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CSJ - AP3552-2019(53504)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3552-2019(53504)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP3552-2019 Radicación n° 53504 Acta 212 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de HÉCTOR FABIO GALLEGO OSPINA, contra el fallo del 21 de mayo de 2018 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad , que lo condenó a dieciocho (18) años de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo con el de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo.Casación No. 53504 Héctor Fabio Gallego Ospina 2 HECHOS A finales de 2009, J.G.V.C de diez años de edad conoció a HÉCTOR FABIO GALLEGO OSPINA en un bar; quien, al día siguiente en la casa del menor, le mostró en su celular un video en el que un niño bailaba porno y luego lo invitó a su residencia en el barrio La Avanzada de Medellín, en donde lo manoseó por debajo de la camisa. En enero siguiente, GALLEGO OSPINA en su vivienda le práctica sexo oral, al igual que J.G.V.C a él, y lo accedió analmente. Tales hechos

manoseó por debajo de la camisa. En enero siguiente, GALLEGO OSPINA en su vivienda le práctica sexo oral, al igual que J.G.V.C a él, y lo accedió analmente. Tales hechos se repiten hasta mediados de 2010, en el barrio Santo Domingo aproximadamente diez veces y la última en el sector la Terminal, oportunidad en la cual el impúber es penetrado otra vez por aquél. ANTECEDENTES El 3 de febrero de 2014 en audiencia preliminar ante la Juez 29 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a GALLEGO OSPINA por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, agravados (arts. 208; 209; 211 num. 3; y, 31 del Código Penal), quien no aceptó los cargos imputados; y, declinó la petición de medida de aseguramiento. El 24 de abril del mismo año, la fiscalía radicó el escrito de acusación; el 11 de septiembre siguiente, en audiencia anteCasación No. 53504 Héctor Fabio Gallego Ospina 3 el Juez 23 Penal del Circuito de esa ciudad, verbalizó la acusación. El 21 de mayo de 2018, la Juez lo condenó a dieciocho (18) años de prisión; sentencia que el Tribunal Superior de Medellín confirmó integralmente por vía de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se postulan dos (2) cargos.

(18) años de prisión; sentencia que el Tribunal Superior de Medellín confirmó integralmente por vía de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se postulan dos (2) cargos.

1. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por tergiversación de los medios de conocimiento apreciados por el a quo.

2. Señala que al juicio oral no se allegó prueba alguna demostrativa de que el acusado fuera portador o se hallara enfermo de verrugas genitales, las cuales presentaba el menor al momento de ser examinado por los forenses.

CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.Casación No. 53504 Héctor Fabio Gallego Ospina 4 Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, reclama en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección.

desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección.

1. Falso juicio de identidad.

El recurrente al postular el error de hecho por falso juicio de identidad, está obligado a señalar su especie, esto es, si la tergiversación de la prueba obedece a adición, supresión o alteración de su contenido, por lo cual, en orden a demostrarlo es imperativo confrontar su literalidad con lo expresado de ella en la sentencia. En vez de cumplir dicho cometido, la casacionista expresa que el análisis de la prueba debe hacerse en conjunto y a la luz de la sana crítica; por tanto, advierte que existen aspectos trascendentales que llevan a una conclusión diferente a la condena, como son, sustentarla en la versión del menor y dejar de lado el material probatorio del que surgen dudas acerca de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado; agravar la conducta sin prueba del contagio; y, trasladarle la obligación de sustentar la teoría del caso presentada por la fiscalía, alegato que en realidad es ajeno a la clase de error propuesto en la censura.Casación No. 53504 Héctor Fabio Gallego Ospina 5 Por eso al ocuparse del testimonio del impúber, advierte la existencia de múltiples imprecisiones relacionadas con la

ajeno a la clase de error propuesto en la censura.Casación No. 53504 Héctor Fabio Gallego Ospina 5 Por eso al ocuparse del testimonio del impúber, advierte la existencia de múltiples imprecisiones relacionadas con la forma en que conoció al implicado, las amenazas utilizadas por éste para acceder a sus pretensiones sexuales y la manera como llega a la casa de J.G.V.C, las cuales develan dudas, pero no enseña en qué consistió la traición de su contenido literal. En el mismo sentido, la demandante expresa que los juzgadores han debido restarle credibilidad a las versiones de los familiares de la víctima en razón a su cercanía, lo cual hace sus relatos poco objetivos, y por no ser testigos presenciales de los hechos no podían ser tenidos en cuenta, toda vez que son prueba de referencia inadmisible, argumentación apartada de las exigencias requeridas en casación para mostrar el vicio postulado en la demanda. En realidad, hace un análisis general de esa prueba para insistir que no “contribuyen a esclarecer la responsabilidad del procesado” ya que el joven pudo ser abusado por otra persona, “inferencia lógica y razonable” que los falladores no establecieron en el juicio oral, de modo que la crítica probatoria a las declaraciones de la madre, hermana, tío y tía de J.G.V.C, resalta su inconformidad con la del ad quem. De igual manera refiere que las exposiciones de los

probatoria a las declaraciones de la madre, hermana, tío y tía de J.G.V.C, resalta su inconformidad con la del ad quem. De igual manera refiere que las exposiciones de los peritos apreciadas con el conjunto probatorio y las reglas de la sana crítica, llevan a varias hipótesis sobre los hechos, discurso que en vez de mostrar el reproche pone de presenteCasación No. 53504 Héctor Fabio Gallego Ospina 6 la apreciación de la libelista sobre el alcance persuasivo de la prueba y no el error de juicio atribuido a los jueces. Bajo tales presupuestos, la ausencia de técnica en el desarrollo del cargo es absoluta, en tanto que a lo largo de él no confronta la literalidad de la prueba sobre la cual predica el error con lo dicho por el Tribunal, sino que la recurrente pretende imponer su visión acerca de lo que revela ella, ignorando que en virtud de la doble presunción de acierto y de legalidad de la sentencia prevalece la del juzgador y que en casación se juzgan errores de juicio y no discrepancias de criterio sobre el mérito suasorio de los medios de conocimiento.

2. En el cargo segundo propuesto de forma subsidiaria, la casacionista omite mencionar la causal bajo la cual lo postula, la clase de error y las disposiciones legales infringidas.

Aduce que en el análisis de la prueba debe respetarse la autonomía del juzgador, mientras el derecho a la prueba

postula, la clase de error y las disposiciones legales infringidas. Aduce que en el análisis de la prueba debe respetarse la autonomía del juzgador, mientras el derecho a la prueba involucra la certeza de su incidencia lógica y jurídica de acuerdo con su mérito en el conjunto probatorio, sin que tal argumentación permita identificar algún vicio juzgable en esta sede. El reparo contiene afirmaciones generales acerca de la omisión de prueba demostrativa de que el inculpado fuera portador o padeciera la enfermedad observada en la víctima por los forenses, por lo cual estima improcedente la agravanteCasación No. 53504 Héctor Fabio Gallego Ospina 7 de la pena atribuida al acusado, pero las mismas no colman las exigencias para considerar estructurado y desarrollado un reproche que sea admisible en casación. En tales condiciones, la demanda no reúne los requisitos mínimos que conduzcan a disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de HÉCTOR FABIO GALLEGO OSPINA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.Casación No. 53504 Héctor Fabio Gallego Ospina 8 Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTEROCasación No. 53504

Héctor Fabio Gallego Ospina 9 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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