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CSJ - AP3548-2023(65065)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3548-2023(65065)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3548-2023 Radicado # 65065 Acta 215 Pereira, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la solicitud de preclusión formulada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación dentro de proceso penal radicado 110016000101202250135 que se sigue contra Lilyan Johana Bastidas Huertas.CUI 11001600010120225013501 Radicado Interno 65065

IMPEDIMENTO

2 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó la preclusión de la investigación que se adelanta contra Lilyan Johana Bastidas Huertas, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, con fundamento el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad del hecho investigado, frente a los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública, relativos a la suspensión de las órdenes de captura que pesaban contra Santiago Márquez Caris y Adriana Esperanza Bermeo, tras ser designados por el Gobierno Nacional como

delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública, relativos a la suspensión de las órdenes de captura que pesaban contra Santiago Márquez Caris y Adriana Esperanza Bermeo, tras ser designados por el Gobierno Nacional como gestores de paz. El 26 de octubre de 2023, instalada la audiencia, una vez escuchada la pretensión de la Fiscalía, el Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA manifestó su impedimento para conocer del asunto, al amparo de lo previsto en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En sustento, expresó que el 30 de diciembre de 2022, como integrante de la junta directiva de la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia presentó un comunicado a la opinión pública sobre a la aplicación de la Ley 2272 de 20221 y la denuncia penal interpuesta por la Procuraduría General de la Nación en contra de la doctora Lilyan Johana Bastidas Huertas, el cual fue replicado por varios medios de

1 Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones.CUI 11001600010120225013501 Radicado Interno 65065 IMPEDIMENTO 3 comunicación y, el 20 de enero de 2023, en calidad de

el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones.CUI 11001600010120225013501 Radicado Interno 65065 IMPEDIMENTO 3 comunicación y, el 20 de enero de 2023, en calidad de presidente de dicha organización, rindió una entrevista al periódico El Tiempo, titulada «Ha habido presión de lado y lado en liberaciones de primera línea». Señaló que dichas opiniones públicas vincularon su imparcialidad. Ante la manifestación presentada, los restantes Magistrados de la Sala, a través de proveído del 27 de octubre pasado, declararon infundado el impedimento exteriorizado por su colega. Para el efecto, expresaron que al revisar tanto el comunicado como los extractos de la entrevista referida, concluyeron que el funcionario se limitó a reprochar las actuaciones del Gobierno Nacional en cabeza del poder Ejecutivo, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación respecto de la Ley 2272 de 2022 , por considerarlas un ataque a los principios a la autonomía e independencia judicial, alegando que con las mismas se busca interferir en las decisiones de los jueces de la República en pro de intereses políticos. De ese modo, expusieron que en esos

pronunciamientos no se involucró ningún aspecto de fondo sobre la responsabilidad penal de la procesada respecto del cual pudiera pensarse que la imparcialidad del Magistrado se encuentra comprometida. En virtud de lo anterior, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión.CUI 11001600010120225013501 Radicado Interno 65065

IMPEDIMENTO

4 CONSIDERACIONES Con fundamento en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse respecto del impedimento planteado por un Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial que, además, fue rechazado por los restantes integrantes de su Sala. El instituto de los impedimentos busca garantizar que para la emisión de las decisiones judiciales no haya duda alguna que pueda empañar la garantía de imparcialidad. Sin embargo, como la separación del Funcionario Judicial afecta el principio del juez natural, en esa materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual no solo se excluye la analogía o la extensión en su aplicación, sino que la interpretación de los motivos es siempre restrictiva. En este caso la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual se presenta, de conformidad con una de sus acepciones, cuando «el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual se presenta, de conformidad con una de sus acepciones, cuando «el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». En torno a esta causal, la Corte ha expuesto en diversas ocasiones que no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva, y ha establecido que aquellasCUI 11001600010120225013501 Radicado Interno 65065 IMPEDIMENTO 5 manifestaciones expresadas por el juez en ejercicio de sus funciones tampoco la configura, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP4977 – 2014). También ha sostenido esta Corporación que la opinión a la que se refiere la norma, expuesta dentro del ejercicio de la labor jurisdiccional dentro de un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento, debe tener estrecha relación con el asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y ser suficientemente relevante como para comprometer la imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros). Además, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: (…) no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio

Rad. 32439 que: (…) no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis. Así, es preciso colegir que no toda actuación previa da lugar a que el funcionario se separe del proceso, puesto que la causal invocada se materializa, tan sólo cuando la opiniónCUI 11001600010120225013501 Radicado Interno 65065 IMPEDIMENTO 6 anterior configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe ser adoptada. En el presente caso, el Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA indicó que está impedido para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso adelantado contra Lilyan Johana Bastidas Huertas por los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública relacionados con hechos ocurridos en calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. En sustento, dijo que, en primer lugar, el 30 de

abuso de función pública relacionados con hechos ocurridos en calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. En sustento, dijo que, en primer lugar, el 30 de diciembre de 2022, como integrante de la junta directiva de la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia, presentó un comunicado a la opinión pública relativo a la expedición de la Ley 2272 de 2022 en el que se exigió respeto por la autonomía judicial y se expresó «preocupación» por la denuncia penal realizada por la Procuraduría General de la Nación en contra de la doctora Bastidas Huertas. Indicó que tal información fue replicada por varios medios de comunicación. Asimismo, que el 20 de enero de 2023, en su condición de presidente de la misma organización, rindió una entrevista al periódico El Tiempo titulada «Ha habido presión de lado y lado en liberaciones de primera línea». El comunicado mencionado se dio en los siguientes términos: «La Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia – CORJUSTICIA, expresa su preocupación con el anuncio emitido por la Procuraduría General de la Nación, difundido en su página webCUI 11001600010120225013501 Radicado Interno 65065 IMPEDIMENTO 7 oficial y por distintos medios de comunicación, consistente en ordenar la compulsa de copias penales en contra de la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del SPA

7 oficial y por distintos medios de comunicación, consistente en ordenar la compulsa de copias penales en contra de la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del SPA Paloquemao (Bogotá), Dra. Lilyan Johana Bastidas Huertas bajo el argumento, en síntesis, de que en su función como Jueza Coordinadora, no puede ordenar y librar ordenes de libertad de detenidos previamente, designados como gestores de paz por el Gobierno Nacional, bajo el criterio de cumplir un decreto presidencial, que requirió levantar o suspender órdenes de captura y/o las precitadas medidas. Insistimos en el respeto a las providencias judiciales y en el caso particular, con la decisión adoptada por la Coordinadora del Centro de Servicios referido, frente a la cual, el 28 y 29 de diciembre del 2022, tanto medios de comunicación como a través de un comunicado al público en general, expuso los argumentos que respaldan su decisión. En consecuencia, las decisiones judiciales, al margen de los debates públicos que puedan suscitar, cuentan con los mecanismos y/o recursos establecidos en la ley para su impugnación y corrección. Aunado a lo anterior, consideramos que la compulsa de copias presentada por la PGN y que motiva este comunicado, hace mella a la autonomía e independía judicial amparada por la ley, la constitución y los instrumentos

la compulsa de copias presentada por la PGN y que motiva este comunicado, hace mella a la autonomía e independía judicial amparada por la ley, la constitución y los instrumentos internaciones sobre la materia, por su premura, tratándose de un asunto relativamente novedoso, frente al cual el H. Magistrado Aroldo Quiroz Monsalvo, actual presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, en entrevista rendida en el diario El Tiempo el 12 de diciembre de 2022, manifestó: “Quiero resaltar que lo más importante es que sean los jueces y fiscales quienes tenga la última palabra”, “cada juez tomará una decisión caso por caso y habrá que respetarla”. Atentamente JUNTA DIRECTIVA NACIONAL CORJUSTICIA» Las declaraciones entregadas al periódico El Tiempo fueron las siguientes: «"El gobierno asumió que con la Ley 2272 de 2022 tenía el marco legal para ordenar que las personas de 'primera línea' fueran sujetos de algún beneficio en pro de la paz. Pero desde la Corporación Jueces y Magistrados decimos que no es posible con esa ley que se obligue al sistema judicial a dejar en libertad a estas personas", explicó.CUI 11001600010120225013501 Radicado Interno 65065

IMPEDIMENTO

8 Según el presidente de Corjusticia, dicha ley, que es una modificación a la Ley de Orden Público, "no contempla nada para la 'primera línea porque no es hasta ahora ni una estructura

IMPEDIMENTO

8 Según el presidente de Corjusticia, dicha ley, que es una modificación a la Ley de Orden Público, "no contempla nada para la 'primera línea porque no es hasta ahora ni una estructura organizada delincuencia de alto impacto ni una organización de carácter político". Por eso indicó que "los jueces no harán caso a algo que está por fuera de la Constitución y de la Ley, es una interpretación mal intencionada por parte del gobierno nacional". Pero el magistrado dijo que también ha habido presiones del otro lado, en la orilla de la Fiscalía y la Procuraduría, que anuncian investigaciones a jueces para buscar que asuman una posición, refiriéndose al proceso que se abrió contra la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, que firmó las órdenes de libertad de dos jóvenes de la ‘primera línea’. "Lo que queda muy explícito es que tanto la Procuraduría como la Fiscalía han presionado a los jueces y una democracia no puede permitirse eso. Nadie puede estar por encima de un juez cuando va a decidir un tema, ni el Presidente de la República, ni la Procuraduría, ni la Fiscalía", sentenció. En ese sentido, para el presidente de Corjusticia las cosas no son solo como las anunció el presidente Petro pues las presiones a la

rama judicial "son en dos vías, para que sí y para que no". Finalmente, como posición personal el magistrado Lara añadió que "en una democracia real ni el Presidente ni el órgano de investigación penal, ni el disciplinario pueden ponerse por encima de los jueces a exigirles una determinada decisión respecto a sus intereses que a mí me parecer, son de politiquería"». Como se puede apreciar, se trata de declaraciones ofrecidas en representación de la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia respecto de los posibles problemas jurídicos que se presentarían en Colombia, con la aplicación de la Ley 2272 de 2022 y la independencia judicial. No obstante, la Sala encuentra que en el comunicado se manifestó, de forma directa, el desacuerdo respecto de la denuncia penal formulada en contra de la ahora procesada Lilyan Johana Bastidas Huertas en su condición de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales deCUI 11001600010120225013501 Radicado Interno 65065

IMPEDIMENTO

9 Paloquemao por ordenar la libertad de dos ciudadanos que fueron designados como gestores de paz por el Gobierno Nacional. Igualmente, observa la Corte que en la mencionada entrevista, el Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA se refirió a las supuestas «presiones» ejercidas por «la Fiscalía y la

Procuraduría» en relación al anuncio de la investigación penal seguida contra la doctora Bastidas Huertas sobre los mismos hechos. Al contrastar tales pronunciamientos con la solicitud de preclusión presentada por el Fiscal, encuentra la Sala que el sustento de tal petición es la atipicidad de las conductas por las que fue denunciada la doctora Bastidas Huertas. Esto es, los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública relacionados con la suspensión de las órdenes de captura que pesaban contra Santiago Márquez Caris y Adriana Esperanza Bermeo, en aplicación de la Ley 2272 de 2022. Así las cosas, resulta palmario que el Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, en su condición de presidente de la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia – CORJUSTICIA, emitió opinión sobre la situación concreta de Lilyan Johana Bastidas Huertas, refiriéndose, extraprocesalmente, a los hechos investigados y, en específico, a la defensa de las actuaciones de la juez. Las opiniones previas del aludido servidor judicial constituyen una actividad trascendente, toda vez que allíCUI 11001600010120225013501 Radicado Interno 65065 IMPEDIMENTO 10 exteriorizó el criterio que tiene acerca del caso a examinar. Por ende, fácil se observa la existencia de un preconcepto sobre la solicitud de preclusión que está pendiente de definición que compromete su imparcialidad. Se hace imperioso, entonces, declarar fundado el

Por ende, fácil se observa la existencia de un preconcepto sobre la solicitud de preclusión que está pendiente de definición que compromete su imparcialidad. Se hace imperioso, entonces, declarar fundado el impedimento formulado por el doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y, en consecuencia, se dispondrá separarlo del conocimiento de la actuación penal que se adelanta contra Lilyan Johana Bastidas Huertas, así como la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá para que continúen su curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA a quien, en consecuencia, se le separa del conocimiento de la actuación que se adelanta contra Lilyan Johana Bastidas Huertas.

2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase,CUI 11001600010120225013501 Radicado Interno 65065

IMPEDIMENTO

11

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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