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de ostensibles errores de hecho “falso juicio de existencia e identificación ”, señala. Así, parte de afirmar que dentro del presente trámite penal está acreditado en autos que Márquez Montesino no fue la persona que apuñaleó al señor Adalberto González Cervantes. De ahí que el error ostensible acusado, provenga de dar a varios medios probatorios un alcance que no tienen “(falso juicio de identidad) y el haber dejado de apreciar otras pruebas distintas a las anteriores (testimonios) que de haber sido valoradas necesariamente el fallo sería distinto”. En tal sentido, la sentencia tergiversó y distorsionó, “falso juicio de identificación”, asegura, los testimonios de Yesenia Esther Jiménez Cuestas, Miller Alberto González, Adaliza González y Leydys González. Con estos se conoce que su asistido no portaba un cuchillo sino un machete, además sostienen que quien hirió al hoy occiso fue el padre del procesado, Ángel Márquez Consil. Por demás, lo dicho por Yesenia Esther con antelación al juicio no es creíble y son múltiples las contradicciones en que incurrió. Además, sólo hasta el juicio oral se conoció que el señor
Márquez Consil. Por demás, lo dicho por Yesenia Esther con antelación al juicio no es creíble y son múltiples las contradicciones en que incurrió. Además, sólo hasta el juicio oral se conoció que el señor Márquez Consil tenía una hernia discal, mas no así “el día de losCUI: 08001600105520140575201
N.I.: 56947
Casación Ángel Manuel Márquez Montesino 4 hechos investigados, de donde se infiere que se tergiversó y distorsionó todos los medios probatorios con este solo hecho”. A su vez, Miller Alberto González, afirmó que el procesado venía con una tranca y cuando se acerca su papá la bota y saca un machete. Para el actor, lo depuesto por tal testigo favorece al procesado, pues el imputado portaba una bermuda que, en su criterio esta prenda “por sí sola no sostiene un cuchillo”. Además, reflexiona que nadie que va a pelear lleva una tranca y un machete, pues con éste mismo lo podrían matar, de donde se “infiere sin esfuerzo jurídico alguno que lo afirmado por este testigo es falso”.
A su vez, Rubi María Ramos Lara declaró que fue Ángel Márquez Montesino quien llamó “a la policía para entregarse…lo que comprueba su inocencia, pues sabía que no había cometido delito alguno”. Leonardo Andrés Cantillo Pérez, testigo de la defensa, si bien admitió que el procesado tenía un cuchillo, fijó como su longitud el brazo izquierdo extendido hasta la mitad del pecho, de
bien admitió que el procesado tenía un cuchillo, fijó como su longitud el brazo izquierdo extendido hasta la mitad del pecho, de donde se insiste en que portaba era un machete. Sobre este testigo también se incurrió en “falso juicio de existencia o de identidad”, pues fue desconocido por el Tribunal. Ángel Márquez Consil declaró que él llegó al lugar de los hechos portando un cuchillo en sus manos y vio que estaban golpeando a su hijo, por lo que “ apuñala a uno de ellos por la espalda, el otro cuando ve que su hermano está herido también le hace frente recibiendo una puñalada en su pecho ”. Este testigo también fue tergiversado, asegura, sobre la base de que por tener una hernia discal no podía obrar como dijo, con lo que seCUI: 08001600105520140575201
N.I.: 56947
Casación Ángel Manuel Márquez Montesino 5 evidencia que no se ha hecho una sana crítica de su versión, pues si no podía herir a la víctima, tampoco habría sido capaz de inferirle iguales lesiones a los hermanos Kevin y Miller González, con lo que se demuestra un falso juicio de existencia. En el mismo orden, se incurrió en falso juicio de identidad, al valorar el testimonio del procesado, que fue traído al juicio, pues sostuvo que él portaba un machete y que en realidad el solamente lanzó unos planazos, pero que “en ningún momento tiró a machetear alguien porque de ser así hubiese destrozado su cuerpo”.
pues sostuvo que él portaba un machete y que en realidad el solamente lanzó unos planazos, pero que “en ningún momento tiró a machetear alguien porque de ser así hubiese destrozado su cuerpo”. Así las cosas, solicita casar el fallo recurrido y en su lugar se profiera sentencia absolutoria para Ángel Manuel Márquez Montesino.
CONSIDERACIONES
1. Doctrina por lustros consolidada a través de casi 20 años de vigencia del modelo con tendencia acusatoria de juzgamiento en el campo penal fijado a través de la Ley 906 de 2004, le ha permitido a la Corte decantar el recurso de casación como un instrumento de control de las decisiones judiciales dentro de la perspectiva de servir de medio protector de las garantías constitucionales fundamentales del proceso, que propugna a su vez por la efectividad del derecho material, la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y la unificación de la jurisprudencia -como elementos teleológicos principales-; pero al propio tiempo, que esta caracterización que le es propia, no ha significado, desde luego, que se le hayan suprimido aquellos presupuestos de mínima y básica formalidad o que haya sido abandonado el libelo a la posibilidad de asumir cualquier claseCUI: 08001600105520140575201
N.I.: 56947
Casación Ángel Manuel Márquez Montesino 6 de escrito en el que no se postulen con absoluta precisión, claridad y concreción los cargos y que el fundamento de cada uno no esté condicionado por la causal y sentido escogido del quebranto acusado.
claridad y concreción los cargos y que el fundamento de cada uno no esté condicionado por la causal y sentido escogido del quebranto acusado.
2. En este sentido, la Sala ha señalado en forma enfática que ya se ha hecho profusa y reiterada, que el recurso de casación en modo alguno perdió aquellas características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidadde aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse por tanto liberado en absoluto de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
La enunciación de estos supuestos está encaminada a restringir la notable desnaturalización que del recurso de casación se viene presentando y evitar que se utilice como una instancia más orientada a provocar confrontaciones apreciativas, en donde se suelen exhibir argumentos de toda índole con la pretensión de hacerlos oponibles a las deliberaciones probatorias contenidas en la sentencia.CUI: 08001600105520140575201
N.I.: 56947
Casación Ángel Manuel Márquez Montesino 7
3. Específicamente tratándose de quebrantos indirectos a la
contenidas en la sentencia.CUI: 08001600105520140575201
N.I.: 56947
Casación Ángel Manuel Márquez Montesino 7
3. Específicamente tratándose de quebrantos indirectos a la ley sustancial, cada vez con mayor intensidad y persistencia, se viene utilizando esta vía y sentido de ataque para exponer toda una suerte de argumentos discrepantes valorativos de las pruebas, parapetados en las distintas especies que teóricamente admite, quizás bajo el confuso entendido que al no señalarse en la ley que el error acusado sea manifiesto pudiera entenderse exonerada esta exigencia, cuando muy al contrario, es elocuente que la existencia misma del yerro acusado debe ser evidente, máxime si este requisito es inherente a su connotación sobre el carácter vinculante que debe tener frente a la sentencia atacada; esto es, que el grado de notoriedad emerge directamente proporcional al carácter veraz que debe ostentar.
4. Dada la objetividad intrínseca en cierta clase de falsos juicios, su concurrencia debería observarse a través de una constatación relativamente fácil entre el fallo y la prueba en el orden de su especie alegada. De esta caracterización se deriva la afirmación según la cual la demostración del yerro debe surgir sin necesidad de argumentaciones intrincadas o sin evidenciar simples posturas apreciativas en abierta contradicción con la sentencia.
La pertinencia de estas breves glosas sobre el propio fundamento teórico de la casación es ostensible en este caso, en que el actor casacional acusa a través del único cargo aducido,
sentencia.
La pertinencia de estas breves glosas sobre el propio fundamento teórico de la casación es ostensible en este caso, en que el actor casacional acusa a través del único cargo aducido, estar el fallo incurso en “ manifiesto desconocimiento de la regla de producción y apreciación de las pruebas sobre la cual (sic) se ha fundado la sentencia”.CUI: 08001600105520140575201
N.I.: 56947
Casación Ángel Manuel Márquez Montesino 8 En orden a su concreción, afirma por tanto violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por “falso juicio de existencia e identificación (sic)”.
5. Pero antes del propio desarrollo de los reproches el actor da por cierto que en este caso se ha acreditado que “ Márquez Montesino no fue la persona que apuñaleó al señor Adalberto González Cervantes”, esto es, que desdice como punto de partida, del propio fundamento de la sentencia, bajo la genérica afirmación según la cual la misma tergiversó y distorsionó los
testimonios de Yesenia Esther Jiménez Cuestas, Miller Alberto González, Adaliza González y Leydys González. Como es suficientemente conocido, cuando quiera que se afirma que el fallo ha puesto a la prueba a decir aquello que no se deriva de su contenido objetivo, resulta absolutamente imprescindible evocar lo que expresa el medio y contrastarlo con aquello que a partir del mismo ha concluido el juzgador, medio de comparación que posibilitaría acreditar el defecto de apreciación en cada caso. Para la Sala es muy evidente que el actor casacional en este
aquello que a partir del mismo ha concluido el juzgador, medio de comparación que posibilitaría acreditar el defecto de apreciación en cada caso. Para la Sala es muy evidente que el actor casacional en este caso ha omitido este necesario derrotero y aparte de aludir a los referidos cuatro testigos y solamente ocuparse del primero de ellos, lo hace a partir no de destacar su propio contenido y consiguientemente el yerro acusado, sino de extraer conclusiones que pretende sean avaladas para recrear unos hechos distintos de los que se lograron reconstruir precisamente con base en los mismos.CUI: 08001600105520140575201
N.I.: 56947
Casación Ángel Manuel Márquez Montesino 9 En tal sentido, razón asiste al Tribunal cuando en relación con el recurso de apelación, cuyos argumentos son reiterados ante esta sede, afirma que “está plagado de una narrativa en veces extraña a lo que verdaderamente fue objeto de debate forense en la audiencia del juicio oral”. En esta orientación, a través de lo manifestado por Yesenia Esther Jiménez Cuestas, no media duda en relación con el hecho de que quien agredió a Adalberto Alfonso González Cervantes, fue Ángel Manuel Márquez Montesino y lo propio se desprende de lo declarado por Miller Alberto González Jiménez. La deponente en ningún momento dudó respecto de la clase de arma que observó en poder del procesado y tampoco en relación con la forma en que fue usada, ni sobre el hecho según el cual cuando su compañero fue herido le manifestó “me puyó…me puyó”.
relación con la forma en que fue usada, ni sobre el hecho según el cual cuando su compañero fue herido le manifestó “me puyó…me puyó”. Y respecto de lo relatado por Miller Alberto, en ningún momento por el contenido de lo expuesto por el libelista se revela que haya mediado sobre su dicho, tergiversación alguna. El recurrente hace tal afirmación conjeturando sobre el mérito que en su criterio no tendría la circunstancia relatada y de acuerdo con la cual la víctima se hubiera presentado en el lugar de los hechos portando una tranca y un cuchillo, por encontrarlo desde su perspectiva poco creíble.
6. Lo propio cabe resaltar en relación con el hecho de pretender a toda costa que quien deba ser inculpado del homicidio es el señor Márquez Consil, sobre quien se supo tenía una hernia discal que le habría impedido liarse en la fecha de losCUI: 08001600105520140575201
N.I.: 56947
Casación Ángel Manuel Márquez Montesino 10 hechos, sólo porque de dicho impedimento sólo se dio cuenta hasta la fecha del juicio. Una vez más, haciendo evidente que el ánimo del libelista lejos está de poner de presentes errores de apreciación probatoria, sino procurar lograr prevalecer su criterio valorativo
de las pruebas; referido a lo depuesto por Miller Alberto González, aseguró que éste favorece al procesado, ya que desde su postura analítica si el imputado vestía una bermuda, como se sostuvo, en su concepto esta prenda “por sí sola no sostiene un cuchillo”, conclusión desprovista de la más mínima sindéresis de estudio como para hacerla teóricamente aceptable aún en el campo de las reglas de la experiencia.
7. Con la misma ostensible precariedad en tanto no evidencia yerro probatorio alguno, está el argumento según el cual como Rubi María Ramos Lara declaró que fue Ángel Márquez Montesino quien llamó “ a la policía para entregarse”, esto comprobaría su inocencia o que lo hizo a sabiendas de que no era responsable de haber cometido delito alguno.
Nada suma en orden a los errores probatorios en que se supone edificada la demanda, la mención que se hace sobre el testigo Leonardo Andrés Cantillo Pérez, pues además de que entra en contraposición con la tesis pregonada en relación con el hecho según el cual aun cuando las heridas a la víctima eventualmente pudieron ser inferidas con un cuchillo, que es lo que sostuvo el deponente portaba el procesado, pretende el impugnante que de sus afirmaciones se colija que en realidad lo que llevaba consigo era un machete, cuando se trata de una tesis ampliamente descartada en autos.CUI: 08001600105520140575201
N.I.: 56947
Casación Ángel Manuel Márquez Montesino 11
8. Es cierto que Ángel Márquez Consil pretendió atribuirse
ampliamente descartada en autos.CUI: 08001600105520140575201
N.I.: 56947
Casación Ángel Manuel Márquez Montesino 11
8. Es cierto que Ángel Márquez Consil pretendió atribuirse el hecho y descargar de responsabilidad penal a su hijo, pero el hecho de no haberse brindado credibilidad a sus dichos no es un desvarío por tergiversación en que hubiera incurrido la sentencia.
Mismo sentido en el que se encuentra el pretendido falso juicio de identidad, en que se sostiene está incursa la sentencia al valorar el testimonio del procesado, quien, a tono con la estratagema defensiva, sostuvo que él portaba en realidad un machete el día de autos y menos que deba creerse sus dichos bajo el entendido que “ en ningún momento tiró a machetear alguien porque de ser así hubiese destrozado su cuerpo”.
9. Precisamente, en orden a las conclusiones que a través de la diversa prueba acopiada al juicio, extrae el Tribunal, se tiene: “Tanto que si no fuera real la imputación que hacen estos testigos, no tendrían por qué direccionarla en persona distinta al autor del homicidio; porque a la postre ya no tienen con vida a su esposo y progenitor, lo que hace deducir es que en palabras de ordinaria
enunciación o en la propia jerga del hombre del común, es verdad de Perogrullo sostener la expresión más lógica que pague quien cometió el hecho delincuencial y no otro que nada tiene que ver con él, ilativo de ello postra a la conciencia de la judicatura, en la valoración de los hechos el más primario concepto de cooperación con ella y no con aquél matiz exculpatorio que quiere darle sin triunfo probatorio el argumento imbricado del apelante que en veces acude para sostenerlo sofísticamente a evidencias superadas en el tratamiento crítico por las partes en este proceso penal…”. Como emerge notable, las falencias del escrito de demanda conspiran contra su propia viabilidad, siendo la medida de tales precariedades su inexorable rechazo.CUI: 08001600105520140575201
N.I.: 56947
Casación Ángel Manuel Márquez Montesino 12 Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Ángel Manuel Márquez Montesino.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HUGO QUINTERO BERNATE
apoderado de Ángel Manuel Márquez Montesino.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM AVILA ROLDÁNCUI: 08001600105520140575201
N.I.: 56947
Casación Ángel Manuel Márquez Montesino 13
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 08001600105520140575201
N.I.: 56947
Casación Ángel Manuel Márquez Montesino 14
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria