CSJ - AP3550-2023(59179)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3550-2023(59179)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3550-2023 Radicación N° 59179 Acta 226. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el condenado JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, contra el auto AP1939-2022 del 13 de mayo de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión por él presentada.
ANTECEDENTES
1. Fácticos En la sentencia de casación, los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados por esta Corte, de la misma manera como los relató el Tribunal:Revisión No. 59179
CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 2 «De la actuación surtida se desprende que el 3 de marzo de 2010, lo señores JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO y JULIO CÉSAR ARANGO CASTAÑO, acudieron a la Notaría Primera de Calarcá e hicieron presentación de un poder en el que supuestamente la señora MARTHA ELENA MONTOYA GÓMEZ, Gerente de la sucursal de Seguros Confianza de Manizales, autorizaba al último de los mencionados para vender un lote de terreno de propiedad de la
referida compañía, ubicado en el perímetro rural de Armenia sobre la Avenida El Edén, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 28029220, logrando con base en el documento apócrifo la emisión de la escritura pública No. 149 del 3 de marzo de 2010, a través de la cual se transfirió el dominio del predio “Los Arrayanes” al señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA, quien lo adquirió por la suma de $25.000.000. Un mes después de efectuado el negocio jurídico, la apoderada de Seguros Confianza contactó al comprador y le dio a conocer que había sido objeto de una estafa porque en momento alguno la compañía había otorgado poder para la enajenación, situación corroborada por el señor ARLEX RODRÍGUEZ DÍAZ, perito del CTI, quien concluyó que la firma y las huellas que aparecen en el poder exhibido en la Notaría, no corresponden a las muestras ni a las impresiones dactilares tomadas a la señora MARTHA ELENA
MONTOYA GÓMEZ».
2. Procesales El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá – Quindío- , el 9 de julio de 2018 condenó a JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO a 104 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años y multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con los reatos de obtención de
en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con los reatos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.Revisión No. 59179 CUI 630016000034201001134
JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO
3 Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de agosto de 2018, confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Corte mediante providencia CSJ AP506-2019, Rad. 54112. El 9 de marzo de 2021, se recibió vía correo electrónico la demanda de revisión presentada por el procesado JUAN CARLOS
TÉLLEZ RESTREPO.
Luego de que mediante auto AP1938-2022, se admitiera el impedimento manifestado por los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa, por haber suscrito, el 20 de febrero de 2019, el proveído que inadmitió la demanda de casación, la Sala mediante decisión AP1939-2022, inadmitió la demanda de revisión formulada directamente por JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, por no acreditar su condición de abogado en ejercicio e igualmente no aportar constancia de ejecutoria de la sentencia respectiva. Inconforme con la decisión adoptada, el condenado
acreditar su condición de abogado en ejercicio e igualmente no aportar constancia de ejecutoria de la sentencia respectiva. Inconforme con la decisión adoptada, el condenado impugnó en reposición, razón por la que, luego de surtirse los traslados de ley, el expediente nuevamente ingresó al despacho con informe secretarial de 7 de junio de 2022.Revisión No. 59179 CUI 630016000034201001134
JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO
4 FUNDAMENTOS DEL RECURSO El accionante inicia su escrito manifestando que anexa una foto de su tarjeta profesional de abogado N° 55739 del Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual acredita su legitimidad para actuar de manera directa a nombre propio, con lo cual entiende suplida la razón del rechazo. Insiste en que la sentencia de condena proferida en su contra tuvo como fundamento unas pruebas ilegales, en tanto, se desconoció el procedimiento de cadena de custodia, por cuanto, los sobres que contenían algunos documentos se encontraban abiertos, lo que indudablemente se constituyó en una violación al debido proceso y al principio de in dubio pro reo, por lo que, más que «yerros del procedimiento, esos actos constituyen verdaderas conductas delictivas». De otro lado, refiere que las pruebas que sustentan la acción de revisión se encuentran «dentro del proceso», actuación en la que saltan a la vista las «irregularidades y los desaciertos que se presentaron en el recaudo probatorio»; en todo caso, adujo, «podemos decir que la rama judicial es una solo, por lo tanto, el hecho,
en la que saltan a la vista las «irregularidades y los desaciertos que se presentaron en el recaudo probatorio»; en todo caso, adujo, «podemos decir que la rama judicial es una solo, por lo tanto, el hecho, es que se hubiere podido solicitar al juzgado final que aportara todo el expediente en su contesto o solo la parte donde nación la prueba nueva» (sic).Revisión No. 59179 CUI 630016000034201001134
JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO
5 Asegura que otro aspecto que evidencia la violación de sus garantías procesales «es la inusitada rapidez con la que se tramitaron los recursos de apelación y de casación» Así mismo, señala que el hecho nuevo surgió cuando el juez de primera instancia le otorgó plena validez a las pruebas que se incorporaron a la actuación, pese a que no se cumplió con el procedimiento de cadena de custodia «ya que al ser descubierto y no ser puesto en la audiencia para su control, siendo el juez el garante, se convierte en un hecho nuevo, ya que al no admitirse como hecho nuevo, todos desde el fallador, hasta el ponente se convertirían en cómplice de permitir que el hecho nuevo observado por todos, pase desapercibido y no se le dé la transcendencia legal y constitucional, convirtiendo la fiscalía en un violador y creador de pruebas para inculparme en este proceso».
Después de citar los artículos 241 y 259 de la Ley 600 de 2000, el actor refiere que los jueces de instancia valoraron las pruebas pese a que no cumplían «los requisitos de fondo»; a partir de esa tesis, el accionante realizó varias afirmaciones en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, que por resultar irrespetuosas e impropias no se resumirán. Luego, asegura que «El hecho que no se presentó la ejecutoria de la sentencia, no puede ser un determinante para no cumplir con los deberes, ya que, en ninguna parte de los requisitos para la presentación del recurso, señalara taxativamente este punto, adicional a esto, no es posible que algo tan insignificante sea objeto de negar la búsqueda deRevisión No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 6 la verdad procesal y de garantizar un derecho fundamental como lo es la libertad» (sic). Finalmente, el condenado translitera algunos apartes de decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación e insiste en sus argumentos ya expuestos. Traslado a los no recurrentes Delegada de la Procuraduría Solicita a la Corte no reponer la decisión impugnada, dado que el peticionario incumplió con requisitos de forma y de fondo en la presentación del escrito en que sustenta la causal de revisión alegada, tal y como se indicó en el auto impugnado, dado que (i) el actor no allego copia de la tarjeta
profesional de abogado, lo que pone en duda su legitimación en la causa; (ii) no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia demandada; (iii) las argumentaciones planteadas debieron ser formuladas al interior del proceso, lo que no ocurrió, por lo que la oportunidad para ello precluyó; (iv) los errores en cadena de custodia no se alegan en el trámite de la acción de revisión, ahora se verifica extemporánea la crítica e invade competencias ajenas; y, (v) el demandante no aportó ninguna prueba nueva, pese a que la causal alegada se basa en ello. Por último, refiere que el actor, a través del recurso simplemente insiste en sus argumentos y persiste en su idea,Revisión No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 7 según la cual, las pruebas con las que fue condenado no cumplían con la legalidad de la cadena de custodia, sin embargo, tal alegato debió formularse una vez surgido el supuesto yerro, lo que no ocurrió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición interpuesto por JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de
confrontar lo que allí se consigna, persistió en los argumentos que respaldaron la acción de revisión, olvidando que el recurso de reposición está destinado a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir el funcionario judicial y no busca ofrecer una oportunidad adicional para insistir en la petición inicial. Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, las examine, en aras de constatar su acierto.Revisión No. 59179 CUI 630016000034201001134
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8 No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en el propósito de denotar que la Sala erró en alguna de tales extremos, por manera que su discurso se reduce en insistir en que la demanda de revisión debe ser admitida. Sin embargo, no enseñó cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala al inadmitir la acción de revisión interpuesta, que permita su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse. Dicho esto, por vía de recurso pretende el actor
reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse. Dicho esto, por vía de recurso pretende el actor subsanar la omisión en la que incurrió al no haber acreditado su condición de abogado en ejercicio, para poder instaurar a nombre propio la acción de revisión, ni aportado la constancia de ejecutoria, lo que resulta a todas luces improcedente, pues, se insiste, en el estadio procesal actual no es posible la complementación, modificación o adición del escrito o líbelo inicial porque, como viene diciendo de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de reposición no es un «medio que pueda utilizarse para la petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad» (CSJ, AP, 21 ago. 1997, rad. 10.926). De otro lado, el actor refiere que las pruebas que sustentan la acción de revisión se encuentran «dentro delRevisión No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 9 proceso», actuación en la que saltan a la vista las «irregularidades y los desaciertos que se presentaron en el recaudo probatorio»; en todo caso, adujo, «podemos decir que la rama judicial es una solo, por lo tanto, el hecho, es que se hubiere podido
probatorio»; en todo caso, adujo, «podemos decir que la rama judicial es una solo, por lo tanto, el hecho, es que se hubiere podido solicitar al juzgado final que aportara todo el expediente en su contesto o solo la parte donde nación la prueba nueva». La Corte quiere insistir en que es un deber del peticionario aportar junto con la demanda de revisión, la prueba o hecho nuevo que, en sentir del demandante, desvirtúa la conclusión a la que se arribó en las instancias, carga probatoria que el actor no puede trasladar al funcionario judicial. Ahora bien, el actor insiste en que el hecho nuevo lo constituye el que los jueces de instancia hayan valorado unas pruebas respecto de las cuales no se cumplió a cabalidad con el procedimiento de cadena de custodia. Al respecto, basta señalar lo siguiente: (i) lo argumentado por el impugnante no se constituye en un hecho nuevo. Se trata de un tema eminentemente procesal que debió ser debatido al interior de las instancias procesales; (ii) los argumentos del censor revelan que su intención es revivir una etapa procesal que ya feneció con el rigor de la cosa juzgada; (iii) si la violación que ahora alega el condenado era tan protuberante, resulta incomprensible que no lo haya alegado en los escenarios propicios para ello, al interior delRevisión No. 59179 CUI 630016000034201001134
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tan protuberante, resulta incomprensible que no lo haya alegado en los escenarios propicios para ello, al interior delRevisión No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 10 proceso ordinario que se adelantó en su contra, y que solo recurra a este argumento por la vía de la acción extraordinaria de revisión; y (iv) los yerros relacionados con los protocolos de cadena de custodia no comportan un asunto de legalidad ni nulidad procesal, sino de valoración y ponderación del medio probatorio. En conclusión, el recurrente solamente insiste en apreciaciones que ya fueron respondidas y ningún esfuerzo hace por demostrar que las consideraciones de la Corte a ese respecto, que ahora se ratifican, son equivocadas. Por tanto, la decisión no puede ser otra que no reponer la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NO REPONER la providencia dictada el 13 de mayo de 2022, por medio de la cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión instaurada por JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO.Revisión No. 59179 CUI 630016000034201001134
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Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoRevisión No. 59179 CUI 630016000034201001134
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria