CSJ - AP3551-2023(64016)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3551-2023(64016)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3551-2023 Radicación 64016 Acta 215 Pereira., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MICHAEL ESTIVEN AGUIRRE MARULANDA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de febrero de 2023, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta misma ciudad por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS: El Tribunal Superior de Bogotá dio por probado que sobre las 10.40 de la mañana del 4 de enero de 2018 MICHEL ESTIVEN AGUIRRE MARULANDA portaba 2 cartuchos calibre .032 sin percutir en el bolsillo de su pantalón y un arma de fuego deCUI 11001600001920190003001
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MICHAEL ESTIVEN AGUIRRE MARULANDA 2 fabricación artesanal envuelta en una tula, cuando transitaba por la calle 40 con carrera 98 de Bogotá y fue requerido para un registro personal por integrantes de una patrulla de vigilancia de la Policía Nacional. Los elementos le fueron incautados por los uniformados, quienes lo condujeron al CAI.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 5 de enero de 2018, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo
uniformados, quienes lo condujeron al CAI.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 5 de enero de 2018, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura de MICHAEL ESTIVEN AGUIRRE MARULANDA, a quien la Fiscalía 323
Seccional le imputó cargos por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Artículo 365 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. No se le impuso medida de aseguramiento, pues la solicitud correspondiente fue retirada por la Fiscalía.1 El 15 de marzo de 2018, la Fiscalía radicó el escrito acusación.2 La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2019. Se acusó a MICHAEL ESTIVEN AGUIRRE MARULANDA por el mismo delito por el que se hizo la imputación. El acusado no aceptó los cargos.3 La audiencia preparatoria se realizó el 14 de febrero de 2020. Como estipulaciones probatorias se acordaron, la plena identidad del procesado y el hecho de que no cuenta con permiso para porte de armas, conforme se indicó en el oficio correspondiente de la
1 Archivo magnético,01Actuaciones Garantías, C01 Documentos,002 Acta Audiencia Concentrada, folios 1 y 2. 2 Archivo magnético , 02Actuaciones conocimiento primera instancia, CP04 Documentos,001Escrito Acusación, folios 9 al 6.
Concentrada, folios 1 y 2. 2 Archivo magnético , 02Actuaciones conocimiento primera instancia, CP04 Documentos,001Escrito Acusación, folios 9 al 6. 3 Archivo magnético, 02Actuaciones conocimiento primera instancia, CP04 Documentos,017 Acta Audiencia Formulación Acusación, folio 30.CUI 11001600001920190003001
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3 CINAR-Ministerio de defensa.4 El juicio oral se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2022. Ese mismo día, se emitió el sentido del fallo como condenatorio.5La sentencia correspondiente fue expedida el 5 de octubre siguiente. Al procesado AGUIRRE MARULANDA se le impuso la pena principal de 108 meses de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No se le concedieron subrogados penales.6El 12 de diciembre siguiente, se libró la correspondiente orden de captura.7 Al ser apelada la sentencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de febrero de 2023.8 Inconforme con este pronunciamiento, el defensor interpuso recurso extraordinario de Casación.9
LA DEMANDA: Luego de identificar los sujetos procesales, sintetizar la actuación procesal, así como la sentencia demandada y de
señalar como fines de la casación la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, el demandante formuló dos cargos, ambos por falso juicio de identidad, derivados de la adición y tergiversación
4Archivo magnético, 02Actuaciones conocimiento primera instancia, CP04 Documentos,019 Acta Audiencia Preparatoria, folios 32 y 33. 5 Archivo magnético, 02Actuaciones conocimiento primera instancia, CP04 Documentos,030 Acta Audiencia Juicio Oral. 6 Archivo magnético, 02Actuaciones conocimiento primera instancia, CP04 Documentos,031 Sentencia Primera Instancia. 7 Archivo magnético, 02Actuaciones conocimiento primera instancia, CP04 Documentos,037 Orden Captura. 8 Archivo magnético, 03Actuaciones Conocimiento Segunda Instancia, 007 Documentos, 016 Decisión Michel Estiven Aguirre Marulanda. 9 Archivo magnético, 03Actuaciones Conocimiento Segunda Instancia, 007 Documentos, 013 Demanda Casación.CUI 11001600001920190003001
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MICHAEL ESTIVEN AGUIRRE MARULANDA 4 de los testimonios del agente de la policía Wilmer Adrián Suárez y la perito de la fiscalía Milaidy Paola Mendoza, respectivamente. Al formular el cargo primero, transcribió apartes del
testimonio del agente de policía Wilmer Adrián Suárez e indicó que el Ad quem le adicionó “que diligenció la cadena de custodia de los elementos” , pues el testigo sólo manifestó que elaboró el acta de incautación del arma de fuego con los dos cartuchos, procedió a trasladar al procesado al CAI y, desde allí, en un vehículo, a la URI de la Fiscalía. De igual manera, al formular el segundo cargo, transcribió algunos apartes de la sentencia en la que se reseñó el testimonio de la perito Milaidy Paola Mendoza, en especial en lo relacionado con los elementos que examinó. Afirmó que, según su testimonio, examinó dos cartuchos calibre .0320 y un arma, y aclaró que el arma no era un revólver como se relacionó en la solicitud FPJ-12 sino una pistola de fabricación artesanal mono tiro. En su opinión, el Ad quem tergiversó su testimonio al asumir que examinó el arma incautada al procesado, cuando la perito aclaró que examinó una pistola y no un revólver. Para el demandante, en el proceso no se probó la mismidad del arma incautada y la examinada, pues no se estableció la cadena de custodia correspondiente y la perito de la fiscalía examinó un arma distinta a la que se refería el informe. En su
opinión, no se probó la materialidad de la conducta por la que fue acusado AGUIRRE MARULANDA, ni la hipótesis planteada por la Fiscalía. Por ende, solicitó a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, emitir fallo de carácter absolutorio a favor de MICHEL
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala anticipa que inadmitirá la demanda de casación.
Si bien el defensor del procesado ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Bogotá contra su defendido, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que la recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de
se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material de la demanda , el primero relacionado con el cumplimiento de sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado con la sentencia,CUI 11001600001920190003001
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6 (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.10 También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, determina que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual
que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, determina que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.11 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
10 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 11 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.CUI 11001600001920190003001
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2. Reiteradamente ha señalado la Corte 12 que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores
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2. Reiteradamente ha señalado la Corte 12 que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.
El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba. Y el falso raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido
prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida.
12 SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.CUI 11001600001920190003001
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8 Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el demandante tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
3. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte, en primer lugar, que el demandante no estableció con precisión la finalidad del recurso, pues señaló todos los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. No argumentó, entonces, cuál de
efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. No argumentó, entonces, cuál de los fines pretende con el recurso. Y, aún de aceptarse que el fin perseguido es la efectividad del derecho material, no está claro qué garantía se le vulneró al procesado, qué agravio le fue ocasionado o en qué sentido se requiere la unificación de la jurisprudencia de la Corte. Igualmente, al examinar la argumentación de los dos cargos formulados –los que serán analizados en forma conjunta por ser complementarios—, se advierte la violación de los principios de claridad y precisión, debida fundamentación y corrección material. En efecto, para el demandante no se probó la materialidad del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el que fue acusado AGUIRRE MARULANDA. Argumentó, en primer lugar, que el AdCUI 11001600001920190003001
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MICHAEL ESTIVEN AGUIRRE MARULANDA 9 quem adicionó el testimonio del agente de la policía Wilmer Adrián Suárez, pues éste no manifestó que garantizó la cadena de custodia del arma de fuego artesanal y de los cartuchos calibre .32 incautados al procesado. En segundo lugar, que la perito advirtió que realizó el análisis sobre una pistola cuando en la solicitud se relacionó un revólver. Al analizar el primer cargo, la Sala advierte que no se trató de la adición al testimonio del uniformado Wilmer Adrián Suárez
que realizó el análisis sobre una pistola cuando en la solicitud se relacionó un revólver. Al analizar el primer cargo, la Sala advierte que no se trató de la adición al testimonio del uniformado Wilmer Adrián Suárez por parte del Ad quem sino de una imprecisión. En efecto, al inicio de la sentencia, se dejó en claro que el agente Wilmer Adrián Suárez narró las circunstancias en las que llevó a cabo el registro al procesado AGUIRRE MARULANDA, quien portaba dos cartuchos calibre .32 sin percutir, los cuáles llevaba en un bolsillo de su pantalón, como también un arma de fuego “hechiza”, la que fue encontrada al interior de una lona. Luego explicó que suscribió el acta de incautación de estos elementos, acta que reconoció durante su testimonio cuando fue proyectada en la pantalla de la audiencia virtual. No obstante la claridad de lo manifestado por Wilmer Adrián Suarez, posteriormente en la sentencia se indicó que “El policía captorcon conocimiento directo de los hechosnarró las características del arma y de los cartuchos incautados y explicó que diligenció la cadena de custodia de los elementos”. La imprecisión consistió, entonces, en afirmar que diligenció la cadena de custodia de los elementos, cuando ya se había establecido que diligenció el acta de incautación de los elementos.
Dicha imprecisión, sin embargo, no tiene trascendencia para variar el sentido del fallo, como lo afirmó el defensor, enCUI 11001600001920190003001
establecido que diligenció el acta de incautación de los elementos.
Dicha imprecisión, sin embargo, no tiene trascendencia para variar el sentido del fallo, como lo afirmó el defensor, enCUI 11001600001920190003001
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MICHAEL ESTIVEN AGUIRRE MARULANDA 10 razón a que la cadena de custodia de los elementos incautados fue probada mediante el testimonio de la perito Milaydy Paola Mendoza, quien aseveró que recibió los elementos con la respectiva cadena de custodia, los rótulos y los contenedores, y verificó que correspondía con la noticia criminal número 192018-00030, correspondiente al indiciado MICHEL ESTIVEN
AGUIRRE MARULANDA.
Así aparece escrito: “Por su parte, Milaidy Paola Mendoza Santos, perito, quien suscribió el informe de investigador de laboratorio de balística, explicó lo que a ella le constó de manera personal y directa, esto es, la condición y la aptitud de los elementos que fueron puestos a su disposición para análisis dentro de la noticia criminal N° 19-2018-00030, con orden de trabajo del 4 de enero de 2018, y cuyo indiciado era Michael Estiven Aguirre Marulanda; es decir, el aquí procesado.
La experta explicó que recibió los elementos con la respectiva cadena de custodia, los rótulos y los contenedores, junto a la solicitud para realizar el informe, por lo que, explicó, verificó y corroboró que todo correspondiera a la misma noticia criminal y a las fotografías que le
realizar el informe, por lo que, explicó, verificó y corroboró que todo correspondiera a la misma noticia criminal y a las fotografías que le allegaron –las cuales proyectó en la audiencia, compartiendo pantalla”. Aclaró que, si bien en la solicitud de análisis decía que el arma era un revólver, realmente se trataba de una pistola, calibre .320 Long, de fabricación artesanal o hechiza, con mecanismo de funcionamiento tiro a tiro, en buenas condiciones y apta para disparo. Así mismo, refirió, los 2 cartuchos examinados, del mismo calibre, estaban en buenas condiciones y eran aptos para disparar, contrario a lo que sostuvo el defensor en la apelación. Para la sala es claro, entonces, que la perito verificó la cadena de custodia de los elementos y que se trataran de los que eran objeto del delito en la noticia criminal en la que Aguirre Marulanda era indiciado. Es más, en pantalla se proyectó las fotografías tomadas al rótulo y al contenedor del arma; ello fue visto por todas las partes e intervinientes y, por ende, sometido a contradicción.13
13 Archivo magnético, 03Actuaciones Conocimiento Segunda Instancia, 007 Documentos, 016 Decisión Michel Estiven Aguirre Marulanda, folio 5.CUI 11001600001920190003001
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11 El demandante, entonces, transcribió el aparte en que aparece la imprecisión realizada por el Ad quem, omitiendo lo señalado con antelación sobre la actuación del agente Wilmer
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11 El demandante, entonces, transcribió el aparte en que aparece la imprecisión realizada por el Ad quem, omitiendo lo señalado con antelación sobre la actuación del agente Wilmer Adrián Suárez, pretendiendo señalar un error que no ocurrió, pues la cadena de custodia se probó mediante el testimonio de la perito de la fiscalía Milaidy Paola Mendoza, quien certificó su existencia y verificó que los elementos enviados en los contenedores correspondían a la noticia criminal relacionada con el indiciado AGUIRRE MARULANDA. De otra parte, no es cierto que la perito haya dicho que examinó un arma de fuego distinta a la incautada, como lo indicó el demandante al acusar la sentencia por falso juicio de identidad derivado de la tergiversación de su testimonio. Lo que sucedió y así lo estableció el Ad quem, es que ante el hecho de que el arma de fuego era “hechiza no era fácil clasificarla en una de las categorías a las que se refiere el Decreto 2535 de 1993, y la funcionaria de la fiscalía aclaró que el arma incautada no era un revólver como se indicó en el acta de incautación, sino, una pistola artesanal de un solo tiro. Aclaración que no pone duda la mismidad entre el arma incautada y la que fue examinada, como lo pretende el demandante.
De esta manera quedó escrito: “ La aclaración que hizo respecto al tipo de arma –pistola y no revólvermismidad entre el arma incautada y la que fue examinada, como lo pretende el demandante.
De esta manera quedó escrito: “ La aclaración que hizo respecto al tipo de arma –pistola y no revólverno desacredita que se tratara de la misma que se incautó, pues coincide en el hecho de que era de fabricación artesanal –aspecto por el cual no era posible determinar características específicas como el número de serie o marca-, y de calibre 32; lo mismo ocurrió con los cartuchos, frente a los cuales concordó la cantidad -2y el calibre, que, además, coincide con el del arma.CUI 11001600001920190003001
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12 Igualmente, la experta dio a conocer las observaciones plasmadas en el informe que rindió, entre esas, que ella marcó, en el costado derecho de la empuñadura, un número, el “F16978”, lo que quiere decir que eso ocurrió previo a la prueba de disparo; es decir, el arma cuando fue incautada no contaba con ese serial. Por otro lado, tratándose de un elemento de fabricación artesanal y no industrial no era exigible darle descripción de revólver o de pistola, pues es claro que no cumple los presupuestos para ello conforme a lo dispuesto en el Decreto 2535/93; no obstante, el arma incautada y examinada por la perito en balística, era apta para disparo y, por ende, para causar daño -delito de mera conducta, dogmáticamente catalogado como de peligro abstracto, que se considera perfeccionado o
examinada por la perito en balística, era apta para disparo y, por ende, para causar daño -delito de mera conducta, dogmáticamente catalogado como de peligro abstracto, que se considera perfeccionado o agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector. Por otro lado, lo cierto es que de las fotografías proyectadas en juicio se advierte que puede llevar a confusiones intentar encuadrar el arma de fabricación hechiza en alguna de las denominaciones indicadas, lo que conllevó a que la perito, experta en el tema, hiciera la aclaración frente a que se trataba de una pistola mono tiro.”14 Al no haber ocurrido los errores señalados en la demanda y resultar intrascendental la imprecisión resaltada por el demandante en que incurrió el Ad quem en un aparte de la sentencia al señalar que el agente de policía “explicó que diligenció la cadena de custodia de los elementos”, la Sala inadmitirá la demanda.
Se precisará que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.15 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
14 Archivo magnético, 03Actuaciones Conocimiento Segunda Instancia, 007 Documentos, 016 Decisión Michel Estiven Aguirre Marulanda, folio 6.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
14 Archivo magnético, 03Actuaciones Conocimiento Segunda Instancia, 007 Documentos, 016 Decisión Michel Estiven Aguirre Marulanda, folio 6. 15 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.CUI 11001600001920190003001
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RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MICHAEL ESTIVEN AGUIRRE MARULANDA contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de febrero de 2023 que confirmó la condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTOCUI 11001600001920190003001
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria