🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3546-2023(61070)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3546-2023(61070)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3546-2023 Radicación 61070 Acta 215 Pereira, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO contra el auto que inadmitió la acción de revisión que presentó contra la sentencia dictada por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2011, mediante la cual revocó la emitida por el Tribunal Superior Cundinamarca el 22 de octubre de 2008, y confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca como coautor responsable del delito de homicidio con fines terroristas, en concurso homogéneo.CUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO

2

HECHOS: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró probado que ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO fue coautor responsable del delito de homicidio con fines terroristas, en concurso homogéneo, materializado sobre el candidato a la presidencia de la República Luis Carlos Galán

Sarmiento, el concejal Julio César Peñalosa Sánchez y el escolta Santiago Cuervo Jiménez, en la noche del 18 de agosto de 1989 en el parque principal de Soacha-Cundinamarca, en donde se celebraba una manifestación política encabezada por el doctor Galán Sarmiento.

ACTUACIÓN PROCESAL: Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 11 de octubre de 2007 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dictó sentencia condenatoria en contra de ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio con fines terroristas, en concurso homogéneo. Le impuso como pena principal 24 años de prisión.

Como accesoria, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años. Apelada la decisión por la defensa, el 22 de octubre de 2008 el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó. En su lugar, dictó sentencia absolutoria a favor del procesado. Contra esta decisión, la Fiscalía y el apoderado de la parte civil interpusieron demanda de casación. El 31 de agosto de 2011 la Corte casó la sentencia y confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.CUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO

3 ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, a través de apoderado, presentó demanda de acción de revisión, la que fue

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO

3 ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, a través de apoderado, presentó demanda de acción de revisión, la que fue inadmitida por la Sala mediante el AP1261 del 10 de mayo de

2023. Inconforme con esta decisión, el apoderado presentó recurso de reposición.

PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala resolvió no dar trámite a la demanda de acción de revisión, al señalar que no satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad correspondiente. Reiteró que el fundamento y finalidad de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, cuando se establece que una decisión comporta un contenido de injusticia material, en razón a que la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido. Recordó que el accionante debe demostrar, mediante una argumentación clara y precisa que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, la existencia de una de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a partir de la cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.1 Al tener en cuenta que el accionante invocó la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que

torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.1 Al tener en cuenta que el accionante invocó la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que

1. CSJ. AP2544 del 26 de junio de 2019, radicado 55391; AP23238 del 26 de junio de 2019, radicado 55129; SP2546 del 26 de junio de 2019, radicado 44397; AP2076 del 29 de mayo de 2019, radicado 53232; AP4274 del 26 de septiembre de 2018, radicado 53619; AP8581 del 13 de diciembre de 2017, entre otros.CUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO 4 establece la procedencia de la acción de revisión cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, la Sala recordó que para disponer la admisión de la demanda por esta causal no es suficiente una relación de hechos o pruebas nuevas, sino que, se requiere determinar que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio y, fundamentalmente, que tengan la fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.2 También precisó que un hecho nuevo es todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las

inimputabilidad del condenado.2 También precisó que un hecho nuevo es todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. E, igualmente, que por prueba nueva se entiende todo medio probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión.3 Bajo estos parámetros, la Sala advirtió que si bien el apoderado de ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO manifestó presentar dos pruebas nuevas, no lo hizo. Sólo condensó las opiniones expresadas por distintas personas, en entrevistas, artículos de prensa, videos y libros, así como algunas actuaciones llevadas a cabo en otros procesos, que no ofrecen

2 CSJ. AP del 26 de marzo de 2012, radicado 37444. 3 CSJ. AP del 27 agosto de 2012, radicado 38839.CUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO 5 trascendencia alguna para derruir las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia cuestionada. Indicó que bajo el título de prueba 1, el demandante realizó

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO 5 trascendencia alguna para derruir las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia cuestionada. Indicó que bajo el título de prueba 1, el demandante realizó tres enunciados distintos, a saber: (i) que Jhon Jairo Velásquez Vásquez, alias “Popeye”, se retractó del señalamiento que hizo a SANTOFIMIO BOTERO de haber ordenado a Pablo Escobar Gaviria matar a Luis Carlos Galán Sarmiento, retractación que materializó ante la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, en donde afirmó haber sido tergiversado, pues lo que señaló es que SANTOFIMIO BOTERO en su calidad de asesor político aconsejó mal a Escobar Gaviria; (ii) expertos forenses determinaron que Velásquez Vásquez padecía de un trastorno de personalidad, un desorden psicológico, déficit de conciencia moral y alguna sicopatía e, igualmente, que mintió ante los jueces movido por el odio que sentía hacía a SANTOFIMIO BOTERO y, (iii) Fernando Acosta Mejía, alias “Ñangas”, afirmó que el señalamiento que hizo Velásquez Vásquez a SANTOFIMIO BOTERO, fue producto de un acuerdo

que hizo con Carlos Alberto Oviedo mientras se encontraban los tres presos en una cárcel, pues “Popeye” les propuso involucrar personajes de la vida nacional en los crímenes materializados por el cartel de Medellín con el propósito de extorsionarlos. Respecto de estos enunciados la Sala, en primer lugar, recordó que la retracción de un testigo no cumple con la condición de prueba nueva y no es admisible para promover la acción de revisión. Sólo puede tener aptitud en esta acción cuando, luego de un amplio debate jurídico y probatorio dentro de un proceso, se establece, mediante decisión definitiva y ejecutoriada, que el testigo incurrió en falso testimonio. Por ello,CUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO 6 concluyó que la supuesta retractación que realizó Velásquez Vásquez ante la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia no es prueba nueva, pues no está soportada en una sentencia en firme que establezca que éste incurrió en falso testimonio. Igualmente, que no tienen trascendencia la denuncia ni los memoriales presentados por SANTOFIMIO BOTERO en los que afirmó haber allegado pruebas para acreditar que Velásquez Vásquez era un falso testigo, ni la carta enviada por abogados del Tolima al fiscal general de la Nación, fechada en agosto de 2016, en la que solicitaban agilizar el trámite de esta investigación. En segundo lugar, la Sala concluyó que tampoco constituye

por abogados del Tolima al fiscal general de la Nación, fechada en agosto de 2016, en la que solicitaban agilizar el trámite de esta investigación. En segundo lugar, la Sala concluyó que tampoco constituye prueba nueva el “peritaje” de la Psicóloga Estefany Ramírez Saldarriaga, pues no se trató de un peritaje judicial practicado al testigo siguiendo los protocolos establecidos por la psicología para esos casos –en el que es indispensable partir de la evaluación presencial del examinado y contar con su historia clínica—, sino de la simple opinión de la profesional, fundado en el video “ La vida no vale nada: el jefe de sicarios del cartel de Medellín”, publicado por la revista Semana. Por la misma razón, tampoco constituyen prueba nueva las opiniones de los siquiatras Jorge Forero y Beatriz Camaño, expresadas en un artículo publicado en el diario “El Tiempo” el 30 de agosto de

2014. Mucho menos, las expresadas por Carlos Mario Zuluaga y los periodistas que entrevistaron a Velásquez Vásquez para el artículo publicado en la revista Semana el 5 de febrero de 2020 y en la divulgación de “prensablogs 20 minutos” del 9 de septiembre de 2016. Para la Sala, al no tratarse de medios probatorios periciales, ni referirse a las circunstancias de la conducta punible, sino simplemente constituirse en opiniones expresadasCUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

periciales, ni referirse a las circunstancias de la conducta punible, sino simplemente constituirse en opiniones expresadasCUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO 7 cuando ya había culminado el proceso, sólo indican el propósito del accionante de intentar desacreditar el testimonio de Jhon Jairo Velásquez Vásquez y, por ende, cuestionar sin fundamento alguno, la valoración probatoria realizada en la sentencia. Para la Sala, entonces, dichas opiniones no tienen idoneidad alguna para demeritar lo concluido por los jueces, esto es, que Velásquez Vásquez como testigo tenía la capacidad y habilidad requeridas por la ley para declarar, no era mitómano como lo calificó la defensa técnica, y conoció y escuchó en forma directa lo que puso en conocimiento de la Justicia. También que sus antecedentes criminales no tenían la trascendencia para negarle poder de convicción a sus afirmaciones, máxime al tener en cuenta que, al hacerlas, admitió su responsabilidad en los delitos que conformaban su accionar delictivo. En tercer lugar, al revisar lo declarado por Fernando Acosta Mejía, alias “Ñangas”, la Sala advirtió que el accionante tergiversó su dicho al afirmar que Velásquez Vásquez los invitó a

él y a Carlos Alberto Oviedo Alfaro a extorsionar a personajes de la vida nacional al involucrarlos en crímenes cometidos por el “Cartel de Medellín”, pues lo que manifestó fue que Carlos Alberto Oviedo Alfaro le propuso a él y a Velásquez Vásquez vincular a “ciertos personajes para pedirles dinero” , entre éstos a SANTOFIMIO BOTERO, Jorge Luis Ochoa y al general Serrano. Además de la tergiversación llevada a cabo por el demandante, señaló la Sala que esta declaración no tiene trascendencia alguna, en razón a que el móvil del señalamiento que argumentó la defensa en el proceso fue que Velásquez Vásquez sentía odio y animadversión contra la SANTOFIMIO BOTERO y, en ningún momento, la defensa material ni técnica, plantearon comoCUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO 8 hipótesis que el señalamiento realizado fue porque SANTOFIMIO BOTERO no pagó la extorsión que le hizo Velásquez Vásquez. De otra parte, advirtió la Sala que el demandante continuó cuestionando la valoración del testimonio de Velásquez Vásquez realizada por el juez primera instancia, al señalar que le otorgó credibilidad pese a que mintió reiteradamente cuando contó cómo ingresó al “Cartel de Medellín”; que estuvo presente en los momentos en que SANTOFIMIO BOTERO determinó el homicidio de Rodrigo Lara Bonilla; que acompañó a Escobar Gaviria durante la persecución desplegada por las autoridades con

momentos en que SANTOFIMIO BOTERO determinó el homicidio de Rodrigo Lara Bonilla; que acompañó a Escobar Gaviria durante la persecución desplegada por las autoridades con ocasión la muerte de Lara Bonilla; que era la mano derecha de Escobar Gaviria; que SANTOFIMIO BOTERO instigó a Pablo Escobar para asesinar a Luis Carlos Galán Sarmiento y, que no había denunciado este último hecho al sentir temor por su vida. Para la Sala, el demandante no presentó prueba nueva alguna para sustentar estas afirmaciones, sólo ofreció opiniones expresadas que fueron expresadas en medios de comunicación, videos y libros por Velásquez Vásquez, Sebastián Marroquín y Roberto Escobar Gaviria y Gustavo Salazar Pineda. De acuerdo con la Sala, el demandante pretende desconocer que fue la valoración del testimonio de Velásquez Vásquez conforme a la sana crítica y la corroboración de sus manifestaciones con otras pruebas obrantes en proceso, lo que llevó al juzgado de primera instancia a otorgarle credibilidad. Entre los testimonios que confirman las afirmaciones del testigo, se encuentran los de Carlos Alberto Oviedo Alfaro, Luis Carlos Aguilar Gallego y Pablo Elías Delgadillo Buitrago. Mientras Oviedo Alfaro indicó que Escobar Gaviria realizó manifestaciones en las que se incriminó en el homicidio de Galán Sarmiento,CUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO

9

en las que se incriminó en el homicidio de Galán Sarmiento,CUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO 9 confirmó que no actuaba sólo para atentar contra sus enemigos, y que recibía consejos de SANTOFIMIO BOTERO, Aguilar Gallego testificó sobre la cercanía de Velásquez Vásquez con Pablo Escobar Gaviria y la estrecha relación que éste mantenía con SANTOFIMIO BOTERO. Además, Delgadillo Buitrago no sólo aportó información sobre los autores materiales del homicidio de Galán Sarmiento, sino que, igualmente, narró haber escuchado a Gonzalo Rodríguez Gacha y a Orlando Chávez Fajardo afirmar que SANTOFIMIO BOTERO era el asesor político de Escobar Gaviria en el tema de la extradición. La Sala, igualmente, recordó lo señalado en la sentencia condenatoria respecto a que el inmolado Luis Carlos Galán Sarmiento había advertido a sus allegados que SANTOFIMIO BOTERO estaría involucrado en el atentado que se estaba fraguando en su contra. Esta advertencia fue confirmada por su esposa, Gloría Pachón de Galán, así como por Felipe Zambrano Muñoz, Mildred Socorro Jaramillo de Zambrano, Sara Sadovnik Moreno y Cristóbal Velasco Cajiao. De otra parte, como lo indicó la Sala bajo el título “Indicio de Móvil”, que forma parte de la denominada prueba 1, el

Moreno y Cristóbal Velasco Cajiao. De otra parte, como lo indicó la Sala bajo el título “Indicio de Móvil”, que forma parte de la denominada prueba 1, el demandante continuó cuestionando la valoración probatoria realizada en el proceso, pero esta vez en relación con la prueba indiciaria, en especial con el indicio de móvil. El demandante afirmó que: (i) SANTOFIMIO BOTERO no era asesor de Escobar Gaviria; (ii) Pablo Escobar era un hombre frío, tranquilo y sereno y no consultaba sus decisiones con persona alguna; (iii) SANTOFIMIO no instigó a Escobar Gaviria para matar a Galán Sarmiento; (iv) no era cierto que para que SANTOFIMIO BOTERO llegara a la presidencia tenía que sacar del camino a GalánCUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO

10 Sarmiento y (v) éste no expulsó de su movimiento a Gaviria Escobar. Frente a estas opiniones, la Sala señaló que no constituyen prueba nueva y solo indican la intención del demandante de cuestionar el indicio de móvil analizado por el juez de primera instancia y corroborado por la Corte, relativo a que en el proceso se acreditó el odio visceral de Pablo Escobar contra Galán Sarmiento, derivado de la expulsión pública de su movimiento, las manifestaciones públicas que hacía de sus actividades relacionadas con narcotráfico y su respaldo

que en el proceso se acreditó el odio visceral de Pablo Escobar contra Galán Sarmiento, derivado de la expulsión pública de su movimiento, las manifestaciones públicas que hacía de sus actividades relacionadas con narcotráfico y su respaldo incondicional a la extradición. Indicó la Sala que, como segunda prueba nueva, bajo la denominación “Fueron otros los autores del magnicidio del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento”, el demandante señaló que: (i) ante la jurisdicción de justicia y paz se imputó el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento al bloque “Henry Gonzalo Pérez” de las autodefensas del magdalena medio, y SANTOFIMIO BOTERO no perteneció a esta organización, y (ii ) los motivos por los que se declaró el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento como delito de lesa humanidad, descartan la participación de SANTOFIMIO BOTERO. Al analizar estas afirmaciones, la Sala concluyó que no constituyen prueba nueva, pues en el proceso se estableció que, si bien la decisión de matar a Galán Sarmiento fue de Pablo Escobar Gaviria, en esta también intervino Gonzalo Rodríguez Gacha y otros integrantes de las organizaciones criminales del “Cartel de Medellín” y de “Los extraditables”, como lo confirmaron Juan Diego Ospina Baraya, Orlando Chávez Fajardo y Pablo Elías Delgadillo. Además, que tampoco resulta válido el razonamiento relativo a que la declaratoria de este homicidio como de lesaCUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

relativo a que la declaratoria de este homicidio como de lesaCUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO 11 humanidad, excluye de su responsabilidad a ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, pues en nada afecta la conclusión de la sentencia dictada en su contra el hecho de que Pablo Escobar, los demás integrantes del “Cartel de Medellín” y el bloque de las autodefensas de Puerto Boyacá, materializaron un ataque generalizado contra la población civil, dirigentes políticos, servidores judiciales, militares, policías, periodistas y empleados públicos, y el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento se hubiera llevado a cabo en desarrollo del mismo.

RAZONES DEL RECURSO: Insiste el defensor en que debe admitirse la acción de revisión argumentando que, si bien al analizar las pruebas nuevas que presentó de manera individual no tienen la trascendencia requerida para variar la sentencia, al analizarlas en forma conjunta y mediante el contraste con la información suministrada, demuestran su trascendencia. En su opinión, “no es justo” que este grave capítulo de la historia de Colombia “quede escrita por una persona como alias “Popeye” , de quien dijo fue el principal testigo ante la justicia, aunque narró los hechos a su acomodo y se trataba de un individuo que mató a 300 personas e indirectamente contribuyó a la muerte de 2000 más. Según dijo, con fundamento en el testimonio de un psicópata,

acomodo y se trataba de un individuo que mató a 300 personas e indirectamente contribuyó a la muerte de 2000 más. Según dijo, con fundamento en el testimonio de un psicópata, circunstancia no conocida en el proceso, pero establecida posteriormente por los profesionales que referenció en la demanda, se condenó a SANTOFIMIO BOTERO, quien es inocente. Reiteró que los conceptos científicos de los siquiatras Jorge Forero y Beatriz Camaño León, avalados por el dictamen pericialCUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO 12 elaborado por la psicóloga Estefany Ramírez Saldarriaga, demuestran que Velásquez Vásquez sufría de graves afectaciones en la salud mental que, de haber sido conocidas por el juez de primera instancia, habrían conllevado que no le otorgara credibilidad a sus manifestaciones. El testigo, señaló el recurrente, de acuerdo con los expertos, padecía de un trastorno mental, un déficit moral y una psicopatía y, además, era mitómano y no demostraba signos de arrepentimiento respecto de los múltiples homicidios que cometió directamente o en los

que participó. Agregó que el juez de primera instancia no tuvo conocimiento que la salud mental de Velásquez Vásquez estaba seriamente comprometida. Aseveró, igualmente, que no se puede dudar de la idoneidad de los expertos, como lo hizo la Corte, pues ésta no sólo se estableció a partir de que los siquiatras Jorge Forero y Beatriz Camaño León fueron consultados por el diario “El Tiempo”, sino con fundamento en la experiencia relacionada en hojas de vida, entre las que incluyó la de Estefany Ramírez Saldarriaga aportadas con la demanda. Según dijo, el aval de los conceptos expresados por los siquiatras fue realizado mediante la valoración pericial que llevó a cabo Estefany Ramírez Saldarriaga, con apego a los protocolos existentes, los que, según dijo, permiten que se realice aún sin contar con la persona al frente e, inclusive, cuando la persona ya ha fallecido, y de acuerdo con el Manual diagnóstico y estadístico de trastornos mentales-DSM-5. Reiteró que no existen elementos de juicio para demeritar el análisis que llevó a cabo la psicóloga, ni para cuestionar su hoja de vida.CUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO

13 Indicó, igualmente, que no pretende cuestionar la actuación del juzgado de primera instancia, pues está seguro de que, si el juez hubiera tenido a su disposición los dictámenes médicos señalados, no habría dudado en convalidarlos con profesionales

del juzgado de primera instancia, pues está seguro de que, si el juez hubiera tenido a su disposición los dictámenes médicos señalados, no habría dudado en convalidarlos con profesionales de medicina legal con el fin de valorar adecuadamente la credibilidad de Velásquez Vásquez. Por ende, solicitó a la Corte considerar en conjunto estos peritajes, emitidos por personas que no tienen interés alguno en el proceso, con la publicación realizada el 9 de septiembre de 2016 en “prensablogs 20 minutos”, cuyos autores también afirman que Velásquez Vásquez podría sufrir algún tipo de sicopatía. El recurrente insistió, de otra parte, en que Luis Fernando Mejía, alias “Ñangas”, en la declaración jurada que realizó ante la fiscalía, manifestó que en enero de 2022 se encontraba preso en la cárcel de Valledupar en compañía de alias “Popeye” y Carlos Alberto Oviedo Alfaro. En uno de esos días, según el testigo, Oviedo Alfaro les propuso exigirles dinero a algunos personajes de la vida nacional a cambio de no vincularlos a los procesos que se seguían en su contra y, aunque él no aceptó la propuesta, “Popeye” determinó los nombres de las personas que vincularían, entre éstos a SANTOFIMIO BOTERO, en el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento. Este testigo, en su opinión, merece toda credibilidad, pues no tiene ningún interés en el proceso y aseveró no conocer a SANTOFIMIO BOTERO. De igual manera, insistió en que Jhon Jairo Velásquez

Carlos Galán Sarmiento. Este testigo, en su opinión, merece toda credibilidad, pues no tiene ningún interés en el proceso y aseveró no conocer a SANTOFIMIO BOTERO. De igual manera, insistió en que Jhon Jairo Velásquez Vásquez se retractó del señalamiento que hizo a SANTOFIMIO BOTERO, ante la Comisión de la Verdad de los hechos del Palacio de Justicia, como lo publicó el diario “El Espectador” el 3 de junio de 2008, y allí manifestó que la frase “mátalo, mátalo, Pablo”, porCUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO 14 la que fue condenado su defendido, no fue cierta. Esta retractación, en su opinión, también merece toda credibilidad, pues fue realizada por Velásquez Vásquez en forma espontánea y sin apremios. Solicitó, además, que junto con estas tres pruebas nuevas no conocidas en el proceso, la Corte analice la prueba trasladada del radicado 44332, consistente en las declaraciones de personas “verdaderamente” cercanas a Pablo Escobar Gaviria que manifestaron que Velásquez Vásquez mintió al incriminar a SANTOFIMIO BOTERO en el homicidio de Galán Sarmiento. Según dijo, Velásquez Vásquez se declaró culpable del homicidio de Galán Sarmiento, pero se limitó a manifestar que el había conseguido el arma homicida, una “Mini Atlanta 360” y llevó los 200 millones pagados por el crimen. Sin embargo, en el radicado 44332 , correspondiente al proceso seguido contra Maza

conseguido el arma homicida, una “Mini Atlanta 360” y llevó los 200 millones pagados por el crimen. Sin embargo, en el radicado 44332 , correspondiente al proceso seguido contra Maza Márquez, uno de los principales testigos señaló que el arma homicida había sido una “Mini uzi” y que se pagaron 700 millones por el homicidio. En ese caso, según dijo, la Corte advirtió la contradicción entre este testigo y Velásquez Vásquez, pero en el presente la Corte indicó que dicha contradicción no era relevante. En su opinión, con esta contradicción se demuestra que Velásquez Vásquez mintió, pues no es posible que el Cartel de Medellín o las autodefensas de Boyacá no tuvieran armas de esa naturaleza y tuvieran que conseguirla en Bogotá. El recurrente también insistió en que con las declaraciones del hermano y del hijo de Pablo Escobar, así como las del abogado Gustavo Salazar Pineda, rendidas en entrevistas y escritas en libros de conocimiento público, quedó desmentida la incriminación que hizo Velásquez Vásquez a SANTOFIMIOCUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO

15 BOTERO de haber instigado a Pablo Escobar Gaviria para matar al doctor Galán Sarmiento. Las mentiras de este testigo, en su

opinión, también quedaron al descubierto por la periodista que escribió la biografía de “Popeye”, quien aseveró que éste no era la mano derecha de Escobar Gaviria. De otra parte, insistió en que, si bien en la sentencia de la Corte se indicó que alias “Popeye” no tenía móvil alguno para incriminar a SANTOFIMIO BOTERO, lo cierto, es que, en su opinión, las pruebas sobrevinientes demuestran que actuó motivado por el odio y el resentimiento que le tenía, al igual que a Jorge Luis Ochoa, pues en reiteradas oportunidades afirmó que sus dos únicos enemigos eran éste y SANTOFIMIO BOTERO. Agregó que el odio se evidencia en la manifestación de “Popeye” relativa a que SANTOFIMIO BOTERO lo había tratado de “marica” y se corrobora al observar en el video en que éste contó ese hecho, como se deforma su rostro cuando se refiere a SANTOFIMIO

BOTERO.

Finalmente, insistió en que al categorizarse el homicidio de Galán Sarmiento como crimen de lesa humanidad, por hacer parte del ataque sistemático y generalizado del Cartel de Medellín y las autodefensas del Magdalena Medio contra dirigentes políticos, servidores judiciales, militares, policías, periodistas y la población civil, no se puede seguir sosteniendo que SANTOFIMIO

BOTERO “determinó a Pablo Escobar para asesinar a Galán”. Con los anteriores argumentos, solicitó a la Corte, reponer el auto que inadmitió la demanda y ordenar que sean escuchados los profesionales expertos en salud mental relacionados y los testigos que ha mencionado, pues, en su opinión, este procesoCUI 11001020400020220032000

ACCIÓN DE REVISIÓN

NÚMERO INTERNO 61070

ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO 16 merece un nuevo debate probatorio en el que se determine la mendacidad de Velásquez Vásquez, se establezca la verdad histórica de lo acontecido y se revise la sentencia condenatoria emitida contra ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Corte, reiteradamente, ha señalado que al tener como objetivo el recurso de reposición que se examine nuevamente un asunto por parte del funcionario o Corporación que lo decidió y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione, es necesario demostrar que los argumentos expuestos en la providencia cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico.4

Por consiguiente, el accionante debe exponer razones claras y fundadas que permitan evidenciar el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección. No simplemente limitarse a insistir en las mismas en que fundó la demanda, ya evaluadas y

y fundadas que permitan evidenciar el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección. No simplemente limitarse a insistir en las mismas en que fundó la demanda, ya evaluadas y descartadas en la decisión impugnada.

2. No obstante que el recurrente, en esta ocasión, relacionó las que denominó pruebas nuevas no conocidas en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...